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CC - T768-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T768-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-768/15

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que se decidió la adoptabilidad de un menor HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia La competencia del juez de familia en el trámite de la homologación no sólo se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, sino que le permite establecer si aquella atendió el interés superior del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso ordenar las medidas que considere necesarias para restablecer los derechos.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ESPECIAL PROTECCION A LA NIÑEZ EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional El derecho a tener una familia y no ser separado de ella debe analizarse frente al interés superior del niño, niña y adolescente, lo que implica que desde el punto de vista jurídico, un niño víctima de desprotección o abuso puede ser separado de sus padres cuando ponen en amenaza su integridad física y mental.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL

CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez

ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad

Referencia: expediente T-4.026.527

Acción de tutela instaurada por Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca 2

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2013, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 25 de abril de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en adelante ICBF.

I. ANTECEDENTES Anotación preliminar Como medida de protección de la intimidad de los niños involucrados en este proceso, la Sala ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1.

1. La solicitud Sonia, el 8 de abril de 2013, presentó acción de tutela contra el ICBF, por una

presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, los que, según afirma, le fueron vulnerados por el ICBF al proferir la resolución de declaratoria de adoptabilidad de su hijo Alejandro. La señora Sonia, en el libelo demandatorio, afirmó que presenta la tutela con el propósito de que su hijo sea reintegrado, toda vez que lo entregó al ICBF porque se “encontraba en malas condiciones económicas para sostenerlo”. 1 En numerosas ocasiones esta Corporación cuando ha advertido la afectación de algunos de los derechos fundamentales de un niño, niña, o adolescente como consecuencia de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación con el propósito de mantenerlos en reserva. Véanse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-572 de 2010. 3 Añadió que trabaja “en la casa de familia de la señora Martha en el Barrio Ciudad 2000.”

2. Hechos relevantes La demandante, el 11 de abril de 2013, rindió ampliación de declaración dentro del proceso de tutela de la referencia ante el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Cali.

De conformidad con el acta de dicha actuación se pueden extraer los siguientes hechos: -Sonia tiene 5 hijos: Andrea, Mateo, Jhon, Oscar y Alejandro. Andrea y Oscar viven con la abuela, mientras que Mateo y Jhon con una tía. -La señora Sonia, el 13 de mayo de 2009, entregó, temporalmente, al ICBF a su hijo Alejandro por su precaria situación económica2. -Al decir de la demandante, el ICBF inició el proceso de restablecimiento de derechos que culminó con la declaratoria de adoptabilidad de Alejandro, sin que le fuera permitido hacerse parte de dicho proceso. Igualmente, aseveró que la entidad demandada le impidió a Alejandro sus visitas. -Según la peticionaria, acudió a varias entidades3 con el fin de que le ayudaran a recuperar a su hijo pero no obtuvo ningún resultado positivo.

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto del 11 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado al ICBF, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción.

Así mismo, dispuso la vinculación al trámite del Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien declaró la adopción legal de Alejandro. 3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo jurídico del ICBF, solicitó se negara la tutela por las siguientes consideraciones: 2 Alejandro, para ese entonces, frisaba 5 años, 3 meses y 25 días. 3 Según, la demandante acudió a la “Oficina de Derechos Humanos, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía

y al ICBF” con el propósito de recuperar a su hijo Alejandro. 4 -En la actuación administrativa desplegada por el ICBF, se advierte que en ningún momento se le vulneraron los derechos a la señora Sonia. Por el contrario, se hace énfasis en que se le brindaron a ella y a la familia extensa, todas las garantías de participación en el proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que el niño tuviera la posibilidad de ser reintegrado a su medio familiar, pero no se encontró la red de apoyo. -La señora Sonia, en la ampliación de declaración, refirió que tiene 5 hijos frente a los cuales “no ha cumplido” su rol de madre, pues, el cuidado y guarda de 4 de ellos ha estado a cargo de la familia extensa (abuela y tía) y a Alejandro, el hijo que permanecía más tiempo con ella, lo tenía expuesto a la mendicidad. Destacó que no obstante la señora Sonia, por iniciativa propia llevó a Alejandro al ICBF, posteriormente, no demostró compromiso para cumplir las orientaciones psicosociales que le brindaban la posibilidad de reintegrarlo al hogar. Por el contrario, fue una madre ausente y mostró desinterés en el proceso. A su juicio existió abandono físico y emocional por parte de la accionante a su hijo Alejandro. -La decisión adoptada por el ICBF fue el resultado de un juicio de equilibrio en beneficio de Alejandro y, no simplemente, el adelantamiento de un procedimiento mecánico y formal. -Consideró importante tener en consideración que una vez se concreta la adopción, los nexos del adoptado con su familia de sangre se extinguen y, por

disposición legal, su nueva familia viene a ser la adoptante, siempre y cuando no sobrevengan nuevas circunstancias que coloquen al menor de edad en un estado diferente. Así, explicó, al extinguirse los lazos filiales con la familia biológica, no es posible legal y válidamente, que persona alguna, consanguínea o no, agencie derechos del niño, niña y adolescente y menos con el propósito de restituirlo al seno de la antigua familia. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que pueda sobrevenir una situación que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, lo cual, en este caso, no acontece. En efecto, agregó después de que Alejandro fue adoptado, de conformidad con los distintos informes post adopción, no ha sobrevenido una situación que vulnere sus derechos. Por el contrario, el niño tiene garantizados todos sus derechos y se viene acoplando bien a su nueva familia. -Manifestó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adopción es un mecanismo orientado a satisfacer el interés superior del menor de edad cuando la familia natural no provee las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante la ubicación en un núcleo familiar apto. Este es el caso 5 del nuevo hogar de Alejandro que proporciona al niño todos sus derechos fundamentales de carácter prevalente garantizados (sentencia C-804 de 2001). Estimó que la anterior situación favorable para el niño surgió, una vez culminó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se adelantó el proceso judicial de adopción ante un juez de familia. -Precisamente, concluyó, desde el momento en que ingresó Alejandro al ICBF, todas las actuaciones estuvieron orientadas a garantizar sus derechos

conforme el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, según el cual: “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona”. 3.2. El Juzgado Noveno de Familia de Cali, pese a que fue notificado del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia del 25 de abril de 2013, negó el amparo al considerar que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante, por las siguientes razones: -En primer lugar, la medida de declaratoria de adoptabilidad que se profirió en el proceso de restablecimiento de derechos promovido en favor de Alejandro, tuvo en cuenta las particulares condiciones del niño. -En segundo término, en numerosas ocasiones fueron libradas comunicaciones tanto a la señora Sonia como a sus familiares, con el fin de que se vincularan al trámite administrativo e iniciaran el proceso de orientación psicosocial que pretendía determinar, si se encontraban en condiciones de asumir el cuidado del niño.

Sin embargo, el informe de la visita domiciliaria a la familia extensa y los distintos conceptos que rindieron el equipo de profesionales que estuvieron a cargo del proceso concluyeron que Alejandro continuaría en situación de vulnerabilidad, si regresaba con su señora madre y/o familiares.

Además, contra las decisiones proferidas por el ICBF y por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, la demandante, no presentó recurso alguno. Solo en febrero de 2013, cuando ya habían transcurrido 9 meses desde que el mencionado juez de familia declaró la adopción legal de Alejandro, se propuso recuperarlo. 6 En este orden de ideas, la acción constitucional promovida por la señora Sonia no está llamada a prosperar, toda vez que contó en su momento con el mecanismo judicial idóneo para reclamar los derechos que consideraba se le habían conculcado y no hizo uso de él, luego, salvo mejor criterio, no pueden ser discutidos, ahora, en sede de tutela atendiendo a la naturaleza única y constitucional que ostenta la misma.

2. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta que, en forma voluntaria y responsable, entregó a Alejandro al ICBF porque, en ese entonces, no tenía las condiciones para prodigarle el cuidado necesario. Sin embargo, su situación cambió, pero la entidad se negó a reintegrarle a su menor hijo y no permitió, ni siquiera, visitarlo para saber las condiciones en las que se encontraba y para que él se enterara que tiene una madre que se preocupa por su bienestar.

3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 13 de junio de 20134, revocó la decisión impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: -Revisada la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño Alejandro, se advirtió que no resulta proporcional la

4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante la sentencia del 13 de junio de 2013, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la Sentencia 046 del 25 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, consecuencia de lo anterior se dispone dejar sin efectos la Resolución Nº 012 del 15 de marzo de 2010 proferida por el ICBF, mediante la cual se declaró en situación de ADOPTABILIDAD al menor ALEJANDRO, nacido el 18 de enero de 2004, hijo de la señora SONIA, identificada con la C.C. 38.568.599 de Cali Valle, así como la Sentencia 172 proferida por el Juzgado Noveno de Familia el 18 de mayo de 2013, en la cual se decretó su adopción. Y se impone el cambio de sus apellidos en el registro del estado civil, razón por la que se ordenará a la oficina competente su modificación para que se registre nuevamente con sus apellidos de origen, en caso de que estos hayan sido modificados.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la situación anterior y las especiales condiciones del niño, se impone al representante legal y/o quien haga sus veces del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, representado en este asunto por la Dra. SOLLY SANTA CELIA, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, que sea ubicado nuevamente en un hogar sustituto hasta tanto el ICBF adopte las medidas necesarias para que el menor haga parte de su proceso administrativo, y se le garantice su derecho a ser escuchado, y con base a ello, renueve los trámites

para que la madre del menor pueda en esta oportunidad demostrar claramente sus intenciones con el menor en atención a que en el momento manifiesta tener un empleo y encontrarse en condiciones de hacerse cargo de su hijo; tópico que deberá verificar el ICBF, debe aclararse que de manera alguna se ordena que el menor deba ser entregado a su madre biológica, sino que se efectúe un nuevo proceso administrativo conforme se ha (sic) dejó anotado, y que se oriente a la madre biológica del niño para que se inscriba y pueda acceder a las ayudas que el Estado presta para las madres cabezas de familia, así mismo prestar apoyo psico-social necesario, en pro de restablecer esa relación, o se estudie y se brinde el apoyo para la ubicación del niño en familia o red extensa conforme lo dispuesto en el artículo 56, inciso segundo. Realizados estos trámites y con el respeto por los derechos que al menor y a su madre le asisten, podrá el ICBF, decidir de fondo sobre el restablecimiento de derechos del menor LCOB. (…)” 7 medida adoptada por el ICBF de apartar del proceso de restablecimiento de derechos a la señora Sonia condicionándola a la práctica de un examen psiquiátrico del cual no se sabe cuáles fueron el resultado del mismo5, después de un incidente que se presentara entre la demandante y una funcionaria del Centro de Adopciones Chiquitines;“…en el sentir de la Sala la actitud quizá agresiva de la fémina, lo fue en pro de recuperar a su hijo por el cual el amor de madre se despertó con mayor fuerza en ese momento al ser enterada que sería entregado definitivamente en adopción más nunca la historia del menor

