CC - T770-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T770-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-770/09
FUNCIONARIOS DEL CUERPO DIPLOMATICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación obedece al realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reliquidación de mesadas pensionales CONDICION DE ADULTO MAYOR-No habilita automáticamente la protección de sus derechos La demandante está próxima a cumplir 62 años de edad, es decir se trata de un adulto mayor1, condición que no habilita automáticamente la protección de sus derechos por esta vía constitucional, siendo necesario para tal efecto demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. RELIQUIDACION PENSIONAL-La demandante utilizó los recursos de vía gubernativa para controvertir la decisión DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto la desproporción en la liquidación de la pensión de la peticionaria le está ocasionando un perjuicio irremediable La Corte encuentra que el ínfimo monto de la pensión de jubilación de la accionante, comparativamente hablando con las dignidades ocupadas en el exterior y los salarios realmente devengados, plantea una clara desproporción en la liquidación de la mentada prestación lo cual no le permite garantizar la subsistencia en condiciones dignas. En consecuencia, no cabe duda para la Sala de que el mínimo vital de la actora entendido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de naturaleza innominada que está encaminado a propender por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo
relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a 1La Ley 1276 de 2009, dispone: “Un adulto mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Expediente T-1839704 factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades más elementales del ser humano”2, se encuentra seriamente afectado razón por la cual requiere la adopción de medidas urgentes encaminadas a lograr su restablecimiento. DERECHO AL MINIMO VITAL-La mesada pensional de la accionante es la única fuente de ingresos para subsistir
Referencia: expediente T-1’839.704.
Acción de tutela presentada por Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Seguro SocialPensiones-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 8 de noviembre y 18 de 2SU-111 de 1997. Igualmente puede consultarse sobre el mínimo vital la T-371 de 2009. 2 Expediente T-1839704 diciembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela formulada por Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Seguro Social -Pensiones-.
I. ANTECEDENTES.
El 12 de octubre de 2007, la señora Clemencia Esther Manrique Rozo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Seguro Social -Pensiones-, con el fin de buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social, mínimo vital y trabajo “en conexión con el derecho fundamental al trabajo y los principios mínimos constitucionales del mismo a la favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y a la irrenunciabilidad de sus derechos pensionales”3, supuestamente vulnerados al momento de liquidar la pensión de jubilación, en tanto no tuvo como ingreso base de liquidación los salarios realmente devengados en el Ministerio de Relaciones Exteriores mientras prestó sus servicios fuera del país, desconociendo con su proceder “la regla impuesta en la Sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004”4. La solicitud se apoya en los siguientes
1. Hechos y pretensión.
Indica la demandante que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 8 de junio de 1994 al 30 de agosto de 1995 y del 18 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003, como Vicecónsul en los Consulados Generales de Colombia en Berlín (Alemania) y Esmeraldas (Ecuador), respectivamente, períodos en los que devengó sus salarios en dólares, sumas de dinero que fueron convertidas a pesos colombianos con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Manifiesta que adquirió el estatus de pensionada mediante Resolución N° 010476 el 28 de octubre de 2002 (sic) proferida por el Seguro Social5, en el régimen de prima media con prestación definida, haciéndose efectiva la prestación a partir del 31 de marzo de 2007. El citado acto administrativo que fue objeto de recursos de reposición y apelación con el fin de que fueran tenidos en cuenta los salarios realmente percibidos, fue confirmado en Resoluciones N° 029863 y 1726, ambas de 2007. 3Folio 2 del cuaderno N° 1. 4 Ibídem. 5 El acto administrativo que reconoció la prestación data del 16 de marzo de 2007. 3 Expediente T-1839704 Asevera que la liquidación de la pensión de jubilación desconoció los salarios devengados en el citado Ministerio, circunstancia que no permitió determinar el ingreso base de liquidación y que afectó la cuantía de la prestación económica, desconociendo con esto la sentencia C-173 de 2004 y la reiterada jurisprudencia constitucional, por lo que considera
se configura una vía de hecho que adicionalmente quebranta los derechos a la igualdad, trabajo, dignidad, seguridad social y mínimo vital. Considera que el monto real de la pensión se redujo en un 74.45 %, lo cual afecta de manera directa su calidad de vida y dignidad, en tanto no es posible satisfacer las necesidades mínimas vitales “lo cual no ocurriría si recibe la pensión (…) en proporción a los salarios que realmente devengó.”6 Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos de manera definitiva o subsidiariamente como mecanismo transitorio, ordenando en consecuencia la liquidación de la pensión de vejez “teniendo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación y la cuantía de la pensión, conforme al certificado de ingresos adjunto expedido con fines pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, los salarios que durante los cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del 08 de junio de 1994 al 30 de agosto de 1995 y del 18 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003 devengó en dólares (…) convertidas esas sumas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época y actualizados dichos valores, año por año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumido IPC, certificado por el DANE.”7
