CC - T772-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T772-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-772/10
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la acción de tutela como medio excepcional para protección reforzada frente a grupos vulnerables DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud Referencia: expedientes T-2643506 y T2694395 -AcumuladoAcción de tutela de Manuel Estid Urzola Cortés contra Schader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y otros; y de Natalia Echeverría García contra CI Hosa S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela
T-2643506 Primera Instancia: Sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.
Segunda Instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja.
Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-2694395 Primera Instancia: Sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Segunda Instancia: Sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2643506 y T-2694395, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. Expediente T2643506 De los hechos y la demanda
1. El señor Manuel Estid Urzola Cortés1, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.
y Montajes Morelco S.A, integrantes del Consorcio Morelco Schrader2, por
considerar que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. Manuel Estid Urzola Cortés celebró contrato individual de trabajo a término fijo con el Consorcio Morelco Schrader. Entre las condiciones del vínculo se encuentran las siguientes: (i) término 3 meses, del 22 de octubre de 2009 a 22 de diciembre del mismo año; (ii) oficio, pintor y; (iii) salario mensual, $1.350.060. 1.2. El siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009) el accionante sufrió un accidente de trabajo al inhalar sustancias químicas que le causaron asfixia y le produjeron lesiones. En la demanda se relata que debido al referido accidente, el actor “entró al servicio de hospitalización de la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja el día 07 de noviembre de 2009 y egresó el día 10 de noviembre de la misma anualidad; reingresando el día 20 de noviembre de 2009, ya que desde esa data [se ha] sentido respectivamente ahogado, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, tal como consta en la historia clínica anexa.”(fl. 59 Cdno.1) 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En adelante también el Consorcio. 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada.
Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Producto de sus dolencias, el actor fue incapacitado en varias ocasiones por Coomeva EPS, siendo expedida la última de ellas el doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Igualmente, indica que por recomendación médica, el Consorcio demando reasignó sus funciones y lo remitió a laborar en el área de bodega de la empresa. 1.4. El veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Consorcio envió al peticionario documento de preaviso en el cual le comunicó que el contrato de trabajo se terminaría el 22 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta que el demandante “se hallaba en trámite ante la ARP Seguros Bolívar para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral…” (fl. 60 Cdno. 1). No obstante lo anterior, el accionante continuó laborando de forma ininterrumpida hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), día en el que no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la refinería en que prestaba sus servicios. 1.5. A juicio del peticionario, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque (i) la terminación unilateral del vínculo laboral no se encuentra amparada por las causales contempladas en el artículo 62 del CST, ya que el contrato de trabajo se renovó en virtud de la prestación continua de servicios por parte del actor hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
y; (ii) para dar por terminado el contrato, el empleador no contó con la autorización del inspector del trabajo, necesaria en razón de la limitación física que sufrió el demandante. 1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que (i) reintegre al accionante a su puesto de trabajo; (ii) reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y; (iii) pague a favor del actor la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Intervención de la entidad accionada y las empresas vinculadas
2. El juez de instancia, luego de admitir la acción de tutela, por auto del 20 de enero de 2010, decidió vincular al trámite de amparo a Seguros Bolivar ARP, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y a
