🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T769-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T769-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-769/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La Corte Constitucional ha reconocido la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios. De igual manera, esta Corporación ha concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio público prestado a los usuarios. De otra parte, respecto de la

compañías de seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta su carácter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o el mínimo vital, el amparo a través de la acción de tutela se hace procedente.

REGISTRO DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR

PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLITICOS-Normativa CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza

2 En la actividad de seguros, la relación que nace entre la compañía aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO La póliza de cumplimiento, tiene como objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento contractual. Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos de amparos, dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la candidatura cuyo propósito es el de cubrir al asegurado (entidad estatal) de las sanciones o los perjuicios que se deriven de la no obtención de al menos de la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo

13 de la Ley 130 de 1994, conforme el objeto del amparo cubierto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se expidió póliza exigida para inscripción de candidatos ante la Registraduría

Referencia: expediente T5.136.712

Acción de tutela interpuesta por Wilson Hernán Barrios Nieto contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A. Derechos fundamentales invocados: elegir y ser elegido y a la igualdad.

Temas: (i) la carencia actual de objeto, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, (iii) normativa sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos,

(iv) la naturaleza del contrato de seguro, y (v) el contrato de seguro de cumplimiento.

Problema jurídico: señalar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha empresa para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” para 3 que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López - Meta, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Wilson Hernán Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del dos mil quince (2015), notificado el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD.

El señor Wilson Hernán Barrios Nieto instauró el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), acción de tutela contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido

y a la igualdad, al no expedir la póliza de seriedad de candidaturas para poder inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovación 4 Municipal al concejo municipal de Puerto López, Meta. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y (i) se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de no acceder, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A., responsables de otorgar las mencionadas pólizas, por la inoperancia y desconocimiento de normas legales y reglamentarias. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE. 1.2.1. Comenta el peticionario que el día 25 de junio de 2015 radicó, ante la Previsora S.A. sucursal Villavicencio, solicitud de Póliza de Seriedad de Candidatura, conforme a la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015,

proferida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta Circular 29 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual allegó Acta 02 con radicado 531 del 5 de mayo de 2015 de la Registraduría Municipal de Puerto López – Meta, con el propósito de que se les expidiera de manera oportuna dicha póliza. 1.2.2. Manifiesta que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el grupo significativo de ciudadanos del cual hace parte, denominado Renovación Municipal, está inscrito ante la Registraduría Municipal de Puerto López, y ha recolectado dos mil trescientas (2.300) firmas de ciudadanos que respaldan sus candidaturas. 1.2.3. Indica que el 1 de julio de 2015 la doctora Diana Marcela Cardona Villa, directora comercial de la Previsora S.A., les remitió a través del asesor de seguros adscrito a la PREVISORA S.A., vía email, respuesta a la solicitud de póliza de seriedad de candidatura presentada el 25 de junio del año en curso, en la que le manifestó que “De acuerdo a lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar condiciones, si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de la compañía”. 5 1.2.4. Al respecto, señala el actor que con la expedición de la resolución 0299 del Consejo Nacional Electoral, a las aseguradoras se les prohibió exigir a los candidatos y/o grupos de ciudadanos, garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a su favor, así:

“ARTÍCULO SEXTO. Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este”. 1.2.5. Arguye que en el mismo sentido, la Superintendencia Financiera, en Carta Circular 29 de 2015, se pronunció en los siguientes términos “En la citada resolución, el Consejo Nacional Electoral destaca la baja siniestralidad de estas pólizas en el pasado y exhorta a las entidades aseguradoras a abstenerse de (i) exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos significativos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado”. 1.2.6. Aduce que la inscripción del comité del grupo significativo de ciudadanos se hizo el 5 de mayo de 2015 por lo que se dio inicio a la recolección de firmas logrando conseguir el apoyo suficiente, según el censo electoral, para la respectiva inscripción. Por lo anterior, comenta

