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CC - T773-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T773-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-773/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales En sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación de la ley efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el accionante señale que no se Expediente T-3050690. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encuentra conforme con la hermenéutica desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o más adecuada. Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe demostrar con total claridad que la norma jurídica derivada interpretativamente por la autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuración que ofrece la respectiva disposición

normativa aplicable al caso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales Referencia. Expediente T–3050690 Acción de tutela instaurada por Recaredo Trujillo Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.- De los hechos y la demanda Recaredo Trujillo Gómez1, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad2, por considerar que las 1 En adelante también el demandante, el accionante o el peticionario. 2 En adelante también las autoridades judiciales accionadas o demandadas.

Expediente T-3050690. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo remunerado, y a la igualdad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el abogado Héctor Saldarriaga Vargas, celebró contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés y Reforma Urbana (Inurbe), con el objeto de que iniciara y llevara en las dos instancias un proceso ordinario reivindicatorio contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros. En el clausulado del negocio jurídico se pactó que el plazo del mismo sería de dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento, es decir, hasta el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pactándose como honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.), dinero que fue pagado a satisfacción. 1.2. El veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se suscribió un otrosí para sustituir el poder judicial al abogado Recaredo Trujillo Gómez, quien fue admitido como apoderado judicial del Inurbe mediante auto del once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El peticionario ejerció la representación judicial hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha de ejecutoria del auto que reconoció nuevo apoderado.

1.3. Durante trece (13) años y nueve (9) meses el accionante apoderó judicialmente al Inurbe en el proceso reivindicatorio tramitado en primera instancia en el Juzgado accionado, el cual dictó sentencia desfavorable al demandante. Recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) el señor Trujillo Gómez promovió incidente de tasación de honorarios profesionales por el tiempo en que ejerció la representación judicial “por fuera del plazo de 2 años por los cuales fue pactada remuneración en el contrato celebrado entre cliente y abogado…”. A través de providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó la regulación de honorarios solicitada, al considerar que el contrato de prestación de servicios en comento reguló íntegramente los honorarios causados. 1.4. Apelada por el accionante la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que negó la regulación de perjuicios, el Tribunal Superior de Cali mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) confirmó la decisión del a quo. Entre los argumentos del Tribunal se destacan los siguientes: 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. Expediente T-3050690. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “3.1. El problema jurídico gira en torno a determinar, si la labor realizada por un apoderado judicial en cumplimiento de su mandato, por fuera del plazo estipulado en un contrato de prestación de servicios profesionales, requiere la regulación de honorarios y de no ser así se constituiría un enriquecimiento sin causa”. Para resolver el problema jurídico formulado, el Tribunal planteó la siguiente premisa: “Mírese que para estos eventos el legislador fue específico al prever que el abogado removido podía pedir al juez “que se regulen los honorarios”, y que “el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”, (art. 69 cpc)”. || Tal precisión normativa elimina la posibilidad de que se efectúe una regulación que no tenga en cuenta lo pactado, y que acuda a otros referentes, como si actuara la jurisdicción laboral llamada a definir cuál es la retribución económica que corresponde a un trabajo para el cual no se estipuló ese valor, o cuyo pacto de honorarios no es aplicable dadas las circunstancias en que se produjo la remoción del abogado”. Seguidamente, descendiendo al caso concreto, el ad quem señaló: “Como vemos, el objeto del contrato es claro al establecer que el apoderado contaba con la obligación de representar a Inurbe en las dos instancias, y revisada la actuación (…) se observa que de acuerdo al objeto del mismo no hay ninguna actuación fuera de ello realizada. || Cierto es que en el contrato se estipuló un plazo de 2 años de ejecución, a partir de los cuales el apoderado continuó

prestando sus servicios o ejecutándolo, dadas las contingencias propias del trámite del respectivo proceso, pero esas labores, como ya se dijo, fueron realizadas en cumplimiento de las exigencias propias del contrato, como acuerdo de un objetivo señalado (…). La gestión en este tipo de asuntos no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del contrato pactado, que no es otra que la representación judicial “en las dos instancias” de un proceso determinado; una interpretación distinta nos llevaría a pensar, erradamente, que en caso de haber terminado el proceso antes de los dos años, el mandatario estaba en la obligación de devolver los honorarios, circunstancia para nada tolerable. El Artículo 1564 CC, dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga en su totalidad. Teniendo en cuenta que es ley general de los contratos que las partes están obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del C.P.C., solo está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto. || 3.4. Así las cosas, emerge claro que no Expediente T-3050690. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. estamos aquí ante un enriquecimiento sin causa, pues se fijó un valor único de $10.000.00,oo para la prestación de los servicios, valor que se le retribuyó al incidentalista en un 50%, ya que el otro 50% lo recibió el apoderado inicial (…), sin que se advierta ninguno de los elementos que conforman dicha figura jurídica4”.

