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CC - T770-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T770-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-770/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión. CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiariose obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestroque afecta la integridad física o el patrimonio del primero. CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Naturaleza Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza.

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. PREEXISTENCIA-Concepto Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su fallecimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORAOrden de hacer efectiva póliza de Seguro de Vida

Referencia: expediente T-5.089.723 AC.

Acciones de tutela instauradas por (i) María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y (ii) Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171).

Derechos invocados: mínimo vital, salud, vivienda digna, igualdad y debido proceso.

Problema jurídico: determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos

fundamentales invocados al negar la ejecución de las pólizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de preexistencia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decretó en única instancia como improcedente la acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A.

Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. EXPEDIENTE T-5.089.723.

1.1.1. Solicitud. La señora María Fanny Castaño interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría el riesgo en caso de enfermedad grave. 1.1.2. Hechos. 1.1.2.1. La accionante manifiesta que en el mes de marzo del año 2014 adquirió un crédito con la entidad financiera BANCAMÍA S.A., por un monto de $5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas mensuales de $275.000, amparada con póliza de seguro de vida. Agrega que, sin

embargo, en estos momentos sufre problemas de salud, concretamente, cáncer de útero y diabetes mellitus, los cuales no le permiten generar ingresos, de manera que el día 30 de enero de 2015 solicitó el estudio de su condición para hacer efectiva la póliza de seguro que había adquirido. 1.1.2.2. Relata que el día 26 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio respuesta a su petición, mediante escrito en el cual señaló que la póliza adquirida sólo cubría riesgo en caso de: cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infarto al miocardio, intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias coronarias y esclerosis múltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera indicó que luego de revisada su historia clínica, se había determinado que su padecimiento consiste en litiasis renal, patología que no cumple las condiciones requeridas por la póliza. 1.1.2.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de abril de 2015, toda vez que asegura depender de la venta de arepas y tener un estado de salud que no le permite generar ingresos. Además, estima incomprensible que la entidad aseguradora no haya advertido que en su historia clínica se encuentra expreso que ella sufre de cáncer y diabetes mellitus. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se pronunciara sobre

los hechos y pretensiones contenidas en el expediente. 1.1.3.1. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. 1.1.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015, esta entidad financiera dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifestó que se permitió objetar un seguro de carácter voluntario, no asociado con obligación alguna, de manera que no puede existir violación a derecho fundamentales por el no pago justificado del mismo. 1.1.3.1.2. De igual forma, expuso que los términos y condiciones de la póliza adquirida, establecen claramente que se cubrirán aquellos padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera, afirmó que no era posible acceder a la petición de la señora María Fanny Castaño, pues su historia clínica muestra que padece de cáncer con anterioridad a junio de 2011, fecha en la que adquirió la póliza. 1.1.3.1.3. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en esta ocasión, toda vez que la peticionaria no adelantó las acciones ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por vía judicial y, además, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. 1.1.3.2. Respuesta de la entidad financiera BANCAMÍA S.A. 1.1.3.2.1. El día 08 de mayo de 2015, esta entidad presentó escrito a través del

cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por la actora en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos créditos a la peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y además, el 03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva la póliza de seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de 2015, mediante escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos. 1.1.3.2.2. Aseguró que BAMCAMÍA S.A. no ha violado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compañía se encuentra registrada en Cámara de Comercio como un entidad financiera que presta servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni se encuentra sometida a su régimen legal. En este sentido, agregó que no tiene injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones relacionadas con contratos de seguros. 1.1.3.2.3. Igualmente, señaló que la accionante no demostró haber hecho uso de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para presentar su reclamación; así como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la reconsideración de la objeción al pago de los seguros que reclama, hecho mínimo que no representa carga adicional alguna para ella. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión de primera instancia. 1.1.4.1.1. El día 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Calarcá, Quindío, profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en relación con las pretensiones frente a BANCAMÍA S.A., al estimar que los informes presentados por ésta entidad financiera lograron demostrar que los créditos adquiridos por la actora se encuentran al día y no existe ejecución alguna por incumplimiento de pago. Asimismo, agregó que la accionante no logró probar que, para efectos de continuar con el pago de sus cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus necesidades básicas. 1.1.4.1.2. Por otra parte, en relación con las pretensiones formuladas contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., decretó su incumplimiento por no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la actora el día 30 de enero de 2015, de manera que ordenó a ésta entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar un estudio minucioso sobre la historia clínica de la accionante y, con base en éste, emitir respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para estos efectos. 1.1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación del fallo, sin presentar razones al respecto. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia. 1.1.4.3.1. Mediante sentencia proferida el día 17 de junio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante

no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, como el proceso ordinario por responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este tipo de reclamaciones. En este mismo sentido, indicó que tampoco se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital, pues la actora genera ingresos con la venta de arepas, además, para el momento en que adquirió la póliza de seguro, demostró tener ingresos para respaldar la obligación contraída. 1.1.4.3.2. En relación con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente a la reclamación presentada por la actora ante BANCAMÍA S.A., estimó que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien se había dado respuesta el día 26 de febrero de 2015, la misma había sido extemporánea y por fuera de los márgenes contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política. Explicó que la motivación del escrito presentó dos contradicciones, toda vez que en el primer punto indicó “a saber, cáncer”, mientras que el segundo punto expresó que la actora padece de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no es una enfermedad grave. 1.1.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.1.5.1. Copia de respuesta emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el día 26 de febrero de 2015, por medio de la cual expresan a la accionante que se permiten objetar la reclamación de la póliza

adquirida, por cuanto la enfermedad que padece no se encuentra dentro de las señaladas en el contrato (Cd. 1, fl. 6). 1.1.5.2. Copia de derecho de petición presentado por la señora María Fanny Castaño a la entidad financiera BANCAMÍA S.A., a través del cual solicitó la ejecución de la póliza de seguro adquirida con el propósito de cubrir el crédito en caso de enfermedad grave (Cd. 1, fl. 7). 1.1.5.3. Copia de la historia clínica de la señora María Fanny Castaño, expedida por ESE Hospital La Misericordia de Calarcá (Cd. 1, fl. 8-47).

1.2. EXPEDIENTE T-5.119.171.

1.2.1. Solicitud. La señora Alba Luz Arenas Parada interpone acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A., por considerar que la negativa en la ejecución de las pólizas de seguro pactadas para amparar los créditos adquiridos violan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda digna y a tener una familia. En este sentido, expone los siguientes: 1.2.2. Hechos. 1.2.2.1. Señala que la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare le otorgó tres créditos: (i) No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de 2020; (ii) No. 131002062 por $2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii) No. 131003050 por monto

de $28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los cuales se encontraban amparados con pólizas de seguros de vida: (i) No. 2106411300011, con vigencia del 01 de abril de 2012 al 01 de enero de 2013; (ii) No. 2106410900005, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014; y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del 01 de abril de 2014 al 01 de abril de 2015. Agrega que a raíz de ciertos problemas de salud, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96%, por estrés laboral, según dictamen de invalidez emitido el día 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare. 1.2.2.2. Aduce que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y además depende de una pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 1409 de 2014, por un valor de $716.654.oo, que se convierte en su única fuente de sustento. Asimismo, menciona que antes de dicho padecimiento, ella cumplía en forma oportuna con las cuotas pactadas; no obstante, en la actualidad no cuenta con otra fuente de ingresos y por su estado de salud no puede trabajar. 1.2.2.3. Indica que presentó derecho de petición ante la Cooperativa Multialtiva de Educadores de Casanare, con el fin de obtener la ejecución de las pólizas adquiridas, en virtud del estado de salud que padece; sin embargo, alega que la aseguradora MAPFRE negó a dicha

entidad financiera la aplicación del amparo, bajo el argumento que ella padece de trastorno depresivo, cuando en realidad fue pensionada por estrés laboral. 1.2.2.4. Manifiesta que a pesar del conocimiento que tienen las entidades financieras sobre su estado de salud, constantemente es hostigada y asediada a través de llamadas telefónicas y comunicaciones donde la amenazan con el despojo de su vivienda. Asegura que esto agrava su estado de salud, pues le genera cuadros de estrés progresivo y continuo. 1.2.2.5. A raíz de lo descrito, interpuso acción de tutela el día 20 de abril de 2015, pues arguye que se encuentra en grave estado de salud y el necesita la ejecución de las pólizas adquiridas con para con ello no afectar su mínimo vital ni el de su familia. Además, reclama que en el momento de pactar las obligaciones, las entidades accionadas no le preguntaron sobre enfermedades preexistentes o congénitas, así como tampoco le informaron sobre las exclusiones que hacían nugatorias las aplicaciones de amparo. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda. Una vez sometido a reparto el expediente correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasión, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento de este proceso. Al respecto, mediante auto proferido el día 20 de abril de 2015, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.2.3.1. Respuesta de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de

