CC - T772-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T772-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-772/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONRequisitos para su procedencia Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se orienta a evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, circunstancia en la cual la protección constitucional permanece vigente mientras el juez natural resuelve la controversia de manera definitiva. En estas circunstancias, para que el amparo constitucional se habilite para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, de sobrevivientes, de jubilación o de vejez se origine en actos que contradigan disposiciones constitucionales y que por tal razón, prima facie se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que la negativa en el reconocimiento de la prestación respectiva, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que el amparo constitucional resulte indispensable para precaver la consumación de un perjuicio irremediable, el que a su vez implica la acreditación en el caso concreto de los siguientes elementos: a) que se esté frente a un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectación de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinación jurídica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, objeto y finalidad según doctrina constitucional De manera reiterada y uniforme esta Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes, es un derecho que permite a una o a varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no implica el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para suplir a la persona que venía gozando de ese derecho. En esas condiciones, en aplicación de un trato diferencial positivo que permita asegurar la dignidad e igualdad por parte de la sociedad a quienes se encuentran en una situación involuntaria, la pensión de sobrevivientes pretende evitar que los allegados del trabajador pensionado o afiliado queden Expediente T-3101081 desamparados o inermes por el sólo hecho de su desaparición, de tal manera que puedan enfrentar los riesgos de la viudez y orfandad, generados por falta del trabajador o trabajadora que proveía los recursos tendientes a la satisfacción de las necesidades familiares. De allí que el objetivo de esta prestación responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado o similares condiciones de seguridad social y económica con las que contaba en vida del pensionado fallecido, que al
desconocerse puede implicar, en no pocos casos, reducirlo a un evidente desamparo y posiblemente llevarlo a la miseria. Es por ello que la ley prevé, en aplicación de un determinado orden de prelación, que las personas más cercanas y que más dependían económicamente del causante y compartían su vida con él, reciban esa prestación para satisfacer sus necesidades vitales. REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556 de 2009 y el estudio de constitucionalidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulación de efectos temporales En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha ocupado de la facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. A ese respecto, ha sostenido que la inexequibilidad de una norma trae como consecuencia necesaria, la imposibilidad de su aplicación por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico constate la existencia de esa irregularidad o vicio que generalmente acompaña a la norma desde que nace a la vida jurídica, pero que sólo es declarado cuando es sometida a análisis de constitucionalidad. Tal restricción impone a los operadores jurídicos al momento de resolver los casos sometidos a estudio, la no aplicación de las normas retiradas del ordenamiento jurídico por el juez constitucional. MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos ex tunc y ex nunc La alta probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de su declaratoria de inexequibilidad, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, conduce a la controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión emitida por el juez constitucional, específicamente en lo relativo a los efectos temporales de la decisión, es decir, si se aplican hacia el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedición de la norma. Dicha controversia se presenta en razón a que de 2 Expediente T-3101081 un lado, los efectos hacia el futuro (ex nunc) o desde la declaratoria de inexequibilidad se fundamenta en la necesidad de proteger principios dentro de los que se encuentran la seguridad jurídica y buena fe, debido a la presunción de constitucionalidad de la que gozaba la norma y por ello sería legítimo sostener que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de la disposición. Del otro, los efectos retroactivos (ex tunc) del fallo de inexequibilidad encuentran sustento en la supremacía de la Constitución y en la realización de otros valores y principios contenidos en ella no menos importantes, pues al tratarse de un vicio que afecta la validez de la norma sus efectos deben declararse desde siempre, como si se tratara de una nulidad, tendiente a deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa norma espuria, siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas lo permitan. Con el fin de armonizar tales posiciones disímiles, el Constituyente le asignó a la Corte Constitucional, no sólo la facultad sino el
deber de modular los efectos temporales de sus providencias al confiarle la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una decisión, pues su deber consiste en pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias, bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisión o desde sus efectos temporales. En este mismo sentido, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) indica que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADMomento a partir del cual empiezan a surtirse ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a demandada de iniciar trámites tendientes a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta el requisito de fidelidad declarado inexequible mediante Sentencia C-556 de 2009
Referencia: expediente T-3101081
Acción de tutela instaurada por Marisela Contreras Ríos en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos Andrea Carolina y Andrés Felipe Recuero Ríos, contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
3 Expediente T-3101081
Colaboró: Luís Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, en la acción de tutela instaurada por Marisela Contreras Ríos contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A..
