🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T773-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T773-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-773/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega pensión de invalidez por requisito de fidelidad Casos en que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir, en uno de los casos con el requisito de la fidelidad al sistema, y otros, las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable La Corte ha reiterado, que el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Sin embargo, la Corte ha dicho que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la

protección inmediata en el caso concreto. PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección especial La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado esa protección, sosteniendo que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria. Sostiene, que la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, y por ello el Estado no puede negarse a adoptar las medidas encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven avocadas.

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON

ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O

2 CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito normativo de requisitos para su reconocimiento DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA,

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Fondo de Pensiones reconozca pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS reconocer pensión de invalidez

Referencia: expedientes T-3.463.370;

T-3.468.793; T-3.518.312 y T3.519.712.

Peticionarios: Acciones de tutela presentadas en forma separada por la señora Rosalba Huertas Rodríguez, contra el Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección; Albeiro Bonilla Campos contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING; Luis Eduardo Hurtado y Oscar Emilio Correa Guarín, contra el ISS. Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social – Derecho a la Igualdad – Derecho al 3 Mínimo Vital – Derecho a la Vida Digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del proceso T-3.463.370, el fallo de tutela

adoptado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 28 de marzo de 2012; del proceso T-3.468.793, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, del 27 de febrero de 2012, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, del 10 de abril de 2012; del proceso T-3.518.312, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas del 16 de febrero de 2012, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia del 27 de marzo de 2012; y del proceso T-3.519.712, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín del 30 de marzo de 2012, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia del 22 de mayo de 2012. Estudiadas las sentencias de tutela correspondiente a los expedientes T3.463.370; T-3.468.793; T-3.518.312; y T-3.519.712, escogidos para su revisión por las Salas de Selección Números Cinco y Siete, mediante Autos del 23 de mayo y 13 de julio de 2012, respectivamente, esta Sala, a través de auto del 10 de agosto de 2012, decidió acumular los procesos citados al considerar que la temática contenida en ellos es similar, lo que justifica que sean fallados en una misma sentencia por economía procesal e igualdad de materia.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-3.463.370

4 La señora Rosalba Huertas Rodríguez actuando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en adelante Protección S.A., invocando se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.1.1.1 La señora Rosalba Huertas Rodríguez, nació el 7 de enero de 1979 y a la fecha cuenta con 33 años de edad, cotizó a Protección S.A. a partir del día 12 de enero de 2006. 1.1.1.2 Dice que padece de lupus desde hace siete años y que esta enfermedad ha obstruido sus funciones tanto laborales como de la vida cotidiana, lo que ha generado incapacidades continuamente, contando un total de 604 días, razón por la cual no recibe sueldo ni se le han cancelado las incapacidades. 1.1.1.3 Agrega que por lo anterior, radicó en Protección S.A. el día 10 de febrero de 2011, la solicitud de su pensión de invalidez. 1.1.1.4 Manifiesta que su solicitud fue remitida ante la Comisión Médico Laboral, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 67.03% con fecha de estructuración de la invalidez del 22 de septiembre de 2005. 1.1.1.5 Asegura que según constancia de Protección S.A., cuenta con 151 semanas cotizadas, es decir, más de las 51 exigidas para

acceder a la pensión de invalidez. 1.1.1.6 En respuesta a su solicitud de pensión, Protección S.A. le informó mediante escrito recibido el 27 de mayo de 2011, que la fecha de estructuración de la enfermedad es anterior a la afiliación al sistema, y por ello se le negó la prestación económica. 1.1.1.7 Ante la negativa de Protección S.A., dice que presentó recurso de reposición y apelación, y solicitó se revisara el porcentaje y la fecha de pérdida de la capacidad laboral, por lo que Protección S.A. dio traslado de ello a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 1.1.1.8 En el nuevo informe presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un aumento en la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en el 70.83%, pero la fecha de la estructuración fue la misma, es decir, el 22 de septiembre de 2005, por lo que Protección S.A. le comunicó 5 mediante escrito del 5 de enero de 2012, la negativa definitiva de la pensión de invalidez. 1.1.1.9 Concluye que es una persona de escasos recursos económicos que tiene a su cargo una hija de 15 años y que debe asumir sola los gastos del hogar sin la ayuda de su esposo, quien al conocer de su enfermedad las abandonó, dejándola en una situación difícil tanto emocional como económicamente, puesto que no puede desempeñar ninguna actividad laboral. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al

