CC - T770-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T770-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-770/00
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICIONNúcleo esencial VIA DE HECHO-No reconocimiento de pensión ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para inaplicación PENSION DE VEJEZ-Regímenes de transición y especiales
Referencia: expedientes TT-293539, T294685, T-296963, T-299939, T-300078,
T300489, T-301035, T-301036, T301598, T-301645 y T-301811.
Acciones de tutelas instauradas por Hernán Vergara García, Rita Rios Pisa, Maria del Rosario Montes, Miguel Antonio González, Luis Enrique Portillo, Anastacio Avila, Gustavo López y Elizabeth Muñoz, Martha Garrido vda. de Tovar y Victorino Hernández Cepeda, Jorge Enrique Valles, Hernando Laverde Téllez y Maria Celina Cardona.
Procedencia: Juez 1° Laboral del Circuito
de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Juzgado 1° Laboral de Cali, Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo, Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Juzgado 6° Laboral de Santafé de Bogotá y Juez 6° Penal Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las siguientes sentencias: La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla y la del 17 de enero del 2000 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en la acción instaurada por Judith Fernández de Vergara contra la Caja Nacional de Previsión Social. La del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la tutela de Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo. La del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali y la del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela de Maria del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile
S. A.
La de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche en la acción de tutela de Miguel Antonio González Porras contra el Municipio de Otanche. La del 1° de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo en la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo.
La del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la tutela interpuesta por Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla en las tutelas instauradas por Gustavo Adolfo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz contra la Universidad del Atlántico. La del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en las tutelas instauradas por Auxilio Victorio Hernández Cepeda y Martha Garrido vda. de Tovar contra la Universidad del Atlántico. La de 1° de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsión Social. La del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6° Laboral de Santafé de Bogotá en la acción de tutela de Hernando Laverde Téllez contra el Instituto de los Seguros Sociales. Las del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela de Maria Celina Cardona Londoño contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de ese Departamento. Sentencias contenidas en expedientes cuya acumulación se ordenó.
ANTECEDENTES
HECHOS EN LA T-293539
1. Judith Fernández de Vergara, en su condición de cónyuge de Hernán Vergara García, quien no está en condiciones de promover su propia defensa por estar muy enfermo, (padece del mal de alzahimer desde 1996), pide que le defina la Caja Nacional de Previsión un recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión de vejez a su cónyuge.
2. Dice la peticionaria que su esposo cumplió 55 años el 15 de agosto de 1995 (está cobijado por el régimen de transición y por la favorabilidad) laboró durante mas de 24 años como Tesorero Pagador del Dane en la Seccional del Atlántico y mas de un año en la Fiscalía General de la Nación. Solicitó la pensión de vejez a Cajanal porque era precisamente a Cajanal donde se cotizaba mensualmente por parte de la Fiscalía. Dice que Cajanal no reconoció el derecho a la pensión y no ha resuelto una apelación pendiente desde el 27 de diciembre de 1998. Agrega que tampoco ha resuelto varios memoriales presentados desde el 14 de abril de 1999 (renunciando a que se tuvieran en cuenta unos años para obviar la discusión surgida porque la Caja Nacional dice que es en el Instituto de los Seguros Sociales donde se le debe definir lo de la pensión) hasta uno de los últimos memoriales presentado el 9 de septiembre de 1999. Posteriormente se dice que el 24 de septiembre de 1999 se presenta un derecho de petición para que se resolviera el recurso de apelación y dicha entidad contestó pero sin resolver nada y por eso el 21 de octubre de 1999 nuevamente se invocó
el derecho de petición. Pide que se le exija a CAJANAL resolver el recurso de apelación.
3. En conclusión, hasta el instante de presentarse la tutela, ni han resuelto el recurso, ni han contestado las peticiones, sigue en firme la decisión de no conceder la pensión de vejez a una persona que tiene el status de jubilado y está afectado del mal de alzahimer, con el argumento de que le corresponde a los Seguros Sociales, no obstante que a la última entidad que le cotizó Hernán Vergara fue a la Caja Nacional a la cual ya antes le había cotizado 24 años. Es decir, no tiene ni pensión, ni servicio de salud y completa cuatro años reclamando sus derechos. Ahora lo hace, por tutela, invocando los derechos de petición, salud y asistencia social.
HECHOS EN LA T-294685
1. Rita Rios Pisa dice que en 1974 el Hipódromo de Techo S. A. le concedió una pensión de jubilación a su esposo Nemesio Forero y que por el fallecimiento de éste ella es la sustituta.
