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CC - T771-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T771-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-771/07

DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos fundamentales que se encuentran en más alto riesgo de vulneración DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneración por desconocimiento del derecho al habeas data del desplazado por la violencia al no acreditar su condición DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando no se acredita la condición de desplazado DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de información y libertad de asociación por la negativa de acreditación de su condición de desplazamiento forzado

Referencia: expediente T-1619093

Acción de tutela instaurada por Jhon Jaiber Pallares Rincón y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial Cesar

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado de Menores de Valledupar, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil, Familia, Laboral– de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rincón, Rosmiri Fontalvo Villadiego, Luz Marina Abril Navarro, David Villegas Mandón, Deyanira Mora Quintero y Antonio de Jesús Mercado Romero, interpusieron acción de tutela, de manera separada, el 25 de julio de 2006 contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial Cesar, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de asociación. Hechos Los hechos expuestos en las acciones de tutela presentadas de manera separada son idénticos, por lo cual la Sala procederá a realizar una única síntesis de los mismos. 1.- Los demandantes presentaron peticiones -por separadoante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial Cesar (en adelante Acción Social), mediante los cuales solicitaron la expedición de una certificación de su condición de desplazados, documento necesario para la conformación de una asociación que agrupe a personas que se encuentran en igual situación de desarraigo en el Departamento del Cesar. 2.- La entidad negó la expedición de la certificación solicitada, bajo el argumento de que la información sobre la población desplazada es de carácter confidencial y sólo puede ser expedida con destino a las

entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Adicional a lo anterior, alegó que dicho documento no constituye un requisito para la conformación de la asociación aludida. 3.- Afirman los peticionarios que, no obstante esgrimir el argumento de la confidencialidad de la información solicitada, la entidad demandada publica listas de los desplazados, con números de cédulas de ciudadanía y fotografías, en lugares públicos como la Pastoral Social. 4.- De conformidad con los hechos narrados, los actores consideran vulnerado su derecho fundamental de asociación. Solicitud de tutela 5.- Los actores solicitan que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a Acción Social Territorial Cesar entregar la certificación que acredite su condición de desplazados. Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, Territorial Cesar 6.- El Juzgado de Menores de Valledupar admitió las acciones de tutela, mediante auto de 26 de julio de 2006 y ordenó notificar a las partes. En dicha providencia decidió acumularlas para que fueran falladas en una misma sentencia por considerar que se trataba de “acciones homogéneas” al presentar identidad de la parte pasiva, hechos y derechos. 7.- En escrito presentado el 2 de agosto de 2006, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, manifestó que la entidad se encarga de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la

Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. De conformidad con lo anterior, precisó, la entidad no tiene calidad de ejecutora de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención de esta población, estando bajo su ejecución, exclusivamente la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. 8.- De otra parte, informó que las ciudadanas Deyanira Mora Quintero y Rosmiri Fontalvo, así como el señor Jhon Jaiber Pallares, efectivamente se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, mientras que los demás peticionarios, esto es, los señores Antonio de Jesús Mercado Romero y David Villegas Mandón, al igual que la señora Luz Marina Abril Navarro no aparecen incluidos en el Registro mencionado, razón por la cual no tienen derecho a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997. 9.- Indicó, más adelante, que los escritos de petición elevados por los actores fueron contestados de forma clara, oportuna y de fondo por la Unidad Territorial Cesar, pues en estos la entidad informó a los peticionarios que, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003, la información de la población desplazada tiene carácter confidencial y sólo puede ser conocida por ciertas entidades del sistema para “efectos de identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación”, sin que sea posible “entrega[r] documentos, cartas o certificaciones a la población desplazada con el fin