salario mínimo vital y móvil, a la igualdad y a recibir protección laboral reforzada por su condición de discapacitada, y se le ordene a Protección S.A., que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructuró su incapacidad. 1.1.3 Actuación procesal. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de Bogotá, el 15 de marzo de 2012, admitió la demanda de tutela contra Protección S.A., y vinculó a la empresa Flores La Mana, en su calidad de empleadora y a COOMEVA E.P.S., para que se pronunciaran sobre el tema expuesto por la accionante. 1.1.3.1 Mediante escrito del 21 de marzo de 2012, Protección S.A. respondió que efectivamente la señora Rosalba Huertas se afilió al sistema de pensiones desde el 12 de enero de 2006 y como lo advierte la tutelante, presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada en forma definitiva el 5 de enero de 2012, después de que fuera evaluada nuevamente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien varió la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común a un 70.83%, pero la fecha de la estructuración fue la misma, es decir, 22 de septiembre de 2005. Según Protección S.A., la enfermedad se generó antes de su vinculación al sistema, por lo tanto, afirma, que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, la afiliación no es efectiva

porque a esa fecha ya era “inválida”. De otro lado aseguró, que la solicitud de la prestación subsidiaria de devolución de los saldos por no haber acreditado los requisitos para la pensión de invalidez, no es posible, por cuanto solo se reconoce 6 ante la ausencia de los requisitos de fidelidad o semanas cotizadas establecidos en la norma citada, y que la cotizante lo que presentó “ una inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de invalidez por no presentar una afiliación efectiva al Sistema General de Pensiones para la fecha de estructuración del estado de invalidez.” Por último sostuvo que no se han violado los derechos invocados por la accionante dado que Protección S.A. ha cumplido conforme al procedimiento legal para el reconocimiento de las prestaciones económicas, y solicitó se declare improcedente la acción impetrada por carecer del principio de la subsidiaridad. 1.1.3.2 Mediante escrito del 23 de marzo de 2012, COMEVA E.P.S. S.A. manifestó que la señora Rosalba Huertas se encuentra afiliada a esa entidad de salud a partir del 22 de marzo de 2007, quien cuenta con 505 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a la fecha actual se encuentra activa como cotizante con un ingreso base de $577.000.oo Informó, que ante la solicitud del Juzgado pidió al área de Medicinal Laboral de la EPS, que se pronunciara sobre el caso de la accionante, a lo cual respondió: “Paciente conocida por medicina laboral valorada por primera vez en septiembre de 2010 con diagnostico de lupus eritematoso sistémico en manejo por

reumatología y neumología, requiriendo manejo intrahospitalario por complicaciones relacionadas con su patología de base y posterior requerimiento de oxígeno domiciliario 24 horas. Teniendo en cuenta la condición clínica de la paciente y los criterios establecidos dentro del manual único de calificación de invalidez decreto 917 de 1999, la paciente es remitida a su entidad administradora de pensiones Protección en consulta de medicina laboral del día 12 de noviembre de 2010 bajo diagnostico de hipertensión pulmonar y enfermedad mixta del tejido conectivo con concepto no favorable de rehabilitación y solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral, fecha para la cual completaba 135 días de incapacidad temporal.” Aseguró que la entidad de salud cumplió de manera oportuna con el trámite de notificación ante el fondo de pensiones establecido por el Decreto 2463 de 2001, y es esa entidad la encargada del reconocimiento de las pensiones de invalidez de sus afiliados. 1.1.3.3 Por otro lado, la empresa Flores La Mana S.A.S. informó que la señora Huertas ha venido cotizando a pensiones en forma íntegra y oportuna en virtud del contrato de trabajo que tiene con la empresa. Igualmente sostuvo que la accionante ha padecido de 7 la enfermedad de lupus, pero no conoce la fecha exacta en que comenzó a afectarse su salud. Aclaró que la actora no percibe remuneración alguna por parte de la empresa por cuanto actualmente tiene más de 600 días de incapacidad. Por último dijo que la empresa realiza los pagos al Sistema General de Seguridad Social en forma oportuna y para el caso presente, son las entidades del sub sistema de pensiones las

