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CC - T774-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T774-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-774/03

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Revocatoria acto de elección de Presidente del Concejo/DERECHO A SER ELEGIDO Y DERECHO A PERMANECER EN EL EJERCICIO DEL CARGO Para proceder a la revocación directa de actos administrativos que han creado una situación particular y concreta, sólo es posible en los términos del Código Contencioso Administrativo, artículo 73, inciso 1º. Es decir, si no se dan las circunstancias de los incisos segundo y tercero del mismo artículo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se está ante la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administración, consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la Constitución, implica el ejercicio de las funciones públicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro. La irrevocabilidad de los actos administrativos a los que se hace referencia, ampara también, la irrevocabilidad de actos administrativos que confieran a la persona el ejercicio de funciones públicas que impliquen una distinción o un reconocimiento para el titular, como por ejemplo ser integrante de la mesa directiva de una corporación, aunque esta designación no se traduzca en reconocimientos de índole económica. Y, de conformidad con la situación que ha rodeado el caso concreto, la Corte ha otorgado como mecanismo transitorio, el amparo de estos derechos fundamentales: debido proceso y el ejercicio de las funciones públicas, no

obstante existir el otro medio defensa judicial.

Referencia : expediente T-740722

Acción de tutela instaurada por Fabio Reyes Rodríguez contra el Concejo Municipal de Acacías, departamento de Meta.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, de fecha 11 de abril de 2003, en la acción de tutela presentada por Fabio Reyes Rodríguez contra el Concejo Municipal de Acacías. El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 6 de junio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor es concejal del municipio de Acacías. El día 6 de noviembre de 2002 fue elegido Presidente de la Corporación para el período 2003. Sin embargo, en la sesión del Concejo del día 30 del mismo mes y año, se nombró a otro Presidente para el mismo período, sin que existiera consentimiento de su parte. Considera que se le violó el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo

Municipal el 10 de diciembre de 2002. Los hechos que rodearon esta situación, se resumen así:

1. Hechos. - El 6 de noviembre de 2002, durante la sesión plenaria ordinaria del Concejo, el actor fue elegido Presidente de la Corporación por 9 votos de la totalidad de los concejales, que son 13. Todos asistieron a esta sesión, tal como se acredita en el Acta 089 de 2002.

En esta misma sesión tomó posesión del cargo, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 136 de 1994. - El 30 de noviembre de 2002, durante sesión plenaria ordinaria, 7 concejales, en forma ilegal en opinión del actor, eligieron nueva mesa directiva, con lo que se desconocieron los derechos de los concejales debidamente elegidos para conformar la mesa directiva de la Corporación y posesionados, entre ellos, el actor. Considera que la actuación de los concejales Raúl Moreno, Rogelio Rojas, Hebert Peña, Armando Amaya, Luz Marina Díaz, José Ramírez y Esneyder Rivero, al elegir una nueva mesa directiva, desconociendo la nombrada y posesionada, constituye violación del artículo 29 de la Constitución en concordancia con el artículo 209 de la Carta sobre la función administrativa. Manifiesta que de acuerdo con los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 8, 9, 26 del reglamento interno del Concejo municipal de Acacías, Acuerdo 13 de 1998, la elección de la mesa directiva es para el período de un año. Pone de presente el demandante que la elección realizada el 6 de noviembre

de 2002, tal como consta en el Acta 089 de 2002, es una actuación administrativa, que creó una situación jurídica concreta, que está amparada por la presunción de legalidad y que, en consecuencia, no puede ser revocada sin el consentimiento expreso de su titular. El nombramiento para el que fue elegido es institucional y no individual, se encuentra en firme, pues no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. En estas condiciones, no le es dado hacerlo al Concejo sin su autorización. Cita y transcribe apartes de las sentencias T-347 de 1994, T-441 de 1998, T-759 de 1999 y T-1162 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la revocatoria directa de los actos administrativos. Considera que está ante un perjuicio irremediable, pues se le amenaza el ejercicio de un derecho fundamental, al pretender unos cuantos concejales desconocer su elección, sin tener en cuenta que las actuaciones de la administración son regladas y no están sometidas al libre albedrío de los servidores públicos. Señala que evidentemente el camino ordinario en este caso es la demanda de nulidad ante el contencioso contra la decisión del Concejo de revocar la elección de la mesa directiva, sin embargo, es claro que el pronunciamiento de tal jurisdicción no podría evitar el perjuicio que significa la imposibilidad de ejercer y desempeñarse como Presidente de la Corporación para el año de 2003, dado que el procedimiento toma un período de tiempo. En consecuencia, solicita al juez que tutele sus derechos en forma definitiva o

transitoria, ordenando dejar sin efecto la elección de la mesa directiva realizada el 30 de noviembre de 2002 por algunos concejales, mientras se hace uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad e ilegalidad.