que ve con preocupación la negativa de la Previsora S.A. como quiera que está cerca la fecha del cierre de la preinscripción de candidatos y no han podido obtener la póliza de seriedad, lo cual, si no es posible, los 13 ciudadanos que conforman la lista al Concejo Municipal de Puerto López, además de los 2.300 ciudadanos que avalaron con su firma la iniciativa, se quedarán por fuera del debate político y, por ende, de los comicios del 25 de octubre de 2015. 1.2.7. Finaliza manifestando que, pese a la insistencia de forma verbal y escrita ante la Previsora S.A. no ha sido posible que se les expida la póliza señalada, por lo que no les queda otro camino que la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por lo anterior solicita se dicte como medida provisional la suspensión preventiva de inscripción de las listas al Concejo de los demás partidos políticos hasta tanto se resuelva la presente acción. 6

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta admitió la acción de tutela incoada por el señor Wilson Hernán Barrios Nieto y ordenó notificar a las demandadas y al señor Javier Castro González para que en el término de dos (2) días se pronunciaran respecto de los hechos narrados por el actor. Además solicitó concepto al Registrador Departamental del Estado Civil respecto de la obligatoriedad o no de las compañías de seguros o entidades financieras que expidan este tipo de pólizas, de no exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor, a los candidatos o grupos

significativos de ciudadanos que se postulen. Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional no se accedió a la misma por no darse las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en Auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, ofició a la Superintendencia Financiera para que diera claridad a la Carta Circular No. 29 de 17 de marzo de 2015 e informara el resultado de la consulta hecha por Fasecolda el 14 de abril de 2015. 1.3.1. Registraduría Delegada del Meta. En oficio DM-900-#1469, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, procedió a rendir concepto solicitado dentro de la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.1.1. La Constitución Política en su artículo 108, concede a los partidos y movimientos políticos el derecho a inscribir candidatos, extendiéndolo a movimientos sociales y grupos significativos. De otro lado, la Ley 130 de 1994, en su artículo 9, inciso 4º, estableció para estos últimos “el deber de otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. Estas garantía se hará efectiva si el candidato o lista de candidatos no obtiene un mínimo de votación que fija la misma norma”. 1.3.1.2. El Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 0299 del 4 de marzo de 2015, determinó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas

para las elecciones del 25 de octubre de 2015, el cual varía dependiendo de la elección y del censo poblacional correspondiente. 1.3.1.3. La Registraduría Delegada en lo Electoral, en la Circular No. 111 del 26 de mayo de 2015 fijó las instrucciones para el proceso de inscripción de candidatos, indicando los requisitos esenciales para los postulados por grupos significativos de ciudadanos a saber: “1. Registro del comité de inscriptores 7

2. Firmas

3. Póliza de seriedad

4. Certificado sobre el origen de los dineros con que financiaron la póliza de seriedad o la garantía bancaria.

5. Programa de gobierno para el caso de gobernadores y alcaldes.” 1.3.1.4. Por lo anterior, “es requisito de fondo o esencial para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, el otorgamiento de la póliza de seriedad de la candidatura, y su no presentación o presentación errónea en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario, es causal de no aceptación”. 1.3.1.5. En cuanto a las condiciones y exigencias de las compañías de seguros para otorgar esa clase de pólizas, “corresponde definirlas y regularlas a la Superintendencia Financiera Colombiana”, entidad a la que le corresponde supervisar los sistemas financiero y bursátil, por lo que es ajeno a la Registraduría emitir un concepto como el solicitado.

1.3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La Gerente Jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, da

respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señala que en el presente asunto lo que quiere el actor es “hacer ver la decisión comercial y autónoma de La Previsora S.A. de exigir la constitución de un CDT o un encargo fiduciario por el 100% del valor [a] asegurar, como violatorio de sus derechos (...), al tratarse simplemente de políticas internas de Suscripción”. Frente a esto resalta que el artículo 1056 del Código de Comercio establece que las Compañías Aseguradoras tienen la facultad de asumir todos o algunos riesgos a que pueda estar expuesto el interés o la causa a asegurar, para lo cual también cita el Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera respecto de la renovación y asunción de riesgos y el Concepto No. 1999001812-2 del 2 de marzo de 1999 del Intendente de Seguros y Reaseguros sobre la autonomía del asegurador para asumir riesgos. 1.3.2.2. Ahora bien, frente a la Resolución 299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta a solicitud de Fasecolda, Oficio No. 0500, respecto del alcance de la citada resolución señaló lo siguiente: “(...) esta Superintendencia no ha variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado, relativos a la posibilidad de 8 que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido. (...) (Subraya y Negrita fuera del texto).”

