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CC - T769-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T769-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-769/08

ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico REAJUSTE DE PENSIONES-No discriminación DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-El ordenado por el artículo 143 de la ley 10 de 1993 no significa pago efectivo de dinero ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por que el juzgado dio a las normas un efecto distinto al señalado por el legislador ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico en la valoración de las colillas de pago DERECHO A LA SALUD-Doble connotación DERECHO A LA SALUD-Fundamentalidad no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la práctica

Referencia: expediente T-1795904

Acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Córdoba contra el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Expediente T-1795904 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Gobernación de Córdoba contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

La Gobernación de Córdoba, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del proceso laboral ordinario de única instancia que adelantará en su contra la señora Blanca López De Sierra, providencia en la cual asegura se incurrió en una “vía de hecho”. Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba, mediante Resolución No 043 de abril de 1979, reconoció al señor Rafael Sierra una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la señora Blanca López de Sierra, mediante Resolución No. 0202 de abril de 1986. 1.2. Señala que “no obstante” que la Ley 100 de 1993, estableció los aportes

para salud con destino a las EPS en el 12 % y a cargo del pensionado en su totalidad, a la señora Blanca López, desde que se le reconoció la pensión hasta el mes de junio de 2001, se le descontó por este concepto el 4 %, que era el porcentaje de aporte legalmente establecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.3. Informa que sobre la base de lo anterior, la Administración Departamental en cumplimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto 642 de 1994, en el mes de julio de 2001, efectuó el incremento del 8 % a las mesadas de aquellas personas cuyas pensiones fueron reconocidas Expediente T-1795904 3 antes del 31 de diciembre de 1993, entre las cuales se encuentra la de la señora Blanca López de Sierra. Agrega que al efectuar el incremento del 8% ordenado por la Ley, “y empezar a descontar el 12% de aportes, la Administración siguió asumiendo el porcentaje que corresponde a la diferencia entre el aporte que se venía pagando y el nuevo, pero la situación que se venía dando de hecho se ajustó a la forma que la norma estableció”. 1.4. Comenta que mediante memorial dirigido a la Gobernación del Departamento de Córdoba, la señora López de Sierra, solicitó que se le reconociera y ordenara el pago que correspondía de la diferencia entre el valor que se le venía descontando de aportes para salud (4%) y el nuevo aporte (12%) equivalente al 8%, bajo el siguiente argumento: “el departamento de Córdoba ha inobservado lo ordenado por la norma

y en consecuencia ha actuado erróneamente al deducirle de su pensión el 12% que deberá ser reembolsado con sus respectivos intereses o subsidiariamente la indexación”. Mediante Resolución No.0008744 del 1 de septiembre de 2003, la Gobernación negó el reconocimiento del ajuste solicitado, argumentando que: “en aplicación de lo dispuesto por el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del Decreto 692 citado, a quienes tenían la calidad de pensionados del Departamento de Córdoba con anterioridad al 1 de enero de 1994, se le aplicó un reajuste del 8% a partir del mes de agosto de 2001. Y fue a partir de ese momento cuando se le descontó el 12% de la mesada pensional para cotización en salud”. 1.5. A raíz de la negativa del ente territorial, la señora Blanca López interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Córdoba, a fin de que se ordenara devolver el 8% incrementado en el aporte para salud desde el año 2001 hasta la fecha, “o dicho de otra manera la señora pretende que se le siga descontando el 4% del aporte y no el 12% que estableció la Ley 100 de 1993”. 1.6. Explica que el Juzgado Primero Laboral de Montería, mediante sentencia de única instancia de fecha 25 de junio de 2007, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la señora BLANCA LOPEZ DE SIERRA, en su calidad de pensionado (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el Departamento de Córdoba