2. Indica que la sociedad Hipódromo de Techo S. A. le debe 35 mesadas.
3. Agrega que tiene 74 años y que su mantenimiento depende de la pensión.
4. La tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 1999 y pide el pago de las mesadas con “sanción”.
5. El Hipódromo de Techo S. A., en liquidación, informa que Nemesio Forero disfrutaba de una pensión compartida con el Seguro Social y que por Resolución 8854 de julio de 1997 el Seguro Social concedió la sustitución
cancelándole puntual y mensualmente la suma de $241.439,oo a la señora Rita Rios. Es de advertir que este hecho no fue mencionado por la peticionaria por parte alguna en su escrito de tutela por lo cual el liquidador le dice al Juzgado: “No puedo comprender como la señora Rios ni siquiera tuvo la honestidad de manifestarle que estaba recibiendo la pensión por parte del Seguro”.
HECHOS EN LA T-296963
1. Maria del Rosario Montes Rivera laboró en V. Burrowes Industrias El Fraile S. A. desde el 13 de mayo de 1970. El 22 de febrero de 1996, superado el tiempo requerido para pensión pero sin que la trabajadora cumpliera con la edad, en la Regional del Trabajo del Valle del Cauca se efectuó una conciliación entre empleador y trabajadora por medio de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a cambio de reconocérsele una pensión de jubilación de carácter temporal y no compartida hasta el día en que llegara a los 55 años de edad (18 de agosto del 2008) cuando asumiría el Instituto de los Seguros Sociales la obligación prestacional.
2. La pensión principió a pagarse, pero a partir de septiembre de 1998 se dejó de cancelar la mesada, por eso instauró un proceso ejecutivo laboral sin resultado positivo alguno.
3. Agrega que está separada y vive con sus dos hijos: Juan Carlos de 12 años y Karen de 23, que ni ella ni su hija han logrado conseguir empleo, por lo cual ha tenido que acudir a préstamos que no ha podido cancelar por lo
cual ya nadie le presta y por lo tanto “siento una gran angustia y desesperación y no encuentro mas salida que este medio de defensa( la tutela)”.
4. Pide que se le tutele el derecho a la honra, a la dignidad, a la integridad física, al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la protección a la familia y que se ordene el pago de las mesadas con sus intereses y la garantía suficiente para que continúen pagándose dichas mesadas, y en caso de que ello no fuere posible que se la reintegre al trabajo pagándosele los salarios desde el momento del retiro.
5. En conclusión, la peticionaria se quedó sin trabajo y sin pensión y el juicio ejecutivo no ha arrojado resultado alguno según lo señala el Juzgado que tramita el ejecutivo y que es el mismo que tramitó la tutela en primera instancia.
HECHOS EN LA T-299939 (Miguel Antonio González)
1. Afirma el peticionario que laboró durante 24 años al servicio del Estado, que tiene en la actualidad 56 años de edad y que ha solicitado en varias ocasiones al Concejo Municipal y al Alcalde de Otanche que le reconozcan su pensión y no lo han hecho.
2. No indica que haya trabajado en el referido municipio, pero agrega al expediente el decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Otanche, certificación de que laboró allí desde 1986 hasta 1998, certificación de la Contraloría General de Boyacá sobre trabajo en
varias dependencias departamentales, certificación de la Tesorería de Otanche, numerosas peticiones de Miguel Antonio González y solo una contestación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto.
3. Interpone la acción contra la Alcaldía y pide “se ordene tutelar mi derecho a la pensión de jubilación”.
HECHOS EN LA T-300078 (Luis Enrique Portillo):
1. El peticionario dice que es pensionado del municipio de El Guamo, que devenga una pensión de $512.694,oo y que se le deben las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
2. Señala que él es ajeno a la situación económica del municipio y que, por el contrario, las necesidades del pensionado y su núcleo familiar son apremiantes.
3. Pide que se ordene la cancelación de los meses debidos y sus intereses y se prevenga para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en mora.
HECHOS EN LA T-300489 (Anastacio Avila Cruz)
1. Desde 1977 el señor Anastacio Avila Cruz es pensionado de los Ferrocarriles nacionales de Colombia,
2. Su mesada ha sido reajustada conforme a las normas respectivas y en el año de 1999 lo fue con base en la ley 445 de 1998, correspondiendo $877.433,oo mensualmente, así se le pagó hasta el mes de julio.
3. El Ministerio del Trabajo, por intermedio del Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, previo concepto del Ministerio de Hacienda, ordenó ajustar las pensiones según los verdaderos montos, descontando lo que se había pagado de más, y, también disminuyéndose;
de ahí que porque a partir de agosto la pensión le quedó en $741.549,oo al señor Avila.