2. Fundamentos de la acción.
Para la demandante la actuación de la entidad accionada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, porque se aparta de la sentencia C-173 de 2004, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional
con efectos erga omnes, y decisiones de tutela como la T-556 de 2005, T083 de 2004, T-631 de 2002, T-534 de 2001, T-1016 de 2000 y T-865 de 1999. Estima también que el derecho a la igualdad se encuentra comprometido, por cuanto es discriminatorio el trato frente al resto de la población en el país que disfruta de la pensión en proporción al ingreso realmente 6Folio 6 ibídem. 7 Folio 2 ibíd. 4 Expediente T-1839704 devengado durante la vida laboral, por lo que considera se trata de una decisión que “se aparta de los principios que le imponen como función esencial a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y garantías sociales consagrados en la Constitución y menoscaba el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Uno de ellos, el de la igualdad.”8 Así mismo, indicó la actora que al no recibir el porcentaje real de lo devengado, se torna imposible el sostenimiento de las condiciones de vida dignas alcanzadas mientras ocupó diversos cargos en el exterior, circunstancia que lesiona igualmente el derecho al mínimo vital pues la suma que percibe “no le permite cubrir sus costos de vivienda digna, salud, alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación (…) como corresponde al nivel de vida que alcanzó en el trabajo.”9 Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una vía procesal rápida y sencilla, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto puede tardar entre 4 y 7 años
de duración, lo cual no garantiza la vigencia efectiva de sus derechos a la vida digna y bienestar, que indudablemente lograría al recibir la mesada pensional con el valor real de los salarios devengados, resultando inane “que al cabo de varios años de juicio, vaya a recibir acumulados los dineros de los que ahora injustamente se le priva, si mientras tanto ha de carecer, a diario, de lo suficiente para sobrevivir decorosamente, en condiciones dignas como las tuvo en el servicio y por eso, resulta sin duda inútil el otro medio de defensa judicial, al cual, además, no está en condiciones de acudir por no disponer, precisamente, de recursos para pagar el abogado y ni siquiera, quizás, de los suficientes años de vida para esperar que una acción de esas, prospere.”10 Por último, enfatizó en que el objetivo de la acción de tutela no es que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, sino que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional tenga en cuenta los factores salariales reales conforme lo dejó dicho esta Corporación en sentencia C-173 de 2004, situación que le ha ocasionado un daño inminente, dado que es su único medio de subsistencia razón por la cual se afecta su mínimo vital; grave, porque dejó de lado que el ingreso base de liquidación “es de $7’917.682,92 lo que arroja una pensión de $5’938.262,19 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la liquidó sobre $2’023.060,oo a cuya base corresponde la baja pensión que recibe, 8Folio 15 ibídem. 9Folio 19 ibíd.
10Folio 31 ibíd. 5 Expediente T-1839704 de solo $1’517.295,oo”11 y urgente “para que pueda sobrevivir decorosamente de acuerdo al nivel de vida que alcanzó”.12
3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Resolución N° 010476 del 16 de marzo de 2007, mediante la cual el Seguro Social reconoció la pensión de jubilación a Clemencia Esther Manrique Rozo (folios 39 a 41 del cuaderno N° 1). - Resolución N° 029863 del 4 de julio de 2007, que dispuso modificar el citado acto administrativo “en el sentido de indicar que el Ingreso Base de Cotización (sic) es de $2.060.051,oo al cual se le aplica el 75%”
(folios 42 a 45 ibídem). - Resolución N° 01726 del 17 de septiembre de 2007, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” (folios 46 a 48 ibíd.). - Certificaciones expedidas por la Coordinación de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 49 a 57 ibíd.). - Recibo de caja N° 46 correspondiente a la cuota de administración del mes de octubre de 2007 de la casa de habitación de la demandante (folio 58 ibíd.). - Recibos de servicios públicos (folios 59 a 62 ibíd.). - Certificación expedida por el banco Citibank (folio 64 ibíd.). - Sentencias C-173 de 2004 y T-556 de 2005 (folios 66 a 101 ibíd.). - Sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal (folios 102 a 175 ibíd.). - Declaraciones extraproceso rendidas por María Fidelia Villamizar de Pinzón y Magdalena de Jesús Montaño de Sanz, el 19 de octubre de 2007, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá (folios 177 y 178 ibíd.). - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante contra el Seguro Social, repartida al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 1 a 57 ibíd.). 11Ibídem. 12Ibíd. 6 Expediente T-1839704
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 8 de noviembre de 2007 declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Clemencia Esther Manrique Rozo, argumentando el incumplimiento de los supuestos fácticos establecidos en la jurisprudencia constitucional, concretamente el requisito de subsidiariedad, puesto que el acto administrativo no ha sido impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente, la inexistencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se trata de una persona de la tercera edad, ni acredita el padecimiento de una enfermedad grave que haga viable al amparo tutelar siquiera de manera transitoria. 4.2. Impugnación. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la citada sentencia, reiterando los
argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y recalcando que la actuación de la entidad accionada constituye una vía de hecho por defecto sustantivo en tanto “se opone a la cosa juzgada constitucional y a los efectos erga omnes que tienen las sentencias que la Corte Constitucional profiere por vía de su jurisdicción constitucional.”13. Así las cosas, insistió en que el objetivo de la acción de tutela es lograr la protección del debido proceso que en su sentir fue vulnerado por la entidad accionada, por cuenta del desconocimiento de la sentencia C-173 de 2004 dictada por esta Corporación “conforme a la cual la (…) liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo”.14 4.3. Sentencia de segunda instancia. El 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, confirmó el fallo impugnado por dos razones. La primera, gravita en que la demandante no impugnó el acto administrativo que 13Folio 192 ibíd. 14Folio 195 ibíd. 7 Expediente T-1839704 negó la reliquidación pensional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, omitiendo justificar su inacción, y de otra parte, porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable “que exija el amparo de los derechos de forma transitoria, pues del análisis concreto de las circunstancias se concluye que la señora MANRIQUE ROZO se encuentra en posibilidades de acudir a otros medios de defensa fijados
por la ley para obtener la reliquidación de mesadas pensionales.”15
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para dictar la sentencia de reemplazo conforme lo dispuso el auto A-170 de 200916, en concordancia con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la tendencia marcada por la jurisprudencia constitucional es que las Salas de Revisión sean las encargadas de dictar la decisión sustituta, salvo cuando la declaratoria de nulidad haya obedecido a un cambio de jurisprudencia o a la necesidad de unificarla, evento en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 2591 de 199117, 5318 y 5419 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 15Folio 12 del cuaderno N° 2. 16 Mediante esta providencia la Sala Plena declaró la nulidad de la sentencia T-656 de 2008, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto no fue apreciada una prueba recepcionada en la Secretaría General de esta Corporación que resultaba decisiva para la decisión “lo cual no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente.” 17 En lo pertinente, la disposición en cita prevé: “(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. 18 Indica el citado precepto: “Cambio de jurisprudencia. En caso de
cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión (…).” 19 Sobre el particular sostiene: “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala 8 Expediente T-1839704 1992), la competencia está en cabeza de la Sala Plena. Así por ejemplo, la sentencia T-419 de 1993 reemplazó la T-120 de 1993, anulada por cuanto se apartó de la sentencia C-592 de 1992 en tanto “el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional implicó la violación del debido proceso, (…) precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del artículo 243 de la Constitución”.20 Lo mismo ocurrió con la sentencia T-074 de 1996 sustituta de la T-348 de 1995, que también fue dejada sin efectos por la Sala Plena de la Corte, pero esta vez porque admitió haber incurrido en error al admitir “que un funcionario incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profiriera la resolución de preclusión de la investigación contra los Magistrados antes citados, decisión que, como ya se ha expresado, corresponde dictarla al Fiscal General de la Nación.”21 Por último, la sentencia T-571 de 2000 reemplazó la T-157 de 2000 que fue
anulada por el Pleno de este Tribunal mediante auto A-050 de 2000, bajo la consideración de que existía incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la decisión, circunstancia que “produjo una vulneración del derecho al debido proceso, ya que las partes no encontrarán con certidumbre, en la sentencia de que se trata, la resolución a la controversia planteada”.22
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora Clemencia Esther Manrique Rozo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Seguro SocialPensiones-, con la pretensión de que liquide nuevamente la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 010476 del 16 de marzo de 2007, teniendo en cuenta los salarios en dólares realmente devengados conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia C-173 de 2004, Plena (…).” 20 A-008 de 1993. 21 A-049 de 1995. 22También por violación del principio de congruencia, la sentencia T-963 de 2000 sustituyó la T-102 de 2001. Otro caso que resulta ilustrativo es el de la sentencia T-1097 de 2005 que reemplazó la T-1089 de 2004, anulada por la Sala Plena de esta Corporación en auto A-135 de 2005, por cuanto consideró que estaban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que dispuso “que la Sala Quinta de Revisión resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional.” 9 Expediente T-1839704 “en los últimos cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del 08
de junio de 1994 al 30 de agosto de 1995 y del 18 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003”23, períodos en los que se desempeñó como Vicecónsul en los Consulados Generales de Colombia en Berlín (Alemania) y Esmeraldas (Ecuador). La entidad demandada dentro del término de traslado de la solicitud de tutela, guardó silencio. Los jueces de instancia denegaron el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que la actora no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad accionada, razón por la cual no encontraron cumplido el requisito de subsidiariedad, advirtiendo asimismo la inexistencia de un perjuicio irremediable que hubiera permitido acceder a la protección solicitada de manera transitoria. A partir de la situación fáctica expuesta, le corresponde establecer a esta Corporación si la circunstancia de que el Seguro Social -Pensionesno hubiera tenido en cuenta los salarios realmente devengados por Clemencia Esther Manrique Rozo como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Berlín (Alemania) y Esmeraldas (Ecuador), al momento de liquidar la pensión de jubilación mediante Resolución N° 010476 del 16 de marzo de 2007, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Para tal efecto, la Sala reiterará la copiosa jurisprudencia constitucional sobre (i) la necesidad de que el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación de funcionarios que han prestado sus
servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores obedezca al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales y (iii) estudiará el caso concreto.