Adjuntó las siguientes pruebas: Fotocopias del Acta 089 del 6 de noviembre de 2002, certificación de la Secretaria General del Concejo de fecha 5 de diciembre de 2002, del Reglamento del Concejo, Acuerdo 13 de 1998 y del Acuerdo que lo modificó.

También hizo llegar entre otros documentos, el concepto de la Escuela Superior de Administración Pública Territorial Meta, Llanos Orientales y Amazonia, Esap, de fecha 9 de diciembre de 2002, sobre la validez del Acta 089 del 6 de noviembre de 2002, mientras no se invalide o declare su nulidad. (fl. 48 del cuaderno principal)

2. Trámite procesal.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el 10 de diciembre de 2002 admitió la demanda y con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, resolvió como medida provisional para proteger el derecho, suspender la aplicación y ejecución de lo aprobado en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2002, en lo que se refiere a la elección de una nueva mesa directiva para la vigencia del año de 2003. Además, dispuso notificar esta decisión y correr traslado de la demanda al actual Presidente del Concejo y a la Secretaria del mismo, para que presenten sus descargos e informes correspondientes. (fl. 49). Con fecha 12 de diciembre de 2002, el actor adjuntó un casete de la sesión del

30 de noviembre de 2002, por no tener copia del Acta del 30 de noviembre de 2002.

3. Respuesta de la apoderada del Presidente del Concejo Municipal de Acacías al juez de tutela.

Mediante apoderada, quien en el año 2002 era el Presidente del Concejo, solicitó que se denieguen las pretensiones de esta tutela y se ordene levantar la suspensión provisional, por las razones que se resumen así: La apoderada se remonta a lo sucedido en la plenaria del 18 de noviembre de 2002, Acta 098, en la que en el punto cuarto, proposiciones, página 5, fue presentada en forma verbal una proposición del concejal Hebert Peña en el sentido de poner en consideración la del concejal Sneyder Rivero que dice “Se debe asumir con seriedad las elecciones que se han venido realizando, pero si hay necesidad se debe reconsiderar el próximo 30 de noviembre”. Esta proposición, al ser sometida a consideración, produjo un empate en la votación de 6 votos a favor y 6 en contra, por lo que el Presidente de la Corporación manifestó que la proposición quedaba en estudio, decisión que no fue apelada por ningún miembro de la Corporación. Como consecuencia de ello, el actor con otros 5 concejales, presentaron una nueva proposición, de fecha 18 de noviembre de 2002, que fue radicada por Secretaría al día siguiente, donde solicitan la ratificación de la elección de la mesa directiva realizada el 6 de noviembre de 2002 para el año de 2003. La apoderada señala que a esta proposición el actor no hace alusión en

ninguna parte de su escrito de tutela ni al Acta 098 de la sesión del 18 de noviembre de 2002, que cobran vital importancia en la elección de la nueva mesa directiva, pues, significó darle vía libre a la Corporación para tomar la decisión más apropiada para el buen funcionamiento del Concejo y, de paso, asaltó la buena fe de la administración de justicia. Considera que “al presentar el accionante la proposición de ratificación o no de la mesa directiva, autoriza de manera plena a la corporación como ya se dijo para tomar o no la decisión de ratificar dicha mesa directiva. Cómo puede ser posible que hoy venga con un argumento tan peregrino como el que consigna en el libelo de la demanda de que hubo violación de la Ley 136 de 1994 al C.C.A., cuando está actuando de manera temeraria puesto que la Plenaria del Concejo recibió con dicha proposición la autorización de parte del señor Fabio Reyes Rodríguez entre otros de optar o no por el cambio de la mesa directiva.” (fls. 59 y 60) De otra parte, la apoderada trae a colación algunas definiciones de tratadistas sobre el concepto de ratificación. Sobre lo sucedido, informa que según consta en el Acta 108 de 2002, el Presidente puso en consideración la ratificación de la elección de comisiones para el 2003, en el orden del día aprobado por unanimidad, en el numeral sexto, así : “Reconsideración de las comisiones permanentes y ratificación de la mesa directiva.” El actor, a su vez, propuso que se reconsiderara la elección de comisiones permanentes. El Presidente puso en consideración ratificar la mesa directiva conforme a la proposición