4. El accionante está inconforme con tal proceder, considera que lo que ocurrió es que se le ha suspendido parte de su pensión y por eso pide que se le devuelvan las sumas de dinero y se le suspenda el descuento,
5. Considera que se le ha violado el derecho a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, a la solidaridad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida.
HECHOS EN LA T-301035 (Gustavo López y otra)
1. Gustavo Adolfo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes fueran acumulados.
2. Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3. La Universidad indicó que aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó “la mesada adicional” de diciembre, como en efecto ocurrió.
HECHOS EN LA T-301036 (Victorino Hernández y otra):
1. Martha Garrido vda. de Tovar y Auxilio Victorino Hernández instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes fueran acumulados.
2. Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3. La Universidad indicó que aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó “la mesada adicional” de diciembre, como en efecto ocurrió.
HECHOS EN LA T-301598 (Jorge Valles):
1. El 19 de noviembre de 1999 la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión mensual vitalicia a Jorge Enrique Valles Aguilera, ex-funcionario judicial, por un valor de $1’397.488,04 en razón de que laboró el tiempo requerido y tiene mas de 73 años de edad.
2. En el momento de instaurarse la tutela, el 18 de enero del 2000, la Caja no había procedido a pagarle la pensión.
3. Indica el peticionario que la omisión afecta el derecho a una vida digna, a la seguridad social.
4. Aunque la Caja Nacional fue informada de la tutela, no dijo nada al respecto.
HECHOS EN LA T-301645 (Hernando Laverde):
1. Hernando Laverde Tellez, nació en 1927, es médico pediatra, laboró en varias instituciones del Estado, preferencialmente en el Instituto de los Seguros Sociales, cotizando 1073 semanas y renunciando en 1994 para acogerse al derecho de pensión. Se le reconoció por valor de $409.516,oo.
2. Dice que por omisión patronal no se hicieron las cotizaciones requeridas y por consiguiente la pensión quedó incompleta y ha pedido que se le liquida “tal derecho complementario”.
3. Indica que los Seguros Sociales no han reconocido su derecho y ello está afectando la subsistencia de él y su familia.
4. Pide por consiguiente: “ordenar al Instituto de Seguro Social el
reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación completa”. HECHOS EN LA T-301811 (Maria Celina Cardona):
1. Maria Celina Cardona Londoño es pensionada del Tecnológico de Antioquia, establecimiento público descentralizado de carácter departamental, en donde trabajo en oficios varios.
2. Desde el 5 de agosto de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales y no ha valido peticiones ni al instituto ni a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia.
3. La pensionada tiene 71 años y dice que su situación económica “se halla en pésimas condiciones pues soy una persona que depende únicamente de estas mesadas pensionales, y dediqué con mucho agrado mi existencia al servicio de la institución y a la comunidad misma”.
PRUEBAS
a. En la T293539 (Hernán Vergara)
1. Resolución de la Caja Nacional de Previsión Social que le niega la pensión de vejez,
2. Interposición de recursos,
3. Resolución que por reposición mantiene la negativa a conceder la pensión,
4. Seis peticiones firmadas unas por Hernán Vergara y otras por su cónyuge, dirigidas a la Caja,
5. Comunicación de la Caja de 24 de septiembre de 1999 diciéndole que el expediente ya fue estudiado pero que el abogado revisor ofició al DANE,
6. Prueba médica sobre la enfermedad del señor Hernán Vergara,
7. Informe del Director Seccional de Atlántico de la Caja Nacional de Previsión Social al juez de tutela, diciéndole que el asunto es de competencia de la Sudirección General de Prestaciones Económicas de la
Caja y que se sigue “un riguroso orden cronológico”,
8. Una página de la letra “V” con la relación de los expedientes inventariados en la Caja.
b. En la T-294685 ( Rita Rios Pisa): No se presentó prueba alguna, solo existe la información del liquidador de la empresa Hipódromo de Techo S. A. c. En la T-296963 (Maria del Rosario Montes):
1. Acta de conciliación efectuada en la División Regional del Trabajo del Valle del Cauca, reconociéndose la pensión voluntaria y renunciando la trabajadora a no “intentar acción de reintegro al cargo”. La conciliación está con el auto del Inspector del trabajo aceptando la conciliación.
