CC - T769-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T769-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-769/09
COMUNIDAD INDIGENA-Protección estatal CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASReiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASInstrumento básico para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural COMUNIDAD INDIGENA-Exploración y explotación de los recursos naturales dentro de sus territorios La exploración y explotación de los recursos naturales en los territorios nativos hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 Const.); y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento. La exploración y explotación de los recursos naturales en estos territorios protegidos, debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Deberá antes de realizar la consulta previa, realizar un estudio detallado de la exploración y explotación de la naturaleza en territorios nativos Es importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta
corporación señala que el Ministerio de Medio Ambiente, deberá realizar un estudio detallado frente a la explotación y exploración de la naturaleza en los territorios nativos, y así verificar dos aspectos: i) si existe una vulneración de los derechos de los indígenas y afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas. Por ende, si esa cartera informa al ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello será vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podrá iniciar la consulta previa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos en torno a su alcance y contenido Expediente T-2315944. 2 DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no se informó ni se consultó a todas las comunidades indígenas afectadas
Referencia: expediente T-2315944.
Acción de tutela instaurada por Álvaro Bailarín y otros, contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Protección Social; y de Minas y Energía.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Bailarín y otros, contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Minas y Energía; y de Protección Social. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 30 de julio 2009; la Sala Nº 7 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Álvaro Bailarín, Benerito Domico, Hugo Rentería Durán, Germán Pernía, Argemiro Bailarín Bailarín, José Miguel Majore Bailarín, Zaginimbi Bailarín, Macario Cuñapa Bailarín, Andrés Domico y Javier Bailarín Carupia (miembros de la Comunidad Bachidubi, Resguardo Río Murindó), elevaron acción de tutela en abril 23 de 2009, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, a la seguridad personal, a la consulta previa, a la existencia, a la Expediente T-2315944. 3 integridad cultural y social, a la identidad cultural, a la autonomía de las comunidades culturales, a la protección de la riqueza de la Nación y al debido proceso”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por los demandantes.
1. Manifestaron los actores que en abril 14 de 2004, la compañía Muriel Mining Corporation presentó un proyecto de contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles”, en los departamentos de Antioquia y Chocó (f. 715 cd. inicial).
Refirieron los accionantes que en febrero 4 de 2005, el Gobernador de Antioquia suscribió el “Contrato Único de Concesión Minera”, con la sociedad Muriel Mining Corporation, en el cual se estableció un término de duración de 30 años, prorrogable por el mismo período, según lo dispuesto en la “cláusula 4.4.4.” (f. 715 ib.)
2. Indicaron los demandantes que el proyecto Mandé Norte, cubre parte de los territorios del Resguardo Indígena “Embera de Uradá Jiguamiandó” y afecta “a más de once comunidades indígenas, dos comunidades negras y un número indeterminado de comunidades campesinas” (f. 716 ib.). Además, adujeron que la ejecución del proyecto perturba directamente “los territorios ancestrales de otras comunidades indígenas cuyos asentamientos y resguardos se encuentran en los municipios de Frontino Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó” (f. 717 ib.).
3. Aseveraron que el proyecto genera un grave impacto ambiental que “pone en riesgo la biodiversidad”, dado que la zona motivo de explotación y exploración es “rica en especies endémicas de flora y fauna - ocupa el
segundo lugar en el mundo en especies de aves”; indicaron que “la extracción, el refino, el uso dispersivo y los residuos de los metales y los minerales pueden causar problemas ambientales locales significativos”. En el mismo sentido señalaron que afecta “las cabeceras de los ríos, nacimientos de aguas que sirven como fuente directa a las comunidades para su consumo”, donde se generaría un impacto ambiental en los “cultivos de pancoger, los animales y la salud de las personas, significando con esto la pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia… de los pueblos indígenas y tribales” (fs. 718 y 719 ib.).
4. Anotaron los accionantes que en marzo 27 de 2006, se dio inicio al “proceso de apertura de información de la consulta previa”, en Murindó, al cual asistieron el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor de dicho municipio, “un delegado de Ingeominas, otro de la dirección de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, un representante del Ministerio de Minas, el gerente de la empresa MMC, … 29 personas entre gobernadores y personas de las comunidades afrodescendientes y mestizas … que no tenían capacidad decisoria, para pactar acuerdos” (fs. 719 y 720 ib.).
