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CC - T770-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T770-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-770/12

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Retiro de servicio activo con pase de reserva de la Armada Nacional por sobrepasar edad correspondiente al grado que se ocupa DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIALAcciones afirmativas a cargo del Estado PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección especial PERSONAS DISCAPACITADAS-Deber constitucional ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección del derecho internacional de derechos humanos

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION

DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Derecho al trabajo NORMAS UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADResolución de la ONU como instrumento de interpretación de derechos DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Materialización del derecho a la igualdad ACCIONES AFIRMATIVAS Y DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDADMaterialización del derecho a la igualdad 2 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de

defensa judicial ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia por cuanto no se cuestiona legalidad de despido sino aplicación de principios de igualdad de oportunidades e integración laboral de personas con discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneración por aplicar norma de retiro forzoso a Teniente de la Armada Nacional que perdió la visión en accidente de tránsito INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Deviene del principio de integración social DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneración por aplicar norma menos favorable y omitir implementar medidas de integración y rehabilitación profesional a Teniente de la Armada Nacional ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reintegro a cargo desempeñado en la Armada Nacional

Referencia: expediente T3.506.701

Acción de Tutela instaurada por Uriel Francisco Guatibonza Jaimes contra el Ministerio de Defensa Nacional. Derechos Fundamentales invocados: a la igualdad y al trabajo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la 3 preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las

previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012, que confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2012, en el proceso de tutela suscitado por el señor Uriel Francisco Guatibonza Jaimes contra el Ministerio de Defensa Nacional. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Uriel Francisco Guatibonza Jaimes, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que tal entidad vulneró sus derechos a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la Resolución No. 0517 del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio y ordenar a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la Armada Nacional o en su defecto a uno “en el que pueda poner en práctica sus conocimientos y ser útil a la institución”. Lo anterior

con ocasión de los siguientes 1.2. HECHOS 1.2.1. Expone el demandante que desde el 2 de agosto de 2001 se vinculó a la Armada Nacional de Colombia. 1.2.2. El día 3 de junio de 2002 ascendió al rango de Teniente de Corbeta de Infantería de Marina. 1.2.3. Señala que el día 11 de abril de 2006, encontrándose en servicio activo, sufrió un accidente de tránsito que le produjo fracturas a nivel 4 cigomático de la articulación tempo-mandibular y del fémur izquierdo y, la pérdida total de la visión por desorbitación. 1.2.4. Relata que el 11 de noviembre de 2009 se realizó la Junta Médica Laboral No. 260, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada, la que reportó una disminución de la capacidad laboral del accionante del 100% y la necesidad de ser auxiliado por otra persona para realizar las funciones elementales de su vida. 1.2.5. Sostiene que, a pesar de lo anterior, su discapacidad visual no afectó su desempeño laboral en la institución, pues continuó prestando sus servicios para la Armada Nacional y obtuvo el título de técnico de desarrollo de software en el SENA. 1.2.6. Refiere que en el año 2010 laboró en el Batallón de Seguridad de Infantería de Marina como coordinador de proyectos de seguridad. 1.2.7. Agrega que en el año 2011 fue trasladado a la división de informática de la Armada Nacional, en el cargo de Coordinador de Proyecto de Gestión Documental ORFEO.

1.2.8. Asevera que durante el año 2012 ejerció el cargo de Jefe del Grupo de Desarrollo de Sistemas y de Información. 1.2.9. El día 10 de febrero de 2012 al señor Guatibonza Jaimes le fue notificada la Resolución No. 0517 de 2012, mediante la cual fue retirado del servicio activo de manera temporal con pase de reserva, lo que significa que fue excluido de la institución por haber sobrepasado la edad correspondiente a su grado. 1.2.10.Argumenta que la actuación del Ministerio de Defensa le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto impide su derecho a tener una rehabilitación integral, pues tiene la capacidad de poner al servicio de la institución todo su conocimiento en el área de desarrollo de software y electrónica. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 18 de abril de 2012, la admitió, ordenó vincular en calidad de autoridad accionada a la Armada Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda. 1.3.1. Contestación de la Armada Nacional 5 La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo distinto de la tutela, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, expuso que no se observa la posible existencia de un

perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela en este caso. Por otra parte, afirmó que el retiro del suboficial se encuentra consagrado en los artículos 99, 100 y 105 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen el retiro forzoso con pase de reserva de los oficiales de las Fuerzas Militares cuando cumplan la edad de 35 años en el cargo de Teniente o Teniente de Fragata, edad que el señor Uriel Francisco Guatibonza Jaimes cumplió el día 25 de junio de 2011. Adicionalmente, explicó que el señor Guatibonza Jaimes no cumple con los requisitos mínimos para ser ascendido, consagrados en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, pues dentro de éstos se encuentra el de [a]creditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente y, de acuerdo con la Junta Médico Laboral practicada el 11 de noviembre de 2009, el accionante reporta una disminución de capacidad laboral del 100%. Por lo tanto, argumentó que (…) el accionante no cumple con el lleno de los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, y en virtud de que sobrepaso [sic] el límite de la edad correspondiente al grado, y por ser esta una causal de retiro de las fuerzas militares, se procedió a proferir la Resolución Ministerial No. 0517 de fecha 09 de febrero de 2012. Por último, explicó que no se afecta el mínimo vital y móvil del accionante pues su retiro no incide en la liquidación y pago de los

derechos prestacionales derivados del vínculo legal vigente durante su permanencia en la institución, los cuales ya fueron reconocidos y cancelados por la entidad. Agregó además que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión primera instancia En sentencia del 26 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la validez de un acto administrativo de desvinculación, ni para obtener el reintegro de la persona que es separada de su cargo. En este orden de ideas, argumentó que el mecanismo ordinario idóneo para controvertir la legalidad de un acto 6 administrativo de retiro del servicio es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el demandante omitió acudir a éste para solicitar el reintegro al cargo que desempeñaba. Asimismo, sostuvo que en el caso objeto de análisis no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante dan lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez. Finalmente consideró que, (…) si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los discapacitados gozan de estabilidad laboral reforzada y en algunos casos ha concedido en amparo por haber sido desvinculados sin el permiso de autoridad competente, también lo es

que en esos eventos la tutela se consideró procedente por haberse establecido que esas personas habían sido valoradas previamente por los médicos competentes, quienes habían recomendado reubicación, lo cual no aconteció en el caso que se examina, ya que la Junta Médica de la institución mediante Acta No. 0011715 del 11 de noviembre de 2009 estableció que Uriel Francisco presenta una disminución de la capacidad laboral del 100% y clasificó las lesiones o afecciones como invalidez y lo declaró psicofísicamente no apto para el servicio. (Negrillas en el texto original)1 1.4.2. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando que en este caso no se alega la vulneración del derecho al mínimo vital, sino el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este sentido, sostuvo que la desvinculación del tutelante genera un daño grave e injustificado a una persona que, pese a encontrarse en situación de discapacidad, ha comprobado tener la capacidad y suficiente preparación para desarrollar las tareas que le han sido encargadas. Por tanto, aseveró que la acción de tutela es procedente, pues al decretar la terminación laboral por el hecho de haber cumplido 35 años de edad y ser imposible su ascenso, se desconocen tanto el derecho a la igualdad, como la estabilidad laboral reforzada del accionante en condición de discapacidad. 1.4.3. Decisión de segunda instancia En sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo con fundamento en

las consideraciones que se exponen a continuación. 1 Folios 57-58, Cuaderno Primera Instancia. 7 En primer lugar, estableció que la tutela no procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto el acto administrativo que dio origen a su desvinculación puede ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar sostuvo que, para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio, se requiere estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto afirmó que (…) no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado en la medida en que GUATIBONZA JAIMES recibió una liquidación como consecuencia de la desvinculación y además tiene derecho a percibir ingresos mensuales por concepto de la pensión de invalidez derivada del reconocimiento de la incapacidad laboral en 100%, lo cual sin duda permite la satisfacción de sus necesidades básicas y las del núcleo familiar, de manera que en la actualidad no puede colegirse que el mínimo vital se encuentre afectado. (Resaltado fuera del texto)2 Por último agregó que, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, no está acreditado que el actor haya sido discriminado por las autoridades accionadas, pues igual trato habría recibido cualquier teniente o teniente de fragata que se encontrara en una situación igual a la del actor. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia del Acta de la Junta Médico Laboral No. 260 del 11 de

