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CC - T769-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T769-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-769/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se alega vulneración del debido proceso por declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, al haberse excedido el término exigido en el artículo 248 del Código Civil ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se agoto recurso extraordinario de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Neiva

CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA

PATERNIDAD

Referencia: expediente T-2’692.291

Accionante: José Eliécer Rojas

Accionado: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José Eliécer Rojas contra la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil, que declaró

improcedente la acción de tutela. El presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el señor José Eliécer Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

1. Hechos y pretensiones 1.1. El señor José Eliécer Rojas es padre de la menor María Camila Rojas Naranjo, nacida el 3 de septiembre de 1999 y reconocida por éste, mediante declaración y firma del acta correspondiente al registro civil de nacimiento con indicativo serial 290934411, el 28 de septiembre de ese mismo año. 1.2. Transcurridos aproximadamente ocho (8) años2, presionado por las dudas sobre su paternidad y la inminencia de un aumento de la cuota de alimentos, el accionante promovió acción ordinaria de impugnación de la paternidad de la menor María Camila Rojas Naranjo, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, bajo el radicado número 2007-00120-01. 1.3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Garzón, declaró próspera la impugnación de la paternidad, con

fundamento en la prueba científica de ADN, la cual excluyó al accionante como padre biológico de la menor. En consecuencia, ordenó la corrección del registro civil de la niña para que en lo sucesivo llevara los apellidos de su progenitora. 1.4. Señala el actor, que la madre de la menor, inconforme con el referido fallo, interpuso en tiempo recurso de apelación. Al decidir la alzada, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el interés actual del demandante “no se contrae a pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”, razón por la cual, a la fecha de presentación de la demanda su derecho de acción había caducado. 1 Ver folio 2 del expediente. 2 El 20 de abril de 2007. Ver folio 3 ibídem. 2 1.5. Expresa además, que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto, argumentando “que no existía caducidad de la acción en dicha litis, por cuanto el interés actual del demandante no radica desde el momento de reconocimiento del menor sino desde el momento en que sin ningún género de duda se descubre el error por ejemplo, con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN, el cual determinó que su paternidad se encontraba científicamente excluida (…)”. 1.6. Invocando lo expuesto en el salvamento de voto, el accionante consideró

que la frase “interés actual está referida en el ejercicio de la acción de impugnación a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser padre, por lo que obliga a tenerse como involucra ella dentro del término establecido para iniciar la acción”. Por esta razón, alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (…) pues aplicó la caducidad de la acción cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional”. 1.7. Contra la decisión de segunda instancia, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por considerar que no procedía otro mecanismo de defensa judicial. 1.8. A juicio del accionante, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le causa un perjuicio irremediable, ya que la madre de la menor María Camila Rojas Naranjo lo demandó ante la Fiscalía 25 Local de Garzón, Huila, por inasistencia alimentaria. Por lo tanto, expresa que “el hecho anterior me puede conducir a prisión pues carezco de capacidad económica para velar por una menor que no es hija mía y además tengo otros hijos menores, estos sí legítimos por los que tengo que velar.” 1.9. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declare “próspera” la impugnación de paternidad respecto de la menor María Camila Rojas Naranjo y disponga la corrección del registro civil de nacimiento de la niña, para que lleve los apellidos de su progenitora.

2. Fundamentos de la acción

2.1. El accionante señala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carece de apoyo probatorio, pues declara la caducidad de la acción “cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional”. Razón por la cual, considera que el ad quem incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico”.

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

3 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de marzo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que se pronunciara al respecto. En el mismo auto, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila y a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad “sobre el cual versa la queja constitucional”. El Tribunal accionado y las partes vinculadas al trámite de la tutela guardaron silencio.

4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: 4.1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Camila Rojas Naranjo. (Folio 2). 4.2. Copia del escrito de demanda de impugnación de paternidad legítima presentada por José Eliécer Rojas contra Martha Ximena Naranjo Beltrán.

(Folios 3 a 5). 4.3. Copia de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por la

Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Folios 6 a 21). 4.4. Copia del dictamen de estudio genético de filiación mediante el cual se excluye al señor José Eliécer Rojas como padre biológico de la menor María Camila. (Folios 22 a 24).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 24 de 2010, negó el amparo solicitado, por considerar que el debate constitucional se reduce a la valoración probatoria y a la interpretación normativa que realizó el juez de segunda instancia, inconformidad que pudo discutirse a través del recurso extraordinario de casación.

Para esta Sala de Casación, “la acción de amparo no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre 4 discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales”.