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5. Igualmente, señalaron que en marzo 28 siguiente, se realizó una reunión de información de consulta previa en el municipio de Carmen del Darién, con el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor y el Consejo Comunitario del
Curvaradó, los cuales tampoco tenían potestad para decidir “sobre aspectos de los territorios ancestrales de la comunidades negras e indígenas de la cuenca del Jiguamiandó” (f. 720 ib.). Así, sostuvieron los actores que algunas de las comunidades que se ven afectadas por el proyecto Mandé Norte, no se encontraban representadas por las autoridades mencionadas. Adicionalmente, indicaron que en la referida reunión no estuvieron presentes los representantes de las comunidades del Río Jiguamiandó, las cuales son Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Bella Flor Remacho, Uradá; las comunidades del Resguardo del Río Murindó, conformadas por Guagua, Isla, Ñaragué, Rancho Quemado, Coredó, Turriquitadó Alto y Llano; y el Resguardo de Uradá Jiguamiandó, en donde se encuentran las comunidades Coredocito-Alto Guayabal, Nueva Cañaveral y Uradá. Los actores también plantearon que la actuación del Consejo Comunitario Mayor de Carmen del Darién, representado por Manuel Moya Lara, es inexistente e ilegal, y que éste incurrió en el delito de fraude procesal por firmar una consulta previa en la cual él no era el representante, investigación que se adelanta desde septiembre 18 de 2007, en la Fiscalía 88 Seccional.
6. Sostuvieron que en abril 28 siguiente, se realizó otra reunión “interétnica” entre las comunidades indígenas y afrodescendientes de Carmen del Darién, con el objeto de discutir el proyecto Mandé Norte, donde estuvieron presentes las comunidades de Puerto Lleras, Pueblo Nuevo del Río Jiguamiandó, cuatro
consejeros del municipio del Darién y el señor Manuel Moya Lara, actuando como representante legal de la comunidad de Carmen del Darién, donde se estuvo “de acuerdo con la primera fase de exploración del proyecto”. No obstante, las personas que se encontraban presentes indicaron no tener permiso “de las autoridades indígenas para participar”, sin embargo, apoyaron la propuesta de las comunidades negras (f. 721 ib.).
7. Manifestaron que en abril 29 de 2007, se efectuó una convocatoria del Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de protocolizar mediante acta la “consulta previa entre las comunidades negras de Carmen del Darién, Puerto Lleras, Curvaradó, y Pueblo Nuevo con la empresa MMC para el proyecto minero Mandé Norte”; dicha acta también fue firmada por el señor Manuel Moya Lara, entre otras personas (f. 721 ib.).
8. En junio 20 de 2007, en Murindó se ejecutó una reunión con la Dirección de etnias del Ministerio del Interior y con la comunidad del Consejo Mayor de Murindó, donde estuvieron presentes “20 personas de algunas comunidades, tres personas de la empresa MMC” (f. 722 ib.), en la cual se pusieron de acuerdo sobre algunos puntos del proyecto.
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9. En noviembre 1° siguiente, se llevó a cabo en Murindó una nueva reunión con algunos miembros del “Cabildo Mayor de Carmen del Darién, Cabildo Menor de Uradá y del Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato
(CAMIZCA)”, donde también estuvieron presentes “10 personas de las comunidades, un delegado del Ministerio de Justicia, una persona delegada
de Corpouraba”, en la cual el representante del Ministerio del Interior señaló que “se trataba del proceso preconsulta para la etapa de exploración minera” (f. 722 ib.). Igualmente, un representante del Cabildo de “Chogorodó” expresó su oposición “respecto a la manera como se ha adelantado el proceso de consulta previa”, cuestionando que “transcurridas 4 reuniones y 11 meses al momento de haber iniciado el proceso de socialización, hasta ahora se haya dado el espacio para oír a las comunidades indígenas del Carmen del Darién” (f. 722 ib.).
10. Afirmaron los demandantes que en septiembre 3 de 2007, “se llevo a cabo reunión con las comunidades del Carmen del Darién, Cabildo Menor de Uradá y Coredocito, Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato. En esta reunión los asistentes pertenecientes a los cabildos mencionados y miembros de las comunidades presentaron una serie de propuestas buscando la aceptación de la empresa y así dar por finalizada la etapa de consulta previa para el proyecto de exploración”, considerando necesario dejar en claro “que estas personas no tenían la autorización de los cabildos mayores y organizaciones indígenas a la cual pertenecían, para negociar” (f. 723 ib.).