noviembre de 2009, en la cual se califica la capacidad psicofísica del accionante, declarando que no es apto para el servicio y se certifica una disminución de la capacidad laboral del 100%.3 1.5.1.2. Copia del concepto ocupacional expedido por el Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional, suscrito por la doctora Luz Stella Silva Quintero, en el que se señala que el señor Guatibonza es [a]pto para realizar labores altamente calificadas con un nivel de esfuerzo mediano, con capacidad de liderazgo, y responsabilidad.4 1.5.1.3. Copia del Acta No. 002 del 5 de febrero de 2010, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda y aprueba por unanimidad el cambio de especialidad del oficial Guatibonza 2 Folios 12-13, Cuaderno de Segunda Instancia 3 Folios 13-19, Cuaderno Primera Instancia 4 Folios 26 – 27, Cuaderno Primera Instancia 8 Jaimes, del Cuerpo Ejecutivo Infantería de Marina al Cuerpo Administrativo Especialidad Ingeniero Electrónico.5 1.5.1.4. Copia de la solicitud de ascenso presentada por el accionante el 14 de enero de 2010.6 1.5.1.5. Copia de la carta de apoyo a la solicitud de ascenso emitida por el Brigadier General Luis Gómez Vásquez.7 1.5.1.6. Copia de la Resolución 0517 del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió [r]etirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal

con pase de reserva por “Sobrepasar la edad correspondiente al grado”, al señor TECIM URIEL FRANCISCO GUATIBONZA JAIMES (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 100, literal a), numeral 4º, (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 105, literal a) del Decreto Ley 1790 de 2000, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo.8 1.5.2. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de septiembre de 2012, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: 1.5.2.1. Resolvió poner en conocimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares la solicitud de tutela y formular las siguientes preguntas a la entidad:

1. Teniendo en cuenta: (i) que el señor Uriel Francisco Guatibonza Jaimes estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 2 de agosto de 2001, hasta el 10 de febrero de 2012 y, (ii) que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 260 de fecha 11 de noviembre de 2009 al señor Uriel Francisco Guatibonza Jaimes le fue declarada una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), y se señaló además que requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida;¿Cumple el señor Guatibonza Jaimes con los requisitos para obtener una pensión de invalidez, conforme al artículo 30

del Decreto 4433 de 2004? En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa: 5 Folios 29 – 31, Cuaderno Primera Instancia 6 Folio 32, Cuaderno Primera Instancia 7 Folio 33, Cuaderno Principal 8 Folios 11-12, Cuaderno Primera Instancia 9 2. ¿Qué requisitos le faltan para obtener la pensión de invalidez? 1.5.2.2. Además resolvió oficiar al Armada Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa para informar a esta Corporación: 1. ¿Existe alguna norma que permita la permanencia en el cargo de un oficial de la Armada Nacional que sobrepase la edad correspondiente al cargo, y que no tenga los requisitos para el ascenso, cuando se compruebe que sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades? 2. ¿Existe alguna norma que permita la permanencia en el cargo de un oficial de la Armada Nacional, que tenga una pérdida de capacidad laboral mayor del 50 % cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades? 3. ¿Existe alguna norma que permita el ascenso de un oficial de la Armada Nacional, que tenga una pérdida de capacidad laboral mayor del 50 % cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades?

