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CC - T771-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T771-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-771/06

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable El plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden incidir en la determinación, calificación y valoración del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que proceso aún no ha terminado Para esta Sala, en principio, la sola verificación del paso del tiempo entre la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo y la iniciación de la acción de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como válidos para justificar la mora en la solicitud de protección constitucional, sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de inmediatez. Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, después de llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no terminó, y por el contrario, continuó la ejecución contra xx. Proceso que para el momento de instaurarse la acción de tutela, se encontraba vigente con la

finalidad del “recaudo total de la obligación. LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, después de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretación conforme a la Constitución del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella según la cual, tras la reliquidación del crédito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPAC, deben darse por terminados, sin ninguna otra consideración. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIODefecto por error en la interpretación de la Ley 546/99 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Demandado debió desplegar un mínimo de actividad tendiente a la terminación del proceso Si del aspecto fáctico se concluye que el demandante en la tutela acudió directamente al juez constitucional, sin que previamente hubiera ejercido actividad tendiente a la terminación del proceso apoyado en la ley de vivienda, no puede pretender ahora que por vía de tutela se corrija este yerro. Si en estas condiciones se depara protección, se estaría premiando la total inactividad del actor que no planteó dicha controversia ante el juez de conocimiento y en el escenario natural que es el mismo proceso ejecutivo. De la misma manera, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los cuales se ha verificado que el tutelante

asumió una conducta totalmente pasiva al interior del proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. La inactividad del actor puede darse por ejemplo cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extemporáneamente. Igualmente, la Corte ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de la citada Ley. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOCaso en que el inmueble objeto de la ejecución estaba siendo perseguido en otro proceso

Referencia: expediente T-1355833

Acción de tutela instaurada por Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil – Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela

incoada por Nabor Enrique Hernández y Nabor Leonardo Enrique Ocaña, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones

S.A. –CISA-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta.

Los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, en razón a que a su juicio, en las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el despacho judicial demandado desconoció el ordenamiento legal vigente sobre la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional. Son fundamento de la demanda, los siguientes: En el año 1993, el Banco Central Hipotecario otorgó un crédito por valor de $18560.000.oo, a Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, con destino a la adquisición de una vivienda, para lo cual suscribieron el 11 de noviembre de 1993 el pagaré No. 1 O.H. 37003894-0, bajo la

modalidad de “CRÉDITO VALOR CONSTANTE, SISTEMA XVI DE

AMORTIZACIÓN”, con plazo final a 15 años (180 cuotas mensuales), que equivalía inicialmente a 3.575.2399 unidades UPAC. En 1997 los citados ciudadanos solicitaron otro crédito a la misma entidad financiera por un valor de $20000.000.oo, razón por la que el día 24 de noviembre de 1997 firmaron el pagaré No. 1 O.H. 03702928-1. La modalidad de esta obligación fue para “COMPRADOR EN MONEDA CORRIENTE, CON TASA DE INTERÉS VARIABLE, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN No. 41”, a 10 años (120 cuotas mensuales). La finalidad del crédito, según los actores era la realización de reparaciones locativas al inmueble adquirido con el dinero prestado inicialmente. Según los tutelantes, debido a la crisis económica producida en el año 1997, solamente les fue posible mantener al día la primera obligación hasta el 8 de agosto de 1998, y la segunda hasta el 24 de septiembre de 1998. Con el objeto de hacer efectivas las obligaciones adquiridas, la entidad financiera instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores y se profirió mandamiento ejecutivo de pago por Auto del 17 de febrero de 1999; providencia en la que además se ordenó el embargo del bien inmueble hipotecado y se notificó en legal forma a los demandados, sin que propusieran excepciones. Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, se resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria y la práctica de la liquidación de los créditos. Una vez aportada por la parte demandante la