de acreditarlos como tales”. Por manera que, “si alguna entidad requiere la confirmación en el registro, la debe solicitar directamente a Acción Social”. Por último, indicó que en la contestación dada, se puso de presente que la información solicitada no es requisito “fundamental” para la constitución legal de una asociación de desplazados. 10.- Expuso que dicha confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada, según el artículo 15 del Decreto 2569 de 2005, que la establece, obedece al propósito de proteger “el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos”. Y que la disposición preceptúa, más adelante, que las entidades del sistema “…podrán acceder a la información, previa solicitud formulada ante la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la información, garantizando su confidencialidad”. 11.- Concluyó, a partir de lo anterior, que suministrar información sobre la población desplazada a personas o entidades no contempladas expresamente en la normatividad respectiva, implicaría su desconocimiento, así como el del artículo 6° de la Constitución Política, por extralimitación de funciones. Con fundamento en la argumentación expuesta, solicita al juez constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al

Juzgado de Menores de Valledupar que, por sentencia del 9 de agosto de 2006, decidió negar el amparo solicitado. La Jueza consideró que en este caso la entidad demandada no vulneró derecho alguno a los demandantes. Las razones que expuso fueron las siguientes: 2.- En cuanto al derecho de petición, manifestó que no puede invocarse como afectado, dado que Acción Social respondió a cada uno de los peticionarios de manera clara, oportuna y de fondo. 3.- Con respecto a la negativa de expedir la certificación solicitada, la autoridad judicial estimó que dicha actuación no configuraba la vulneración de derecho fundamental alguno de los actores, por cuanto la misma obedeció a la existencia de una prohibición legal expresa (Decreto 2569/00, art. 15 y Decreto 2131/03, art. 9°) establecida “en procura del interés superior del Estado de garantizar la vida, la intimidad, la honra, y los bienes de los inscritos en el Registro Único de Población Desplazada”. A su juicio, una respuesta en otro sentido “propiciaría la circulación de tal información al entregarla a los peticionarios sin ningún condicionamiento” a lo cual agregó más adelante “a sabiendas además de que ésta va a trascender de la órbita del peticionario como quiera que va con destino a la organización que están gestando (…) una asociación de desplazados que vendría a ser un destinatario diferente a la persona que está pidiendo la referida certificación, con lo que se daría evidentemente al traste con la confidencialidad perseguida por la Ley”. La jueza señaló que de la expedición de las certificaciones solicitadas por

los actores, se derivarían consecuencias a todas luces inconvenientes, ya que la asociación que se gesta contaría con un banco de datos equivalente al del Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, el cual, por disposición legal, únicamente está facultada a tener la Red de Solidaridad Social. Impugnación 4.- Los demandantes impugnaron el anterior fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. Fallo de segunda instancia 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral-, decidió confirmar la decisión de primera instancia. 6.- Adujo que Acción Social no trasgredió el derecho de petición de los actores, ya que la Unidad Territorial del Cesar notificó personalmente los oficios mediante los cuales explicó las razones de la no procedencia de expedir la certificación que acreditara su condición de desplazados, en virtud del principio de reserva de ciertos documentos. Enfatizó en que, aún cuando la respuesta de la entidad fue desfavorable, tuvo lugar dentro de los términos que señala la ley para tal efecto, lo que impide entender conculcado el derecho constitucional referido. 7.- Estimó que la actuación de la entidad demandada se ajustó a las normas establecidas en el Decreto 2569 de 2005, que establece la confidencialidad de la información de la población desplazada, con el ánimo de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. De esta suerte, sólo de manera excepcional se puede entregar dicha información al INCORA, al BANCO AGRARIO, al INURBE, al ICBF y a las entidades territoriales que prestan atención en salud y educación, para

identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación. 8.- Por último indicó que el derecho de asociación tampoco se vio afectado con la negativa a expedir la certificación solicitada “ya que si se hubiese hecho se pondría en peligro dicha información confidencial, puesto que ésta iría a un banco de datos diferente al del Registro Único de la Población Desplazada y el cual exclusivamente lo debe llevar la Red de solidaridad Social y ser conocido únicamente por las entidades relacionadas en la normatividad reseñada”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- Los ciudadanos demandantes, quienes afirman encontrarse en situación de desplazamiento forzado, solicitaron a Acción Social, Territorial Cesar, expedir una certificación que acreditara dicha condición para conformar una asociación que reúna a la población desplazada del Departamento del Cesar. La entidad demandada negó la expedición del certificado solicitado, bajo el argumento según el cual la información sobre la población desplazada del país es de carácter confidencial y únicamente puede ser suministrada a las entidades encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educación (Decreto 2569/00, art. 15 y Decreto 2131/03, art. 9°),

precisamente para evitar la indebida circulación de estos datos y proteger así, sus derechos fundamentales. 3.- Los jueces constitucionales denegaron la acción de tutela en ambas instancias, por cuanto consideraron que la actuación de Acción Social, Territorial Cesar, se ajustó a la normatividad respectiva que establece el carácter confidencial de la información relativa a la población desplazada del país y que limita su acceso a las entidades que se ocupan de ejecutar los programas de atención. Por lo anterior, concluyeron que, lejos de conculcar los derechos fundamentales de los peticionarios, la actuación de la entidad demandada obedeció al propósito de preservarlos al evitar la indebida circulación de la información, lo cual podría poner en peligro su seguridad. 4.- La controversia jurídica planteada hace necesario dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Vulnera la entidad demandada los derechos al habeas data (C.P., art. 15) y a la libertad de asociación (C.P., art. 38) de los actores, quienes afirman encontrarse en situación de desplazamiento forzado, al negarse a expedir una certificación que acredite dicha condición para la conformación de una asociación, oponiendo el carácter de confidencialidad de la información sobre la población desplazada del país, a los propios titulares de la misma?. A fin de resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión: (i) estudiará la jurisprudencia de esta Corporación, relativa a los derechos de la población desplazada por la violencia, en su condición de grupo de especial protección constitucional; (ii) analizará los aspectos que para el

caso comportan una mayor relevancia de los derechos al habeas data y a la libertad de asociación; y, finalmente, (iii) examinará si la negativa a expedir la certificación solicitada vulnera en el caso particular los derechos fundamentales ya referidos, y si la confidencialidad de la información sobre la población desplazada puede ser oponible a los propios titulares de los datos. La población en condición de desplazamiento forzado como grupo especialmente protegido. Los derechos al habeas data y a la libertad de asociación y su particular relevancia para los desplazados 5.- La Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, se ocupó ampliamente del tema de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. El análisis de los múltiples casos que se revisaron en aquella oportunidad se fundamentó en la relevancia constitucional de la situación particular de las personas desplazadas, a partir de la identificación de derechos fundamentales concretos cuya garantía se ve seriamente amenazada en situaciones de desplazamiento. Al recoger la jurisprudencia sobre el tema, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales que se encuentran en más alto riesgo de vulneración cuando una persona se ve forzada al desplazamiento son: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) los derechos

económicos, sociales y culturales como el acceso a la educación, la salud y el trabajo; (vi) los derechos a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a una vivienda digna; (xiii) el derecho a la paz; (xiv) el derecho a la personalidad jurídica; y (xv) el derecho a la igualdad y a no ser discriminado. La grave amenaza y en muchas ocasiones conculcación de tales derechos constitucionales, deriva del desposeimiento al que se ven sometidos quienes deben huir de sus lugares habituales de residencia y de trabajo por encontrarse ante riesgos inminentes contra su seguridad e integridad personales e, incluso, contra su vida y la de los miembros de su familia. 6.- En consideración a la magnitud del problema del desplazamiento interno en Colombia, la falta de garantía a los anteriores derechos fue encontrada en sí misma como una violación de los derechos fundamentales de las personas que se han visto empujadas a padecer dicha situación de desplazamiento. Lo anterior, en consecuencia, para la Corte, no sólo hacía procedente sino que obligaba al pronunciamiento del juez constitucional con el fin de protegerlos. 7.- En virtud de lo anterior, en el fallo a que se hace referencia, fue declarado el estado de cosas inconstitucional, una de cuyas consecuencias