2. Certificación de la Cámara de Comercio sobre la personería de la entidad demandada.
3. Posición del apoderado de la Empresa, en donde es de resaltar el reconocimiento de que no se ha podido embargar nada dentro del proceso ejecutivo, pero alega que la peticionaria no es de la tercera edad y que la Empresa ha ofrecido una dación en pago a los pensionados 4. -Constancia del Juzgado Primero Laboral de Cali sobre mandamiento de pago (auto de 24 de noviembre de 1998) en favor de seis pensionadas de la empresa V. Burrowes Industrial El Fraile S. A., de la notificación del mismo, del auto de 1° de julio de 1999 ordenando embargo pero sin que se pueda cumplir porque, según el Juzgado “…el establecimiento de comercio está siendo perseguido por la DIAN en un proceso de jurisdicción coactiva que se sigue contra aquélla y porque en unos bancos
la citada no posee vínculo comercial o porque no aparece saldo alguno a favor de aquella”. d. En la T-299939 (Miguel Antonio González)
1. Decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Otanche,
2. Certificación de que laboró allí desde 1986 hasta 1998,
3. Certificación de la Contraloría General de Boyacá sobre trabajo en varias dependencias departamentales,
4. Certificación de la Tesorería de Otanche,
5. Numerosas peticiones de Miguel Antonio González pidiendo el reconocimiento de su pensión (19/4/98, 28/7/98, 30/10/98, 17/2/99,
25/10/99),
6. Una contestación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto.
7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
e. En la T300078 (Luis Enrique Portillo): 1.Autoliquidación de aportes al Seguro Social,
2. Relación de tutelas para pago por parte de la Alcaldía Municipal,
3. Constancia de la Alcaldía Municipal del Guamo indicando que Portillo es pensionado, que sí se le deben las mesadas, que no existe disponibilidad de dinero en Tesorería y que el peticionario es persona acomodada porque tiene camioneta pública y tienda de comestibles.
f. En la T-300489 (Anastacio Avila Cruz):
1. Resolución que reconoce la pensión,
2. Desprendibles de pago de pensión,
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
4. Registro de nacimiento de Anastacio Avila,
5. Informe del Fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicando que el señor Avila Cruz no tenía derecho al reajuste de la ley 445/98 y que por consiguiente se le disminuiría la mesada y se ajustaría a la ley y se determinaba la devolución de lo pagado de más, a razón de $33.971,oo mensuales por 24 meses.
6. Comunicación del Ministerio de Hacienda sustentando el punto jurídico anterior.
g. En la T-301035 (Adolfo Pérez y otra)
1. Memorando que certifica que los solicitantes son jubilados de la
Universidad del Atlántico,
2. Constancia de que se les pagó la mesada adicional de diciembre de 1999,
3. Volante de pago de las respectivas mesadas,
4. Comunicación del Rector,
5. Personería jurídica de la Universidad.
h. En la T-301036 (Martha Garrido y Victorino Hernández):
1. Memorando que certifica que a los peticionarios se les pagó la mesada adicional de diciembre de 1999,
2. Volante de pago,
3. Comunicado del Rector,
4. Certificación del Tesorero,
5. Personería adjetiva de la Universidad del Atlántico.
- En la T-301598 (Jorge Vallez): Se adjuntó la Resolución que concedió la pensión de vejez.
j. En la T-301645 ( Hernando Laverde):
1. Resolución que concedió la pensión,
2. Oficios y certificados de semanas cotizadas,
3. Certificados de trabajo,
4. Certificados profesionales,
5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
6. Relación de documentos que no aparecieron en el ISS y en el Hospital
Lorencita Villegas de Santos,
7. Derecho de petición presentado el 18 de noviembre (es ilegible el año), diciendo que es padre de 7 hijos, que con los reajustes actuales su pensión a penas llega a $690.000,oo, que se haga la reliquidación de la pensión porque no se le ha tenido en cuenta lo que realmente trabajó.
8. Relación de cotizaciones presentada por el ISS.
k. En la T-301811 (Maria Celina Cardona):
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
2. Constancia de que es jubilada del Tecnológico de Antioquia,
3. Comprobante del último pago en agosto de 1999,
4. Informe del Tecnológico de Antioquia diciendo que el mes de septiembre se canceló el 6 de diciembre pero que por dificultades económicas no se ha podido pagar lo demás,
5. Declaración juramentada ante el juez de tutela, de Maria Celina Cardona; dice que trabajaba en el aseo y fue pensionada en 1981, que le deben desde octubre.