liquidación de los mismos, se le corrió traslado a los ejecutados el 23 de agosto de 1999 por tres días, sin que fuesen objetados. Con fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada de la parte demandante, solicitó al juzgado la fijación de fecha y hora para la realización de la diligencia de remate; previo a dar trámite a este pedimento, el juzgado solicitó a la entidad financiera ejecutante informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. A través de oficio del 19 de octubre de 1999, los ejecutados solicitaron al juzgado que no fijara fecha y hora para la audiencia de remate, pues debía tenerse en cuenta las disposiciones legales existentes sobre el tema, en razón a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 había declarado inexequibles algunas normas sobre el sistema UPAC. Por oficio de fecha 2 de febrero de 2000, los demandados pidieron al juzgado la suspensión y archivo del proceso acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, afirmando anexar la solicitud que hicieron al banco para que les hiciera conocer los valores resultantes de la reliquidación de sus obligaciones. Solicitud que el juzgado dijo no resolver hasta tanto se adjuntara el oficio anunciado. El día 21 de junio de 2002, se agregó al proceso la liquidación de la obligación presentada por la apoderada de la demandante. En providencia del 4 de febrero de 2004, el juzgado resolvió reconocer como sucesora procesal de la entidad demandante a la Compañía Central de

Inversiones S.A. (CISA). El 15 de marzo de 2004, los ejecutados se dirigieron al Departamento Jurídico de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISAy a su gerente, solicitando su intervención ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, con el fin de que se suspendiera por 6 meses la diligencia de remate, habida cuenta que aprovechando el apoyo de sus familiares, deseban proponer una fórmula de arreglo. A lo pedido se respondió negativamente, pero se instó para que se acercaran a una firma de cobranzas donde les ofrecerían opciones de negociación, con el ánimo de que pudieran salvar su vivienda; lo que efectivamente hicieron planteando una propuesta, pero no se les dio respuesta. A través de Auto del 13 de abril de 2004 se realizó la diligencia de remate, y ante la inexistencia de postura, se declaró desierta la misma. Previa solicitud elevada por la apoderada del ejecutante el día 19 de abril de 2004 se le adjudicó por el valor que sirvió de base para la postura y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la entidad demandante para lo cual se comisionó por Auto del día 28 de julio de 2004 al Juez Civil Municipal (Reparto) . El 7 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordenó actualizar la liquidación del crédito y costas para establecer que existía un saldo pendiente por cubrir. Una vez presentada la misma por la apoderada de la ejecutante, el 19 de mayo de ese año, se le corrió traslado a los demandados por tres días, venciéndose en silencio.

En providencia del 23 de septiembre de 2004, se remitió el expediente para que se incorporara al concordato de Nabor Leonardo Enríquez que se estaba adelantando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, actuación que se puso en conocimiento de la entidad demandante para que decidiera si prescindía de cobrar su crédito a cargo del otro deudor. Por auto del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, expidió constancia a la apoderada del ejecutante sobre el estado del proceso y copia auténtica de los títulos para que se hiciera parte en el concordato aludido y se decidió continuar el proceso ejecutivo en contra de Nabor Enríquez Hernández. A través de escrito recepcionado el 15 de febrero de 2006 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, incoaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y de la Compañía Central de Inversiones –CISA-, pues en su sentir el juzgado accionado al no acceder a la terminación del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia violó los derechos invocados. Dicha acción constitucional fue remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

(Nariño), en razón a la calidad de los demandados, en donde fue radicada el día 24 de febrero de 2006.

2. Intervención de las entidades demandadas.

Los argumentos esgrimidos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandas fueron los siguientes: 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. El doctor Rodrigo Nelson Estupiñán Coral, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, en comunicación fechada 2 de marzo de 2006, respondió la acción de tutela. Después de hacer un recuento detallado sobre el trámite que se le imprimió por el despacho a su cargo al proceso ejecutivo, destaca que se trató de dos pagarés que soportaban obligaciones distintas, una de ellas se pactó en UPAC, de allí que sobre ella operó la reliquidación con base en la Ley 546 de 1999, y la otra en pesos, por cuanto se trató de un crédito de libre inversión que no estaba sujeto a la ley de vivienda, razón por la que sobre éste último no se hizo reliquidación de la obligación. Sostiene que, no existían motivos para la suspensión del proceso o terminación del mismo, pues con la demanda ejecutiva no se perseguía solo una obligación hipotecaria de vivienda constituida en UPAC, sino también una obligación o crédito ordinario constituido en pesos, de libre inversión, y las obligaciones por el valor correspondiente al pago de las primas de seguros de los dos créditos. También se encontraba registrado un embargo de remanente y bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, medida que fue ordenada por otro juzgado civil de Pasto.