2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Destacó que, además de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, la señora Martha Ximena Naranjo Beltrán, madre de la menor María Camila, constantemente lo está denunciando ante las autoridades de policía del municipio de Garzón, situación que le ha causado graves inconvenientes económicos y ha afectado su salud, al punto de sufrir de un preinfarto que lo

internó en la “UCI del Hospital de Garzón (…) por espacio de 5 días aproximadamente”. Adicionalmente, manifestó que en su contra se está cometiendo una injusticia, pues el conocimiento pleno de que la menor María Camila Rojas Naranjo no era su hija biológica lo tuvo con la práctica del examen de ADN, razón por la cual “la caducidad que aduce el Tribunal objeto de la presente acción se debe tener en cuenta a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser el padre (…) y no desde el reconocimiento del menor”. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se conceda la protección de los derechos invocados.

3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2010, compartió los argumentos esbozados en primera instancia por el a quo, señalando que era claro que la parte activa contaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa judicial de sus intereses, sin que se evidenciara el uso oportuno y adecuado de tal instrumento procesal.

Enfatizó que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes dentro de un proceso, razón por la cual, el accionante tiene el deber de demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder la oportunidad de acudir al juez constitucional. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

5 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia impugnada, se violó el derecho fundamental del actor al debido proceso por declarase en ella la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, al haberse excedido el término exigido en el artículo 248 del Código Civil.

En ese contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala es si el fallo cuestionado respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Para tales efectos, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en

primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático3”. Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales sólo cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C 3 órdoba Triviño. 6 la administración de justicia4. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. Así, partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la

Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales. De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso5. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor 4 ón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 5 Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. f. Que no se trate de sentencias de tutela10”. En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas

condiciones de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que 6“Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell” 7“Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño” 8“Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 9“Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”. 10“Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. 11 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. 8 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.

  1. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

4. Presentación del caso

Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor José Eliécer Rojas, inició acción ordinaria para impugnar la paternidad de la menor María Camila Rojas Naranjo, proceso que fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila. 12“Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” 9 Mediante Sentencia del 30 de abril de 2009, el juez de conocimiento accedió a la pretensión del demandante, con fundamento en la prueba científica de ADN practicada en el curso del proceso, y que en sus resultados excluyó al accionante como padre biológico de la menor. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la corrección del registro civil de la niña para que llevara sólo los apellidos de su progenitora. Al decidir el recurso de apelación presentado por la madre de la menor, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la acción había caducado. A juicio del citado Tribunal, el plazo exigido en el artículo 248 del Código Civil, debía contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor, razón por la cual al momento de presentar la demanda el término de 300 días se había superado con amplitud. Contra la anterior decisión, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por considerar que contra ella no procedía otro mecanismo de

defensa judicial. Por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva vulnera su derecho fundamental al debido proceso, el señor José Eliécer Rojas instauró acción de tutela. Dicha acción fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que la misma era improcedente por no haberse agotado el recurso de casación. Decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de dicha Corporación.

5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso Para atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte que la cuestión que se discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 5.2. Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al alcance del actor para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicho presupuesto no se cumple. 5.2.1. Frente a este requisito, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, esta acción no es procedente cuando existan “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 10 irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte afirmó lo siguiente: “(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que “la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991”.13 En consecuencia, si el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho invocado, la acción de tutela sería, en principio, improcedente. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia,

dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 permite que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado.14 Perjuicio que debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentación, a saber: “La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial15[14], siempre y cuando su finalidad no sea otra que la

Sentencia T-510 de 2006, M.P. 13 Álvaro Tafur Galvis. 14 Artículo 6 numeral 1. 15 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa 11 de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales16[15].17

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l

perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.’18[16]” 19 Aunado a lo anterior y sin perjuicio del carácter subsidiario de la tutela, esta Corporación ha previsto circunstancias que permiten prescindir de la exigencia de haber agotado todos los medios judiciales para la defensa de los derechos invocados en sede de tutela. En esa medida, cuando el accionante demuestre que (i) la falta de la actuación oportuna no obedeció a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado; (ii) el afectado no estuvo en capacidad de recurrir, o (iii) porque la responsabilidad en la interposición del recurso radicaba en cabeza de un tercero ajeno al afectado20, el juez constitucional puede omitir el estudio de este requisito general de procedencia de la tutela. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término

que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 16 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 17 T613 de 2005. 18 SU1070/03. 19 T-373 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencias T-329 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández; T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos, so pena de tornar improcedente la acción constitucional. En caso de no existir un medio judicial, o si existiendo, el mismo no es eficaz para obtener la protección del derecho, el actor podrá solicitar la tutela como mecanismo definitivo o transitorio para conjurar la consumación de un

perjuicio irremediable, o en su defecto, demostrar que se configura una de las causales previamente reseñadas que permitan exonerarlo del agotamiento del mecanismo de defensa existente, según sea el caso. 5.2.2. Por otra parte, con relación

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