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CC - T771-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T771-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-771/09

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental ACCION DE TUTELA-Casos en procede excepcionalmente para reclamar pensión de vejez MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-La accionante de 78 años sobrepasa el índice de promedio de vida y no puede esperar un proceso ordinario SEGURO SOCIAL-Falta de contabilización de dos periodos de tiempo cotizados por la accionante

Referencia: expediente T-2.267.799

Acción de tutela instaurada por Mary Montaña de Archila contra el Instituto de Seguro Social ISS.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Mary Montaña de Archila contra el Instituto de Seguro Social (ISS)

I. ANTECEDENTES

Expediente T-2.267.799

El pasado veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) la ciudadana Mary Montaña de Archila interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Mary Montaña de Archila, de 78 años, afirma que con el objetivo de conocer el estado de sus aportes al sistema de pensiones se acercó a una de las oficinas del Instituto de Seguros Sociales. Indica que en ésta los funcionarios le informaron que no existían cotizaciones a su nombre en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y que para solucionar esta situación debía solicitar una actuaría para establecer el valor de los aportes faltantes y proceder a hacer el pago correspondiente (folio 3, cuaderno 2). 2.- En vista de lo anterior, ADRINCO LTDA, última empleadora de la actora, pidió el día 4 de abril de 2006 al Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial del lapso entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 con el fin de pagar las cotizaciones supuestamente debidas (folio 27, cuaderno 2). 3.- Esta petición se puso en conocimiento del Jefe de Planeación y Actualización, quien la remitió al Coordinador Nacional de Historias

Laborales, mediante oficio UPA 1779 del 17 de abril de 2006, en el cual le señaló que: “al verificar la Historia laboral se observa que ese mismo periodo aparece cotizado por la misma empresa para los tres riesgos (salud, riesgos profesionales, y pensiones), solicito a usted confirmar a esta Unidad si aplica o no el calculo, toda vez que este aplica cuando se evidencia una omisión y tal como esta representado el listado se registra la letra T” (folio 29, cuaderno 2). 4.- A raíz de la comunicación mencionada, en la que parecía que las semanas entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 sí habían sido cotizadas, la peticionaria solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales el día 22 de diciembre de 2006 (folio 9, cuaderno 2). 5.- Antes de que se resolviera la solicitud pensional referida, el Coordinador Nacional de Historias Laborales, a quien se había enviado la 2 Expediente T-2.267.799 petición de la actuaría, a su vez la remitió mediante oficio 007000440 del 23 de enero de 2007 al Jefe de Afiliación y Registro Nacional para que se pronunciara sobre la misma (folio 32, cuaderno 2). 6.- Sin que hubiera pronunciamiento del funcionario antes mencionado, el ISS mediante resolución 006880 del 28 de febrero de 2007 negó el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que la peticionaria no cumplía con el número de semanas de cotización requeridas pues sólo contaba con 979, de las cuales 71 correspondían a

los últimos 20 años, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal período o 1000 en cualquier tiempo según el acuerdo 049 de 1990 pues la señora Montaña es beneficiaria del régimen de transición (folio 10, cuaderno 2). 7.- Contra la anterior decisión la accionante interpuso el día 11 de abril de 2007 recurso de reposición y en subsidio el de apelación ya que consideraba que el número de semanas cotizadas era mayor al reconocido en la resolución 006880 del 28 de febrero de 2007 (folio 11, cuaderno 2). 8.- Mientras tanto, ADRINCO LTDA, al no recibir respuesta a su petición, solicitó el día 10 de julio de 2008 por segunda vez al Instituto de Seguros Sociales la actuaria del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 (folio 4, Cuaderno 2). 9.- Sin que ADRINCO LTDA hubiera recibido la actuaria, el ISS a través de la resolución 030747 del 22 de julio de 2008 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la decisión de negar la pensión de vejez. En este acto administrativo se aumentó a 984 el número de semanas cotizadas por la accionante (folio 11, cuaderno 2) pero se precisó que “los periodos comprendidos entre el primero de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008 no fueron tenidos en cuenta dentro de la contabilización de las semanas cotizadas al régimen de seguridad en pensiones, teniendo en cuenta que de acuerdo al Decreto 510 de 2003 articulo 7 reglamentado por la ley 797 de 2003 articulo 5, se hace