En virtud de lo anterior, la decisión que tomó la Previsora S.A., en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y contractual, de exigir la constitución de una garantía “se encuentra ajustada a las normas comerciales, toda vez que esta determinación responde a políticas internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como violación al derecho fundamental alguno del aquí accionante”. 1.3.2.3. Con base en las anteriores consideraciones, solicita negar la acción de tutela por improcedente en virtud de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no realizó ni ha realizado conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil responde la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.3.1. En relación con las pretensiones del actor señala que se configura la falta de legitimidad en la cusa por pasiva como quiera que la controversia gira en torno al derecho comercial y escapa de las competencias de la entidad que representa. 1.3.3.2. De otro lado manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo cumple labores de secretaría, esto es, la verificación de los requisitos formales de inscripción de candidatos, conforme al ordenamiento jurídico, constitucional y legal. 1.3.3.3. Finalmente, indica que es el Consejo Nacional Electoral el órgano competente para que conceptúe frente al acto administrativo. 1.3.3.4. Por lo anterior solicita que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la presente acción, toda vez que no ha incurrido en

acción alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocador por el actor. 1.3.4. Superintendencia Financiera de Colombia. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio 2015070401-003-000 del 15 de julio de 2015, responde los requerimientos del Juzgado de instancia en los siguientes términos: 1.3.4.1. En relación con la Carta Circular 029 señala que ésta “tiene como 9 propósito informar a los representantes legales de las entidades aseguradoras vigiladas, respecto del contenido de la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual fijó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015”, entre otros aspectos. 1.3.4.2. De otro lado, ponen de presente que “las disposiciones legales que regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley”. 1.3.4.3. Menciona que el Código de Comercio en su artículo 1056 establece que con respeto a las restricciones legales, el asegurador puede en su

voluntad, asumir total o parcialmente los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado. 1.3.4.4. Manifiesta que esa disposición reconoce la facultad que tienen las compañías de seguros para seleccionar los riesgos, de acuerdo con su experiencia, y decidir de manera autónoma si es una operación factible o se deben abstener de hacerlo. 1.3.4.5. Asevera que las compañías de seguros cuentan con autorización para expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios, teniendo en cuenta que si se niegan a expedir dichas pólizas “no se puede fundamentar simplemente en dicha autonomía, sino que debe basarse en criterios objetivos y razonables informados al usuario”. 1.3.4.6. Respecto de la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la constitución de una contragarantía para la expedición del seguro de cumplimientos que ampare la seriedad de la candidatura señala que “una aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro”. De tal forma que, en este tipo de seguros, “en donde el candidato garantizado sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercerían las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al

tomador del seguro el ejercicio del derecho a la subrogación que otorga la ley”. 10 1.3.4.7. Finalmente, adjunta la respuesta dada a la consulta hecha por el Presidente Ejecutivo de Fasecolda, en donde señala que la Superintendencia no ha variado su criterio relativo a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para expedir pólizas, pero sí que éstas deben tener presente los principios técnicos de equidad y suficiencia al momento de fijar las tarifas. 1.3.4.8. Y, en lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral manifestó que, en materia de seguros el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 “únicamente faculta a esta entidad para fijar la cuantía de la póliza de seriedad de la candidatura. En este sentido, al ofrecer este tipo de pólizas, las entidades aseguradoras deben atenerse a los montos establecidos por esa entidad, en cumplimiento del citado mandato legal”.

1.4. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la Resolución No. 0299 de 2015 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldía, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015” expedida por el Consejo Nacional Electoral (Fl. 10 Cuaderno 2).