refleja que esta actitud de agresividad y violencia la hubiese desplegada contra su pequeño infante y que por este motivo el menor se encuentre afectado, por el contrario, la madre del niño al verse sin recursos para suplir sus alimentos y demás necesidades del menor, consiente (SIC) de ello lo entrega al Estado, pero para su protección evitando que corriera riesgos de un analfabetismo y los que acarrea la mendicidad y la calle, más nunca expresó su deseo de que su hijo fuera entregado en adopción”. -A Alejandro, no se le garantizó su derecho a ser oído, desde que inició el proceso de restablecimiento de derechos6 hasta cuando el juez de familia lo declaró adoptado legalmente. Las pruebas aportadas por el ICBF no hacen referencia a entrevista, audiencia, testimonio o versión alguna en la que el menor de edad hubiese sido escuchado en relación con su entorno familiar. -No obstante que el menor estuvo bajo el cuidado de los profesionales, fue mínimo el esfuerzo de ellos en rescatarlo, esto lo acredita la prueba contentiva de la ficha biopsicosocial realizada en abril de 2010, visible a folio 105, en la que se lee: “IMPORTANCIA DE LA ADOPCIÓN para el niño desde el punto de vista administrativo-legal, el niño requiere que se restituya el derecho a crecer en medio familiar…el niño aun NO ha interiorizado ni comprendido totalmente que es la adopción. TODAVÍA MANIFIESTA RECUERDOS POSITIVOS CON RELACIÓN A SU MADRE BIOLÓGICA. 5 Según la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la institución

informó que la madre de Alejandro llegó en horas de la mañana y se le explicó que la cita era a las 2 de la tarde, motivo por el cual se tornó irritable y a la 1 de la tarde cuando una de las auxiliares de turno del Centro de Adopciones Chiquitines salió de la institución, la insultó y la persiguió hasta el paradero del bus, amenazándola con lesionarla con un objeto corta punzante. Por este incidente, se consideró que se veía amenazada la integridad del personal de la entidad, si la señora Sonia se volvía a presentar en estas condiciones. 6 Cuando se inició el proceso de restablecimiento de derechos, el 13 de mayo de 2009, Alejandro, frisaba 5 años, 3 meses y 25 días. Para el 15 de marzo de 2010, fecha en la que se profirió la resolución de declaratoria de adoptabilidad, el niño contaba con 6 años, 1 mes y 25 días y cuando fue declarado adoptado legalmente, por parte del Juzgado Noveno de Familia de Cali, el 18 de mayo de 2013, este alcanzaba ya los 9 años de edad. 8 PERFIL QUE SE SUGIERE DE LA FAMILIA ADOPTANTE: Persona, pareja o familia que acepte Niño con dificultad en el control de impulsos, desfase escolar y comportamientos agresivos…” Según este concepto, el niño tenía capacidad de entender su contexto familiar y podía emitir una opinión frente a él. Sin embargo, los funcionarios del ICBF le desconocieron este derecho fundamental y adoptaron una decisión que, a juicio de la Sala, generó mayores lesiones a los derechos de quien se buscaba proteger; “nótese que pese a la edad que ostenta el niño 9 años quizá se niega

ha (SIC) interiorizar y comprender que es la ‘adopción’ con actitudes de agresividad y desfases en sus impulsos que lo ponen en tela de juicio y que menguan sus posibilidades para ser adoptado, toda vez que esta condición del menor debe ser puesta de manifiesto a quien pretenda su adopción”. -Los testimonios de los familiares de la demandante, no reflejan que ella esté en imposibilidad física o moral para tener a su hijo, tan solo evidencian obstáculos de tipo económico. Tampoco se deduce que haya dejado abandonados a sus demás hijos, pues, según la referencia que se tiene, ellos se encuentran con la familia extensa -la abuela y tía-. -Si bien es cierto, Alejandro al momento de ingresar al ICBF se encontraba desmejorado físicamente y el proceso psicosocial con la familia extensa encaminado a verificar la idoneidad de alguno de los familiares para asumir el cuidado y manutención del niño arrojó un resultado negativo, es de vital importancia destacar que la actuación de la entidad se originó a petición de la madre del menor de edad, con el fin de que se le satisficieran las necesidades que ella no le podía suplir. El instituto demandado al evidenciar la situación económica de la demandante, en aplicación del principio constitucional del interés superior del niño y del inciso segundo del artículo 56 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, debió adoptar las medidas pertinentes para inscribirla en un programa del Estado que le permitiera suplir alguna de sus necesidades básicas y no iniciar, como lo hizo, el trámite de adopción del menor de edad.