verbal del concejal Heberth Peña y a la proposición escrita radicada en secretaría con fecha 19 de noviembre y firmada entre otros por el actor. Sometida a votación, la ratificación es negada, por una mayoría de 7 y 5 votos, por lo que se produjo la nueva elección. Señala que era obligación del Presidente someter a consideración las proposiciones presentadas, máxime que se encontraban en el orden del día, puesto que no es la autoridad competente para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Concejo, pues ellos son materia de la jurisdicción contenciosa. Se pregunta la apoderada cuál era la intención oculta del actor al proponer la ratificación de las comisiones permanentes y de la mesa directiva. Considera que el actor actuó de mala fe y de manera temeraria al instaurar la acción de tutela alegando hechos contrarios a la realidad. Cita para estos efectos, la sentencia T-655 de 1998. De otro lado, advierte que el Reglamento interno del Concejo, en el artículo 43 expresa que toda decisión que el Concejo hubiere aprobado o adoptado podrá ser reconsiderada o modificada por éste, salvo cuando se encuentra para sanción del Alcalde. Además, la Ley 136 de 1994 no establece la prohibición expresa de ratificar o no las mesas directivas. Ni aparece en el reglamento interno. En consecuencia, los errores subsanables hay que corregirlos y no esperar que ellos causen mayores perjuicios a la administración pública. Se puede apreciar que hubo tácitamente una revocatoria del acto administrativo emitido por la Corporación con la autorización del supuesto afectado.

Considera que se hubiera violado el debido proceso si no se hubiera realizado en el último período de sesiones ordinarias; que no se hubiera citado a sesión plenaria; que no se hubiera incluido en el orden del día, que la mesa directiva que no obtuvo ratificación hubiese entrado a ejercer las funciones como tal. Pero como nada de esto sucedió, no se presenta la vulneración alegada. Finalmente menciona que no obstante que está contestando esta acción de tutela, considera que no hay legitimación por la parte pasiva, pues el Concejo no tiene personería jurídica y el actor ha debido dirigir su acción contra el municipio de Acacías – Concejo municipal. Además, no aparece con poder para representar a los demás miembros de la mesa directiva. Hay, entonces, una indebida acumulación de sujetos. Acompañó fotocopias de las Actas 089, 098, 108 del 2002; de la proposición de fecha 18 de noviembre y del Acuerdo 13 de 1998, reglamento del Concejo. (fls. 70 a 131)

4. Diligencia de interrogatorio de parte al actor con el fin de ampliar las circunstancias de la acción de tutela.

El día 13 de diciembre de 2002, el juez decidió interrogar al actor sobre los hechos de esta demanda y el contenido del Acta 108 de 2002. Sobre la mencionada Acta, el demandante señala que en cuanto al retiro del concejal Hemel Eslava de esta sesión, no obra que lo hizo porque no compartía lo que se iba a realizar en el Concejo. Tampoco está la manifestación del actor en el sentido de que en ningún momento radicó una proposición al Presidente o a la

Secretaría. Esto se demuestra en los casetes de las sesiones anteriores. Además, en ninguna ley aparece la exigencia de la ratificación de las mesas directivas. En la sesión del 30 de noviembre no estaban todos los concejales : Ramiro Flórez, que no asistió por enfermedad e Iván Hernández y Lucy Fernanda Tamayo se retiraron cuando estaban eligiendo los vicepresidentes. Informó que el argumento para cambiar la mesa directiva obedeció a que el día 30 de noviembre se cambió la coalición del Concejo municipal “ya que de dicha coalición se retiraron Rogelio Rojas, Luz Marina Díaz y Esneider Riveros, éste fue el argumento que ellos presentaron para cambiar la mesa directiva y esta elección no puede estar a las modificaciones de las coaliciones políticas.” (fl. 134) Además, señala que los 3 concejales cambiaron su voto debido al proceso de reestructuración del municipio desarrollado según la Ley 617 de 2000, proceso del que fue ponente, y en el que salieron algunos empleados que eran recomendados de esos concejales. Sobre la proposición de ratificación señala que no fue radicada por él, sino que fue tomada abusivamente por el Presidente. El actor sólo habló de la reconsideración de las comisiones, pues no se habían posesionado. Quien habló de la reconsideración de la mesa directiva fue el concejal Hebert Peña. Señala que había supuesto inicialmente que una de las formas para que la oposición dejara de insistir en una segunda elección era la ratificación, pero que cuando se asesoró de otro compañero y abogados le quedó claro que de acuerdo con la ley, él era el Presidente, por la elección del 6 de noviembre de 2002 y por ello