11. El señor Mario Domico envió carta al gerente de la empresa MMC en septiembre 17 de 2007, “haciendo una serie de solicitudes de orden material, encaminadas a remediar algunas carencias que existen en el Resguardo a cambio del desarrollo del proceso de exploración”; no obstante, en
septiembre 27 siguiente, la Organización Indígena de Antioquia informó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que “según versiones de los Embera de la Zona del Bajo Atrato, desde el año 2006 la Muriel Mining Corporation ha hecho intentos de soborno a algunos miembros de las comunidades de Carmen del Darién ofreciendo dinero y botes, para que les autoricen la exploración” (f. 724 ib.). Agregaron que “según la empresa, en carta dirigida a la Defensoría del Pueblo con fecha del 9 de enero de 2008; afirma que a la fecha se tiene protocolizada el acta de consulta previa con el Consejo Mayor de Murindó y Consejo Mayor de Curvaradó; refiere que el Cabildo Mayor de Murindó se retiró del proceso y el Cabildo Mayor de Carmen del Darién Camicad, junto con el Cabildo Mayor de la Zona del bajo Atrato… llevándose a cabo las reuniones que la metodología de la consulta previa exigía, es decir, la etapa de información sobre el proyecto” (f. 724 ib.).
12. Refirieron los actores que mediante carta de abril 20 de 2008, dirigida al Ministerio del Interior, las comunidades afrocolombianas y mestizas Expediente T-2315944. 6 “enfatizan objeción al proceso de consulta previa que se venía adelantando” por parte de dicha Cartera y la Muriel Mining. Sin embargo, después de los diferentes rechazos de la consulta por parte de la comunidad, el Ministerio de Justicia continuó el proceso (f. 726 ib.).
13. Anotaron que en agosto 7 siguiente, se realizó otra reunión con el fin de
conformar el comité de seguimiento. No obstante, en el acta respectiva se encuentran firmas de varios representantes de comunidades indígenas que no tenían autorización para participar en dicha convocatoria.
14. Además, “desde el domingo 28 de diciembre de 2008 hasta el día de hoy persisten operaciones militares… quienes de manera ilegal e inconsulta han ingresado al territorio indígena manifestando a la población que están allí para brindar protección en la exploración, que realiza la empresa Muriel Mining” (f. 727 ib.).
15. Por todo lo anterior, los actores solicitaron ordenar a los demandados: i) “la suspensión de los trabajos de exploración por parte de la empresa Muriel Mining Corporation en el marco del desarrollo del proyecto minero Mandé Norte en territorio de estas comunidades, por su intervención inconsulta”; ii) “el inmediato retiro de los militares asentados en el caserío Coredocito”; iii) “al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptar cuantas medidas urgentes sean necesarias para la protección del territorio comprendido como zona de reserva forestal desde 1959 en el Jiguamiandó”, además de “dar a conocer a las comunidades los estudios de impacto ambiental, cultural y social” que dicho Ministerio ha realizado; iv) a Ingeominas, que revoque “los permisos y concesiones otorgadas a la empresas Mineras en la Zona sin que haya mediado consulta a las comunidades indígenas y pueblos tribales; CARBOLOMA S.A.,… subsidiaria o subordinada de la empresa Suiza GLENCORE INTERNACIONAL AG,
Cordillera Exploraciones Mineras S.A.,… y Muriel Mining Corporation”; v) al Ministerio de la Protección Social que “en vista de los daños a la espiritualidad, a la sicología colectiva, la zozobra y el temor… apoye la propuesta de reconstrucción colectiva, salud mental de las comunidades y este sea ejecutado por los promotores de salud y jaibanas de la comunidad”; vi) al Ministerio del Interior y de Justicia, que “revoque los permisos y concesiones otorgadas a la empresa minera en la zona, porque no se ha realizado consulta a las comunidades indígenas y pueblos tribales que ocupan y habitan tradicionalmente” el territorio en cuestión. También piden que ese invalide “el supuesto proceso de consulta interna que según la empresa y el Ministerio del Interior se ha venido adelantando por cada uno de los vicios aquí enumerados y que en su lugar se ordene nuevamente la realización de una consulta que reúna el verdadero sentir de todos los miembros de las comunidades y los requisitos de forma y de fondo que está exige” (fs. 744 y 745 ib.). Expediente T-2315944. 7
B. Documentos que en copia obran en el expediente.
1. Escrito de abril 20 de 2008, donde comunidades indígenas, afrodescendientes y mestizas manifestaron su oposición “a la exploración y explotación de nuestros territorios por parte de la empresa Muriel Mining Corporation”, porque el derecho a la consulta previa que dichas comunidades tienen ha sido vulnerado. Además, indicaron que dicha empresa ha “tergiversado la consulta” (fs. 675 a 677 cd. inicial.)