en su carácter responsable de la cotización al sistema de salud y conforme se expuso en las consideraciones, reajuste la pensión vitalicia de jubilación en un 8% a partir del año 2002. SEGUNDO: ordenar al ente territorial a pagar al demandante la suma de $1.851.214, por concepto del reajuste comprendido entre el año 2001 hasta el mes de enero de 2006. Expediente T-1795904 4 Trascribe lo dicho por el Juez en la sentencia, en la que se lee: “en este proceso está acreditado que el Departamento como agente responsable de la cotización, dedujo durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12 % con destino a la administración de salud; así mismo también esta probado que si bien para el año 2001 hizo el reajuste legal, no aconteció para los años 2002 al 2006”. 1.7. Estima que no obstante a que a juicio de la Administración Departamental la sentencia es violatoria de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico, no fue posible interponer recurso de apelación; “en razón a que de conformidad con la cuantía ésta es de única instancia”. 1.8. A juicio del representante judicial del ente territorial, la sentencia de única instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en fecha 25 de junio de 2007, vulnera ostensiblemente el debido proceso al Departamento de Córdoba porque “al condenar a efectuar un reajuste del 8% durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, y consecuencialmente a

cancelar la suma de $1.851.214 por concepto de diferencias mensuales e indexar dicha suma, incurrió en vía de hecho por cuanto aplicó erróneamente el artículo143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del Decreto 642 de 1994, no obstante haber afirmado en el acápite III. Análisis Jurídico, lo siguiente: “El máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sostiene que de los antecedentes y finalidades de la Ley en comento, se tiene que su espíritu está dirigido a proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al 1 de enero de 1994; asimismo (sic) afirmó, que el reajuste especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar; por lo tanto, el valor de la pensión así incrementada no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por parte responsable de la cotización” (Resaltado del accionante). Conforme a lo anterior, deduce “que el juez incurre en una abierta contradicción entre el análisis jurídico y lo resuelto. Pues al ordenar efectuar el incremento del 8% durante los años referidos, está ordenando una revalorización en el ingreso del pensionado, contraviniendo la norma jurídica y más aun, la interpretación que de ella hizo el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral. No hay que hacer mucho esfuerzo para deducir que el

incremento a que se refiere el legislador, es por una sola vez, de la misma forma como una sola vez se efectuó el incremento en el aporte para salud, de manera que sólo si el aporte para salud se hubiese seguido aumentando en cada año, cada año debía seguirse incrementando la pensión”. Expediente T-1795904 5 Para el ente Departamental, de admitirse la “aplicación que el juez le esta dando a la norma, hacía el futuro el incremento que anualmente se hace a la mesada pensional del demandante sería de IPC más el 8%; lo cual no esta previsto en el ordenamiento Jurídico Colombiano para ninguna pensión, que además de afectar el erario público, estaría rompiendo con el principio de igualdad respecto de los pensionados a quienes sólo se les incremente el IPC”. 1.9. Por todo lo expuesto, el ente territorial solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia de junio 25 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería accionado dentro del proceso ordinario referido, ordenándose la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia.

2. Trámite Procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual mediante Auto de septiembre 4 de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada. El representante del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, guardó silencio al traslado ordenado.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, decide conceder el amparo solicitado. En consecuencia “declara nula y sin valor ni efecto alguno”, la sentencia del 25 de junio de 2007, dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Blanca López de Sierra.

A juicio de la Sala, la acción de tutela en el presente caso es procedente en la medida que el fallo censurado se dictó dentro de un trámite ordinario laboral de única instancia, “en el que no procede el recurso de apelación contra las decisiones que en él se profieran”. Igualmente, después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la vía de hecho alegada se presentó en la medida, que: “examinadas las colillas de pago del folio 13 del cuadernillo de copias del proceso ordinario, se observa que en junio de 2001, el valor de la mesada equivale a $286.896.oo, suma esta que si la cotejamos con las Expediente T-1795904 6 colillas de los pagos realizados por la Gobernación de Córdoba, observamos que este fue de acuerdo con la normatividad vigente”. “Luego en el año 2002 y subsiguientes, según lo establece la norma, el valor de la mesada del año anterior a la cual ya se hizo el incremento, únicamente se le debía aplicar el IPC., pues de lo contrario si además a dicha mesada se le adiciona nuevamente el reajuste del 8%, como

erróneamente lo interpretó el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, se estaría generando una revalorización de la pensión”. Por lo anterior, para la Sala del Tribunal “no queda duda alguna que el amparo solicitado debe ser concedido al estimar que existió defecto material o sustantivo, debido a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto 692 de 1994)…”.

