CC - T772-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T772-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-772/00
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance EDUCACION-Obligación de la sociedad REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constitución MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites ESTUDIANTE EMBARAZADA-No proclamación pública como bachiller DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución educativa DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por ausencia de fundamentos discriminatorios a alumna
Referencia: expediente T-292576
Accionante: Luz Marina Tamayo Misas.
Accionado: Colegio Directivo de Nuestra Señora de los Angeles
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 292576 promovida por la señora Luz Marina Tamayo Misas contra el Colegio Directivo de Nuestra Señora de los Angeles.
ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Luz Marina Tamayo Misas, actuando en nombre y representación de su menor hija Natalia Hurtado Tamayo, presentó acción de tutela en contra del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de Manizales. Para la demandante, esa institución educativa ha lesionado el derecho al debido proceso y a la igualdad de su hija, al
imponerle a la joven la sanción de no ser proclamada como Bachiller en la ceremonia de grado programada para el mes de noviembre de 1999. Para respaldar las anteriores apreciaciones, la madre de la menor, puso de presente los siguientes hechos: a) La joven Natalia Hurtado Tamayo, de grado 11 de bachillerato, es estudiante del colegio Nuestra Señora de los Angeles de Manizales, y se encuentra en estado de embarazo. b) Al enterarse el colegio de la condición de la menor, el Consejo Directivo de la Institución se reunió, - según cuenta la madre -, y expidió la Resolución 001 de Septiembre 21 de 1999, por medio de la cual se decidió sancionar a la estudiante con su no proclamación como Bachiller, en la ceremonia de Grado a celebrarse en noviembre de 1999. c) Considera la peticionaria que el Consejo Directivo de la institución funda su decisión de imponer esa sanción, en la aparente transgresión de la joven de varios artículos y numerales del Manual de Convivencia del colegio. Para la madre, la razón real de la decisión institucional no es otra diversa al estado de embarazo de la joven, teniendo en cuenta que si bien la menor si ha tenido algunos problemas de comportamiento en la institución, ninguno ha revestido tal gravedad que amerite la sanción impuesta por el colegio. Además considera violado el debido proceso de la estudiante, porque no se cumplieron los pasos que fija el Manual para la imposición de las sanciones. d) Así mismo, indica la peticionaria, que ante la resolución que fijó la
sanción a la estudiante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por la institución educativa. El de apelación, que se surtió ante la Secretaría de Educación, confirmó los argumentos del Consejo Directivo del Colegio y ratificó la sanción en contra de la estudiante. Para la madre, los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad le han sido vulnerados a su menor hija con estos acontecimientos, teniendo en cuenta que si bien la menor ha tenido contratiempos disciplinarios, también es cierto que los procesos contemplados en los artículos 21 y 22 del Manual de Convivencia del Colegio no se surtieron sino en las fases de diálogos, conversaciones y conciliaciones con la menor, obviándose los demás procedimientos del art. 22 del Manual, tales como amonestación escrita, "extrañar a la estudiante", o el compromiso especial de matrícula. En opinión de la accionante, una vez conocida la situación de embarazo de su hija, es que procede el Consejo Directivo del Colegio a hacer una recopilación de las faltas individuales leves anteriores, incluyendo situaciones de otros años académicos ya cursados, y es bajo esas apreciaciones que resuelve aplicarle la sanción. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión del Consejo Directivo que colocó el impedimento a la menor, se proteja su debido proceso y su derecho a la igualdad, a fin de que pueda comparecer y ser proclamada en la ceremonia de grado.