2. Carta elaborada por el líder comunitario de Uradá, el Gobernador y el Secretario de la comunidad de Coredocito, en la cual señalaron a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que “los indígenas del resguardo de Uradá Jiguamiandó de las comunidades de Coredocito y Uradá”, no están de acuerdo con la exploración y explotación que quiere realizar la Empresa Muriel Mining Corporation, dado que se afecta el ecosistema y el medio ambiente, contaminándose “el agua y… la madre tierra”; sufre la flora y la fauna y “se acaban los peces”; y se afecta la cultura y la tradición, ya que “el Cerro Careperro es un sitio sagrado para nosotros los indígenas porque allí se guarda el espíritu del sabio Jaibaná para curar las enfermedades” (fs. 678 a 680 ib.).
3. Escrito de diciembre 7 de 2007, donde el resguardo indígena Jiguamiandó, “comunidades del Alto de Guayabal” del Chocó, indicaron al Ministerio del Interior, que los “Emberaoibida” de las comunidades de Coredocito y Uradá, reconocen como autoridades locales a los “gobernadores del Resguerdo Zaginimbi Bailarín elegido el 9 de diciembre de 2006, a la señora Remolina Sinigui elegida el 11 de enero de 2007 y al Cabildo Mayor del Municipio del Carmen del Darién, señor Juan Demesio Pauiana Mecheche y su junta, elegido el 6 de septiembre en la comunidad de Mamey” (f. 681 ib.).
Igualmente, señalaron que ningún líder o representante está autorizado para firmar el acuerdo de explotación y exploración minera en la zona de la “Rica, Batatal – Taparos, Jarapetó” (f. 681 a 683 ib.). Tampoco aprueban los acuerdos que se suscriban, o que se hayan firmado a nombre de las comunidades con la empresa Mining Corporation, porque no han sido concertados por la comunidad. Añadieron no estar de acuerdo con la extracción de minerales por parte de la corporación Muriel, dado que se destruiría “la madre tierra” y se contaminarían los ríos con los que se “abastecen aproximadamente 7 comunidades” (f. 683 ib.). Finalmente, solicitaron “al Estado Colombiano” la protección de la cultura, costumbres, tradiciones y creencias, “al igual que el derecho a decidir sobre nuestras tierras” (f. 684 ib.).
4. Escrito de mayo 2 de 2006, donde las autoridades y los delegados de la comunidades indígena y negra de Carmen de Darién y Murindó, expresaron a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior su desacuerdo con la Expediente T-2315944. 8 explotación y exploración minera en la zona donde están, porque el proyecto desconoce derechos territoriales, económicos, culturales y ambientales y “va a generar graves impactos que ponen en riesgo la biodiversidad de nuestro territorio y la vida de nuestro pueblo” (f. 689 ib.).
Igualmente, indicaron que el Gobierno Nacional ha desconocido a dicha comunidad el derecho a la consulta previa “antes de otorgar los contratos, tal como lo establecen los tratados internacionales”, por lo anterior puntualizan
que “en tal sentido denunciamos y desconocemos el procedimiento que se viene adelantando por la empresa Muriel Mining Corporation con la complicidad de la Dirección de Etnias del Ministerio” (f. 690 ib.). Así, señalaron que “hemos decidido no asistir a las reunión del 28 y 29 de abril en Carmen de Darién, ni a la del 20 de junio de 2006 hasta tanto las comunidades indígenas y negras de la zona no hayamos discutido ampliamente sobre el proyecto y exista una verdadera consulta previa” (f. 690 ib.).
5. Mediante escrito de abril 29 de 2006, los representantes del Consejo Comunitario Mayor de Cubaradó y los del Menor del Corregimiento de Puerto Lleras, manifestaron a los delegados del Gobierno Nacional que la comunidad “negra” brinda el “respaldo al proyecto minero entregado en concesión” a la empresa Muriel Mining Corporation, pero con la condición de que dicha empresa respete los acuerdos que la comunidad le ha señalado (f. 691 ib.).