2. Impugnación.

Inconformes con la anterior decisión, el representante del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la abogada de la señora Blanca López de Sierra, impugnaron la sentencia del Tribunal. 2.1. Impugnación del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. Para el representante del juzgado, la valoración normativa que se discute y la decisión adoptada en la sentencia se basó en “sentencias de orden constitucional y de la justicia ordinaria laboral. La Corte Constitucional al examinar las normas aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el principio de “igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación”, al entender que el nuevo monto en la cotización, supone una nueva obligación económica que afecta al pensionado objeto de la norma…”. De la misma forma anexó el concepto 1098 de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, que versa sobre el tema en cuestión y el cual, a su juicio, se compagina con lo sostenido por el juzgado, motivo por el cual concluyó, lo siguiente:

“Del texto de la norma citada, no obra por lado alguno, que el legislador hubiere limitado el reajuste a una sola vez, a mi modo de entender, la expresión contenida en la norma “a un reajuste mensual”, no significa que sea por una sola vez, sino a contrario sensu, de forma mensual y de acorde a la Ley”. “(…) Entonces, la decisión pronunciada por este despacho estuvo orientada bajo normas legales y de orden constitucional, y no obedecieron a motivaciones internas, desconociendo el sentido literal del art.143 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se está ante un defecto Expediente T-1795904 7 sustantivo o material como lo catalogó el honorable Tribunal Sala civil, Familia, Laboral de este distrito judicial”. Por tales motivos solicitó de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión impugnada. 2.2. Impugnación de la abogada de la señora López. Después de realizar un recuento de lo acontecido, la representante judicial de la señora López, puso de presente lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia “111 de 21 de marzo de 1996”. Sumado a ello, se refirió al reajuste de los porcentajes de aportes para salud de los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo la misma línea argumentativa del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. Agregó que con las consideraciones que realiza el Tribunal de la norma se le estaría causando “un grave deterioro en la mesada pensional al demandante, lo que es contrario a lo planteado por la Ley.” (…) “No se entiende que una norma que habla de un aumento

mensual el Tribunal de un solo tajo diga que es por una sola vez”. Manifestó, que no comprende la determinación del Tribunal, el cual en un caso impetrado por pensionados del Departamento de Córdoba contra un fallo del Juzgado Primero Laboral de Montería, relacionado con el mismo asunto del reajuste pensional del 8% de salud, denegó el amparo solicitado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa. De la misma forma señaló que el término para impetrar acción de tutela contra fallos judiciales es de 2 meses, tiempo que al momento de la interposición ya había trascurrido. Así mismo puso de presente que por tratarse de una acción de tutela iniciada por una persona jurídica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, sostiene que no están legitimadas para actuar, ya que no puede predicarse que ellas sean titulares de derechos fundamentales.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, revocó el fallo proferido por el a quo. A juicio de la Sala, las personas jurídicas de derecho publico están legitimadas para acudir a la acción de tutela, por ello ha admitido la procedibilidad al considerar que, “en especificas situaciones ellas pueden también resultar afectadas, pero sólo frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso”. Para la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de estar reconocida la legitimidad por activa del Departamento de Córdoba, la sentencia impugnada debe revocarse, en la medida que dicho ente territorial

cuenta con otro medio de defensa judicial. Expediente T-1795904 8 Para ello, considera que en distintas ocasiones esa Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder el amparo cuando las partes cuenten con otra herramienta jurídica para hacer valer sus derechos, pues de lo contrario “se desdibujaría la naturaleza subsidiaria y residual del recurso constitucional”. Agrega, que en el presente caso el Tribunal omitió estudiar lo referente a la posibilidad de acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido…”. Por lo anterior, a juicio de la Corte Suprema, el Departamento contaba con otro medio judicial idóneo para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y de este modo esquivar los mecanismos regulados por la Ley. Sumado a lo dicho, recordó que lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía que él termino para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales era de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional.

No obstante, el magistrado Luis Javier Osorio López, disintió de las anteriores consideraciones y manifestó su salvamento de voto a la Sentencia de la Sala. A su juicio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al analizar las normas aplicables al caso, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo “toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de Córdoba”. “En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió, se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones, sino también otro 8%”. Expediente T-1795904 9 Igualmente agregó que si bien la mayoría de la Sala considera improcedente la presente tutela, por existir un mecanismo de defensa contemplado en la Ley 797/03, se debe tener en cuenta que dicho mecanismo lo debe solicitar la entidad territorial por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Republica o del Procurador General de la Nación.