1.4.2. Copia de la Carta Circular 29 de 2015 (marzo 17), expedida por la Superintendencia Financiera, con referencia “Póliza de Seriedad de la Candidatura – Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales” (Fl. 19 Cuaderno 2). 1.4.3. Copia de la “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DEL COMITÉ” en formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo periodo 2016 – 2019, del grupo significativo Renovación Municipal en donde se señala una lista de 13 candidatos en donde el actor aparece como número 1 (Fl. 20 Cuaderno 2). 1.4.4. Copia de impresión de correos electrónicos de fecha 1 de julio de 2015, en donde la señora Diana Marcela Cardona Villa, Directora Comercial de la Previsora, informa al señor Javier Castro, Asesor de Seguros que “De acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar condiciones si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito 11 indispensable de la compañía” (Fl. 21 Cuaderno 2). 1.4.5. Copia del oficio fechado 25 de junio de 2015, remitido a Seguros La Previsora S.A. Villavicencio, suscrito por Samuel Torres Torres, Yoanny González Trigos y Nelson A. Delgado Sanmiguel, con referencia “Solicitud Póliza de Seriedad de Candidatura” (Fl. 24 Cuaderno 2). 1.4.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson Hernán Barrios Nieto.

1.4.7. Copia del Acta No. 02 de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el registro del comité para la inscripción de candidaturas del grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos al Concejo Municipal, con fecha de inscripción 5 de mayo de 2015, radicado 531 (Fl. 28 Cuaderno 2). 1.4.8. Copia de oficio PE-250 fecha ilegible, dirigido a la Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el Presidente Ejecutivo de Fasecolda, solicitando su pronunciamiento acerca de la competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos propios del contrato de seguros, y de tal manera saber si para las aseguradoras es obligatorio acatar las posiciones del CNE en esta materia (Fl. 49 Cuaderno 2). 1.4.9. Copia de la sentencia con Radicación 66001-23-33-002-2015-0022800 de fecha 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, como accionante Alba Lucía Castañeda Vélez contra el Consejo Nacional Electoral, Superintendencia Financiera y otros. 1.5. DECISIÓN DE INSTANCIA. 1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López Meta, mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), negó el amparo solicitado al no encontrarse violación de derechos

fundamentales del accionante. 1.5.1.1. Como primera medida, desvincula al señor Javier Castro porque se encuentra probado dentro del proceso, que fue solamente un comunicador de la respuesta de la compañía de seguros sobre la solicitud de la póliza, por lo tanto, lo desvincula de la acción de tutela. 12 1.5.1.2. En segundo lugar, respecto de la Registraduría Departamental señala que ha actuado como corresponde, pues es a los candidatos a quienes corresponde cumplir con lo determinado en la ley para lograr su inscripción ante la Registraduría; cosa distinta sería que al momento de la inscripción y con el cumplimiento de los requisitos, se negara a dicha inscripción. Por lo anterior, esta accionada también es desvinculada de la solicitud de amparo. 1.5.1.3. Ahora bien, frente a la presunta vulneración de derechos por parte de La Previsora, se tiene que en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, “no se indica en qué consiste la discriminación, en qué pueda consistir un trato desigual ni frente a quién, a quién se le esté dando la oportunidad de hacerse a la póliza de seriedad sin las exigencia que se hacen al accionante: Nada al respecto presentan los hechos o las diligencias: No se evidencia desconocimiento para este derecho”. 1.5.1.4. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, concluyó el Despacho que “la accionada Previsora al exigir condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no viola ni amenaza derechos fundamentales de los señalados por el accionante. Le solicitaron la expedición de una póliza,

y siendo facultada legalmente para ello, no se niega a expedirla, sino que exige una garantía; y en desarrollo de la autonomía de la voluntad, el accionante acepta las condiciones u opta por acudir a otras aseguradoras para que le expidan la requerida póliza; pues se reitera se trata de un contrato de seguro”.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como se reseñó anteriormente, el señor Wilson Hernán Barrios Nieto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de hacer caso omiso, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que haga lo que 13 esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía

General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos. Por tanto, y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la carencia actual de objeto, segundo, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, tercero, normativa sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos, cuarto, la naturaleza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...