2. Pruebas Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre
otras, las siguientes:
a) Copia de la Resolución 001 del 21 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los Angeles de Manizales, mediante la cual se indica que la estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11B ha violado varios numerales de los artículos 10, 11 y 13 del Manual de Convivencia, relacionados con los deberes y prohibiciones de los estudiantes, y prohibiciones para la comunidad educativa en general. En la parte resolutiva de la decisión se indica que no se le permitirá a la estudiante la proclamación como Bachiller en la ceremonia de grado, pero que su diploma y acta serán entregados en la Secretaría del Colegio. También se indica que la menor cuenta con los recursos de reposición y apelación correspondientes, para controvertir la decisión institucional. b) Copia del recurso de reposición presentado por la demandante, en el que la madre pone de presente lo siguiente: "Es cierto que la menor ha presentado brotes de indisciplina en lo corrido del año 1999, tal como se constata en la hoja de vida de la misma y de acuerdo a estos puedo afirmar que la institución solo ha llegado a las primeras fases del procedimiento que contempla el Manual de Convivencia en los artículos 21 y 22, teniendo que continuar agotando las siguientes fases, lo que no se hizo tal como se reconoce en lo dicho por el literal e) de la parte considerativa de la Resolución 001 de septiembre de 1999 (...), quedando claro con esto, que ante las infracciones cometidas por la alumna Hurtado Tamayo sólo se ha llegado a la etapa o fase de diálogo, concertación y compromiso
como consta en la hoja de vida de la menor." Adicionalmente aduce la accionante que: "En el Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora de los Angeles en su artículo 22 literal f, se expone con claridad las causales para que se pueda dar por
sanción EL IMPEDIMENTO PARA LA PROCLAMACIÓN DEL GRADO:
1. El incumplimiento de los logros mínimos exigidos por la ley. Res. 2343 de 1996
2. Cometer falta que motive matrícula con compromiso especial pata el último periodo académico.
3. Haber incurrido en alguna de las faltas anteriormente mencionadas que a juicio de la entidad competente califique como graves.
4. No haber cumplido a cabalidad con el servicio social del estudiantado. (...) Si analizamos cada unos de los numerales del literal f del artículo 22 del Manual de Convivencia encontramos que la menor viene cumpliendo con los logros mínimos exigidos (...); ha venido cumpliendo a cabalidad con el Servicio Social del Estudiantado; no ha cometido falta que motive matrícula con compromiso especial para su último periodo académico de 1999 que es demostrable con su respectiva hoja de vida y a pesar de haber incurrido en algunas faltas señaladas en la Resolución 001 (...) éstas no han sido calificadas como graves por autoridad competente y si así lo hubiere hecho se debió haber expuesto dicha calificación en la Resolución que se profirió en contra de mi hija.
Lo que me permite inferir que se viola totalmente el derecho de la menor a ser proclamada como bachiller en la ceremonia de grado, toda vez que las actuaciones de mi hija no reúnen los requisitos necesarios para que la programación no se pueda
realizar." c) El Colegio responde el recurso de reposición anterior, con los siguientes argumentos: "El Consejo Directivo del Colegio (...) considera que se ha seguido el debido proceso por parte de la autoridad competente en cada una de las fases (profesores, director de grupo, coordinación y dirección de la institución.) Por lo tanto, éste SI se ajustó a las normas consagradas en el Manual de Convivencia y le concedió el derecho de Defensa a la citada estudiante obrando de acuerdo al debido proceso. El Colegio (...) ha sido extremadamente tolerante, agotando instancias de diálogo, concertación y compromiso, lo cual no ha sido aprovechado por la estudiante ni por su acudiente, demostrando desacuerdo e inconformidad con las propuestas y decisiones de la institución durante todo el proceso. · El Consejo Directivo (...) califica como graves las faltas cometidas reiteradamente por la estudiante, teniendo en cuenta el Manual de Convivencia. (...)". d) Dos copias diversas del Manual de Convivencia, una aportada por la accionante y otra copia presentada por el Colegio. La segunda forma parte del PEI de la institución educativa, y es el Manual que se ha venido aplicando desde 1999. e) Copia de una citación dirigida a los Miembros del Consejo Directivo, por parte de la rectoría del Colegio Nuestra Señora de los Angeles, a fin de realizar una reunión el lunes 20 de septiembre de 1999 para cumplir una agenda, en cuyo punto número 4 se hace alusión al estudio de ciertos casos especiales, por parte del Consejo Directivo. f) Copia de un informe de estudio, aparentemente posterior a la Resolución 001, sobre el caso de la estudiante de la referencia, que señala lo siguiente:
"Se dio a conocer el caso especial de la Estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11º B quien fue recibida en este año, con un compromiso especial dada su situación comportamental, y el que durante el presente año, no ha asumido con responsabilidad, presentando periódicamente situaciones difíciles. Después de haber estudiado el caso y de haber leído el Acta 001 del Consejo de Profesores del Grado 11, se apoya la decisión allí expresa: No proclamarla públicamente como Bachiller "Colángeles" el día de la ceremonia de graduación. (Ver Resolución No 001 del 20 de septiembre de 1999)." g) Copia de la Hoja de Vida de la estudiante, con folios que hacen alusión a anotaciones relacionadas con el comportamiento de la misma desde 1997 a 1999. Con respecto al año de 1999, los comentarios reseñados en los textos indican que la estudiante realizó una venta indebida de boletas para unas fiestas celebradas en un establecimiento de comercio denominado el "Angar", utilizando el nombre del Colegio. Aparecen varios llamados de atención por este hecho, por escrito, y una información inscrita en la hoja de vida dirigida tanto a la madre como a la hija en el que se indica que esa situación será tratada por el Consejo Directivo de la institución. Así mismo se desprenden de los textos de la mencionada hoja, anotaciones sobre llegadas tarde de la menor, peleas con algunos maestros y llamados de atención por indebido comportamiento en una presentación relacionada con la semana por la Paz. En consecuencia, hay notas varias que presentan las siguientes fechas: Febrero 25, Marzo 25, Abril 24,
Abril 28, septiembre 12, agosto 02, septiembre 01 y septiembre 07 de
1999. En un testimonio posterior, la menor ratifica esas anotaciones y haber sido escuchada en descargos sobre el particular. h) Copia de un acuerdo de comportamiento de noviembre de 1998, - denominado por el Colegio como compromiso de matrícula -, firmado por la menor y por la madre, en el que se ponen de presente los problemas de la joven con la institución. El texto, establece las actitudes de la menor contrarias al Manual de Convivencia e indica las determinaciones que toma el colegio a ese respecto, que son las siguientes: "1. Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos en cuanto a las actitudes manifestadas por ellas.
1. Necesidad de establecer conciencia de cambio (...)
2. Notificarle que cada retardo debe ser justificado con la presencia de su acudiente.
3. Brindarle la oportunidad de tener manifestaciones claras de pertenencia a la institución, mediante la adopción de un cambio permanente con ella misma.
4. Necesidad de establecer un convenio de convivencia de tal forma que genere responsabilidad por parte de la estudiante, que soporte la determinación de ser admitida para el año de 1999.
En el momento exacto del no cumplimiento de este convenio, la institución revaluará tal determinación. (Firmado por la estudiante y la acudiente)". i) Resolución No 04161 del 4 de noviembre de 1999 de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se concluye que: " (...) revisado y analizado el seguimiento y los procedimientos, lo mismo que los
correctivos y terapias aplicados a la alumna Natalia Hurtado Tamayo; así como las instancias de diálogo y concertación y los compromisos adquiridos por ésta, están acorde con el Manual de Convivencia, las normas legales y constitucionales, sin que dicha alumna haya hecho el más mínimo esfuerzo por cambiar su comportamiento (...)". De las consideraciones del ente accionado. En su escrito de contestación a la tutela de la referencia, el Colegio indicó entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que mediante comunicación verbal y personal hecha por la estudiante el día miércoles 22 de septiembre de 1999, la rectora del centro educativo se enteró de la condición de embarazo de la menor, es decir, dos días después de la reunión del Consejo Directivo que tomó la decisión de la sanción. 2) Que en la convocatoria a la reunión del Consejo Directivo, el tema del embarazo no aparece en le orden del día, precisamente porque aún en la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Directivo no había sido informado de la situación de embarazo de la hija de la demandante. 3) En vista de lo anterior, de ninguna manera la decisión del Consejo se tomó con base en el embarazo de la joven. Alega la institución que tal "argumento es una salida en falso de la estudiante y ésta sabe muy bien que la medida se adoptó con base al comportamiento irregular de la estudiante en materia disciplinaria." 4) Que los motivos que incentivaron la aplicación de la sanción están suficientemente explícitos en la Resolución 001 de septiembre 21 de 1999; además se encuentran sustentados en la hoja de vida de la misma con las respectivas notificaciones a la acudiente y a la
estudiante, y que la resolución cuestionada "no cita ni por reflejo el estado de embarazo de la estudiante". 5) Que con respecto a la mencionada decisión se surtieron los recursos de reposición y luego el de apelación ante la Secretaría de Educación Departamental. 4) Que en este caso no existe ningún tipo de discriminación ni de violación al debido proceso de la estudiante: (...) pues todas las oportunidades garantizadas que tienen las demás estudiantes nunca se le recortaron o se le privó de ellas, pues la Filosofía misma de nuestra comunidad religiosa no nos lo permite; en todo momento hizo caso omiso a todos sus compromisos o sea incurriendo ella misma en su propia negación de sus estímulos, pues la proclamación de Bachilleres se hace en público hace parte de ellos. Por lo tanto, quiero dejar claro Señor Juez, que el argumento que esgrime la peticionaria para fundamentar la violación a este derecho, no es el real y motivacional de la decisión tomada en el Consejo Directivo; además, hay antecedentes de estudiantes con la misma situación (embarazo) y fueron objeto de dicha proclamación sin ningún contratiempo. " Sentencias objeto de Revisión.
1. Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien decidió denegar la tutela, por considerar que del acervo probatorio no se deriva de manera alguna la vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, menos aún cuando de la misma hoja de vida de la joven se desprenden los llamados de atención, las amonestaciones, la notificación a las partes, el compromiso adquirido por la madre y la hija en lo concerniente a la disciplina de esta
última, - suscrito en noviembre de 1998 -, y el conocimiento posterior del Colegio del estado de embarazo de la menor. En consecuencia, considera el A-quo, que no se han violado los derechos a la igualdad y debido proceso de la joven, con la decisión de la institución.
2. La madre de la menor, inconforme con el fallo, impugna la sentencia por considerar que en modo alguno se surtió el debido proceso establecido en el Manual de Convivencia para la aplicación de la sanción a su menor hija. Para la madre, los pasos que se deben seguir son luego de las reiteradas fallas, "extrañar a la estudiante", luego imponer un compromiso especial en la matrícula y finalmente otras sanciones más drásticas como la que se impuso a su hija, pasos que aparentemente no surtió la institución. Además señala que si bien es "cierto que sólo el día 22 de septiembre de 1999 mi representada decide comunicar personal y verbalmente su situación de embarazo, dado que informalmente las directivas ya tenían conocimiento de los hechos", la institución ha tendido a que las menores embarazadas cumplan sus logros académicos desde su residencia, sugerencia que también se le dio a su hija y que en otros casos ha impedido que las niñas embarazadas terminen con sus compromisos académicos. Así mismo sostiene que "si bien pueden haberse presentado casos en los cuales se hayan graduado estudiantes en estado de embarazo, también existen otros en los que se ha impedido" dicha graduación.
3. Conoció en segunda instancia del proceso de la referencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien practicó algunas pruebas,
entre ellas testimonios, a la madre, a la menor y a la Coordinadora de Disciplina del centro educativo accionado. La menor, indagada sobre si la llamaron a rendir descargos sobre las diversas faltas realizadas en el año escolar 1999 señaló, entre otras cosas, que siempre que sucedía algo en materia disciplinaria la "llamaban, y citan a la mamá y lo copian en la hoja de vida y copian lo que les parezca y luego le dicen a uno firme acá". También ratificó que ella había dado a conocer su estado de embarazo a las directivas del colegio el 22 de septiembre de 1999. En lo concerniente al compromiso de matrícula, la señora Liliana Marín, Coordinadora de Disciplina de la institución accionada, señaló que ese " compromiso se suscribió el 18 de noviembre del año pasado o sea para regir en el año de 1999, porque a la niña se le había quitado el cupo por todos los antecedentes anteriores." (Folio 21). Para el juzgado de conocimiento, no se produjo en consecuencia, violación alguna al debido proceso, porque claramente el colegio realizó amonestaciones verbales, escritas, conciliaciones con las partes e incluso un acta de compromiso para permitir que la estudiante se acogiera a las determinaciones de la institución educativa, sin resultados positivos. Por ende no considera que pueda alegarse ahora pretermisión de las disposiciones del Manual de Convivencia. Así mismo, precisa el juzgador que no hay prueba alguna de que las determinaciones del Consejo Directivo del Colegio hubieran sido fundadas en el estado de embarazo de la menor, pues lo que se
desprende del documento es que precisamente esa decisión de no proclamar a la estudiante se tomó, por razones disciplinarias. Por todo lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. Fundamentos Jurídicos. Educación, debido proceso e igualdad.
1. Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que: a) El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 c) Además, acorde con la sentencia SU-624/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la 1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.
d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público." e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades. f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función
educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver tambien la sentencia SU-337/994 g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 3 Sentencia T409/92. Dr. José Gregorio Hernández. 4 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no
pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. 6 i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de 5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una
sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor) 6 María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984: inspección y vigilancia sobre la enseñanza"7. Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional. j) La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”8. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/999, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las con
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