1.5.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Estima el peticionario que la argumentación de las autoridades judiciales accionadas resulta contraevidente y antijurídica pues solo valoraron “la finalidad del contrato” y descartaron “el plazo de 2 años por el que se pactaron honorarios, quedando el exceso del plazo sin regulación de honorarios”. Para sustentar su cargo el accionante indica que la mención a las dos instancias del proceso a las que se hace alusión en el contrato de prestación de servicios, tiene importancia solo para descartar los eventuales recursos de casación y revisión, “mención que de ninguna manera puede tomarse como exclusiva o excluyente cuando en el mismo contrato se pactó con rigor el plazo de 2 años de duración por los cuales se acordaron honorarios de abogado, pues ello equivaldría a mutilar parte fundamental del contrato, como es el plazo o duración del mismo, que es de naturaleza esencial en contratos de tracto sucesivo, como son los contratos de representación judicial”. Adicionalmente, precisó que es notorio que el término de duración de un proceso reivindicatorio excede en la mayoría de los casos el plazo de dos (2) años y, que en el presente caso dejó de remunerarse un periodo de casi dieciséis (16) años de “arduo y exitoso ejercicio profesional”. Para consolidar su aserto, el actor indica que la interpretación del Tribunal es errada ya que conduce a hipótesis absurdas como aquella en la que el apoderado podría abandonar el proceso una vez expirado el plazo fijado en el contrato de

prestación de servicios.

2. Intervención de las autoridades accionadas Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

El Tribunal Superior de Cali y el Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad indicaron que las decisiones impugnadas por vía de tutela se ajustaron 4 Los elementos del enriquecimiento injustificado se reducen a tres: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; c) que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, es decir, sin fundamento jurídico. Expediente T-3050690. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. A su turno, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como administradores del Patrimonio Autónomo PAR –Inurbe en liquidación-, expresaron que la solicitud de tutela deviene improcedente y temeraria debido a que el demandante en cada instancia varía su argumentación y versión de los hechos. Igualmente, manifiesta que el actor en un primer momento intentó la regulación de perjuicios alegando la ausencia de contrato, posteriormente esbozó la teoría de la imprevisión, y ahora, en sede de tutela, aduce que existe una carencia de regulación de honorarios superior a 14 años. Finaliza su

intervención la entidad, indicando que la gestión del peticionario no fue exitosa, pues no reclamó frutos, no vinculó en debida forma a los ocupantes del inmueble, lo que ha dificultado la recuperación total del bien.

3. Del fallo de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), negó la procedencia del amparo constitucional impetrado. Aseveró que las reflexiones esbozadas por el Tribunal Superior de Cali no se advierten caprichosas, arbitrarias o incoherentes; “ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado”.

4. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

5. Del fallo de segunda instancia Mediante sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales

demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que “sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden”. Expediente T-3050690. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6. Insistencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso. En su petición trajo a citó la sentencia T-1214 de 2003, y puntualizó que la Corte podría estudiar “si en el caso en concreto existe un desconocimiento del referido precedente y en consecuencia analizar los derechos presuntamente vulnerados”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Seis (6) de esta Corporación.

2. Problema jurídico planteado 2.1.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas,

corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de Recaredo Trujillo Gómez, en el trámite indicental de regulación de perjuicios iniciado dentro del proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros. En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobará si el Tribunal Superior de Cali incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, si el mencionado Tribunal cometió un defecto sustantivo por interpretación irrazonable al estimar que el artículo 69 del C.P.C. no permite una tasación de perjuicios que supere la suma dineraria pactada por los suscriptores de un contrato de prestación de servicios profesionales de actuación judicial. 2.2.- Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. a. Solución del problema jurídico Expediente T-3050690. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia

3.1.- La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. 3.2.- De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional6, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela7, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del

proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela8. 3.3.- Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico9 sustantivo10, procedimental11 o fáctico12; error inducido13; 5Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 7 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

8 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 9 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Expediente T-3050690. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. decisión sin motivación14; desconocimiento del precedente constitucional15; y violación directa a la constitución16. En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico17. 3.4.- En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.18

4. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa

del defecto sustantivo. 4.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que 10 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 11 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 12 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 13 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

14 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004. 18Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. Expediente T-3050690. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales19. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial20, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se

abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional22, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional23 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó24; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo 4.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas25, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.). 19El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente

estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. 20Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997. 21 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. 22 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 23 Cfr., la sentencia C-984 de 1999. 24 Sentencia SU-159 de 2002. 25 En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. Expediente T-3050690. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4.3. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas26, pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al de

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