6. En septiembre 14 de 2007, “la nueva junta directiva de CAMICAD” informó que “el señor Mario Domico queda destituido del cargo como Cabildo Mayor del Carmen de Darién, y no puede realizar actividades Institucional ni organizativas”; adicionalmente, indicaron que el compromiso que realizó dicho señor de “firmar el acta para la exploración no es válido”, porque en septiembre 3 de 2007, las autoridades de las comunidades del Resguardo de Uradá Jiguamiandó, manifestaron no estar a favor de dicho acuerdo (f. 692 ib.).
7. Acta de la reunión del proyecto de consulta previa con “las Comunidades del Cabildo Mayor de Carmen del Darién, Cabildos Menores de Uradá y Coredocito, Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato (Camizba)-Proyecto de explotación Mandé Norte” de septiembre 3 de 2007, realizada por el Ministerio del Interior y de Justicia (fs. 693 a 700 ib.).
8. Acta de constitución de agosto 7 de 2008, sobre la conformación del comité de seguimiento para el “cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes en el acta de protocolización de consulta previa para la etapa exploratoria del proyecto Mandé Norte” (fs. 701 a 703 ib.).
C. Actuación procesal en la acción de tutela.
Expediente T-2315944. 9 Mediante auto de enero 27 de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ofició a los accionados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, pronunciándose sobre los hechos que originaron la tutela y aportando “las pruebas que consideren pertinentes”. La mencionado Sala solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia copia de la actuación “surtida en relación con la consulta previa que… debe adelantarse para la exploración por parte de la empresa Muriel Mining Corporation, en el marco de desarrollo del Proyecto Minero Mandé Norte” (f. 750 ib.); y que explique las razones por las cuales no se consultó a las comunidades que pertenecen al Consejo Comunitario del Río Jiguamiandó, a las del Resguardo del Río Murindó, ni al Resguardo de Uradá Jiguamiandó.
También le pidió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia “de los estudios e investigaciones realizados sobre el impacto ambiental, cultural y social en el área de explotación minera que adelanta” la antes sociedad mencionada y que puntualice qué “medidas ha adoptado para proteger el territorio comprendido como Zona de Reserva Forestal desde 1.959 en el Jiguamiandó y Murindó” (f. 752 ib.). Igualmente, solicitó al Ministerio de Minas y Energía, así como a INGEOMINAS, copia de “toda la actuación surtida en relación con los permisos y concesiones otorgadas para la exploración minera que adelanta la empresa Muriel Mining” (f. 752 ib.). Por otra parte, mediante escrito de marzo 9 siguiente, el señor Benerito Domico señaló que “en mi calidad de demandante en el asunto de la referencia y con las calidades invocadas en la demanda, ante la Honorable Corte, manifiesto respetuosamente que desisto expresamente de la referida acción de tutela y por consiguiente del recurso de impugnación, que tramita esa Alta corporación”, porque “todo el proceso de consulta previa, se surtió ante la autoridad competente, con el lleno de todas las formalidades y con la aprobación del acta final” (f. 104 cd. anexo 3.) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de marzo 19 de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto que ordenó darle trámite de la misma”, porque no fueron vinculados algunos sujetos procesales que tienen interés en dicha acción, por lo cual ordenó
“devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de Muriel Mining Corporation, Carboloma S.A., Cordillera Exploraciones Mineros S.A. y Geología Regional y Prospectiva” (f. 283 ib.).