llamadas a responder por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la afiliada. 1.1.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Copia del reporte de cotización al sistema de pensiones de la señora Rosalba Huertas en Protección S.A. 1.1.4.2 Copia del resumen de la historia clínica de la señora Rosalba Huertas expedida por COOMEVA E.P.S. 1.1.4.3 Copia del resumen de la historia clínica de la señora Rosalba Huertas expedida por la Fundación Cardioinfantil. 1.1.4.4 Copia de la remisión que hace COOMEVA E.P.S. del 12 de noviembre de 2010 a Protección S.A., sobre la evaluación realizada a la señora Rosalba Huertas por parte de Medicina Laboral de esa entidad, donde informa además que la incapacidad continúa y concepto no favorable de rehabilitación. 1.1.4.5 Copia de la notificación que hace Protección S.A. del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Rosalba Huertas, de fecha 13 de mayo de 2011. 1.1.4.6 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. 1.1.4.7 Copia de la respuesta de Protección S.A., donde niega la solicitud. 1.1.5 Decisiones judiciales. 1El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, negó la acción de tutela

presentada por la señora Rosalba Huertas. 8 Dentro del análisis de los hechos precisó, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que lo solicitado es el reconocimiento de una prestación económica, y por lo tanto debe acudir a la justicia ordinaria para que se dirima el conflicto máxime si no se solicitó como mecanismo transitorio. No se observa impugnación al fallo anterior.

1.2 EXPEDIENTE T-3.468.793

El señor Albeiro Bonilla Campos, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.2.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.2.1.1 El señor Albeiro Bonilla Campos nació el 15 de enero de 1962, por lo que a la fecha actual cuenta con 50 años de edad. 1.2.1.2 El accionante cotizó al Fondo de Pensiones y Cesantías ING, en forma interrumpida desde el 1º de marzo de 2009 hasta febrero de 2012. 1.2.1.3 Dice el apoderado, que al accionante le fue diagnósticado“POP meningioma, hemiparesia derecha secular” cuyo reporte médico de diagnóstico dice: “Meningioma gigante, como secuelas funcionales definitivas reporta leve hemiparesia derecha 4/5 (…) No se ha reintegrado, depende de terapias

regular pronóstico (…) Movilidad de MSD comprometida (…) fuerza muscular disminuida en extremidades derechas con paresia espástica moderada.” 1.2.1.4 Manifiesta que mediante escrito del 11 de noviembre de 2011, le fue notificado el dictamen de calificación de invalidez por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la cual se establece una incapacidad laboral en 55% origen de enfermedad común estructurado a partir del 12 de agosto de 2010. 1.2.1.5 Agrega que a raíz de lo anterior, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías ING su pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 69 en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. 9 1.2.1.6 En respuesta, el Fondo de Pensiones y Cesantías ING negó la solicitud mediante escrito del 8 de febrero de 2012, argumentando el incumplimiento del requisito de la fidelidad, al decir que “… encontramos que usted no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que usted cotizó 36 semanas durante ese lapso.” Igualmente le informó que habilitaba a su favor la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual en aplicación del artículo 72 de la Ley 100 de 1993. 1.2.1.7 Sostiene, que el accionante contaba al 11 de agosto de 2010, fecha de la estructuración, un aproximado de 72 semanas

cotizadas en los últimos tres años, con una antigüedad desde el 1º de marzo de 2009 con el empleador Gestión Empresarial CTA. 1.2.1.8 Por último, asegura que el señor Bonilla vive solo y se encuentra en una situación precaria al no recibir el ingreso que devengaba de la empresa Gestión Empresarial CTA., y no ha podido volver a trabajar, debido a que su poca capacidad física no se lo permite y además, no cuenta con familiares que puedan ayudarlo económicamente a fin de suplir sus más mínimas necesidades. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones. El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al salario mínimo vital y móvil, a la igualdad y a recibir protección reforzada por su condición de discapacitado, y se le ordene a Pensiones y Cesantías ING, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructuró su incapacidad. 1.2.3 Actuación procesal. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, admitió la tutela y solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el apoderado del señor Albeiro Bonilla Campos. Por último solicitó al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, para que realizara un estudio socioeconómico del accionante. 1.2.3.1 La Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 16 de

