CC - T772-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T772-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-772/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres regímenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Normas internacionales que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer su sentido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general INCAPACIDAD LABORAL-Pago hace parte del régimen de Seguridad Social INCAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento constituye mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes INCAPACIDAD LABORAL-Pago de la prestación económica surgido de la enfermedad general constituye una garantía para la salud, el mínimo vital y la seguridad social del trabajador DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectación del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar por el no pago de la prestación económica ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para reconocimiento de incapacidad laboral INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales de acuerdo a la sentencia T-468 de 2007 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALRevisión de normas reglamentarias de la Ley 100/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALExistencia de dos disposiciones inconciliables que tienen idéntico objeto/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y
pago/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALAplicación del Decreto 783/00 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por enfermedad común T R A B A J A D O R I N D E P E N D I E N T E - S a n e a m i e n t o d e l a m o r a e n p a g o d e c o t i z a c i o n e s INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidad laboral a trabajador independiente
Referencia: expediente T-1620108
Acción de tutela instaurada por Aracelly Zapata Casanova contra Servicio Occidental de Salud S. A. (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juez Segundo (2°) Civil Municipal de Santiago de Cali de treinta (30) de enero de 2007 y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cali del veintiséis (26) de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora Aracelly Zapata Casanova interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el mínimo vital y la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se negó a pagar a la accionante la prestación económica surgida con ocasión de una incapacidad laboral por enfermedad general, ordenada por su médico tratante, por un periodo de veinte (20) días.
Hechos - Manifiesta la peticionaria que el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, fue intervenida quirúrgicamente de la vesícula (Colisistitis aguda). Por este motivo tuvo que estar hospitalizada en la Clínica Tequendama durante diez (10) días. - Indica que con ocasión de la mencionada operación, su médico tratante Dra. Claudia Ximena Millan Motta ordenó una incapacidad de veinte (20) días. - Como consecuencia de lo anterior, aduce la accionante que solicitó a su
EPS Servicios Occidentales de salud SOS el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general prescrita por su medico, la cual le fue negada bajo el argumento que existía mora en la cancelación de sus aportes correspondiente al periodo de cotización del mes de noviembre de 2006 en la medida que ella debió haber cancelado el respetivo valor los cuatro (4) primeros días del mencionado mes. - Agrega que es cotizante desde el año 2002 y desde esa fecha siempre ha realizado los pagos de sus aporte de manera puntual a pesar de ser una persona cuyo sustento depende de la venta informal de boletas. Sin embargo, debido a que en el mes de noviembre tuvo varios problemas no pudo cumplir con su obligación de forma oportuna. - Concretamente manifiesta que es la primera vez que se atrasa en la cancelación de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Aclara que tal circunstancia obedeció a que por un lado, tenía dificultades económicas y por otro, su madre se encontraba convaleciente, situación que le impidió ir a trabajar y por ende cancelar en la respectiva fecha. Finalmente, aduce que por lo anteriormente reseñado, sólo hasta el ocho (8) de noviembre pudo completar el dinero y cancelar efectivamente el valor adeudado. - En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS pagar la licencia por enfermedad general a la cual tiene derecho. Trámite procesal 2.- El día diecisiete (17) de enero de 2007 mediante Auto Interlocutorio #0028, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento del proceso de la tutela instaurada por la señora Aracelly
Zapata Casanova contra la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. por la presunta violación a su derecho a la Seguridad Social. En consecuencia dispuso: “1.- ADMITIR la presente solicitud de Tutela propuesta por ARACELLY ZAPATA CASANOVA, contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. (…) 2.- Vincular a la Secretaria de Salud Municipal, al Ministerio de Protección Social, Fondo de Garantía y Solidaridad Fosyga, para lo de su competencia. 3.- Conforme al Art. 19 del Citado Decretoy con el fin de recaudar información sobre el asunto en litigio, el juzgado ordena oficiar a: a) E. P. S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A., a fin de que se informe a éste despacho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente comunicación, los motivos por los cuales se negó el pago de la indemnización económica por incapacidad laboral de 20 días a la accionante ,la cual manifiesta que estuvo hospitalizada en la clínica Tequendama y que es cotizante desde el año 2002. ” Respuesta de la Entidad Accionada EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS 3.- El Apoderado Judicial de la entidad accionada, respondió la tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar la acción instaurada por la señora Aracelly Zapata Casanova por cuanto la entidad demandada no violó derecho fundamental alguno a la tutelante, dado que con base en la normatividad vigente no se encuentra en la obligación de pagar el
supuesto valor adeudado por concepto de incapacidad laboral temporal. Manifestó que la tutelante está afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo mediante la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS en calidad de cotizante desde el cinco (5) de marzo de 2002, con derecho a todos los servicios de salud incluidos en el POS, los cuales se le han prestado y continuarán prestado en la correspondientes IPS y por medio de los Profesionales de la Salud adscritos a la red. De igual forma, indicó que la indemnización económica por incapacidad temporal, iniciada el dieciocho (18) de noviembre de 2006 correspondiente a veinte (20) días, le fue negada a la accionante debido a que a la luz de la normatividad vigente, la señora Aracelly Zapata como cotizante independiente está obligada a realizar el pago de sus aportes los primeros cuatro (4) días hábiles del mes de acuerdo con el último dígito del número de identificación. Concretamente, la usuaria le correspondía cancelar antes del día siete (7) del mes de noviembre de 2006, no obstante en su autoliquidación N° 5084968 aparece que tal circunstancia se verificó sólo hasta el ocho (8) del mencionado mes, lo cual trajo como consecuencia que la actora incurriera en un pago extemporáneo de sus aportes, causal válida para que no haya lugar al reconocimiento de valores por concepto de incapacidad laboral con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Intervención de la Secretaría de Salud Municipal. 4.- El señor Eduardo Cruz Fernández, obrando en calidad de Secretario