fue ordenar tanto “…que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados”, como que se emitan órdenes generales, tales como aquella dirigida al “Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados”; y que, “[e]n caso de que concluya que los compromisos asumidos en la política estatal no puedan ser cumplidos, en aras de los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir públicamente tales compromisos, después de ofrecer oportunidades suficientes de participación a los representantes de los desplazados, de tal manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus derechos mínimos”. Adicional a lo anterior, esta Corporación indicó que, si bien reconocía que la forma de garantizar dichos derechos hacía necesaria la implementación de una política estatal que diera cuenta de la consecución y organización del presupuesto, la deficiencia en el diseño y en el desarrollo de dicha política, no resultaba una razón suficiente para el incumplimiento de su garantía. En cuanto a las características particulares surgidas de la exigibilidad por vía judicial de contenidos jurídicos que expresen derechos, cuya falta de

garantía venga dada por deficiencias en su implementación presupuestal, la sentencia expuso que en el caso del reconocimiento de los derechos de los desplazados es especialmente relevante el argumento que sustenta su imposibilidad de garantía efectiva, sobre la base de la insuficiencia presupuestal. Con todo, aclaró que ello no quiere decir que entonces se justifique un incumplimiento en cuanto a la garantía de estos derechos que se prolongue indefinidamente en el tiempo. Por el contrario, la ausencia de medidas correctivas en cuanto a la adecuación del monto de los recursos destinados para dicho fin, respecto de las necesidades reales de los desplazados, se traduce para la Corte “…en un incumplimiento del nivel de protección formalmente definido –en extremo se podría decir prometido– por las autoridades legislativas y ejecutivas competentes y contradice el hecho que (i) el gasto social y de atención a la población marginada es considerado como gasto prioritario; (ii) existe una política estatal de atención integral a la población desplazada; (iii) esa política fue debatida y aprobada por el Congreso, el cual le confirió carácter normativo en una ley de la República que data de 1997; (iv) existe un marco reglamentario que ha desarrollado, aunque no en su totalidad, los componentes de la política; (v) las autoridades nacionales y territoriales han adquirido compromisos con la población desplazada, que se ven postergados de manera indefinida por la falta de recursos suficientes y otro tipo de fallas en la capacidad institucional de las entidades responsables y; (vi) existen documentos oficiales en los que se ha cuantificado el esfuerzo financiero requerido para la política de

desplazamiento y tales documentos han sido aprobados por el CONPES.” 8.- La Sala Tercera de Revisión enfatizó, de manera categórica, que hay un mínimo prestacional que debe ser en todo caso satisfecho por el Estado a la población desplazada, definido por los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral, el derecho a la unidad familiar, el derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el derecho a la salud, el derecho a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, el derecho de los niños a la educación básica hasta los 15 años, la ayuda para el autosostenimiento, y el derecho al retorno y al restablecimiento. Al revisar los casos particulares, encontró vulnerados los estándares mínimos anteriormente descritos; y, a pesar de que ya se había presentado un perjuicio iusfundamental en los casos revisados, consideró que ello no resultaba excusable en argumentos económicos o de falla en diseño institucional, pues fueron desconocidos los mínimos en mención, frente a los cuales no cabe ese tipo de justificaciones para su falta de garantía. 9.- Ahora bien, en el caso que ocupa en esta oportunidad a la Sala Séptima de Revisión, los peticionarios alegan la presunta conculcación de su derecho a la libertad de asociación, como consecuencia de la negativa por parte de Acción Social a expedir una certificación que acredite la condición de desplazamiento forzado en que se encuentran, con el propósito de conformar una asociación, mediante la cual gestionarían sus