-El ICBF adoptó la medida de restablecimiento más drástica y separó al menor de edad de su ambiente familiar que, aunque desvertebrado, constituía para el niño un recuerdo positivo para, finalmente, trasladarlo a otro desconocido. -La irrevocabilidad de la adopción no significa que en casos en los que se han desconocido los derechos del niño, niña y adolescente y los de su familia, no proceda ésta de manera excepcional. Tampoco que los hechos que dan lugar a esta decisión no puedan alegarse al interponerse el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia judicial que la declara. “Lo anterior significa que la irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior (SIC) del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y 9 adolescente. De ahí la importancia de que en este procedimiento los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de origen o extensa”. -En este caso, el ICBF, no aplicó lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1098 de 2006, que le permitía al menor de edad otra alternativa de acercamiento familiar, con lo cual no se le brindó al niño este beneficio. Tanto la abuela materna como el tío manifestaron su deseo de acogerlo y la entidad demandada con fundamento en circunstancias de pobreza extrema consideró que la ubicación en medio familiar no era apta. Específicamente, señaló: “la familia carece de recursos personales y familiares para asumir la

responsabilidad y crianza de Alejandro”. Esa falta de recursos personales, entiéndase: “como la falta de dinero para desplazarse y atender las visitas y citas que exigían la labor social del menor”. Estas circunstancias, fueron tenidas en cuenta por la entidad desde que el menor de edad ingresó al ICBF, el 13 de mayo de 2009. Precisamente, en el auto de Apertura de Investigación del Proceso de Restablecimiento de Derechos, se consignó: “Teniendo en cuenta que no hay red socio-familiar extensa que pueda proteger y formar al niño, que su madre no cuenta con recursos necesarios para salir de la situación de extrema pobreza para evitar situación de vida en calle, el equipo determina que es necesario tomar medida de protección en hogar sustituto como medida provisional de restablecimiento de derechos”. Tan solo 20 días después de que el menor de edad ingresara al ICBF, esto es, el 2 de junio de 2009, dicha medida fue modificada por otra consistente en internación en el Centro de Adopciones Chiquitines.

Concluye el ad quem: “el ICBF ha vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar del menor, pues adoptó una medida de protección sin haber escuchado al menor, y más aún sin lograr como Institución que antes de ser reintegrado a un nuevo hogar desconocido, se tratara de un niño sano mentalmente que hubiese aceptado su condición y que tenga una ayuda frente a esos recuerdos POSITIVOS de su madre biológica los que no le pueden ser arrebatados para que haga parte de otra unidad familiar cuando su mente recuerda POSITIVAMENTE a su madre biológica, de ahí que no existen para la Sala fundamentos claros, para que el menor haya sido declarado en

ADOPCIÓN, consecuente con ello ya se ha proferido una sentencia de adopción, pues no les preocupó esta faceta positiva que el niño tiene de su madre bilógica, y menos aún no desplegó ninguna acción tendiente a mantener y preservar el vínculo afectivo con su señora madre, por lo que se considera el trámite administrativo que adelantó el ICBF viciado”.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

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1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que en el trámite de la tutela, en primera y segunda instancia, no fueron vinculados los ciudadanos extranjeros a quienes se les concedió la adopción del niño Alejandro, quienes pueden verse afectados con la decisión que se tome en sede de revisión.