de Despacho de Salud Pública del Municipio de Cali, mediante escrito de veinticuatro (24) de enero de 2007 dio respuesta a la tutela del asunto así: “Sí es cierto lo que la demandante asegura que ha cotizado desde el año 2002 de manera continua y la enfermedad por la cual la incapacitaron era una enfermedad general, la EPS SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S. O. S. deberá pagar la incapacidad” Intervención del Ministerio de Protección Social, Fondo de Garantía y Solidaridad (FOSYGA). 5.- La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó la declaratoria de improcedencia de la respectiva acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo idóneo para pedir el pago de incapacidades laborales, pues ésta es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ordinarios para hacer valer este tipo de derechos. Finalmente, manifestó que no es procedente el requerimiento del Juez de Primera Instancia, dado que no le corresponde al señor Ministro ejercer las veces de superior inmediato de la mencionada EPS. Pruebas que obran en el expediente 6.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aracelly Zapata Casanova. (Folio 1 del cuaderno 1) - Copia del carné de la afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud
S. A. de Aracelly Zapata Casanova (Folio 1 del cuaderno 1). -Copia la carta enviada por la EPS Servicio Occidental de Salud S. A.,
suscrita por el jefe de medicina del trabajo de la S.O.S., señor Jorge Lozada Montenegro, en virtud de la cual se rechaza el pago de la prestación económica correspondiente a incapacidad laboral por enfermedad general (Folio 3 del cuaderno 1). -Copia de una nota operatoria expedida por la Clínica COMFANDI Tequendama (Folio 4 del cuaderno 1). -Copia de la comunicación suscrita por la señora Aracelly Zapata Casanova mediante la cual solicita a la EPS Servicio Occidental de Salud
S. A. reconsiderar la negativa de pagar la incapacidad laboral temporal.
(Folio 2 del cuaderno 1). - Copia del “Comprobante de Rechazo de Indemnización” expedido por la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. (Folio 37 del cuaderno 1) - Copias de los Formularios de autoliquidación de aportes de la señora Aracelly Zapata Casanova correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (Folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno 1, y folio 12 del cuaderno 5).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Fallo de Primera Instancia. 7.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados.
En sus consideraciones manifestó que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente puesto que existen otros medios de defensa judicial en virtud de los cuales puede pedirse la protección de los
derechos invocados. De acuerdo con esto, estimó que las pretensiones enunciadas por la actora son susceptibles de ser debatidas mediante un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. Impugnación de la ciudadana Aracelly Zapata Casanova 8.- Mediante escrito del siete (7) de febrero de 2007, la señora Aracelly Zapata impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Manifestó la impugnante que el retraso se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Concretamente explicó que, en primer lugar, el día viernes tres (3) de noviembre de 2006, fecha en que tenía que cancelar el aporte de salud por valor de $48.960 no pudo completar el dinero por dificultades económicas. Luego, el día lunes seis (6) de noviembre fue festivo, situación que de igual forma imposibilitó la realización del pago en esta fecha. Adicionalmente, el día martes siete (7) de noviembre se presentaron ciertos inconvenientes relacionados con la salud de su madre, lo cual impidió el cabal cumplimiento su obligación. Finalmente, adujo la accionante que de acuerdo con las circunstancias descritas fue sólo hasta el ocho (8) de noviembre que pudo realizar el pago efectivo de su aporte. Reiteró la accionante que en virtud de una intervención quirúrgica se le ordenó una incapacidad laboral por enfermedad general de veinte (20) días, la cual no ha sido cancelada por su EPS, bajo el argumento que existió mora en el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre
de 2006. Así mismo, manifestó la ciudadana que a pesar de proveer su sustento de un trabajo informal como es la venta de boletas, nunca ha quedado mal en el pago de sus aportes, siendo ésta la primera vez que se atrasa en el cumplimiento de este tipo de obligaciones y además. Agrega que la demora fue sólo por dos (2) días. Finalmente, solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada, en su lugar se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la EPS el pago de la correspondiente incapacidad laboral. Fallo de Segunda Instancia. 9.- Mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia 036 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el treinta (30) de enero de 2007, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. El Juez de Segunda Instancia consideró que de acuerdo con el acervo probatorio se deduce que el fallo cuestionado se haya ajustado a derecho, toda vez que las pretensiones incoadas por el accionante son susceptible de ser debatidas ante la jurisdicción laboral, es decir, la ciudadana cuanta con otras vías jurídicas para reclamar sus derechos, razón por la cual el juez de primera instancia hizo bien en denegar el amparo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- La señora Aracelly Zapata Casanova interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica surgida de la incapacidad laboral por enfermedad general ordenada por su médico tratante, por un término de veinte (20) días producto de la operación de vesícula y posterior hospitalizaron en la Clínica Tequendama. 3.- La Sala de Revisión en esta oportunidad tendrá que determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. (S. O. S.) vulnera los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, y al mínimo vital de la señora Aracelly Zapata Casanova, al no cancelar la prestación económica surgida con ocasión de la incapacidad por enfermedad general, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de pago oportuno de los aportes ante el Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el alcance de la protección constitucional del derecho a la Seguridad Social, (ii) analizará la figura de la incapacidad laboral por enfermedad general, (iii) hará referencia a los requisitos para el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidad (iv) examinará la teoría del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (v) resolverá el caso concreto. Alcance de la protección constitucional del derecho a la Seguridad Social 5.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, se establece el derecho a la