Adujo que, el bien ya se remató y ante la inexistencia de postura, mediante providencia, se adjudicó a la parte ejecutante por el valor que sirvió de base para la postura, sin que esta decisión fuera objeto de censura. Resaltó que para el momento de incoarse la tutela el proceso estaba vigente, pues con la adjudicación del inmueble no se cubrió la totalidad de la deuda. Además, advirtió que en otro juzgado civil del circuito se estaba adelantando un proceso de concordato iniciado por el ejecutado, Nabor Enríquez Hernández y que la entidad demandante en el ejecutivo, no renunció a continuar con la ejecución en contra del otro demandado. Finalmente, insistió en que la acción de tutela es improcedente, máxime cuando los accionantes asumieron una actitud pasiva, esto es, no propusieron excepciones, no formularon recursos y no iniciaron ninguna clase de incidente. Para ello cita sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, en las cuales, en su sentir, se exige una actitud diligente dentro del proceso ejecutivo respectivo tendiente a reclamar la terminación del mismo. Además, manifestó que en el presente caso no existió inmediatez en la solicitud de protección, dado que la acción de tutela se presentó después de casi dos años de haberse surtido la diligencia de remate del bien. 2.2. La Compañía Central de Inversiones S.A. E l d o c t o r L e o n a r d o L ó p e z A m a y a , a c t u a n d o c o m o A b o g a d o A s e s o r d e l a V i c e p r e s i d e n c i a J u r í d i c a d e l a C o m p a ñ í a C e n t r a l d e I n v e r s i o n e s S . A . , e n

c o m u n i c a c i ó n f e c h a d a 2 d e m a r z o d e 2 0 0 6 , d i o r e s p u e s t a a l a t u t e l a . B á s i c a m e n t e s o s t u v o l a i m p r o c e d e n c i a d e e s t a a c c i ó n p o r l o s s i g u i e n t e s m o t i v o s : f a l t a d e e j e r c i c i o d e l o s m e c a n i s m o s d e d e f e n s a d e n t r o d e l p r o c e s o e j e c u t i v o ; p o r a u s e n c i a d e i n m i n e n c i a d e l p e r j u i c i o , e n r a z ó n a q u e e n t r e l a p r o v i d e n c i a d e r e m a t e y l a s o l i c i t u d d e p r o t e c c i ó n h a n p a s a d o c e r c a d e d o s a ñ o s , y , p o r l a i n e x i s t e n c i a d e u n p r o n u n c i a m i e n t o j u d i c i a l q u e n i e g u e l a t e r m i n a c i ó n d e l p r o c e s o o b j e t o d e a m p a r o . C o n c l u y e m a n i f e s t a n d o q u e , e l p r o c e s o e j e c u t i v o t i e n e p o r o b j e t o n o

s o l a m e n t e e l c o b r o d e u n a o b l i g a c i ó n q u e f i n a n c i ó l a a d q u i s i c i ó n d e u n a v i v i e n d a , s i n o o t r o c r é d i t o d e n a t u r a l e z a d i s t i n t a . 3 . D e c i s i o n e s j u d i c i a l e s o b j e t o d e r e v i s i ó n . 3 . 1 . T r i b u n a l S u p e r i o r d e l D i s t r i t o J u d i c i a l d e P a s t o , S a l a C i v i l – F a m i l i a - . L a S a l a C i v i l - F a m i l i a - d e l T r i b u n a l S u p e r i o r d e l D i s t r i t o J u d i c i a l d e P a s t o e n f a l l o a d i a d o 9 d e m a r z o d e 2 0 0 6 , n e g ó l a p r o t e c c i ó n s o l i c i t a d a . S o s t u v o q u e l o s a c t o r e s n o s e p e r c a t a r o n d e l p r i n c i p i o d e i n m e d i a t e z q u e r i g e l a s a c c i o n e s d e t u t e l a , p u e s t o q u e d e s d e l a d i l i g e n c i a d e r e m a t e y a d j u d i c a c i ó n

