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CC - T772-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T772-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-772/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto MUROS DE LA INFAMIA-Concejo de Bogotá los concibió como medida administrativa orientada a divulgar una determinada información con fines preventivos MUROS DE LA INFAMIA Y EJERCICIO DE PONDERACION DE DERECHOS EN TENSION MUROS DE LA INFAMIA-Medida que comporta afectación de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las víctimas MUROS DE LA INFAMIA-Acuerdo 280 de 2007 no toma en cuenta el interés superior del menor MUROS DE LA INFAMIA-Inaplicación del Acuerdo 280/07

Referencia: expedientes acumulados T1693127, T1693220 y T1696655.

Acciones de tutela instauradas por Mauricio Rico Díaz, Luis Didier Gómez y Jose Valentín Chauta contra el Concejo de Bogotá y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá; por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá; y por el Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 2 Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por Mauricio Rico Díaz, Luis Didier Gómez y Jose Valentín Chauta contra el Concejo de Bogotá y otros.

I. ANTECEDENTES.

Expediente T1693127 El señor Mauricio Rico Díaz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra el Concejo de Bogotá en defensa de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, buen nombre, debido proceso y a la intimidad personal y familiar. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos: Afirma el accionante que fue capturado el 3 de mayo de 2006 y condenado a la pena de 37 meses y 15 días de prisión por el delito de “acto sexual” en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá.

Manifiesta que el 30 de Abril de 2007 fue aprobado en el Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo 272, “Por medio del cual se crean los Muros de la Infamia”, cuyo objetivo es llevar al escarnio público las fotos, con su

respectivo nombre, de aquellas personas involucradas con delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual de menores de edad. Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia En virtud de lo anterior, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, por lo cual solicita que se inaplique el Acuerdo proferido por el Concejo de Bogotá.

2. Respuesta del demandado.

Concejo de Bogotá Señala la corporación demandada que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 “por medio del cual se crea los muros de la infamia”, fue finalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el alcalde mayor el 8 de Mayo de 2007 como el acuerdo 280 “por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital”. Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 3 En su escrito de contestación expone los antecedentes, objetivos, la justificación y el sustento jurídico del acuerdo 280 de 2007. A continuación, manifiesta la accionada que éste obedece a cabalidad a lo preceptuado en la Constitución Política, por cuanto busca proteger y restablecer los derechos de lo menores de edad que han sido victimas de abuso sexual por parte de personas que han recibido condena penal por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Así mismo, afirma que de ninguna manera el acuerdo vulnera los derechos fundamentales de los victimarios, por cuanto sus derechos no prevalecen

sobre los de las víctimas. En este orden de ideas, le resulta curioso a la corporación accionada que quienes cometieron delitos sexuales contra menores de edad, aleguen la vulneración de sus derechos fundamentales cuando el Estado pretende proteger y restablecer los derechos de los niños. Expediente T1693220 El señor Luis Didier Gómez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Concejo de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, la igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, el buen nombre y a la intimidad personal y familiar. Apoya sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos Manifiesta el accionante que lo capturaron el 23 de enero de 2007 y fue condenado a la pena de cuarenta meses y diez días por el delito de “acto sexual” en un juzgado de Bogotá.

Señala que el Concejo de Bogotá aprobó el proyecto de acuerdo denominado “los muros de la infamia” el 30 de Abril de 2007, cuyo objetivo es exponer los nombres, las fotos y la pena restante de aquellas personas involucradas en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia y, por tanto, agrava la situación que han tenido que soportar a partir de la pena que le fue impuesta. De acuerdo a lo anterior, el actor solicita el amparo de los derechos antes mencionados, de él y su familia, por lo cual pretende la inaplicación de dicho

proyecto, si éste fuere sancionado por el Alcalde Mayor.

