CC - T771-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T771-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-771/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia Ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa. RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal del auto admisorio de demanda En la actualidad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO El derecho al trabajo es consagrado como un derecho fundamental y una obligación social, el cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían los accionantes a favor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2 No existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se acreditó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compañera, se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su inactividad en el marco del proceso no tiene justificación alguna.
Referencia: expediente T5.089.312
Acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Yepes González contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y otros. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y trabajo.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo.
Problema jurídico: la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, una diligencia de lanzamiento
por ocupación del inmueble en donde habita el accionante y que le fue facilitado por su empleador para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega, es falso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la presideAlberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los 3 artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Enrique Yepes González contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico y otros.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió a través del Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el
diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Luis Enrique Yepes González instauró acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y su empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde actualmente habita y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual alega no haber tenido conocimiento. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana. 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. Manifiesta el accionante que desde el mes de abril de 1997 inició una relación laboral con el señor Alberto Mario Ucros Fernández como celador del parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, Barrio el
Ferrocarril del Municipio de Soledad, Atlántico, en virtud del cual le correspondió el cuidado de los vehículos y maquinarias de propiedad del 4 Municipio que se encontraban depositados allí; cuatro vehículos de carga pesada, una volqueta marca Chevrolet, un camión marca Ford y un vehículo cargador marca Case. 1.2.2. Indica que para la ejecución de sus labores como celador, su empleador le brindó la posibilidad de construir un cuarto de 2X2 metros cuadrados para que viviera ahí con su compañera Betty Esther Mejía Orozco. 1.2.3. Sostiene que en el año 2003 su empleador le solicitó que firmara un contrato de arrendamiento comercial en blanco y un poder especial a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para efectos de presentar una demanda contra el Municipio de Soledad, Atlántico, lo cual aceptó sin considerar que le podría causar perjuicios. 1.2.4. Arguye que cursando la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, su empleador le solicitó que le firmara una cesión de derechos litigiosos a su suegra, señora Ruth María Agudelo de Acosta, lo cual también aceptó sin reparos. 1.2.5. Señala que el día 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del Municipio que se encontraban al interior del parqueadero, y se libró despacho comisorio para esta diligencia al Inspector General de Policía de Soledad. 1.2.6. Afirma que el día 15 de marzo de 2005, los señores Orlando Castro y
Fernando Narváez se presentaron al parqueadero en su calidad de funcionarios de la Contraloría Municipal de Soledad, con el fin de practicar una visita de los vehículos de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero, y que le correspondió atenderlos y entregarles la información pertinente. 1.2.7. Aduce que el día 6 de febrero de dos mil quince (2015) recibió un aviso emitido por la Inspectora Cuarta de Policía de Soledad, señora María de la Hoz Sarmiento, en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante, señor Alberto Mario Ucros Fernández. 1.2.8. Alega que en virtud de lo anterior, la Inspectora de Policía procedería a practicar el lanzamiento de ocupación sobre el inmueble de 2X2 metros cuadrados que construyó y en donde actualmente vive con su compañera al trabajar como celador del parqueadero las 24 horas del día. 1.2.9. Menciona que el señor Alberto Mario Ucros Fernández nunca le ha cancelado las acreencias laborales a las que tiene derecho y que ahora ha incoado un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el 5 contrato de arrendamiento que firmó en blanco, para así sacarlo del parqueadero. 1.2.10. Reseña que nunca tuvo conocimiento del proceso de restitución