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos 1.1 El 21 de febrero de 2009 falleció Jorge Luis Recuero Díaz, quien se encontraba afiliado a ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. 1.2 La Señora Marisela Ríos Contreras, en su condición de cónyuge supérstite y de madre y representante legal de los menores Andrea Carolina y Andrés Felipe Elloy Recuero Ríos, radicó en ING Pensiones y Cesantías S.A. solicitud de pensión de sobreviviente en un 50% en su favor y del otro 50% para sus dos menores hijos. 1.3 El 12 de marzo de 2010, ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., negó la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada, a pesar de acreditar en debida forma su calidad de beneficiarios y además contar con más de 50
semanas de cotización dentro de los 3 últimos años antes del fallecimiento de su esposo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.4 Los argumentos de ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. para no acceder a lo pedido, se centran en que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema de pensiones del 20% del tiempo de cotización requerido que equivale a 130.2 semanas, las cuales debieron ser cotizadas durante el tiempo transcurrido entre el momento en que el causante cumplió 20 años de edad, y la fecha del fallecimiento. 4 Expediente T-3101081 1.5 La posición de ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que el requisito de fidelidad al sistema para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2009. De la misma manera, en la sentencia C-556 de 2009, la misma corporación se pronunció respecto del entendimiento del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece ese mismo requisito.
2. Solicitud de tutela Mediante apoderado judicial, la actora solicita en nombre propio y como representante de sus menores hijos, que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida, el mínimo vital y el debido proceso. En consecuencia, se ordene a ING Fondo de Pensiones y
Cesantías S.A., revocar la resolución por medio de la cual negó la pensión de sobreviviente reclamada y por consiguiente se acceda a lo pedido, a partir del 21 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento del causante, que incluya las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, por cumplir con los requisitos legales exigidos; además que su situación se ajusta a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida en las sentencias C-429 de 2009 y C-556 de 2009.
3. Respuesta a la acción de tutela por ING Pensiones y Cesantías S.A.
A través de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, el representante legal de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., sostuvo que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en la sentencia del 22 de junio de 2009, la fecha de la muerte determina la legislación que regula el caso, motivo por el cual es imposible aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009. Tampoco procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que contienen los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 19971.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETOS DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, mediante sentencia del 01 de marzo de 2011, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que el afiliado al régimen de pensiones no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto en el 1 Folios 28 a 33 del descrito de tutela. 5 Expediente T-3101081 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues solamente acreditó 67.43 semanas entre los 20 años de edad hasta su fallecimiento, cuando necesitaba 130.2 semanas cotizadas. De esta forma, la sociedad demandada para negar la pensión solicitada, aplicó la normatividad vigente a la muerte del afiliado. Considera finalmente que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos contractuales que considera afectados por la decisión de ING Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. 2.2. Impugnación Dentro del término legal establecido, mediante apoderado, la actora impugnó la decisión proferida en la acción de tutela. Sostuvo que el amparo solicitado resulta procedente, en razón de que se trata de la protección de derechos constitucionales y no de una controversia meramente legal como lo sostuvo el a-quo, pues se pidió la eficacia de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y los derechos de los niños2. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, a través de providencia del 29 de abril de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de tutela
recurrido. Consideró que la situación fáctica del amparo constitucional, puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una discrepancia de carácter contractual entre la actora y la sociedad administradora de pensiones demandada. Además, el mínimo vital que afirma la actora vulnerado no se encuentra acreditado, de tal manera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio3.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela 3.1 Escrito de tutela incoada por Marisela Ríos Contreras, mediante apoderado, en su nombre y en representación de sus dos menores hijos, en contra de ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (Folio 1º a 3 del cuaderno 1). 3.2 Poder para actuar concedido por la actora al doctor Javier Jaramillo Álvarez. (Folio 4 del cuaderno 1). 3.3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Marisela Ríos Contreras.