la Clínica San Nicolás. Intervención del Consorcio Morelco S.A. – Schrader Camargo S.A. 2.1 El Consorcio demandado, a través de apoderado especial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que pasan a exponerse: 2.1.1. La entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno al peticionario porque “pagó oportunamente todo concepto salarial, prestacional Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. e indemnizatorio originado de dicha relación laboral, incluidos salarios tanto legales como convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, cotizaciones al Sena, el ICBF y la Caja de Compensación Familiar.”(fl. 107 Cdno.1) 2.1.2. Sobre las obligaciones relativas a la seguridad social del demandante, expresó que el consorcio efectuó las cotizaciones a las entidades respectivas, trasladando, asimismo, “la obligación de atención médica derivada de enfermedades o accidentes comunes o enfermedades de origen laboral y accidentes de trabajo, a las diferentes entidades que integran el sistema de seguridad social (EPS, AFP, ARP), en su condición de subrogatarias del Consorcio, quien en su calidad de empleador cumplió con todas sus obligaciones…”(fl. 107 Cdno.1). Entidades que, de otra parte, han venido brindándole la atención médica que ha requerido. 2.1.3. El contrato laboral se dio por terminado en legal forma mediante preaviso notificado personalmente al actor el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), luego es claro que la relación laboral terminó el veintidós (22) de diciembre del mismo año, cesando a partir de esa fecha las obligaciones a cargo del empleador. 2.1.4. El veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) el peticionario fue citado por el Consorcio con el objeto de hacerle entrega de la suma correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y para que devolviera el carné de ingreso a las instalaciones y los elementos de protección. Ante su
inasistencia, la sociedad “solicitó, mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2010, autorización por parte del juez laboral del circuito de Barrancabermeja, para realizar la respectiva consignación de las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales en depósito judicial. Consignación que fuere realizada por el consorcio Morelco – Schrader Camargo a favor del señor Manuel Estid Urzola Cortés en depósito judicial en fecha 14 de enero de 2009, tal como se acredita con el soporte que se adjunta” (fl. 110 Cdno.1). 2.1.5. El amparo constitucional resulta improcedente en la medida que la controversia planteada por el accionante debe ser tramitada por medio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Intervención de Coomeva EPS 2.2. La EPS vincula, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.2.1. El accionante fue desafiliado por su empleador Consorcio Morelco Schrader Camargo el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2.2. En cuanto al accidente sufrido por el demandante, manifestó que “solo tiene una referencia del mismo en consulta que se realizó el 27 de noviembre de 2009 en la UBA Coomeva Fundadores, y donde el médico anota: “Pcte que
consulta por cc de aprx 20 días caracterizado por dolor toráxico, asociado a disnea, el pcte refiere que hace aprx 20 días tuvo intoxicación por H2S, refiere dolor en tórax posterior”. En dicha ocasión se le expidió una incapacidad por un día con contingencia “accidente de trabajo” y contrario a lo que afirma el usuario en adelante se le expidieron otras incapacidades por enfermedades de origen común” (fl. 147 Cdno. 1). 2.2.3. En la medida que el empleador y su trabajador omitieron notificar en debida forma a la EPS acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo, la EPS tiene total desconocimiento del caso, tan solo la mención que se hizo en la consulta médica ya referida4. 2.2.4. El artículo 254 de la ley 100 de 1993 señala que las prestaciones asistenciales y los medicamentos que requiera un afiliado al sistema de riesgos profesionales cuando una ARP califica la contingencia como profesional o de trabajo, deben ser garantizadas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, o también podrán ser suministradas por la ARP de coformidad con el artículo 1 de la ley 776 de 2002. 2.2.5. “Por lo anteriormente expuesto y en virtud que la ARP Bolivar ha prestado todos los servicios de salud derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que el trabajador no se encuentra actualmente afiliado a Coomeva EPS, solicitamos al señor juez, declarar improcedente la tutela frente a Coomeva EPS y conminar a la ARP Bolivar a continuar garantizando al trabajador todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del
mismo”. Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 2.3. El representante legal de la referida junta, en escrito dirigido al juez de primera instancia señaló que en la demanda de tutela no se imputa conducta alguna que pueda conducir a sostener que la junta regional de calificación de invalidez de Santander violó los derechos constitucionales del actor. Sostiene, que de los hechos consignados en el escrito de demanda se infiere que el peticionario busca la calificación de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual pone de presente al juzgado de instancia el procedimiento que tendría que seguir el accionante para alcanzar su pretensión. Intervención de la Unidad Clínica San Nicolás Ltda. 2.4. Por medio de escrito del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el gerente general de la entidad señaló que el accionante llegó “al servicio de 4 Al efecto cita el numeral 7 del artículo 4 de la resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud y; el artículo 3 de la resolusión0156 de 2005 del Ministerio de la Protección Social.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. urgencias de la clínica el día 07 de noviembre de 2009 a las 10:30 horas aproximadamente, paciente de 26 años de edad, de sexo masculino, (…) su motivo de consulta fue mareo, dolor abdominal, vómito, sialorrea, diarrea secundario a un accidente de trabajo por inhalación de gas específico” (fl. 77