incoado en su contra, y que sólo tuvo conocimiento del mismo a partir del aviso de lanzamiento por ocupación del inmueble comunicado el día 19 de febrero de dos mil quince (2015), y que con este procedimiento se quedará en la calle y sin trabajo. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el accionante y corrió traslado a la Inspección Cuarta de Policía de Soledad y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, y vinculó a los señores Álvaro Mario Ucros Fernández y a Betty Esther Mejía Orozco, solicitándoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto, en un plazo de dos (2) días. 1.3.1. Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Yepes González de conformidad con los siguientes fundamentos: 1.3.1.1. Asevera que en su Despacho cursa un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado incoado por el señor Alberto Mario Ucros Fernández contra el actual accionante y la señora Betty Esther Mejía Orozco, bajo el radicado de origen No. 2013-00175 y el radicado interno
No. 00950-2014. 1.3.1.2. Asegura que su Despacho avocó conocimiento de la demanda el día 25 de abril de 2014 y que el día 27 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandante, aportó los oficios de citación para notificación en virtud de los cuales se evidenció que los demandados se rehusaron a recibirlos; asimismo indica que el día 4 de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante aportó las notificaciones por aviso a los demandados, de las cuales se denota que fueron recibidas ambas citaciones por la señora Betty Esther Mejía Orozco. 1.3.1.3. Refiere que a través de auto del 15 de septiembre de 2015, fijó fecha para dictar sentencia el día 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde, en la cual se resolvió declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se decretó la restitución del inmueble al demandante, para lo cual se comisionó al Inspector de la Comuna correspondiente para que procediera a librar despacho comisorio y practicar la diligencia de lanzamiento. 6 1.3.1.4. Considera que conforme a los hechos expuestos, se evidencia que los demandantes dentro del proceso de restitución de inmueble recibieron la notificación, lo cual además consta en el certificado de Distrienvíos S.A.S., según guía No. 0347621 del 29 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la señora Mejía Orozco. 1.3.1.5. Relata que la parte demandada no hizo uso de los medios legales
otorgados para el procedimiento abreviado, motivo por el cual no puede a través del mecanismo de tutela pretender que se surtan actuaciones propias del proceso civil que la ley le concedió. 1.3.2. Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la Inspección Cuarta de Policía de Soledad rindió informe sobre los hechos alegados en la acción de tutela impetrada por el señor Luis Enrique Yepes González, en los siguientes términos: 1.3.2.1. Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2014 recibió la Comisión No. 013 proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor Alberto Mario Ucros Fernández contra los señores Luis Enrique Yepes González y Betty Esther Mejía Orozco. 1.3.2.2. Indica que mediante auto del 5 de febrero de 2015 se acogió la Comisión No. 013 y fijó fecha de lanzamiento de los demandados para el día 19 de febrero del mismo año. 1.3.2.3. Sostiene que el 6 de febrero de 2015 se notificó mediante aviso a la señora Mejía Orozco sobre el lanzamiento por ocupación programado. 1.3.3. Mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la señora Betty Esther Mejía Orozco solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Arguye que en el año 1997 el señor Alberto Mario Ucros Fernández
contrató a su esposo Luis Enrique Yepes González para ejercer las labores de celador del parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 2611, brindándole para la prestación de sus servicios un cuarto que mide 2X2 metros cuadrados el cual se encuentra ubicado a la entrada del parqueadero. 1.3.3.2. Señala que el señor Ucros Fernández pactó con su esposo que le pagaría un salario mensual y que por otro lado, él tenía que responder por unos vehículos de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero. 7 1.3.3.3. Afirma que su esposo firmó el contrato y el poder bajo las anteriores condiciones y que posteriormente firmó un documento de cesión de derechos litigiosos a favor de la señora Ruth Agudelo de Acosta. 1.3.3.4. Aduce que ha tenido conocimiento por medio de su esposo que el señor Ucros Fernández lo demandó para lanzarlo del inmueble como arrendatario, siendo que en ningún momento dio en arriendo el parqueadero, ya que los dineros que ingresaron por concepto de parqueo de los vehículos los recibió el señor Ucros Fernández como propietario del parqueadero. 1.3.3.5. Alega que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por lo cual solicita que se conceda la acción de tutela. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Aviso de lanzamiento del 6 de febrero de 2015 proferido por la Inspección Cuarta de Policía de Soledad. 1.4.2. Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble del 6 de julio de 2004.