d e l i n m u e b l e , h a s t a l a i n i c i a c i ó n d e e s t a a c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l , h a t r a n s c u r r i d o m á s d e a ñ o y m e d i o , y p a r a l a f e c h a p u e d e n v e r s e a f e c t a d o s d e r e c h o s d e t e r c e r o s , t e n i e n d o e n c u e n t a q u e e l d o m i n i o d e l b i e n p u e d e e s t a r e n c a b e z a d e o t r a p e r s o n a . A d e m á s d e l o a n t e r i o r , l a s o b l i g a c i o n e s c o n t r a í d a s p o r l o s a c t o r e s n o s e r e f i e r e n ú n i c a m e n t e a c r é d i t o s c u y o f i n s e a l a a d q u i s i c i ó n d e v i v i e n d a i n d i v i d u a l a l a r g o p l a z o , p u e s d e l a s e g u n d a o r d e n d e p a g o s e d e s p r e n d e u n a p r e s t a c i ó n d e í n d o l e d i f e r e n t e a l a c o m p r a d e v i v i e n d a o l a c o n s t r u c c i ó n d e

u n a v i v i e n d a i n d i v i d u a l , c o n l o q u e s e c o n c l u y e q u e n o l e s o n a p l i c a b l e s l o s b e n e f i c i o s c o n s a g r a d o s e n l a L e y 5 4 6 d e 1 9 9 9 . H a y q u e t e n e r e n c u e n t a t a m b i é n q u e , e l b i e n h i p o t e c a d o e s t a b a s i e n d o p e r s e g u i d o p o r t e r c e r o s , s e e n c o n t r a b a e m b a r g a d o e l r e m a n e n t e y l o s b i e n e s q u e p o r c u a l q u i e r c a u s a s e l l e g a r e n a d e s e m b a r g a r , l o q u e a c a r r e a l a c o n s e c u e n t e p e r s e c u c i ó n a l o s d e m a n d a d o s p o r o t r a s o b l i g a c i o n e s , c o n u n a l t o g r a d o d e p r o b a b i l i d a d d e q u e e l b i e n t r a b a d o e n l a l i t i s p u d i e r a p e r d e r s e . F i n a l m e n t e , a d u c e q u e e l a m p a r o c o n s t i t u c i o n a l n o p r o c e d e d e b i d o a l a

n e g l i g e n c i a e i m p r u d e n c i a d e l o s d e m a n d a n t e s e n e l p r o c e s o e j e c u t i v o q u e s e l e s s i g u i ó , p u e s n o h i c i e r o n u s o d e l o s m e c a n i s m o s d e d e f e n s a j u d i c i a l p a r a c o n t r a r r e s t a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a e j e c u t a n t e , b i e n s e a , c o n t e s t a n d o l a d e m a n d a , p r o p o n i e n d o e x c e p c i o n e s , i n s t a u r a n d o i n c i d e n t e s , e n t r e o t r o s , c o m o l o h a e x i g i d o l a j u r i s p r u d e n c i a c o n s t i t u c i o n a l . T a m p o c o s e d e m o s t r ó q u e l o s d e m a n d a d o s e n e l p r o c e s o e j e c u t i v o h i p o t e c a r i o h u b i e r e n s o l i c i t a d o l a t e r m i n a c i ó n d e l p r o c e s o a l i n t e r i o r d e l m i s m o .