febrero de 2012, presentó el estudio socioeconómico del accionante en donde informó que vive solo, y cuando se encuentra 10 en capacidad de trabajar lo hace en turnos no permanentes en un colegio cerca a su residencia, devengando un promedio de $300.000.oo mensuales. Igualmente informó, que tiene una cuenta de ahorros en AV Villas donde le depositan el salario y no posee bienes inmuebles ni otras rentas. Por último señaló que el tutelante se encuentra en regular estado de salud, se incapacita frecuentemente por fuertes dolores en el brazo derecho y tiene una incapacidad porcentual por un problema cerebral. 1.2.3.2 El Fondo de Pensiones y Cesantías ING respondió mediante escrito del 17 de febrero de 2012, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que una vez realizado el estudio de viabilidad de la pensión de invalidez solicitada, se determinó que el señor Bonilla “… no cumplió con el requisito de cobertura, pues no cotizó las semanas necesarias esto es 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, incumpliendo lo establecido en la Ley 860 de 2003 modificada por la sentencia C-428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional.” Agregó, que “… dado el incumplimiento de los requisitos legales, Seguros Bolívar S.A. rechazó el pago de la suma adicional, razón por la cual no procede el reconocimiento pensional, pues tanto Seguros Bolívar S.A. e ING Pensiones y Cesantías han actuado conforme a derecho y procede a favor del accionante la

DEVOLUCIÓN DE SALDOS.” Por último explicó, que lo anterior se debió a que el afiliado no cotizó en los períodos de septiembre a diciembre de 2007 y los años 2008 y 2009, y que a pesar de cumplir con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el requisito de la fidelidad al sistema que requiere de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y tan solo cotizó 36 semanas durante ese lapso. Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos pretendidos por la accionante. 1.2.3.3 La Compañía de Seguros S.A., mediante escrito del 22 de febrero de 2012, aclaró que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING mantiene un contrato de seguros con Seguros Bolívar S.A., que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia a través de una póliza, que tiene como cobertura los amparos de las sumas adicionales necesarias para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia, por riesgo común de los afiliados al fondo. 11 Igualmente informó que el señor Albeiro Bonilla, se encuentra vinculado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., desde el 28 de agosto de 2007 fecha desde la cual comenzó la cobertura de la póliza, y que una vez se analizó su historia laboral, se evidenció que “… el afiliado debe haber cotizado un mínimo de 50 semanas, se evidencia que NO fue satisfecho por el accionante, habida cuenta que entre el 12 de

agosto de 2007 y el 12 de agosto de 2010, el accionante sólo cotizó un total de 42 semanas, por lo que no tiene las 50 exigidas por la norma …” Concluyó, una vez aclarado lo anterior, se le exonere de responsabilidad por cuanto se ha actuado de acuerdo con las normas vigentes para estos casos, y solicitó vincular a la Cooperativa Gestión Empresarial, donde el señor Bonilla se encuentra vinculado laboralmente. 1.2.3.4 En atención a la solicitud presentada por la Compañía de Seguros S.A., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, decidió vincular a la Cooperativa Gestión Empresarial. En respuesta la citada empresa respondió mediante escrito del 24 de febrero de 2012, que el señor Bonilla en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Empresarial, suscribió un convenio de trabajo asociado con la misma, para el desarrollo de actividades varias (consejería) los fines de semana, desde el 1 de marzo de 2009, hasta la fecha presente, para lo cual se han consignado todos los aportes al sistema de seguridad social de acuerdo a los días que el asociado ha ejecutado sus labores. Agregó, que sólo a partir del 1º de febrero de 2010 la Cooperativa tiene la capacidad económica para aportar los 30 días completos de los trabajadores asociados y de esa forma les está garantizando un ingreso sin restricciones al sistema de seguridad social integral, sin que ello implique el desarrollo de labores durante todos los días del mes, pues ellas se han dado los fines de semana. Por último, solicitó ser exonerado de responsabilidad en la negación