1.4.3. Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito entre Luis Enrique Yepes González, Betty Esther Mejía Orozco y Alberto Mario Ucros Fernández de fecha 15 de marzo de 1997. 1.4.4. Auto del 8 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y ordenado dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad. 1.4.5. Despacho Comisorio No. 013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expedido dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad. 1.4.6. Acta de visita llevada a cabo por funcionarios de la Contraloría Municipal. 1.4.7. Acta de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Primera de Policía el día 12 de febrero de 2005. 1.4.8. Expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00 1.5. DECISIONES JUDICIALES 8 1.5.1. Fallo de primera instanciaJuzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico resolvió mediante providencia de fecha del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Yepes González al considerar que la notificación personal dentro del proceso abreviado de restitución de
inmueble arrendado se surtió de manera adecuada, en tanto se verificó que dentro del expediente obra constancia de que la notificación se remitió al actor y que éste no ejerció su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En relación con las acreencias laborales que reclama, indica que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, en tanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. 1.5.2. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado accionado ignoró las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la existencia de un vínculo laboral entre él y el señor Alberto Mario Ucros Fernández. Indicó que en el examen del expediente, la parte accionada sólo tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con la restitución del inmueble arrendado y obviaron que el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el contrato de arriendo lo firmó en blanco. Igualmente sostuvo que otro hecho injusto fue que el señor Ucros Fernández le hiciera firmar un poder a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para demandar al Municipio de Soledad en su nombre, y una cesión de derechos litigiosos a la señora Ruth María Agudelo de Acosta para cobrarle al Municipio por el parqueo de los vehículos de su
propiedad que se encontraban ahí depositados desde hace más de ocho años. Adujo que no obstante todas las falencias atrás anotadas, el fallador de primera instancia resolvió denegar por improcedente la acción de tutela invocada por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Tras hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, se preguntó si los hechos sometidos a consideración del juez constitucional escapan de la órbita de su competencia; “(…) a dónde se debe dirigir los hechos de esta acción? Si se está vulnerando el derecho 9 al trabajo a través del proceso de restitución a quién se debe dirigir la acción por la vulneración a este derecho y al debido proceso?” Afirmó que lo pretendido en la acción de tutela es la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación, ya que en virtud de la misma se desconoce su condición de celador del parqueadero de propiedad del señor Ucros Fernández, lo cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que se le adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se alejan de la realidad. 1.5.3. Fallo de segunda instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar en relación con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que
permitan un estudio tendiente a establecer su eventual afectación; y con respecto al derecho al debido proceso aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. Finalmente indicó que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como el pago de acreencias laborales, debido al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acredita en el caso concreto. 1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario para mejor proveer, ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, remitiera el expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado de origen No. 201300175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00. 1.6.2. Teniendo en cuenta que para el día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), no se había remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue solicitado, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
resolvió, mediante auto de esa misma fecha, suspender los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo volvieran a correr a partir de un (01) mes contados desde su notificación. 10 1.6.3. El día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibió de parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Oficio No. 339 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) remisorio del expediente correspondiente al Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2014-00950-00, el cual fue enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá estudiar si la Inspección Cuarta de Policía del Municipio
de Soledad, Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y el señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Luis Enrique Yepes González, al realizar, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble donde habita y que le fue facilitado por su empleador, señor Alberto Mario Ucros
Fernández, para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el accionante, es falso. Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 2.3.1. El artículo 40 del Decreto 2025 de 1991, que fue declarado inexequible en virtud de la sentencia C-543 de 1992, preceptuaba que las sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que pusieran término a un proceso y que amenazaran o vulneraran un derecho fundamental, serían susceptibles de control por vía tutela por parte del superior jerárquico correspondiente. En aquella oportunidad, la Corte estimó necesario declarar la inexequibilidad del artículo referido bajo la consideración de que, 11 permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonomía y la independencia judicial, contrariando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica: “(…) no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. (…) La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…) Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. No obstante lo anterior, no se excluyó del todo la posibilidad de que las autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a través de sus sentencias; motivo por el cual se admitió como única excepción para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, la cual se configura, en términos generales, cuando se evidencia una “ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”1 fundada en el arbitrio del funcionario judicial. 2.3.2. En este entendido, la jurisprudencia constitucional creó una serie de requisitos generales (de naturaleza procesal) y específicos (de naturaleza
sustantiva) para la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales 2: 2.3.2.1. Requisitos generales: 2.3.2.1.1. Que la cuestión sea de relevancia constitucional; “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, 1 Sentencia T-555 de 1991. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3. 2.3.2.1.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; “[d]e allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”4.
2.3.2.1.3. Que se cumpla el principio de inmediatez; “[d]e lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. 2.3.2.1.4. Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; “[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”6. 2.3.2.1.5. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; “[e]sta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos”7. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 13 2.3.2.1.6. Que no se trate de una tutela contra otra tutela; “(…) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8. 2.3.2.2. Requisitos específicos: 2.3.2.2.1. Defecto orgánico, “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”9. 2.3.2.2.2. Defecto procedimental absoluto, “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”10. 2.3.2.2.3. Defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”11. 2.3.2.2.4. Defecto material o sustantivo, “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”12. 2.3.2.2.5. El error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”13. 2.3.2
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