no continuó con la proposición, ni la radicó.

5. Intervenciones de los integrantes de la nueva mesa directiva en virtud de la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia.

Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se abstuvo de fallar en segunda instancia, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 proferida por el a quo, en la que había concedido la acción de tutela. El ad quem resolvió que se pusiera en conocimiento de los concejales Ramiro Flórez, William Iván Hernández, Armando Amaya, José del Carmen Ramírez y Luz Marina Díaz, también, a la Secretaria del Concejo elegida para el año 2003, la existencia de esta acción, por ser terceros con interés en el resultado de la misma. Los concejales Ramiro Flórez y William Iván Hernández pidieron al juez que se ratifique la decisión del a quo, que dejó sin efectos la elección de nueva mesa directiva. Los argumentos son semejantes a los expresados por el actor en la acción de tutela. (folios 24 a 49) La Secretaria del Concejo expresó que no le es posible alegar la nulidad porque su designación se produjo en actuación distinta y pide que se la desvincule del proceso. Los concejales Armando Amaya Huertas, José del Carmen Ramírez Caro y Luz Marina Díaz, que conforman la nueva mesa directiva, en escritos y pruebas iguales, solicitaron al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, declarar la nulidad del proceso de tutela, por no haber tenido oportunidad de hacerse parte en el mismo.

En providencia del 10 de febrero de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías declaró la nulidad de la actuación adelantada en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, ordenó rehacerla “previa vinculación de las personas echadas de menos en providencia de fecha 31 de enero de 2003” y dispuso regresar el expediente al juzgado de origen. (fls. 247 y 248 del segundo cuaderno) En providencia denominada “interlocutorio penal nro. 004”, sin fecha, el Juez Segundo Promiscuo Municipal consideró errada la interpretación del Juzgado Civil del Circuito de Acacías de no emitir pronunciamiento de fondo y estimó improcedente que se hubiere declarado la nulidad de la actuación, incluida la medida provisional de suspensión que su juzgado había adoptado. Por ello, el a quo resolvió remitir toda el expediente de tutela al Tribunal Superior de Villavicencio para que dispusiera a quién le correspondía seguir o continuar el trámite de este proceso. En auto del 17 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, discrepó de la decisión del a quo de remitir este expediente al Tribunal. Observó que el juez debía saber que a la luz del artículo 28 del C. de

P. C. no podía suscitarse conflicto de competencia entre el superior y el subordinado funcional, pues, el inferior debe estar a lo resuelto por el superior en la decisión del respectivo recurso. Además, expresó que, desconocer lo dispuesto por el superior funcional constituye un claro desacato y desnaturaliza la finalidad de las instancias. Por ello, la remisión que hizo el a

quo del expediente al Tribunal atenta contra el principio de la economía procesal, la celeridad propia de la tutela y “es pretender asignar funciones al Tribunal que ni por la mente del legislador han pasado.” En consecuencia, ordenó compulsar copia de lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y dispuso la remisión inmediata del expediente al juzgado de origen. (fl. 196 del cuaderno principal) En auto del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías reinició el proceso y ordenó notificar a los concejales Armando Amaya, José del Carmen Ramírez y Luz Marina Díaz del auto admisorio de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2002. En escritos separados, pero en términos semejantes a los argumentos esgrimidos por la apoderada de quien era Presidente del Concejo en el año 2002, es decir, al inicio de la acción de tutela, los concejales Armando Amaya, José del Carmen Ramírez y Luz Marina Díaz se opusieron a esta acción de tutela. (fls. 270 a 397 del primer cuaderno)