Cdno. 1). Acto seguido, el deponente precisa el tratamiento médico que se le suministró al peticionario, advirtiendo que se limitó a brindarle la atención sanitaria luego de su accidente de trabajo. Intervención de la ARP Seguros Bolívar 2.5. Vencido el término de traslado de la demanda de tutela, la entidad vinculada no realizó pronunciamiento alguno sobre la misma. Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), concedió el amparo constitucional en lo relacionado con la ARP Seguros Bolívar, y lo negó frente al Consorcio accionado, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Clínica San Nicolás. Al abordar el estudio del caso concreto, la juez de instancia señaló: 3.1. En torno al Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el demandante no logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso la vía judicial disponible es la ordinaria en su especialidad laboral, escenario idóneo en donde el actor podrá plantear al juez de la causa los reproches que ha puesto de presente en acción de tutela. 3.2. Las pretensiones concretas a las que arriba el accionante en su demanda son, “que se garantice de manera integral y continua la prestación de sus servicios de salud, que sea calificado su estado de invalidez”. En ese sentido el problema jurídico que debe abordar el despacho consiste en determinar “si en
el presente evento existe obligación por parte de la EPS Coomeva y/o de la aseguradora Seguros Bolívar S.A. ARP, de continuar garantizando la prestación efectiva de los servicios médicos que requiere el señor Manuel Estid Urzola Cortés, para atender su padecimiento de ahogamiento, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, producto del accidente de trabajo acaecido cuando el actor se encontraba afiliado a dicha ARP” (fl. 181 Cdno. 1). 3.3. En lo referente a la atención en salud del peticionario, el a quo, con respaldo en jurisprudencia constitucional, sostuvo que (i) atendiendo a lo reglado en el decreto 1595 de 1994 y en la ley 776 de 2002, es obligación de la ARP proporcionar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, la asistencia médica, incluyendo la asunción de los gastos que se deriven de los servicios prestados; (ii) las instituciones de salud deben garantizar la Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. efectividad del principio constitucional de continuidad en la prestación de los servicios médicos, sin que les esté autorizado suspender abruptamente los tratamientos que estén brindado a un paciente y; (iii) el rompimiento del vínculo laboral entre un trabajador y su empleador no es obstáculo para que una entidad de salud continué suministrando la atención médica al trabajador que la esté requiriendo. Bajo ese marco, y luego de constatar que la ARP vinculada prestó en su
momento la atención médica que el accionante requirió, la juez de primera instancia indicó que “dadas las controversias presentadas entre la EPS Coomeva y el silencio que guardó la ARP Seguros Bolívar, durante el trámite de la presente acción de tutela y que el señor Urzola Cortés requiere de la atención médica esencial para la recuperación de su salud, Seguros Bolívar ARP, debe continuar garantizando la atención médica reclamada a través de las instituciones con las que tenga contrato o convenio” (fl. 190 Cdno.1). 3.4. Con respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la juez de amparo, con fundamento en la sentencia T-029 de 2008, consideró que “estando probado dentro del plenario que el hecho causante de la solicitud de calificación de invalidez fue el accidente laboral que le acaeció al señor Manuel Estid Urzola Cortés, será necesario que la entidad administradora del riesgo profesional, ARP Bolivar a la cual se encuentra afiliado para el momento de ocurrido el accidente proceda a efectuar la respectiva calificación” (fl. 193 Cdno.1). 3.5. En ese sentido, ordenó a la mencionada ARP, en síntesis, que (i) continuara garantizando los servicios médicos que requiriera el accionante para el tratamiento de las dolencias derivadas del accidente de trabajo que sufrió, exonerando al actor del pago de cualquier copago u cuota moderadora que se le exigiera y; (ii) iniciara las “acciones administrativas necesarias para proceder a calificar el estado de invalidez al señor Manuel Estid Urzola Cortés, en todo caso se le concede un término máximo de un (1) mes para dicho efecto”(fl. 194
Cdno.1). Impugnación
4. El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto a lo decidido por el a quo frente al Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. En particular indicó que “…era menester además del preaviso, haber solicitado la autorización al inspector de trabajo, para que este rindiera concepto de la viabilidad de la terminación del contrato en aras de asegurar que la terminación del vínculo laboral obedece a razones discriminatorias, autorización que no se halla en el expediente…”5 (fl. 232 Cdno.1).