Casanare –COOMEC-. 1.2.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2015, esta entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el expediente, sobre los cuales adujo que la acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda vez que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situación jurídica y económica de la accionante. 1.2.3.1.2. De igual forma, expuso que la inconformidad de la señora Arenas radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus pólizas de seguro de vida, con ocasión a padecimientos preexistentes al momento de contraer las obligaciones, lo cual no compete jurídica ni contractualmente a COOMEC. En este sentido, explicó que el codeudor, al momento de asumir con su firma el respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso que asume, de manera que también es ajeno a la Cooperativa la pretensión de la parte actora dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada para adelantar esta actuación. 1.2.3.2. Respuesta de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. 1.2.3.2.1. El día 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora presentó escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por la señora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el particular, expuso los siguientes argumentos: 1.2.3.2.2. En primer lugar, señaló que por virtud del artículo 6 del Decreto

2591 de 1991, la acción de tutela que se estudia es improcedente, puesto que en este asunto se debate un tema de connotación exclusivamente contractual privada y mercantil. En este sentido, indicó que la actora pretende el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de Póliza de Vida Grupo Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias dispuestas para estos efectos, pues la acción de tutela no es medio judicial idóneo para obtener la satisfacción de una pretensión de esta naturaleza. 1.2.3.2.3. En segundo lugar, adujo que existe una casual de exoneración contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual, la objeción presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamación de la accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. Así, explica que la historia clínica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el cual se encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la póliza de seguro adquirida. 1.2.3.2.4. En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad mental se encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el inciso 4 del numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habrá lugar a indemnización en estos eventos. Por esta razón, afirma que no existe vulneración alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el artículo 1056 del código Civil otorga plena autonomía a las entidades aseguradoras para delimitar la cobertura del riesgo. 1.2.4. Decisión judicial. 1.2.4.1. Decisión de única instancia.

Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz Arenas Parada, en consideración a las siguientes razones: 1.2.4.1.1. En primer lugar, señaló que el asunto sometido a consideración se circunscribe dentro de la jurisdicción civil y no constitucional, pues se trata de un tema de carácter contractual y mercantil, cuya competencia corresponde al juez ordinario dilucidar. Además, sostuvo que la accionante aún no ha agotado dichos mecanismos de reclamación ordinaria, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin cumplir con esto el requisito de subsidiariedad que enmarca la legislación. 1.2.4.1.2. En segundo lugar, aseguró que la peticionaria no demostró encontrarse ante la amenaza inminente de un perjuicio irremediable para su vida y la de su familia, pues no fue suficiente afirmar que es madre cabeza de familia y que su mesada pensional no le alcanza para sostener el crédito y sus necesidades, sino que era necesario demostrar la afectación material a su mínimo vital. 1.2.4.1.3. En tercer lugar, expuso que la Cooperativa COOMEC tiene la obligación legal de proceder a efectuar el cobro de las sumas contenidas en los créditos adquiridos, sin tener posibilidad de interrumpir la ejecución, toda vez que la aseguradora negó la condonación de la deuda. De igual forma, estimó que MAPFRE Seguros Colombia explicó debidamente a la accionante las razones por las cuales negaba el amparo