necesaria la cancelación de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Salud” (folio 12, cuaderno 2). 10.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución 006880 del 28 de febrero de 2007 hasta el momento no ha sido resuelto por el Instituto de Seguros Sociales. 11.- Finalmente, el día 11 de noviembre de 2008 el Jefe de Planeación y Actualización del Instituto de Seguros Sociales resolvió sobre la segunda 3 Expediente T-2.267.799 solicitud presentada por ADRINCO LTDA., señalando que el empleador debía cancelar una suma no inferior a $8000.000 por las cotizaciones no realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008. Sin embargo, no se pronunció sobre las cotizaciones correspondientes al lapso iniciado el día 10 de noviembre de 1992 y que concluyó el día 31 de diciembre de 1994, el cual era, en realidad, el objeto de la petición (folio 53, Cuaderno 2). Solicitud de Tutela 12.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mary Montaña de Archila solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensión de vejez. En consecuencia pide que se le conceda dicha prestación (folio 1, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 13.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por la ciudadana Mary Montaña de Archila, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante el Juzgado Veintitrés

Laboral del Circuito de Bogotá (folio 82, cuaderno 2). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14.- El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en un proceso ordinario laboral, pero decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al estimar que la falta de respuesta al recurso de apelación impetrado por la actora era una infracción a los mismos (folio 90, cuaderno 2). En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la Señora Mary Montaña de Archila y denegó las demás pretensiones. Impugnación 15.- La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 93, cuaderno 2). 4 Expediente T-2.267.799 Sentencia de segunda instancia

16. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de primera instancia (folio 105, cuaderno 2).

Pruebas solicitadas en el trámite de revisión

17. En razón a que no estaban totalmente claros los hechos de la tutela y que se requerían elementos probatorios indispensables para la decisión, mediante auto del 18 de Agosto de 2009, la Sala Octava de

Revisión solicitó al Instituto de Seguros Sociales, información sobre la decisión tomada en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora Mary Montaña de Archila contra la resolución 030747 del 22 de julio de 2008, si en la resolución del recurso de apelación se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la accionante en los siguientes periodos: (i) entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y entre (ii) 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008; y, si la petente se encuentra cotizando en este momento y el número de semanas que posee hasta la fecha. El 2 de Septiembre del presente año, la Sala recibió constancia secretarial, en la cual se indica que la mencionada entidad no dio respuesta a las órdenes dadas por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Mary Montaña de Archila al negarse a reconocerle su pensión de vejez.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes 5 Expediente T-2.267.799

tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) el caso concreto. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela 3.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad

social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen

el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. 6 Expediente T-2.267.799 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite

física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 7 Expediente T-2.267.799 o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o

incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3. 4.- Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. 5.- De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de

otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se 3 Sentencia T-284-07. 4 Sentencia C-623 de 2004 8 Expediente T-2.267.799 denominó “tesis de la conexidad” . 6.- Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o

menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. 7.- Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos

exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 9 Expediente T-2.267.799

8. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas7. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales

dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado8, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las 7 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 8 Sentencia T-016-07. 10 Expediente T-2.267.799 autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión9. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos

descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez 9.- De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación10, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución11, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12. 10.- Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación13, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. 9 Ibídem. 10 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-22906, entre otras. 11 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 13 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-28407, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 11 Expediente T-2.267.799 En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores. Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)14.

Así en sentencia T 456 de 2004 se afirmó por este alto Tribunal que: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 15 Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. Para ilustrar este

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