Si bien, es criterio de esta Corporación, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. En virtud de lo anterior, y como el presente caso, involucra a un menor de edad, la Sala Cuarta de Revisión, mediante proveído de diciembre 12 de 2013, resolvió: “PRIMERO: VINCULAR al presente trámite de revisión a los

ciudadanos extranjeros, padre y madre adoptantes del menor

ALEJANDRO.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de los ciudadanos extranjeros padre y madre adoptantes del menor ALEJANDRO, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente, así como de las contestaciones rendidas por la parte demandada, las decisiones de instancia y demás documentos que conforman el expediente, a fin de que en el término de un (1) mes se pronuncien al respecto.

Para el cumplimiento de tal diligencia, la Secretaría General de esta Corporación queda facultada para realizar las solicitudes del caso y adelantar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.” Así mismo, la Sala de Revisión decidió ordenar las siguientes pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia: TERCERO: SOLICITAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Valle del Cauca, como a la Dirección Nacional de Protección, Subdirección de Adopciones con sede en Bogotá que, dentro del término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de la censura del juez de tutela de segunda instancia en el sentido de no haber recabado del menor su opinión sobre la posibilidad de 11 ser dado en adopción a otra familia ni tampoco haber solicitado el consentimiento de la madre para ello…” CUARTO: SOLICITAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar familiar –ICBFRegional Valle del Cauca, como a la Dirección nacional de protección, Subdirección de Adopciones que, tal como

ha venido ocurriendo, a través de la Fundación Chiquitines y la Gladney Center for Adoptión, allegue un actualizado y pormenorizado informe post adopción en el que se detalle la situación del menor y las condiciones de todo orden en que se encuentra dentro de su nueva familia, pronunciándose particularmente sobre el interés que pueda tener por saber de su familia biológica y su eventual deseo de contactarse con ella, si así hubiese ocurrido. Para la presentación de tal informe se concede el término de un (1) mes.” 1.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 22 de enero de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente, una comunicación firmada por Luis Antonio Guerrero Benavides, Profesional Especializado con asignación de Funciones del cargo de Subdirector de Adopciones del ICBF. Dicho funcionario anexó el informe psicológico de Alejandro, el cual fue elaborado por los profesionales especializados del Centro de Adopciones Chiquitines que estuvieron a cargo del menor de edad, mientras permaneció en la institución. En dicho informe se plasmaron las actuaciones realizadas en favor de Alejandro, la vinculación de la familia biológica y extensa, intervenciones al niño para el manejo del duelo y resignificación del efecto traumático de sus vivencias negativas mientras se encontraba con su familia y finalmente la preparación del niño para una posible adopción (acorde con la medida definitiva tomada por la Defensoría de Familia de declaratoria de adoptabilidad ante la imposibilidad de un reintegro familiar). En esta fase, se destaca la entrevista realizada al menor de edad sobre su posición frente a la

adopción7. Así mismo, el citado profesional remitió a esta Sala, un escrito de la Defensora de Familia, mediante el cual esta funcionaria asegura que desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos se realizó la vinculación de la madre, la abuela materna y la tía del niño, indicando los resultados obtenidos8. En relación con el consentimiento de Sonia frente a la adopción de Alejandro, la Defensora de Familia manifestó que este no es procedente, toda vez que la 7 Folio 18 del cuaderno II del expediente de tutela T-4.026.527. 8 Folio 25 ibíd. 12 señora Sonia no solo abandonó el proceso de atención ofrecido a su hijo, sino también a él, física y emocionalmente. 1.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de enero de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente, una comunicación firmada por Luis Antonio Guerrero Benavides, Profesional Especializado con asignación de Funciones del cargo de Subdirector de Adopciones del ICBF, en el que da cuenta del informe del seguimiento post adopción efectuado el 4 de enero de 2014 en el que se conceptuó que el proceso de adaptación del niño al entorno familiar nuclear y extenso y al entorno de su comunidad ha sido positivo9. Así mismo, remitió la entrevista que se les efectuó a los padres adoptivos y al niño, vía Skype, el 21 de enero de 201410. Finalmente, el aludido profesional envió el informe psicológico de Alejandro realizado por Misael Castellanos Si

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