3 . 2 . C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a , S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l . L a S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a , m e d i a n t e f a l l o d e l 2 7 d e a b r i l d e 2 0 0 6 , c o n f i r m ó l a d e c i s i ó n i m p u g n a d a . S u s t e n t ó l a i m p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a e n q u e , l o s a c c i o n a n t e s d e j a r o n d e h a c e r u s o d e l o s m e d i o s d e d e f e n s a j u d i c i a l c o n l o s q u e c o n t a b a n a l i n t e r i o r d e l p r o c e s o e j e c u t i v o ; e l c r é d i t o o b j e t o d e r e c a u d o e s t a b a d e s t i n a d o a l i b r e i n v e r s i ó n , y a d e m á s e l b i e n h i p o t e c a d o s e e n c o n t r a b a p e r s e g u i d o p o r t e r c e r o s c o n f o r m e a o r d e n d e e m b a r g o p r o c e d e n t e d e o t r o d e s p a c h o

j u d i c i a l , p o r l o c u a l n o e r a p o s i b l e l a t e r m i n a c i ó n d e l p r o c e s o c o n f u n d a m e n t o e n l a L e y 5 4 6 d e 1 9 9 9 , y , n o s e r e ú n e e l p r i n c i p i o d e i n m e d i a t e z q u e e s p r o p i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o m o m e c a n i s m o d e p r o t e c c i ó n i n m e d i a t a y e x c e p c i o n a l , p u e s d e s d e e l m o m e n t o d e l a a d j u d i c a c i ó n d e l i n m u e b l e h a s t a l a s o l i c i t u d d e p r o t e c c i ó n h a t r a n s c u r r i d o u n t i e m p o q u e n o s e s r a z o n a b l e p a r a i n t e n t a r e s t a a c c i ó n .

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela. - Escrito de tutela instaurada por los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en Liquidación y de la Compañía Central del Inversiones S.A. –CISA-.

Folios 1 al 20 del cuaderno No. 1.

  • Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña y pagarés que soportan la obligación. Folios 22 al 37. - Copia del acta de reparto de la demanda surtido el día 11 de febrero de

1999. Folio 43. - Copia de la providencia del 17 de febrero de 1999, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profiere mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados y notificaciones de la misma. Folios 45 a 48. - Copia de la providencia del 13 de mayo de 1999, por medio del cual se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria y se decretó el avalúo del mismo. Folios 54 y 55. - Copia del oficio del 13 de agosto de 1999 a través del cual la entidad financiera aporta la liquidación del crédito. Folios 58 al 60. - Copia del Auto de fecha 20 de agosto de 1999 por medio del cual se corrió traslado a los demandados de la liquidación del crédito aportado por la entidad ejecutante y se incluyó las costas del proceso. Folio 61. - Copia del oficio del 28 de septiembre de 1999, suscrito por la apoderada de la entidad demandante solicitando la fijación de fecha y hora para la diligencia de remate y copia de la providencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el juzgado en el que solicita a la ejecutante indique si se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la

Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999. Folios 63 y 64. - Copia de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por los demandados, dirigida al juzgado de conocimiento en la que solicitaron la no fijación de fecha y hora para remate hasta que no se verificaran las disposiciones legales aplicables, teniendo en cuenta la sentencia C-700 de 1999 que declaró inexequibles algunas normas del sistema UPAC, y advertencia del juzgado de que quienes suscriben el memorial no tienen la calidad de abogados. Folios 65 y 66. - Copia de la solicitud del 2 de febrero de 2000, firmada por los demandantes y dirigida al juez de conocimiento, por medio de la cual solicitaron la suspensión y archivo del proceso, acogiéndose a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, en la que afirmaron anexar una comunicación que dirigieron a la entidad ejecutante. Folio 68. - Copia del Auto de fecha 8 de febrero de 2000, en el que el juez de conocimiento decide no resolver lo solicitado hasta tanto los demandantes no anexen el documento que afirmaron aportar. Folio 69. - Comunicación del 14 de septiembre de 2000, a través de la cual, la abogada de la entidad demandante allega la liquidación de los dos créditos y solicita fijación de fecha y hora para la diligencia de remate. Folios 70 a 72. - Copia del oficio de fecha 19 de junio de 2002 dirigido el juzgado por la apoderada de la ejecutante, en el cual manifiesta que como la entidad