2. Respuesta de los demandados. 2.1 Concejo de Bogotá

Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 4 Esta corporación se opone a las peticiones del accionante y solicita que éstas se denieguen. Inicialmente, advierte que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 “por medio del cual se crea los muros de la infamia” fue finalmente aprobado por el Concejo de Bogotá el día 30 de Abril con el epígrafe “por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños del Distrito Capital”. De la misma manera fue sancionado por el Alcalde Mayor como el acuerdo 280 de 2007. Inicialmente, la accionada presenta los antecedentes, objetivos, justificaciones, sustentos jurídicos y el texto definitivo del proyecto de acuerdo. Posteriormente, arguye que dicho acuerdo obedece a los mandatos constitucionales en virtud de la prevalencia que la Carta Política y la Ley de infancia y adolescencia le brinda a los derechos de los niños. Así mismo, afirma que si el Estado busca proteger a los menores y restablecer sus derechos, ello no conlleva la vulneración de los derechos de aquellas personas que cometieron delitos sexuales en contra de los niños. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá también se opuso a las pretensiones del accionante pues no vislumbró la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales. Afirma que no existe transgresión del derecho al buen nombre del tutelante,

pues de acuerdo a los preceptos constitucionales éste obedece a la buena conducta social, por lo que no es posible atribuirle tal derecho a todas las personas de una manera indiscriminada. Así, el accionante no goza de buen nombre, toda vez que se encuentra detenido como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. De igual forma, hace énfasis en la legitimidad que tiene el Estado para publicar datos y fotografías de personas que se encuentren al margen de la ley, pues estas medidas buscan que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y contribuyen al buen funcionamiento del Estado y a la correcta administración de justicia. Asimismo, manifiesta que la publicación de las vallas no implica un trato inhumano para el accionante ni para su familia. Argumenta que la publicación está encaminada a poner en conocimiento de la ciudadanía un hecho conocido por la jurisdicción, en donde el actor tuvo todas las garantías de defensa y fue condenado por un hecho “aberrante” contra un menor de edad. Expresa, además, que quien comete un ilícito asume el riesgo venidero y compromete únicamente su responsabilidad y no la de su familia. Por último, resalta la improcedencia de la acción de tutela contra el acuerdo 280 de 2007, toda vez que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 5 Expediente T1696655 El señor, Jose Valentín Chauta, actuando en nombre propio, presenta acción

de tutela contra el Concejo de Bogotá para el amparo sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, buen nombre y a la intimidad personal y familiar. Apoya sus peticiones en los siguientes

1. Hechos Afirma el tutelante que fue capturado el día 15 de febrero de 2006 y condenado a 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.

Señala que el proyecto de acuerdo denominado “los muros de la infamia” fue aprobado el 30 de Abril por el Concejo de Bogotá. Advierte que dicho proyecto pretende llevar al “escarnio público” publicando información de aquellos individuos implicados en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia y, por tanto, agrava la situación que han tenido que soportar a partir de la pena que le fue impuesta. De acuerdo a lo anterior, el actor solicita el amparo de los derechos antes mencionados, de él y su familia, por lo cual pretende la inaplicación de dicho proyecto, si éste fuere sancionado por el Alcalde Mayor.

2. Respuesta del demandado.

Concejo de Bogotá En principio, advierte que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 “por medio del cual se crean los muros de la infamia”, después de extensos debates e importantes intervenciones, fue aprobado el 30 de Abril por el Concejo bajo el epígrafe “por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y

establecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital” y así mismo, fue sancionado el 8 de mayo del mismo año por el Alcalde Mayor de Bogotá, distinguiéndose finalmente como el Acuerdo 280 de 2007. A continuación la corporación accionada expone en su escrito de contestación los objetivos, justificaciones, sustentos jurídicos y el texto definitivo del acuerdo. Considera que dicho texto obedece a cabalidad a lo preceptuado en la Constitución Política, en razón de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Además, manifiesta que en virtud de Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 6 éste acuerdo los victimarios de ninguna manera se pueden convertir en víctimas, por cuanto eso significaría que los derechos de los condenados prevalecerían sobre los derechos de los menores de edad.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T1693127