3. El ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación de funcionarios que han prestado sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores debe obedecer al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna.
Reiteración de jurisprudencia. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna” contenida 23Folio 2 del cuaderno N° 1. 10 Expediente T-1839704 en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, este Tribunal en sentencia C-173 de 200424 retomó en sede de control de constitucionalidad abstracto, los lineamientos desarrollados con anterioridad en decisiones proferidas por diferentes Salas de Revisión25, reiterando que “en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.” En esa oportunidad, consideró el Tribunal Constitucional que el tratamiento dado por el legislador a los funcionarios que prestan sus
servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores es claramente discriminatorio, al permitir que el cálculo de la mesada pensional se realice de manera distinta a la del resto de los servidores públicos sin existir una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. En aquél entonces esta Corporación sostuvo: “Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. (…) Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.” La misma línea de argumentación fue reiterada por esta Corte en la sentencia C-535 de 200526, al declarar la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 0010 de 1992 que disponía que “[l]as prestaciones sociales 24La Corte en sentencia C-292 de 2001 acogiendo el mismo criterio jurisprudencial, había declarado la
inexequibilidad de los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000 que hacían referencia al salario percibido en la planta interna por los funcionarios de la carrera diplomática y consular para efectos de determinar (i) el ingreso base de cotización para el sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales y (ii) la liquidación de las prestaciones sociales. 25 Cfr. T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2003. 11 Expediente T-1839704 de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por considerarlo contrario a los principios de igualdad y dignidad humana, y en casos concretos, a la seguridad social y mínimo vital. Al respecto sostuvo: “[C]omo se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.” No existe duda de que el precedente constitucional sobre la materia se
encuentra afianzado y resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades no sólo por lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, sino también por lo que implica el valor normativo de la misma. Sin embargo, es necesario precisar que su desconocimiento no habilita automáticamente el ejercicio de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales en disputa, pues no puede olvidarse el carácter residual y subsidiario del citado mecanismo procesal, a menos de que el afectado se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable o logre demostrar la ineptitud del mecanismo principal, a lo que debe sumarse el cumplimiento de las subreglas previstas jurisprudencialmente para proteger excepcionalmente derechos de naturaleza económica. Esta situación se presentó por ejemplo en la sentencia T-324 de 2005, en la que la Corte no accedió al amparo solicitado por el demandante que se había desempeñado como Cónsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos), por cuanto no hizo uso de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco demostró la afectación del mínimo vital que configurara la existencia de un perjuicio irremediable. A la misma conclusión llegó este Tribunal en sentencia T-973 de 2007. 26Esta Corporación concluyó que si bien la previsión normativa había sido derogada por el Decreto 274 de 2000 (Art. 96), continuaba produciendo efectos jurídicos, razón por la cual realizó el estudio de fondo. 12 Expediente T-1839704 Lo mismo ocurrió en sentencia T-1150 de 2005, al considerar que “del
expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con que cuenta el actor para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa de la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados por el actor.” En suma, es un imperativo para las autoridades correspondientes al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, tener como ingreso base el salario devengado realmente por quienes fungieron como funcionarios de la carrera diplomática y consular, pues un entendimiento diferente conllevaría al establecimiento de parámetros discriminatorios e insostenibles en nuestro Estado Social de Derecho el cual propugna por una igualdad material, pero precisando que el incumplimiento de este parámetro jurisprudencial no autoriza per se el ejercicio de la acción de tutela, en tanto se trata inicialmente de una discusión de naturaleza legal que debe ser ventilada a través de la vía judicial ordinariamente establecida por el legislador, lo cual en últimas busca garantizar que esas competencias establecidas no queden vaciadas en un escenario como la acción de tutela.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme lo establece el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, deben encaminarse políticas públicas para la ampliación progresiva de su cobertura, habilitando a los particulares para la prestación de los servicios en los términos fijados por el legislador.27 Como desarrollo del citado mandato constitucional, el Congreso de la República mediante Ley 100 de 1993 establec
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