(Folio 5 del cuaderno 1). 3.4 Registro Civil de Nacimiento de Andrea Carolina y Andrés Felipe Elloy Recuero Ríos. (Folios 7 y 8 del cuaderno 1). 2 Folio 52 ibidem. 3 Folios 61 a 67 ibidem. 6 Expediente T-3101081 3.5. Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes, radicado en ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. el 4 de febrero de 2010 por Marisela Ríos Contreras. (Folios 9 y 10 del cuaderno 1). 3.6 Copia del oficio número DBP-0939-10 del 12 de marzo de 2010, por
medio del cual Sandra Patricia Ayala Hernández, Directora del Área Provisional de ING Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por Marisela Ríos Contreras. (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno 1). 3.7 Solicitud de reconsideración radicada en la citada administradora de pensiones el 14 de abril de 2010 por la actora. (Folio 16 del cuaderno 1). 3.8 Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis Recuero Díaz. (Folio 17 del cuaderno 1). 3.9 Registro Civil de Defunción de Jorge Luis Recuero Díaz, expedido el 13 de enero de 2011 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta como fecha de defunción el 21 de febrero de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1). 3.10 Copia de la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla el 5 de noviembre de 2007 por Jorge Luis Recuero Díaz y Marisela Ríos Contreras, en la que manifestaron que conviven bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde hace tres años, de la cual nació Andrea Carolina Recuero Ríos. De igual forma que la señora Ríos y su hija, dependen en forma total de su compañero permanente, debido a que no recibe asignación básica de entidad pública ni privada y que no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud. (Folios 20 y 21 del cuaderno 1).
3.11 Copia de la declaración extraproceso rendida el 3 de marzo de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla por Sonia Patricia Solera Cogollo y Kewin Omar Vargas Ordosgoitia, por medio de la cual manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace 8 años a Marisela Ríos Contreras y a Jorge Luis Recuero Díaz, por lo que les consta que convivieron en unión marital de hecho por más de 4 años y que nunca se separaron hasta el día de la muerte del señor Recuero Díaz. Que de esa unión nacieron dos hijos de nombres Carolina y Andrés Felipe Elloy Recuero Ríos. (Folio 21 del cuaderno 1). 3.12. Respuesta a la acción de tutela firmada el 25 de febrero de 2011 por Francisco Javier Cubillos Ángel, en la que solicita negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, debido a que el afiliado solamente cotizó 67.43 semanas entre los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, cuando según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debió cotizar 130.2 semanas. (Folios 28 al 32 del cuaderno 1). 7 Expediente T-3101081 3.13 Copia de la certificación de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por Fabián Leonardo Gómez Bernal, Abogado del Área Provisional de ING Pensiones y Cesantías S.A., en la que consta que Jorge Luis Recuero Díaz “cotizó 67.43 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del
siniestro, por lo cual cumplió con el requisito que establece la norma de haber cotizado por menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de defunción (…)”. (Folio 33 del cuaderno 1). 3.14 Copia del oficio DBP-0939-10 suscrito el 12 de marzo de 2010 por Sandra Patricia Ayala Hernández, Directora del Área Provisional de ING Pensiones y Cesantías S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por Marisela Ríos Contreras, con el argumento consistente en que el afiliado solamente había cotizado 67.43% semanas entre los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, cuando debió cotizar en ese lapso 130.2%, lo que demuestra que no se cumplió con el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (Folios 36 a 38 del cuaderno 1). 3.15 Fallo de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. (Folios 39 a 47 del cuaderno 1). 3.16 Impugnación del fallo de tutela. (Folio 52 del cuaderno 1). 3.17 Fallo de tutela del 29 de abril de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. (Folios 54 a 67 del cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta corporación, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del día treinta (30) de junio de dos mil diez (2011), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia 1.1 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo 2.1. Presentación del caso
8 Expediente T-3101081 2.1.1 La acción de tutela se dirige con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, vulnerados, según la actora, por ING Pensiones y Cesantías S.A., al negarse a reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos, con el argumento de que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema pensional dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible tal requisito. 2.1.2 El representante legal de ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, regulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en la
sentencia del 22 de junio de 2009, la fecha de la muerte determina la legislación aplicable, motivo por el cual no es posible seguir los lineamientos expuestos en la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional y, tampoco procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulan los requisitos de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Por su parte, los jueces de tutela no encontraron vulnerado ningún derecho constitucional fundamental, pues a su juicio, la sociedad demandada aplicó correctamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual debe cumplirse el requisito de fidelidad al sistema, consistente en que debió cotizarse 130.2 semanas, entre los 20 años de edad del afiliado y el momento de su muerte, el cual no fue acreditado. Además que no se demostró la vulneración del mínimo vital, ni la existencia del perjuicio irremediable para conceder la tutela como medio transitorio de defensa, motivo por el cual, la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para buscar la garantía del derecho contractual que no le fue reconocido. 2.2. Problema jurídico a resolver por la Sala de Revisión y aspectos relacionados con el mismo 2.2.1 De acuerdo a lo anotado, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si ING Administradora de Pensiones y Cesantías al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, con el argumento de que no se cumplió con el requisito de fidelidad
al sistema regulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y debido proceso. 2.2.2 De la misma manera, la Sala deberá establecer si los efectos hacia el futuro de una sentencia de inexequibilidad proferida por esta corporación, no puede aplicarse a situaciones existentes durante su vigencia pero que se 9 Expediente T-3101081 materializaron luego de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, como lo sostuvo la administradora de pensiones demandada al contestar la acción de tutela. 2.3. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico Para resolver el problema jurídico resultante del caso analizado, la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) naturaleza, objeto y finalidad de la pensión de sobrevivientes según la doctrina constitucional; (iii) la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-556 de 2009 por la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema dispuesto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por contrariar el principio de regresividad en materia de derechos sociales y la imposibilidad de revivirse por operadores de pensiones públicos o privados; (iv) la obligación constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar un
precepto declarado inexequible a situaciones que ocurrieron durante su vigencia pero que surtieron efectos luego de la declaratoria de inexequibilidad, y, (v) solución al caso concreto.
3. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia 3.1 En múltiples oportunidades esta corporación ha manifestado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, idóneos para tramitar y decidir esa clase de asuntos4. 3.2 No obstante lo anotado, cuando no existan otros medios de defensa judicial, o una vez establecido que los mismos no son idóneos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acción de tutela resulta procedente como medio principal de defensa de las garantías fundamentales5. 3.3 De esta manera, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se orienta a evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, circunstancia en la cual la protección constitucional permanece vigente mientras el juez natural resuelve la
4Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-620 de 2007, T-478 de 2010 y T-566 de 2011.
5 Sentencias T-668 de 2007, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. 10 Expediente T-3101081 controversia de manera definitiva. En estas circunstancias, para que el amparo constitucional se habilite para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, de sobrevivientes, de jubilación o de vejez se origine en actos que contradigan disposiciones constitucionales y que por tal razón, prima facie se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que la negativa en el reconocimiento de la prestación respectiva, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que el amparo constitucional resulte indispensable para precaver la consumación de un perjuicio irremediable6, el que a su vez implica la acreditación en el caso concreto de los siguientes elementos: a) que se esté frente a un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectación de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinación jurídica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable7.
3.4 Debe reiterar la Sala igualmente que cuando los medios de defensa judicial regulados en el ordenamiento jurídico no son eficaces o en todo caso, se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es de singular importancia el análisis de la situación fáctica que rodea el caso y las condiciones específicas de quien solicita la protección constitucional. De tal manera que si quien acude a la acción de tutela de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), los discapacitados (art. 49 C.P.) o los inválidos por causa física, psíquica o sensorial y las mujeres cabeza de familia (art. 43 C.P.), el examen de procedibilidad de la solicitud de protección constitucional, debe hacerse menos exigente8, de tal manera que se permita el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones mucho más favorables como las dispuestas en este medio de defensa judicial, en donde se imponen los principios de preferencia y sumariedad, pues de lo contrario, implicaría someter a una persona en situación de desventaja o debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que por las especiales condiciones predicables del actor, serían muy difíciles de soportar9. 3.5 La situación de debilidad manifiesta en la que puede estar sumida una persona y el carácter fundamental de la seguridad social, del que hace parte la 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-229 de 2009, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. 7 Sentencias T-1309 de 2005, T-816 de 2006, T-478 de 2010 y T-566 de 2011.
8 Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007,T-953 de 2008, T-235 de 2010, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. 9 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. 11 Expediente T-3101081 pensión de sobrevivientes, según lo manifestado por esta Corte, muestran indudablemente que los medios ordinarios de defensa judicial, a más de su inidoneidad, se tornan ineficaces, lo que justifica acceder al amparo constitucional de forma definitiva, de tal forma que se profieran las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno del derecho10. 3.6 Debe precisar la Sala que de todas maneras, para que mediante acción de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, de los que depende la decisión a adoptar por parte del juez constitucional que resuelve el fondo del asunto, con la finalidad, en caso de que haya lugar a ello, de remover el obstáculo y permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva o temporal, según las particularidades del caso, último supuesto en el que los efectos del f
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