1. Primera Instancia.

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de Mayo 30 de 2007, niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Considera improcedente la acción de tutela por cuanto el Acuerdo 280 de 2007 es un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto. Además anota que no se demuestra el perjuicio irremediable aducido por el accionante, teniendo en cuenta que es incierto si él hace parte de aquellas personas que serán publicadas en las vallas de la infamia. De acuerdo a lo anterior y aunado a la subsidiariedad de la acción de tutela,

señala que el accionante cuenta con otros medios de defensa, como la acción de simple nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, advierte que el acuerdo 280 desarrolla el artículo 48 de la Ley 1090 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia – y que el primero es una norma vigente respecto de la cual procede el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 241 de la Carta Política.

2. Segunda Instancia El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá confirma el fallo de primera instancia. Arguye que no puede pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de aquellos sujetos que tienen sentencia ejecutoriada en su contra, por la libre ejecución de conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Lo anterior, en razón a que es el propio delincuente el responsable de su degradación y deshonra frente a la sociedad.

Afirma que el acuerdo 280 de 2007 no lleva consigo la imposición de una doble sanción o de una pena adicional, pues en virtud del carácter público de las decisiones judiciales, éstas son susceptibles de ser transmitidas en su contenido sin que eso signifique imponer un nuevo castigo. Por último, señala que el accionante cuenta con otros medios de defensa en contra del acuerdo aludido, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 7 de lo contencioso administrativo para intentar probar la supuesta

inconstitucionalidad del referido. Expediente T1693220

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías conoce de la acción de tutela y mediante fallo de Mayo 16 de 2007 deniega el amparo deprecado. En principio, señala la improcedencia de la acción de tutela contra el acuerdo 280 de 2007 en virtud del carácter general, impersonal y abstracto de dicho acto administrativo emitido por el Concejo de Bogotá. Aduce que el amparo no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante, como inaplicar el acto administrativo y obtener una indemnización de los perjuicios sufridos en atención a dicha disposición. Manifiesta que para controvertir la legalidad de un acto administrativo general debe instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración, es procedente la acción de reparación directa. Posteriormente, arguye que en el caso bajo estudio no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto los derechos fundamentales del accionante no se encuentran en un peligro inminente, razón por la cual no se puede acudir a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales.

2. Segunda Instancia.

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirma el fallo de primera instancia. Al igual que el fallo impugnado, señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para ello existen las respectivas acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Expediente T1696655

1. Primera Instancia.

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá avoca el conocimiento de la acción de tutela y mediante fallo de Junio 1º de 2007 declara improcedente la acción y niega el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto manifiesta que de acuerdo al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la acción de tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Que el Acuerdo 280 de 2007 es de tal naturaleza y su control de legalidad debe efectuarse ante de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad. Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 8

2. Segunda Instancia.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito confirma la decisión del A quo. Considera que en razón de la publicidad del juicio penal y de la sentencia penal ejecutoriada, se merma la intimidad y, por tanto, los datos y las fotografías de los delincuentes no están sometidas a la discrecionalidad de los mismos. Así, afirma que si una persona decide cometer voluntariamente un delito contra un menor, permite que el estado intervenga en su vida privada para salvaguardar los derechos del menor, que constitucionalmente prevalecen. Sumado a lo dicho, manifiesta que el derecho a la honra se refiere a la imagen que se refleja de una persona a partir de sus actos. Que en el caso en particular, el derecho no se pierde por la publicación de sus fotografías y su nombre en las vallas, sino por la conducta reprochable cometida que lo hizo

merecedor de una sanción penal. Por último, advierte que el acuerdo 280 de 2007 no es susceptible de ser atacado por vía de tutela, por cuanto es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que hace improcedente esta acción constitucional. Anota que el accionante tiene la jurisdicción contencioso administrativa a su disposición para controvertir la legalidad del acto presuntamente transgresor de sus derechos.