Añadió que “el despido del trabajador no obedeció a la expiración del término del contrato, por cuanto según se dijo en la tutela, a pesar del preaviso (…), mi 5 En apoyo a su tesis cita fragmentos de la sentencia T-687 de 2006.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. poderdante siguió prestante (sic) sus servicios de forma ininterrumpida en bodega hasta el día 12 de enero de 2010, cuando se presentó a laborar y no le permitieron el ingreso en la puerta de refinería” (fl. 233 Cdno. 1). Finalmente, sostiene que por las anteriores razones, es dable concluir que el despido del señor Manuel Estid Urzola Cortés obedeció a razones discriminatorias. De la réplica del Consorcio Morelco-Schrader Camargo a la impugnación presentada por el demandante.
5. A través de escrito del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), el
peticionario expuso, ante el juez de segunda instancia, algunos criterios fácticos y jurídicos relacionadas con los hechos de la demanda y la sentencia de primera instancia, igualmente, agregó al proceso algunos documentos con el objeto de que sirvieran al juez de instancia como elementos de juicio al momento de tomar su decisión. En síntesis, ratificó los argumentos realizados al dar contestación a la acción de tutela, y solicitó al ad quem que confirmara “el fallo proferido en primera instancia, en primer lugar, por no existir amenaza ni vulneración por parte del Consorcio Morelco – Schrader Camargo a los derechos fundamentales alegados por el accionante y por existir otros mecanismos de defensa judicial que deben ser agotados por el peticionario si es que éste considera que hay alguna controversia de carácter laboral que deba ser resuelta.”(fl. 16 Cdno. 2). Del fallo de segunda instancia
6. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló: 6.1. La acción de tutela contra el Consorcio Morelco – Schrader Camargo deviene improcedente ya que el actor cuenta con la vía ordinaria para definir su situación laboral. 6.2. No se vislumbra afectación iusfundamental alguna por parte del empleador, pues aunque existió un accidente de trabajo, no se puede presumir que el despido tuvo como motivo el percance aducido. Existen “otras pruebas que desvirtúan tal presunción, como lo es, la prueba del término de duración del
contrato, además porque el preaviso emitido por la entidad accionada al actor en el cual le informa la terminación de la relación laboral fue notificado y firmado por el mismo, aceptando tal terminación” (fl. 63 Cdno.2). 6.3. “La sola presunción no es suficiente para que el juez constitucional pueda ordenar el reintegro de una persona que ha sido despedida, pues la acción de tutela no es mecanismo adecuado para solicitarlo, ya que solamente cabe hacer uso de ella, en los casos en que estén involucrados personas que cuentan con una protección reforzada de su estabilidad laboral, dada su condición especial como lo son: mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. personas discapacitadas, entre otros, además porque en la desvinculación laboral de una persona que reúne las calidades de especial protección, la acción de tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que es necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral…” (fl. 63 Cdno. 2). Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
7. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso con base en las siguientes consideraciones: (i) el Tribunal Constitucional ha indicado que las personas en condición de discapacidad gozan de una estabilidad laboral
reforzada por virtud de distintas disposiciones constitucionales; (ii) el actor, en vigencia de su relación laboral, sufrió un accidente de trabajo que afectó seriamente sus condiciones de salud; (iii) en el presente caso el accionante ha padecido un menoscabo en sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud y; (iv) la realidad sustancial del caso concreto hace necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
8. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo6. En virtud de lo anterior se ofició a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. seccional Bogotá y al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al abordar el caso concreto la Sala hará referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente.