D. Respuesta de las entidades vinculadas.
1. Ministerio de Minas y Energía.
Expediente T-2315944. 10 En escrito de abril 15 de 2009, el apoderado de ese Ministerio puntualizó que dicha entidad “no debe ser considerada como parte accionada, porque no ha participado en los hechos que originan la acción” (f. 765 ib.). Adujo que el Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector y no ejecutor, por lo tanto “ha desarrollado la figura de delegación con respaldo constitucional y legal, la cual puede presentarse a las distintas entidades que tienen la infraestructura y la capacidad para controlar y vigilar el cumplimiento de la ley minera en las regiones del país”. Por lo anterior, este Ministerio comisionó a INGEOMINAS las funciones de tramitar y otorgar títulos mineros, “así como la de fiscalización y ejecución de los mismos” (fs. 765 y 766 ib.). Frente a la consulta previa, observó “con claridad que es la Autoridad Ambiental, la encargada de realizar” dicho procedimiento, además de conceder la licencia ambiental “al contrato de concesión minera o a la licencia de explotación, según sea el caso” (f. 775 ib.). Así, sostuvo que el presente proceso no tiene relación de causalidad con los hechos que sustentan la acción, por lo que consideró que no existen
obligaciones legales del Ministerio “para cumplir o hacer que cumpla con todas y cada una de las pretensiones aquí solicitadas” (f. 771 ib.). En consecuencia, pidió que se “nieguen todas las declaraciones de la acción en contra del Ministerio de Minas y Energías” (f. 783 ib.).
2. Instituto Colombiano de Geología y Minería.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de INGEOMINAS, mediante escrito presentado en abril 15 de 2009, solicitó que se niegue la acción impetrada, porque “no es procedente endilgar ningún tipo de responsabilidad al Instituto, por los hechos que indican los accionantes”, dado que los procesos de licitación se realizaron cumpliendo “los pasos y procedimientos” consagrados en las diferentes leyes establecidas (f. 150 y 151 cd. anexo 3). Puntualizó que los actores refirieron “dentro del texto de la presente acción de tutela, que el 27 de marzo de 2006 se dio inicio al proceso de consulta y resaltan el hecho de que hasta la fecha se han realizado un gran número de reuniones, con el propósito de efectuar las consultas de los pueblos en los resguardos indígenas y negritudes ubicadas en el área objeto del contrato, lo cual es una muestra clara” que se cumplió con la consulta previa (fs. 150 y 151 ib.). Finalizó indicando que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta tutela no es procedente porque los accionantes pueden acudir “ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y demandar los “actos respecto de los cuales manifiesta su inconformidad” (f. 153 ib.).
3. Ministerio de Defensa Nacional.
Expediente T-2315944. 11 En escrito de abril 15 de 2009, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa pidió negar la tutela, porque “las Fuerzas Armadas tienen jurisdicción en todo el territorio Colombiano, por tanto las tropas no pueden ser retiradas del territorio indígena, tal y como lo piden los solicitantes”, dado que “la consagración de la protección especial a los grupos indígenas y a los afrodescendientes deviene de manera expresa de la norma constitucional que al efecto señala en varias disposiciones una especial protección a los derechos de estas comunidades” (f. 785 cd. inicial.).
4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Mediante escrito de abril 15 siguiente, este Ministerio sostuvo mediante apoderada que esa entidad “es el organismo rector encargado de fijar o establecer las políticas a nivel nacional en materia del medio ambiente, uso de suelos y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial… así como la política habitacional integral” (f. 791 ib.). Sin embargo, aclaró que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia es la encargada de certificar la presencia de comunidades étnicas e identificar a sus representantes, por ende esa dependencia es la encargada de realizar las consultas previas; por tal razón, señaló que el Ministerio de Ambiente no ha sido omisivo o negligente en su proceder. Adicionalmente, indicó que “el Ministerio si bien es máxima autoridad en materia ambiental, también lo es que las Corporaciones Autónomas
Regionales, y los entes territoriales, cuentan con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, razones suficientes para desvirtuar” los hechos “que provocan incoar la acción que nos ocupa” (f. 796 ib.). Por otra parte, adujo que en este caso la tutela no es procedente porque existe otro mecanismo judicial de defensa, como serían “las acciones populares… o de nulidad del proceso referido por los actores”, puesto que dichas acciones son las encargadas de proteger derechos e intereses colectivos (f. 795 ib.). La Constitución dispone en el artículo 79 “el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano”, por lo cual “se establecen como mecanismo de protección las acciones populares”, que en este caso es el medio más idóneo (f. 801 ib.). Refirió que frente a los estudios e investigaciones que debe realizar dicha entidad sobre el impacto ambiental, se hizo una “evaluación interdimensional de los posibles daños ambientales… en los territorios colectivos de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó”, el cual se encuentra “en fase de revisión y ajustes y se espera que la metodología adelantada… pueda ser aplicada en otros proyectos, igualmente se propondrán medidas de manejo y mecanismos de implementación necesarios para mejorar la calidad ambiental” de los diferentes territorios que se pueden ver afectados (f. 801 ib.)
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