demandas específicas como grupo poblacional determinado. De conformidad con los hechos expuestos, existiría un desconocimiento de los derechos al habeas data y, en consecuencia, de libre asociación de los actores, por lo cual esta Sala realizará unas breves consideraciones sobre los derechos fundamentales invocados y las implicaciones de su afectación en el caso de la población en situación de desplazamiento forzado. 10.- El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática, en los términos en que lo reconoce nuestra Constitución Política en su artículo 15, consiste en la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar todas aquellas informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. De esta manera, “[e]l titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”. 11.- La Corte Constitucional ha protegido este derecho fundamental en varios ámbitos. Así, por ejemplo, ha considerado que la negativa por parte de las entidades promotoras de salud o clínicas que manejan de manera exclusiva las historias clínicas de los pacientes y la información de lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de la institución y los tratamientos médicos, no pueden negarse a suministrar

la información que éstas contienen, pues de lo contrario, desconocen el derecho al habeas data y otros derechos fundamentales como el derecho de petición e, incluso, el derecho a la salud. Al respecto ha señalado, además, que de la garantía a esos derechos se desprende el correlativo deber de estas entidades de mantener archivos de la información relevante. El alcance y el contenido del derecho a la autodeterminación informática han sido particularmente desarrollados por esta Corporación en sede de revisión en aquellos asuntos relativos al reporte de datos negativos a las centrales de riesgo financiero. Ha definido entonces esta Corte el derecho al habeas data financiero como “la facultad de rectificación de los datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”, por manera que la acción de tutela procede para su protección cuando los datos divulgados en una base de datos, lo sea sin la autorización del titular del mismo, autorización ésta que debe ser previa, libre expresa y por escrito, o cuando dicha autorización es empleada para difundir información con finalidades diferentes a las que la entidad financiera ha informado al usuario previamente. Así mismo, este derecho fundamental ha sido protegido cuando ha interferido en garantías fundamentales de la población desplazada por la violencia. En un reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión

de tutelas estudió un caso igual en lo relevante al que ahora ocupa a esta Sala y decidió amparar el derecho de libre asociación de los peticionarios, el cual se había visto vulnerado, a consecuencia del desconocimiento de su derecho al habeas data, precisamente por la negativa de la entidad demandada a acreditar tal condición, bajo el argumento de la confidencialidad de la información sobre la población desplazada. Concluyó así la Sala: “El desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violación del derecho fundamental a la autodeterminación informática cuando se niega el acceso a conocer la información, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra razón que no halle justificación constitucional, constituye un abuso de la autorización recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para autodeterminarse. Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales”. En suma, la autodeterminación informática, de acuerdo a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado por las entidades públicas y privadas.

12.- Analizados algunos aspectos relevantes de la garantía fundamental del habeas data, ahora deberá pronunciarse esta Corporación sobre el derecho a la libertad de asociación invocado por los demandantes y, particularmente, en torno a su importancia en el caso de la población desarraigada con ocasión de la violencia, habida consideración a que la negativa por parte de Acción Social - Territorial Cesar a expedir los documentos en que constara su condición de desplazamiento, les ha impedido conformar una asociación que los reúna y a través de la cual puedan gestionar sus demandas específicas antes las diferentes entidades del sistema de atención a la población desplazada. 13.- La Constitución Política reconoce el derecho de asociación (C.P., art. 38) como aquel consistente en la facultad con que cuentan todas las personas para fundar o integrar libremente y de manera voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico o de otro tipo. También se ha reconocido una faceta negativa de este derecho, que se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, como una manifestación del derecho de libertad. 14.- La Corte ha reconocido en varias oportunidades la importancia que para grupos humanos como la población desplazada por la violencia comporta asociarse en procura de gestionar la defensa de sus intereses y derechos. Es por esta razón que ha admitido la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados, aceptando en estos casos la institución jurídica de la agencia oficiosa de

los derechos fundamentales de los miembros de dichas organizaciones. Para la Corte, este tipo de organizaciones afianza los vínculos entre personas que han sido víctimas del mismo fenómeno ocasionado por la grave situación de conflicto armado interno que vive el país de décadas atrás y aporta de manera significat

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