Expediente T-2694395 De los hechos y la demanda
1. La señora Natalia Echeverría García7, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la empresa C.I. Hosa S.A.8, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda9: 6 Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte sólo hará referencia a
aquellas que resultan relevantes para la decisión de revisión. En el análisis del caso concreto, la Sala extenderá su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente señalados en este acápite. 7 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 8 En adelante también la demandada. 9 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la demandada.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.1. El quince (15) de abril del año dos mil (2000) la accionante celebró contrato individual de trabajo a término fijo con la sociedad Innovación Andino S.A., la cual cambió su razón social y ahora se denomina C.I. Hosa S.A. El vínculo laboral se renovó de forma ininterrumpida hasta el mes de marzo del año dos mil diez (2010). 1.2. Desde el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), la peticionaria ha venido sufriendo fuertes dolores en sus manos y perdiendo fuerza en las mismas. Debido a sus padecimientos, en marzo de dos mil seis (2006) tuvo que ser operada, no obstante, no logró mayor mejoría. 1.3. Aproximadamente en junio de dos mil seis (2006), retomó sus actividades laborales en la empresa demandada, en donde por precisas indicaciones de salud ocupacional le fueron reasignadas sus funciones. Empero, la sociedad
accionada paulatinamente fue asignando tareas con mayor grado de dificultad. 1.4. Durante algún tiempo C.I. Hosa S.A. omitió realizar los aportes a salud a favor de la peticionaria, por lo que Coomeva EPS negó la atención en salud. Por esta razón el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) tuvo que recurrir a un médico particular, el que ante sus dolencias la incapacitó por cinco (5) días. 1.5. El doce (12) de febrero del corriente año, “la empresa C.I. Hosa Ltda (sic), al ver mi incapacidad y que tuve que recurrir a médico particular, decidió no prorrogar por más tiempo el contrato de trabajo el cual vence el 14 de marzo de 2010.”(fl. 2 Cdno.1) 1.6. C.I. Hosa S.A. cubrió la mora en los aportes a la seguridad social en salud, por lo que una vez reanudado el servicio acudió de nuevo a la EPS, en donde fue incapacitada por quince (15) días hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). 1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, “y que le pague los salarios dejados de devengar en razón al despido, o subsidiariamente que la indemnice por un valor acorde con la situación de la demandante…” (fl. 6 Cdno. 1).
Intervención de la entidad accionada
2. C.I. Hosa S.A., a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que pasan a exponerse: 2.1. La accionante actuó de manera temeraria pues ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones respecto de C.I. Hosa S.A. “En
efecto, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante Ref.: T-772 de 2010 Acumulado-Expedientes T-2643506 y T-2694395. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. oficio N° 1414 del 18 de marzo de 2010 (…) informó a mi representada la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A., Coomeva EPS y ARP Colpatria. (…) Por lo anterior, es clara la mala fe de la accionante, quien presentó un juramento falso y que su acción es temeraria en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991” (fl. 52 Cdno.1). 2.2. La acción de tutela es improcedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del código procesal del trabajo el juez competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante es el ordinario laboral. No obra en el expediente prueba alguna que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable a los bienes constitucionales de la accionante que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
2.3. No es cierto que la demandada haya aumentado la dificultad de las tareas asignadas a la peticionaria. “C.I. Hosa siempre ha cumplido con las recomendaciones de los médicos que han tratado a la accionante” (fl. 53 Cdno.1). 2.4. La sociedad accionada no dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante en razón de su condición médica. Dicha afirmación “es una apreciación personal y errada de la accionante y no es un hecho. C.I. Hosa terminó el contrato de trabajo en uso de la facultad consagrada en el Numeral 1° del artículo 46 del código sustantivo de trabajo” (fl. 53 Cdno.1). 2.5. La ARP a la que se encuentra afiliada la accionante informó que su pérdida de capacidad laboral equivale al 15.3% y que puede desempeñarse “en labores que no impliquen manipulación de cargas de 5 Kgs sin ayuda mecánica, realizar labores con requerimientos de fuerza y labores repetitivas con muñecas. Las restricciones mencionadas le permiten a la señora Echeverria desempeñarse en un sin número de actividades por lo que la accionante se encuentra en capacidad de conseguir otro trabajo” (fl, 57 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado. 3.1. La juez de instancia confrontó la demanda de tutela interpuesta ante el juzgado treinta y seis (36) penal municipal de Bogotá el dieciocho (18) de
marzo de dos mil diez (2010) por Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A. y otros; y la petición de amparo constitucional radicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) ante su despacho igualmente por la señora Echeverría García contra C.I. Hosa S.A. Lo anterior con el objeto de determin
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