solicitado. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.2.5.1. Copia de solicitud de seguros de vida presentada el día 25 de abril de 2014 por la señora Alba Luz Arenas Parada ante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., donde sólo se encuentran diligenciadas las casillas respectivas a los datos personales de la peticionaria, pero las otras se encuentran tachadas (Cd. 2, fl. 5). 1.2.5.2. Copia del escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada ante la compañía de seguros MAPFRE, mediante el cual solicita el amparo de los créditos con ocasión de la invalidez otorgada por el médico laboral (Cd. 2, fls. 6-7). 1.2.5.3. Copia de escrito emitido el 29 de octubre de 2014, mediante el cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio respuesta a la petición de cubrimiento de riesgo presentada por la señora Alba Luz Arenas Parada, donde le informan que su padecimiento no se encuentra dentro de las afectaciones cubiertas por la póliza (Cd. 2, fls. 8-9). 1.2.5.4. Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, a través del cual solicitó la realización de un estudio sobre su condición para determinar la viabilidad en la ejecución de la póliza (Cd. 2, fls. 12-15). 1.2.5.5. Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada

ante COOMEC, por el cual solicitó la prórroga de sus créditos y la suspensión de los cobros a sus codeudores, hasta por lo menos tres meses mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd. 2, Fls. 2021). 1.2.5.6. Copia de respuesta emitida el 09 de febrero de 2015 por COOMEC a la señora Alba Luz Arenas Parada, por la cual le informaron que no es posible suspender la ejecución del crédito por un año, pues es imposible detener la gestión de cobro y el reporte a las centrales de riesgo (Cd. 2, Fls. 16-20). 1.2.5.7. Copia de oficio remitido a la señora Alba Luz Arenas Parada por parte de COOMEC, mediante el cual le informan que al no haberse acercado a cancelar la obligación, procederán a reportarla junto a su codeudor ante la central de riesgo, con su respectivo cobro jurídico (Cd. 2, fl. 22). 1.2.5.8. Copia de formulario único para determinación de pérdida de la capacidad laboral y dictamen de invalidez de la señora Alba Luz Arenas Parada, emitido por Fiduprevisora S.A., donde consta una pérdida de la capacidad laboral de un 96%, con fecha de estructuración el día 31 de octubre de 2012, como consecuencia de antecedentes por estrés laboral (Cd. 2, fls. 23-24). 1.2.5.9. Copia de Resolución No. 1409 de 2014, proferida por la Gobernación

de Casanare el día 11 de junio de 2014, por la cual le reconocieron a la señora Alba Luz Arenas Parada una pensión de invalidez por valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014 (Cd. 2, fls. 2530).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. Competencia y oportunidad.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. Legitimación. 2.2.1. Los artículos 86 de la Constitución, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente la protección constitucional o, pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas. 2.2.2. Así las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la

sentencia T531 de 2002, la Corte señaló cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de la acción de tutela, las cuales son: (i) mediante su ejercicio directo por parte del afectado; (ii) a través de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y (iv) por agente oficioso1. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2.2.3. Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan ejercer la acción de tutela de manera directa o sean representados mediante

apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. Así las cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por 1 Véase las Sentencias T1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. los cuales se invoca la protección constitucional, fueron presentados directamente por las personas que alegan vulneración en sus derechos fundamentales.

3. PROBLEMA JURÍDICO Dentro de los casos puestos a consideración de la Sala Séptima de Revisión en esta ocasión, las accionantes alegan que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades accionadas, en consideración a una presunta preexistencia de afecciones sobre las cuales no recaen los amparos de la pólizas adquiridas. Por esta razón, solicitan a esta Corte estimar las condiciones que afrontan para cancelar las cuotas correspondientes a la parte de los créditos insolutos, toda vez que no cuentan con suficientes recursos económicos para mantener una estabilidad que les ayude a cumplir íntegramente con la obligación sin verse ante la amenaza de un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo descrito, la Sala observa la necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades financieras y aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras María Fanny Castaño y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecución del amparo contenido en las pólizas de seguro de vida adquiridas con el fin de cubrir el pago de las obligaciones ante la

ocurrencia de uno de los riesgo estipulados en los contratos. Para resolver la cuestión planteada, el análisis que se desarrollará en esta ocasión, abordará los siguientes temas: (i) en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, concretamente, cuando se interpone contra entidades aseguradoras; (ii) en segundo lugar, el contrato de seguro; (iii) en tercer lugar, el seguro de vida como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) en cuarto lugar, la preexistencia como elemento que excluye el cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionará el caso concreto.

3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de

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