6. Sentencia de primera instancia.

Finalmente, en sentencia de 28 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor, así: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art. 29 de la nuestra Constitución Política, reclamado por el señor Fabio Reyes Rodríguez contra la actual Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías, por los hechos dilucidados en la

parte motiva de esta providencia. “Segundo: En consecuencia, declarar en firme la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías elegida el día 6 de noviembre de 2002 para el año fiscal 2003 en la cual quedó como presidente de la misma el concejal Fabio Reyes Rodríguez. “Tercero: El presente amparo constitucional es sin perjuicio de la Acción Contencioso Administrativa ante el Tribunal respectivo, que se pretenda dentro del término legal por parte de los Concejales que consideren que la elección de la Mesa Directiva efectuada el día 30 de noviembre 2002 estuvo enmarcada de legalidad. “(...) (fl. 406) Señala el juez que sopesando las pruebas que obran en el expediente, allegadas separadamente por las partes en conflicto, encuentra que si bien es cierto que existió un escrito firmado por 6 concejales, entre ellos el actor, denominada “proposición” para ratificar la mesa directiva elegida el 6 de noviembre de 2002, también es cierto que “analizado el material aportado por la misma Entidad demandada, en especial la trascripción de la sesión del 30 de noviembre, y lo escuchado en el fragmento de la grabación magnetofónica aportada por el accionante, nos encontramos con graves dudas en el manejo mecánico procesal de la sesión plenaria en cuanto se refiere a la inclusión de dicha proposición en el Orden del Día para el citado día.” (fl. 404, cuaderno principal) De lo que escuchó el juez, sobre el desenvolvimiento de la sesión, considera que el presidente del Concejo desbordó sus facultades e indujo en error al

resto de ediles al someter a consideración y votación la proposición de confirmar a la mesa directiva elegida y posesionada ante él mismo el 6 de noviembre pasado. El juez señala que no es de recibo el argumento de los concejales de citar el artículo 43 del Reglamento interno, sobre la reconsideración de las decisiones del Concejo, salvo cuando se encuentran para sanción del alcalde, pues la elección de mesa directiva es un acto autónomo de la Corporación, que no requiere sanción del alcalde. Manifiesta que no obstante las citas de diccionarios jurídicos hechas por los demandados en relación con el concepto de ratificación, éstas no se avienen al caso por cuanto los actos administrativos que la requieren deben estar señalados de manera taxativa en los reglamentos. Considera, entonces. que con el material probatorio que obra en el expediente, debe protegerse el debido proceso del actor, sin perjuicio de la acción ante el contencioso, por parte de los concejales que consideren que la elección de la mesa directiva efectuada el 30 de noviembre de 2002 estuvo enmarcada de legalidad.

7. Impugnación.

Los Concejales Armando Amaya, José del Carmen Ramírez y Luz Marina Díaz impugnaron esta decisión en escritos separados, pero con los mismos argumentos, que se resumen así: Se oponen a lo decidido en el numeral primero que concedió la tutela, pues no hubo violación al debido proceso, ya que si el actor cree que la elección de la mesa directiva del 30 de noviembre de 2002 ha vulnerado este derecho debe acudir a la jurisdicción contenciosa, solicitando la suspensión provisional,

pues esta elección se presume legal. Existe entonces el otro medio de defensa judicial, que no puede ser desconocido, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco están de acuerdo con el numeral segundo de la sentencia, dado que en la misma nunca se señala que se concede como mecanismo transitorio, sino que declara que la elección del 30 de noviembre de 2002 es nula. Esto es una extralimitación de funciones del juez de tutela, que puede constituir un prevaricato por acción, pues está invadiendo competencias del contencioso administrativo. Además, señalan que si hubiese sido concedida como mecanismo transitorio habría que haberse probado que existía un perjuicio irremediable, como lo explica la sentencia T-225 de 1993, ni puede ser aceptado el argumento de que el proceso en el contencioso es extenso en el tiempo, lo que es falso, como lo ha señalado también la Corte, en la sentencia T-383 de 2001. En cuanto al artículo tercero, tampoco están de acuerdo porque el que debe iniciar la acción contenciosa es el actor y no los miembros de la Mesa Directiva elegida el 30 de noviembre de 2002. Finalizan los escritos de la siguiente forma: “No entiendo cómo el juez de primera instancia con base en el acta del 6 de noviembre del año anterior y con la información adicional solicitada por el mismo del Concejal Fabio Reyes Rodríguez, falla la tutela desconociendo elementos tan importantes como el acta del 30 de noviembre del año anterior en donde se elige la nueva Mesa Directiva y demás elementos que forman parte de las contestaciones de la tutela. De otra parte no verifica la autenticidad de la prueba

magnetofónica presentada por el accionante a pesar de que se le aclaro (sic) que el acta del 30 de noviembre es de 3 cassetes (sic) y no de uno como lo presento (sic) el señor Fabio Reyes, de la misma manera no tiene en cuenta los testigos y en fin desconoce todo el acápite de pruebas solicitadas constituyéndose en una nulidad procesal por cuanto nunca se pudo controvertir pruebas a las partes.” (fls. 412 a 423 del cuaderno principal)