de la pensión de invalidez del señor Bonilla. 1.2.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Albeiro Bonilla. 1.2.4.2 Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Albeiro Bonilla en pensiones, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías ING. 12 1.2.4.3 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Seguros Bolívar S.A. 1.2.4.4 Copia de la solicitud realizada por el señor Albeiro Bonilla al Fondo de Pensiones y Cesantías ING donde solicita su pensión de invalidez. 1.2.4.5 Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías ING donde le niega la solicitud. 1.2.4.6 Copia del Derecho de petición que el señor Albeiro Bonilla presentó al Fondo de Pensiones y Cesantías ING. 1.2.5 Decisiones judiciales. 2El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Albeiro Bonilla. Dentro del análisis de los hechos precisó, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que la afiliada no acredita lo exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que requiere

de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 1.2.6 Impugnación del fallo. Mediante oficio del 2 de marzo de 2012, el accionante a través de apoderado, solicitó se revise la decisión anterior, toda vez que se le está exigiendo un requisito que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró la inexequibilidad de la fidelidad del 20% contemplada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo tanto se le impusieron condiciones más gravosas y difíciles de cumplir y que por su condición de persona inválida, merece especial protección. 1.2.7 Fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante fallo del 10 de abril de 2012, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones del a-quo.

1.3 EXPEDIENTE T-3.518.312

Luis Eduardo Hurtado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad 13 social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el ISS, al no reconocerle su pensión de invalidez, a la que asegura tener derecho, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.3.1 Hechos y argumentos de derecho. Señala el actor que cuenta actualmente con 54 años de edad, y se 1.3.1.1 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social al ISS. Manifiesta que es una persona diabética y debido a ello le

1.3.1.2 amputaron la pierna derecha en octubre del año 2009. Además, padece insuficiencia renal crónica desde hace más de 6 años por lo que tiene que realizarse diálisis para sobrevivir. Agrega que el 31 de marzo de 2011, se le dictaminó pérdida de la 1.3.1.3 capacidad laboral por enfermedad común del 67.65% con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2005, expedida por el ISS. Indica que a raíz de lo anterior solicitó su pensión de invalidez, la 1.3.1.4 cual fue rechazada por la entidad demandada mediante Resolución 2952 del 23 de agosto de 2011, le fue negada por no cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la enfermedad, señalada el 5 de noviembre de 2005. Además, dice que el ISS igualmente alegó que no se cumplía con 1.3.1.5 el requisito del 20% de fidelidad al sistema, calculado entre el tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Expresa que cotizó al ISS en forma ininterrumpida desde el 15 de 1.3.1.6 mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y posteriormente, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, tiempo en el cual cotizó más de 50 semanas al sistema. Por último, sostiene que la negación de la pensión le ha ocasionado

1.3.1.7 un perjuicio irremediable dado que por su estado delicado de salud no puede trabajar, y depende económicamente de su hijo quien hasta el momento le ha cancelado los aportes a la seguridad social en salud para poder recibir la atención que su enfermedad requiere. Agrega que para su hijo, la situación es insostenible ya que su trabajo es de taxista, por lo que en reiteradas oportunidades le ha manifestado que no puede seguir cancelando el valor mensual, pues lo que devenga apenas alcanza para su núcleo familiar por ser una persona de escasos recursos económicos. 14 Teniendo en cuenta lo anterior, y temiendo quedarse sin el servicio 1.3.1.8 de salud, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia, pide, se ordene al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Añade que su salud se deteriora día a día y el único medio de subsistencia sería el de su pensión de invalidez. 1.3.2 Actuación procesal. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 3 de febrero de 2012 para lo cual ofició a la entidad tutelada, para que manifestara lo que considerara oportuno. El ISS, no se pronunció sobre el caso. 1.3.3 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.3.1 Copia del Dictamen Médico Legal, expedido por el ISS de

fecha 31 de marzo de 2011, donde consta que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% estructurada a partir del 4 de noviembre de 2005. 1.3.3.2 Copia de la Resolución 2952 del 23 de agosto de 2011, donde niega la solicitud del señor Luis Eduardo Hurtado, por no contar con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad y por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema. Además asegura que con anterioridad, el accionante había solicitado al ISS la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución 8190 del 18 de noviembre de 2008 al no acreditar las semanas de cotización, la cual fue apelada y resuelta con Resolución 091 del 4 de marzo de 2009 confirmando la decisión anterior. Dice que posteriormente, mediante Resolución 5622 del 12 de agosto de 2009, se le concedió la pensión sustitutiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...