Seguridad Social de todos los habitantes como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principio de universalidad, eficiencia y solidaridad. De igual forma, el legislador le otorgó a este derecho el carácter de servicio público esencial en lo relativo al Sistema General de salud y en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. Circunstancia que otorga mayor responsabilidad al Estado, con lo cual está llamado a garantizar su prestación en forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56). A partir del respectivo mandato constitucional, el legislador ha organizado un Sistema de Seguridad Social Integral - Ley 100 de 1993 – orientado a procurar “bienestar individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”. Dentro de este contexto, el sistema de seguridad social incluye el reconocimiento de prestaciones como incapacidades laborales transitorias –licencias por invalidezo permanentes –pensión de invalidez-, licencias por situación de maternidad y pensiones de vejez. Acorde con lo anterior, la consagración constitucional y necesaria protección de este derecho resulta de la adopción del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida que supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, resulta
especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios se han visto deterioradas en la medida en que estas circunstancias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. Ahora bien, en este punto resulta necesario remitirse a instrumentos internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia, en la medida que constituyen pautas determinantes para la interpretación de los derechos fundamentales. Así, entre las normas que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer el sentido y alcance del derecho a la seguridad social están: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 6.- Concretamente, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones económicas que surgen a partir de incapacidades laborales por de enfermedades generales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ésta es un derecho en cabeza de los trabajadores (dependientes e independientes) que deriva directamente de la consagración específica del principio de solidaridad y de la obligación constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (artículo 48 Superior). Sólo un examen
que atienda las dos facetas de la seguridad social –como servicio público y como derecho irrenunciablepermite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del Sistema de Seguridad Social. 7.- Por otro lado, en lo que tiene que ver con la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, este Tribunal Constitucional ha explicado que no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela, lo anterior debido a su estructura normativa de principio – mandato de optimización – y la necesidad de precisar su contenido y alcance, por ejemplo mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha establecido supuestos en los que procede el amparo constitucional del derecho a la seguridad social. Al respecto en sentencia T-468 de 2007 se estableció: “No obstante, la Corte ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela. (Subrayado fuera del texto) Esta conclusión a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo
que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observación general número 7 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios más expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular señaló que “Para determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad”. De igual forma, la Corte en sentencia C-623 de 2004 señaló que en lo que se refiere a la configuración del derecho a la seguridad social como un derecho subjetivo, y con ello su consecuente posibilidad de reclamación efectiva, exige en la mayoría de los casos la expedición de normas presupuestales, procesales y de organización que, en conjunto, permita reconocer con claridad las prestaciones exigibles y los destinatarios de tales obligaciones. En definitiva, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-468 de 2007, la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace viable su protección mediante acción de tutela “una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el
Estado como último responsable de su efectiva prestación”. La incapacidad laboral por enfermedad general. 8.- Ahora bien, conviene precisar que las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación propia del Sistema de Seguridad Social puesto que no sólo han sido consagradas en la normatividad propia de este asunto; sino que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protección de este derecho. Así pues, en el marco de la legislación vigente sobre esta materia, no queda duda de que el pago de incapacidades hace parte del régimen de Seguridad Social y está a cargo de las instituciones correspondientes. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció es su artículo 206 que: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...". Debe precisarse que el literal a) del artículo 157 Ibídem se refiere a los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. 9.- Esta Corporación desde época temprana ha establecido que son múltiples los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos como resultado del no pago de las incapacidades laborales, en ese sentido ha manifestado: “[e]l no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el
desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandonoresultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia”. De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposos requerido para optima recuperación. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha manifestado que el
pago de la prestación económica surgido de la incapacidad por enfermedad general constituye una garantía para la salud del trabajador quien podrá recuperarse a satisfacción sin tener que preocuparse por retomar de manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. Adicionalmente, este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón de su precaria condición de salud. (ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.
10.- A lo anterior debe añadirse que, esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario”. 11.- Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”. Requisitos para obtener el reconocimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.