había concluido el proceso de revisión de la reliquidación de los créditos adjunta los mismos para que sean tenidos en cuenta. Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 que contiene el proceso ejecutivo. - Oficio del 27 de enero de 2004, por medio del cual la apoderada de la entidad ejecutante allega documento que acreditó la cesión del crédito a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, y reconocimiento sucesoral por parte del juzgado, de fecha 9 de febrero de 2004. Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1. - Copia del Auto de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se fijó para el día 13 de abril de ese año la diligencia de remate. Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia de la solicitud de intervención para la suspensión temporal de la diligencia de remate elevada el 15 de marzo de 2004 por los demandados al Departamento Jurídico y al Gerente de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISAy propuesta de solución para recuperar su vivienda. Folios 146 a 163 del cuaderno No. 1. - Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de abril de 2004, en la que después de cerrada la diligencia, se declaró desierta por falta de postores. Folios 2 y 3 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia de la solicitud de adjudicación del bien, elevada el día 14 de abril de 2004 por la apoderada de la entidad demandante y copia del Auto de fecha 19 de abril de 2004, por medio de la cual se adjudicó el inmueble,

por el valor que sirvió de base para la postura. Folios 4 a 6 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia del oficio de fecha 30 de abril de 2004 suscrito por la apoderada de la entidad ejecutante, a través del cual allega al proceso la liquidación actualizada del crédito con el fin de que se establezca que existía un saldo por cubrir. Folios 108 al 110 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo. - Copia del Auto del 18 de mayo de 2004, proferido por el juzgado de conocimiento a través del que se corre traslado de la liquidación del crédito aludido en el punto anterior y de la liquidación de costas, y, aprobación de las mismas por parte del juzgado por no haber sido objetadas. Folios 112 a 114 del cuaderno No. 1. - Copia del Auto del 23 de septiembre de 2004 por el cual se decide remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que hiciera parte de un concordato iniciado por uno de los ejecutados. Folio 115 del cuaderno No. 1. - Fotocopia de la audiencia pública de fecha 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en cumplimiento de un despacho comisorio hace constar que no se pudo realizar la entrega del bien, debido a que la abogada de la parte ejecutante no se hizo presente. Folio 10 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia del Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 a través del cual se accede a certificar a la parte demandante sobre el estado del proceso y

se expide copia auténtica de los títulos ejecutivos para que se haga parte en el proceso concordatario y se decidió continuar con la ejecución en contra del otro ejecutado. Folio 154 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo. - Auto de fecha 27 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil –Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), por medio del cual se admitió la demanda, se ordenó al juzgado demandado rendir informe acerca de los hechos de la demanda y se citó para que “si a bien lo tienen comparezcan a este Trámite” al Banco Central Hipotecario en Liquidación y a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Folios 6 al 10 del cuaderno No. 3 que contiene el trámite de la tutela en primera instancia. - Fallo del 9 de marzo de 2006, proferido en primera instancia por la Sala Civil –Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). Folios 29 al 41. del cuaderno No. 3. - Providencia del 27 de abril del 2006, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se decidió la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Folios 3 al 9 del cuaderno No. 4.

5. Acumulación y Desacumulación del expediente T-1353.694.

Mediante providencia de fecha ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Selección Número Seis, resolvió seleccionar con fines de revisión los

expedientes T-1353.694 y T-1355.833, en los cuales actúan como demandantes, respectivamente, Gladys Teresa Durán Gutiérrez, Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña. Por presentar unidad de materia, en la misma providencia se decidió acumular los aludidos expedientes para que fueran decididos en una misma sentencia. A través del Auto No. 234 del 28 de agosto de 2006, esta Sala de Revisión, decidió desacumular el expediente T-1353.694 y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación dentro del proceso de tutela aludido, en razón a que no se había integrado en debida forma el contradictorio en su parte pasiva y en consecuencia, le ordenó a la Sala Civil –Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Compañía Central de Inversiones S.A.- CISAy a

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