III. PRUEBAS - Fotocopia del Acuerdo 280 de 2007, expedido por el Concejo de

Bogotá D.C., “Por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital”. - Fotocopia de la exposición de motivos correspondientes al proyecto de acuerdo número 272 de 2007, “por medio del cual se crean los ‘Muros de la Infamia’”

IV. PRUEBAS Y OTRAS ACTUACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN A través de Auto del tres (3) de diciembre de 2007, la Sala novena de revisión decretó unas pruebas tendientes a determinar las condiciones particulares bajo las cuales se dictó sentencia condenatoria contra cada uno de los actores y las especificaciones administrativas y judiciales bajo las que se estaba ejecutando la medida denominada “muros o vallas de la infamia”. En razón a esta providencia se anexaron al expediente las siguientes pruebas: Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 9 - Copia, vía fax, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal

del Circuito de Bogotá contra Mauricio Rico, el 09 de agosto de 2006. - Fotocopia del oficio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que coadyuva la impugnación de una acción de tutela presentada por Jaime Augusto Palacios. - Fotocopia de las cartillas biográficas de cada uno de los actores, suministrada por el INPEC. - Informe presentado por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el que especifican cuáles son los procedimientos adelantados para la ejecución del Acuerdo 280 de 2007. - Fotocopia del proceso penal adelantado contra Luis Didier Gómez. - Fotocopia del proceso penal adelantado contra José Valentín Chauta.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Los actores fueron condenados a diferentes penas de prisión dentro de los procesos penales que se les adelantaron por delitos relacionados con la libertad, la integridad y la formación sexuales sobre menores de edad. Posteriormente, en razón al trámite y aprobación del Acuerdo 280 de 2007, en el cual se reglamentó la difusión de información de quienes hubieren incurrido en ese tipo de sanciones a través de vallas, muros, volantes, entre

otros, ellos presentan acción de tutela contra la entidad que tramitó el proyecto de acto y la que lo aprobó, pues consideran que mediante éste se amenazan sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, etcétera, y se pone en peligro a sus propias familias. Como respuesta, las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones de cada acción y resaltaron que ésta es improcedente para impedir la aplicación de los actos de carácter general expedidos por el distrito. Además, relacionaron cuáles son los objetivos y fundamentos del Acuerdo y distinguieron que la difusión de la información de los condenados está Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 10 soportada por la ley y la Constitución Política y es acorde con los derechos de los niños y los principios de la administración de justicia. Por su parte, las instancias judiciales que conocieron de las diferentes acciones coincidieron en la negativa de amparo de los derechos fundamentales invocados. Varias de ellas encontraron que la tutela es improcedente para censurar el contenido de los actos de carácter general y, al mismo tiempo, resaltaron que existen otros procedimientos judiciales en los que se puede definir la constitucionalidad de la disposición. Otras, adicionalmente, señalaron que la medida se encuentra sustentada en los principios constitucionales y los fines de la administración de justicia, al tiempo que no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que ese conjunto de libertadas fue mermado por la condena proferida en cada proceso penal. El escenario planteado conlleva a que la Sala se plantee varios interrogantes o

problemas jurídicos a partir de los cuales definirá los puntos a tratar dentro de la presente providencia: el primero de ellos relativo a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y abstracto y, el segundo, siempre que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, relativo a la naturaleza y, por tanto, los límites constitucionales aplicables a la difusión de la información de los condenados penales, específicamente a través de los denominados “muros de la infamia”.

3. Asunto previo: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de carácter general y abstracto. Procedencia del amparo en este caso. 3.1. La mayoría de las instancias judiciales en el trámite de los amparos que se estudian en esta oportunidad, declararon que la acción de tutela es improcedente. Los jueces consideraron que este mecanismo judicial no opera contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y que, por tanto, no es posible dar curso al amparo frente a las diferentes etapas del proceso de adopción y de aplicación de un Acuerdo Distrital. Además anotaron que los demandantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, lo que ratifica la improcedencia de cada una de las tutelas.