III. Pruebas.

1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.  Copia de la sentencia de junio 25 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que accede a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Blanca López de Sierra contra el Departamento de Córdoba. (folios 13 a 19).  Copia del escrito de impugnación presentado por el representante del Juzgado accionado, en el cual trascribe el concepto 1098 del 28 de febrero de 2006, del Ministerio de la Protección Social (folios 45 y 46).

2. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante Auto de 30 de abril de 2008, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por Blanca López de Sierra contra la Gobernación de Córdoba. A través de oficio de mayo 15 de 2008, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitió a esta Corporación el expediente solicitado, el cual consta 1 cuaderno con 42 folios en total.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en

concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El Departamento de Córdoba interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al estimar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario laboral de única instancia que adelantara en su contra la Expediente T-1795904 10 señora Blanca López de Sierra. La pretensión de la accionante en dicho proceso consistió en que se ordenara el reembolso de “la suma de ($1.980.759), correspondientes al mes de julio 2001 hasta la mesada de abril del año en curso [2006] por concepto de la diferencia resultante entre el porcentaje que traía los pensionados del cuatro (4%) y el doce (12%) por ciento que se le descontó, para seguridad social en salud”.

Tal pretensión se derivó de la aplicación que hiciere el Departamento de Córdoba del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994, al momento de reajustar una pensión anterior al 1 de enero de 1994, correspondiente a la de la señora Blanca López de Sierra, con el fin de descontar el 12% para la contribución en salud ordenada en la Ley. En el proceso ordinario laboral seguido contra el Departamento de Córdoba, por la antedicha señora, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, consideró que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley reguladora citada, motivo por el cual ordenó la pretensión solicitada.

2.2. De la presente acción de tutela, conoció en primera instancia la SalaCivil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería, la que concedió el amparo solicitado por el Departamento de Córdoba, al encontrar que efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso del ente territorial, en la medida que la sentencia atacada, se produjo en un proceso de única instancia, en la cual se configuró un “defecto material o sustantivo, debido a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable (articulo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto 692 de 1994)…”. Inconforme con la decisión, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, impugnó la sentencia y manifestó que su decisión se fundamentó en “sentencias de orden constitucional y de la justicia ordinaria laboral. La corte constitucional al examinar las normas aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el principio de “igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación”, al entender que el nuevo monto en la cotización, supone una nueva obligación económica que afecta al pensionado objeto de la norma…”. De la misma forma, la apoderada de la señora Blanca López de Sierra, sostiene que con el efecto que realiza el Tribunal de la norma se le estaría causando un grave perjuicio en la mesada pensional a la demandante, lo que es contrario a lo planteado por la Ley. Conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó lo decidido por el tribunal, en la medida

que dicho ente territorial cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Expediente T-1795904 11 2.3. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión previamente establecer i) si resulta procedente la acción de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo consideró el juez de segunda instancia. ii) Sólo en el evento de que se encuentre procedente la acción, la Corte deberá entrar a resolver si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia de junio 25 de 2007, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Blanca López de Sierra contra la Gobernación de Córdoba, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de esta última. De ser procedente la acción, estudiará si se incurrió en un eventual defecto sustantivo al momento de aplicar la forma en que debe descontarse el porcentaje de los aportes en salud de los pensionados anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido por el articulo 143 de dicha Ley y por el artículo 42 del Decreto 642 de 1994.1

3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión. Ineficacia del medio de defensa planteado y cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1 Esta Corporación ha venido reiterando que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio2. El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 19923, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias 1Problema alternativo Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Gobernación de Cordoba, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2007 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Blanca López de Sierra, en la que consideró que el Departamento de Córdoba “como agente responsable de la cotización dedujo durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12% con destino a la administradora de salud” y a que si bien realizó el reajuste legal en el año 2001, no

aconteció lo mismo para los años 2002 a 2006. 2 Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05. 3Cfr. Sentencia T-003 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”. Expediente T-1795904 12 en que se encuentre el solicitante”. Esto se traduce en que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos o eventuales para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede

traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales. De esta manera, la sola existencia formal de otros medios de defensa judicial, no puede tornar automáticamente improcedente la acción de tutela. Así, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mi

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