8. Sentencia de segunda instancia.

Antes de proferir la sentencia de segunda instancia, el ad quem dictó una providencia de fecha 17 de marzo de 2003, en la que se abstuvo de fallar en ese momento, porque consideró que el a quo no cumplió íntegramente la orden impartida de vincular a la actuación a los concejales Ramiro Flórez y William Iván Hernández, así como a la Secretaria del Concejo para el año de

2003. En consecuencia, ordenó poner en conocimiento la existencia del proceso, para los efectos procesales correspondientes.

Superado lo anterior, finalmente en sentencia de 11 de abril de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías confirmó la providencia impugnada. Consideró que no cabe duda de que la elección de la Mesa Directiva del Concejo para el año 2003, del día 6 de noviembre de 2002, constituyó un acto que puso en cabeza de cada uno de los concejales que conforman la Mesa un derecho subjetivo, el cual no puede desconocerse sino a través de los procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. El Concejo no puede arrogarse la facultad de revocar sus propias decisiones, cuando con

ellas se ha creado un derecho individual, de carácter subjetivo. Alude, también, que se viola el derecho a ser elegido. Manifiesta que como lo ha registrado la jurisprudencia en estos eventos, el ente público debe demandar su propio acto ante la autoridad competente. De otro lado, señala que ni la ley ni el reglamento interno del Concejo prevén la posibilidad jurídica de ratificar una elección de mesa directiva del concejo. Las coaliciones políticas que se produzcan no pueden servir para ignorar abiertamente los derechos que sus actos han creado. Para revocar un acto administrativo generador de un derecho subjetivo, debe mediar necesariamente, la renuncia expresa y escrita a tal derecho por parte de su titular. Si bien el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa con el objeto de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se respete su derecho al debido proceso, tal medio judicial no es idóneo, por lo efímero del derecho : un año, y la congestión judicial por la que atraviesa la justicia administrativa. Por estas razones, el ad quem confirma la sentencia impugnada que concedió el amparo pedido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate.

El presente asunto radica en determinar si existió violación del derecho fundamental invocado por el actor, el debido proceso, porque el Concejo

municipal de Acacías no obstante haberlo elegido y posesionado como Presidente de la Corporación para el año 2003, en sesión posterior eligió una nueva mesa directiva para el mismo año, de la que el actor ya no hace parte, sin que hubiera existido su consentimiento para tal revocatoria. Quien era Presidente del Concejo y los integrantes de la nueva mesa directiva se opusieron a esta acción de tutela principalmente por las siguientes razones : existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir este asunto, donde el afectado puede acudir para la defensa del derecho que considere vulnerado, lo que hace improcedente esta acción de tutela; el actor aceptó la revocatoria de su elección, al someter, en sesión posterior, la ratificación de la mesa directiva; y, a la luz del reglamento interno del Concejo, todas las decisiones pueden ser reconsideradas o modificadas, salvo si se encuentran para sanción del Alcalde, por ello, esta era susceptible de reconsideración. Los jueces de las dos instancias tutelaron el derecho al debido proceso del actor, porque consideraron que no existió su consentimiento para proceder a la revocatoria de su elección como Presidente del Concejo para el año 2003. Y la acción de tutela resulta procedente porque el período del ejercicio de estas mesas directivas es corto, sólo tiene un año de duración, por lo que no resulta idóneo acudir para la protección inmediata del derecho, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Planteada de esta forma esta acción, observa la Sala que no obstante que el actor centra la solicitud de tutela en la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, para la Sala

resulta claro que, además, debe examinarse si existió vulneración del derecho fundamental de acceder al ejercicio de las funciones públicas, como se traduce en el derecho a elegir y ser elegido contemplado en e

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