Pues bien, en primer lugar es necesario precisar, tal y como se efectuó en algunas instancias, que se ha previsto que la acción de tutela solamente procede contra acciones concretas o individualizables, que tengan el poder de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona en una situación determinada. Así, por su naturaleza, este medio judicial no tiene el

poder o la virtud de enjuiciar o cuestionar los actos generales o abstractos que sean contrarios o menoscaben cualquiera de aquellas garantías. De hecho, el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 textualmente dispone lo siguiente: “La acción de tutela no procederá: (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 11 Ahora bien, conforme a dicha disposición la Corte Constitucional ha efectuado varios pronunciamientos en donde ha aplicado la regla a diferentes eventos, señalando que para ese tipo de actuaciones existen mecanismos especiales de control judicial1. Así, en las sentencias T-024 de 20042 y T-151 de 20013 se negó la operatividad del amparo frente a un Acuerdo emanado del Consejo Superior de una universidad4; en el mismo sentido, en las sentencias T-119 de 20035 y T-105 de 20026 se denegó su procedencia contra un Acuerdo Municipal; en las sentencias T-1497 de 20007, T-1201 de 20008, T-982 de 20009 y T-1452 de 200010 se desaprobó la solicitud de protección frente a unos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional; precisamente en la última de las jurisprudencias mencionadas se explicó la razón fundamental que sustenta la improcedencia de la tutela, así: “Por consiguiente, no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y

ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos”. En el mismo derrotero, en una de las decisiones fundadoras de esta línea jurisprudencial, la sentencia T-321 de 199311, la Corte desestimó la actuación adelantada contra unos actos proferidos por el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión bajo los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos 1 A manera de ejemplo sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-105 de 2002, T-151 de 2001, T-1497 de 2000, T-1452 de 2000, T-1290 de 2000, T1201 de 2000, T-982 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-610 de 1997, T-321 de 1993, T-203 de 1993 y T-123 de 1993. 2 Sala Octava de Revisión, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 3 Sala Novena de Revisión, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 4 Sobre el particular, en la decisión se afirmó los siguiente: “(...) al respecto cabe señalar en primer término que la Corte ha descartado la posibilidad de que mediante acción de tutela se pueda controvertir la legalidad de los actos de carácter general y abstracto mediante los cuales las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les reconoce la constitución y la ley determinen el procedimiento para la elección de rector por estar dicho

tipo de actos generales expresamente exceptuados de la competencia del juez de tutela (...)”. 5 Sala Séptima de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sala Primera de Revisión, M.P.: Jaime Araujo Rentería 7 Sala Tercera de Revisión, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Sala Segunda de Revisión, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sala Cuarta de Revisión, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 10 Sala Tercera de Revisión, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Sala Cuarta de Revisión, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 12 por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona

determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. Específicamente, frente a los actos de carácter general expedidos por el Congreso de la República, esta Corporación también ha señalado la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-430 de 199212 indicó que, dada su naturaleza pública, el parlamento puede ser sujeto pasivo del amparo frente a los actos de carácter particular que llegare proferir13 pero que, en lo que se refiere a su capacidad legislativa, este mecanismo no es procedente. De la sentencia en comento, se hace necesario destacar lo siguiente: “Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. “Desde luego, como también lo apunta el actor, están excluídas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vezlos actos

legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos 12 Sala Tercera de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 13 De hecho, esta Corporación ha estudiado de fondo varias acciones de tutela en contra de actos particulares expedidos por el Congreso de la República o una de sus Cámaras. Para el efecto se pueden consultar las sentencias T-1337 de 2001, T-307 de 2002 y T-358 de 2002. No obstante, merece especial referencia la sentencia T-983 A de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) en la que se estudió la solicitud de protección elevada por un congresista para efectuar en debida forma el control político al manejo de los recursos del FOREC (fondos para la reconstrucción del eje cafetero). Expedientes T-1693127, T1693220 y T1696655 13 allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Pol

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