6. Informe de la Gobernación de Antioquia señalando que la señora Cardona no es de sus pensionados sino del Tecnológico de Antioquia.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
a. En la acción instaurada por Judith Fernández de Vergara a nombre de Hernán Vergara contra la Caja Nacional de Previsión Social. La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla que simplemente dijo que se concedía la tutela porque se había violado el derecho de petición y la orden que dio fue la de remitir el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por eso se impugnó, ya que en realidad no se ordenó nada. El 17 de enero del 2000 el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no solamente no dio orden alguna sino que revocó el reconocimiento que el a quo había hecho de la violación al derecho fundamental porque, en sentir del Tribunal, hubo silencio administrativo y con una confusa argumentación: “Otra potísima razón que impide tutelar el derecho de petición la constituye la demostración por parte de la accionada mediante documento obrante al folio 40 del expediente, que con antelación a la fecha de radicación de la petición elevada por el agenciado Hernán Vergara García (23/12/98)aparecen radicadas otras que corresponden a los años 94/95/96/97, circunstancia frente a la cual, de acceder a la tutela deprecada, se incurriría necesariamente en la violación del artículo 49 del D. 1045/78 y en la posible violación del derecho de petición respecto de quienes anteceden a la fecha del registro del ejercido por el accionante”. b. En la tutela de Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo: La sentencia del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que negó la tutela porque la sustitución pensional la está pagando el Instituto de los Seguros Sociales y si la accionante considera que el Hipódromo de Techo tiene deudas pendientes con ella debe acudir a la jurisdicción ordinaria. c. En la tutela de Maria del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes
Industrias El Fraile S. A.: La sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali que concedió la tutela porque el otro medio judicial ( proceso ejecutivo) no ha resultado idóneo ni eficaz. Y la sentencia de segunda instancia, del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a-quo porque se acudió al juicio ejecutivo y porque el establecimiento de comercio demandado está siendo perseguido por la DIAN luego la solicitante de tutela puede hacerse parte en el juicio de jurisdicción coactiva.
d. En la acción de tutela de Miguel Antonio González Porras contra el Municipio de Otanche: La sentencia de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, que negó la tutela por cuanto en ella se pedía el reconocimiento de una pensión de jubilación. e. En la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo: La sentencia del 1° de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo que no concedió la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad ni se ha acreditado que se le haya afectado el mínimo vital. f. En la tutela interpuesta por Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: La sentencia del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que negó la tutela y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la decisión
porque las divergencias de criterio sobre el monto de pensión no son objeto de tutela. g. En las tutelas instauradas por Gustavo Adolfo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz contra la Universidad del Atlántico: La sentencia del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla que no la concedió porque la Universidad canceló lo debido pese a no haber recibido el bono pensional. h. En las tutelas instauradas por Auxilio Victorio Hernández Cepeda y Martha Garrido vda. de Tovar contra la Universidad del Atlántico: La sentencia del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que negó la tutela porque la Universidad pagó lo debido.
- En la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsión Social: La sentencia de 1° de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que negó la tutela porque hay otro medio judicial para pedir que se pague la mesada y de todas maneras se trata de un derecho de rango legal.
j. En la acción de tutela de Hernando Laverde Téllez contra el Instituto de los Seguros Sociales: La sentencia del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6° Laboral de Santafé de Bogotá que denegó la tutela por existir otras vias judiciales. k. En la acción de tutela de Maria Celina Cardona Londoño contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de ese Departamento: Las sentencias del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal
de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín que negaron la tutela por existir otra via judicial para obtener la cancelación de las mesadas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y la acumulación ordenada.
B. TEMAS JURIDICOS De las diferentes tutelas surgen varios temas jurídicos que es necesario
desarrollar:
1. Derecho de petición La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición1, ha establecido unos parámetros que se registran en la T614/2000, así: a) El derecho de petición es fundamental y puede garantizarse a través de la acción de tutela. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. c) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. d) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. e) Por regla general, el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, es el que establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, de 15 días hábiles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la 1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. contestación. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. f) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
2. La protección tutelar a la seguridad social en pensiones no implica reconocer la pensión La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T361/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión; y se debe distinguir entre derecho de petición (acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petición). Ver T099/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petición (T-131/2000).
3. Puede haber via de hecho en la Resolución que no reconoce una pensión y el principio de favorabilidad Cuando no se reconoce una pensión por la entidad correspondiente, se puede objetar por tutela la Resolución si en ella se incurrió en una via de hecho.
La Corte Constitucional en la T-827/99 señaló algunos eventos en los cuales ocurre via de hecho en el trámite de las pensiones: “No se puede unilateralmente dejar sin efecto un derecho, máxime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que oírlo y vencerlo en juicio. No tiene explicación que medi
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