4. Conforme al artículo 13 del Decreto 1790 de 20009, ¿existe

alguna diferencia en la aplicación de las normas de carrera para los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada y los oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina? Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría

General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 1.5.3. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Mediante escrito recibido por la Secretaría General el día 20 de septiembre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a las preguntas formuladas por esta Corporación señalando que, conforme al artículo 234 del Decreto - Ley 2111 de 1990, el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja 9ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval. Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros. 10 de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se debe hacer conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa. En este orden de

ideas, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional pronunciarse sobre los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, por cuanto la entidad solamente reconoce y paga las asignaciones que, conforme a la Hoja de Servicios Militares, hayan consolidado su derecho pensional. 1.5.4. Respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional El 24 de septiembre de 2012 la Secretaría General recibió la respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional. La entidad explicó que aunque el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000 consagra como causal de retiro del servicio sobrepasar la edad correspondiente al cargo, dicha norma está revestida de una excepción, descrita en el artículo 107 del mismo decreto, así: ARTÍCULO 107. EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Por otra parte, indicó que conforme al artículo 106 del decreto mencionado, otra de las causales de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es la disminución de la capacidad sicofísica. Sin embargo, [l]a

causal de retiro anteriormente descrita, de igual forma goza de la excepción del artículo 107 del Decreto 1790, referida anteriormente, es decir que cuando las capacidades del Oficial o Suboficial, sean aprovechables,

PODRAN CONTINUAR EN EL SERVICIO.

Además, la entidad aportó los siguientes documentos: 1.5.4.1. Copia del oficio de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el exsenador Jairo Clopatofsky Ghisays, a través del cual pone en conocimiento de la Armada Nacional la situación de discapacidad del Teniente Guatibonza y solicita a la entidad garantizar su reincorporación en áreas administrativas o técnicas dependiendo de su grado de discapacidad.10 1.5.4.2. Copia de la respuesta dada al oficio del exsenador Clopatofsky, suscrita por el Vicealmirante Jairo Javier Peña Gómez, en la que se 10 Folios 50 - 51, Cuaderno Principal 11 informa que el señor Teniente URIEL GUATIBONZA, se ha destacado en el ejercicio de su profesión militar, y que a pesar de su desafortunado accidente, se ha superado personal y profesionalmente, dando muestra fehaciente de sus capacidades en la solución de problemas, entereza para afrontar dificultades, y está desarrollando aptitudes que creo pueden ser provechosas institucionalmente, razones por las cuales no se ha pensado en su retiro. (Resaltado fuera del texto original)11

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de

Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del señor Francisco Guatibonza Jaimes, al decretar su retiro del servicio activo con pase de reserva, por el hecho de haber sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad, que por su condición nunca cumplirá con los requisitos para ser ascendido. Para resolver esta pregunta, la Sala previamente (i) aludirá al derecho a la igualdad y a su dimensión material, y (ii) se referirá a la especial protección de las personas en condición de discapacidad, en particular, en lo que tiene que ver con el principio de integración laboral. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.

2.3. El CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LAS

ACCIONES AFIRMATIVAS COMO MANIFESTACIÓN DE LA IGUALDAD MATERIAL La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado colombiano12. El artículo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: 11 Folios 52 – 53, Cuaderno Principal 12 Tal como lo establece el Preámbulo de la Carta Política, ésta se profiere (…) con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un

marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (…) 12 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La norma en comento presenta el derecho a la igualdad en sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento. En este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. En segundo lugar, se establece la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados. De ahí que surja la obligación del Estado de tomar

medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. En este orden de ideas, la igualdad en sentido material supone la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas13, con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son 13Sobre la naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia C371 de 2000, explicó que la expresión alude a (…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. 13 considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.14 2.4. LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD 2.4.1. Como se explicó en la consideración anterior, el artículo 13 de la Constitución Política busca la realización de una igualdad material para todas las personas. En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial protección constitucional a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condición de discapacidad. Al respecto se debe señalar que el trato diferenciado que merecen las personas discapacitadas es un deber constitucional (artículos 13, 47, 54, 68), derivado de los derechos

fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, entre otros. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que: (…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo15 (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corporación ha referido que el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestarequilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.16 (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en caso de omitirse la realización de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de especial protección constitucional, se incurriría en una forma de discriminación. La jurisprudencia17 ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y/o 14Al respecto, ver las sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

15 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 históricamente discriminados constituye una violación de su derecho a la igualdad, por cuanto se estaría manteniendo la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en condición de discapacidad, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.18 Al respecto, esta Corporación ha establecido que para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: La existencia de una discrim

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