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CC - T774-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T774-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-774/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAjuste terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda

en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo puede fundarse en norma declarada inconstitucional/VIA DE HECHO POR ERROR AL INADVERTIR EXISTENCIA DE FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia En los casos en que la Corte ha aplicado esta regla, ha verificado que la ratio decidendi se haya fundado de forma (i) determinante y (ii) necesaria en la aplicación de una norma que no hace parte del sistema jurídico, por haber sido declarada inexequible. Se exige que la norma inexequible haya sido determinante para llegar a tomar la decisión judicial, pues no se afectarían

los derechos fundamentales si se trató de un obiter dicta o de un mero comentario al margen. Por otra parte, se exige que la norma inexequible sea necesaria para llegar a la conclusión que se haya adoptado, pues si la providencia cuenta con razones adicionales, que de forma autónoma y suficiente sustentan la conclusión final, tampoco se habría violado derechos fundamentales. SENTENCIA-Puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola Cabe advertir que una sentencia puede fundarse en varias razones concurrentes, no en una sola. Por lo tanto, bien puede suceder que lo resuelto por un juez obedezca a más de una razón y que entre los argumentos esgrimidos en la parte motiva no exista una relación de dependencia. Así, distintas razones autónomas y separadas pueden concurrir en la justificación de una misma decisión. Igualmente, no todos los argumentos expuestos en la motivación de una sentencia son suficientes para sustentar lo decidido en la misma ni lo dispuesto en la parte resolutiva. Lo anterior es especialmente relevante en este caso puesto que la cuestión central a determinar es si la sentencia acusada tiene como sustento únicamente la ratio fundada en una norma declarada inexequible, como lo sostiene el accionante, o si además de esta razón existen otras contenidas en la parte motiva que son autónomas y suficientes para justificar lo decidido y lo resuelto. Dos conclusiones surgen. La primera de ellas es que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fundó en parte la decisión adoptada en la sentencia de 1° de agosto de 2002 acusada en un

aparte normativo inexistente, puesto que había sido declarada inconstitucional tres meses antes (artículo 36, parcial, del Código de Minas). La segunda conclusión es que el argumento que se construye en la sentencia acusada, con base en el aparte normativo inexistente que se aplicó, es una de las ratio de la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resta entonces establecer si además de determinante, el argumento en que se fundó la decisión judicial cuestionada es también necesario para llegar a ella. Si la propia providencia consideró que existen razones adicionales, suficientes y autónomas para llegar a la conclusión a la que se llegó, el error de aplicar una norma inexequible no afecta irreductiblemente la decisión judicial. La decisión es insostenible si el argumento es necesario para la ratio decidendi, es decir, para la razón esencial de la decision. CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Protección por ser zona de interés ecológico nacional/RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era condición de validez Vistas las normas anteriores (la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional, no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha

resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador. Tal como lo reconoció en el trámite de la acción de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era una condición de validez de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA). En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que si bien es cierto que la razón es inconducente, en tanto se considere el registro en Instrumentos Públicos como un “requisito de validez”, en todo caso el argumento es procedente. A su juicio, la falta de registro no afecta la validez del acto, pero si su “oponibilidad”. No obstante, este argumento no es procedente, pues se trata de un argumento construido a posteriori. El juez competente para decidir el caso consideró que la falta de registro de la Resolución 76 de 1977 no era válida y que por lo tanto no podía aplicarse. El juez de tutela, en segunda instancia, considera que el argumento no es aceptable, en la medida que el registro no afecta la validez de la Resolución. Pero llegar a esta conclusión supone adoptar muchas decisiones que la sentencia nunca estableció, a saber:

(1) que el requisito de registrar la Resolución tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto; (2) que no hacerlo tiene como consecuencia jurídica la oponibilidad; (3) que en el caso concreto de la acción de cumplimiento que se estudiaba, vistos los diferentes elementos a ponderar, la orden judicial que se debía impartir era la de declarar la oponibilidad de la Resolución; y (4) que la consecuencia de declarar la inoponibilidad fuera denegar todas las pretensiones, sin impartir ninguna orden o consideración adicional. ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia La jurisprudencia contencioso administrativa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, considera que la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado. Ahora bien, actos de carácter general como el presente, en principio, no requieren una notificación personal o especial. Según la regla general del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), los actos administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La norma del Código, como se aprecia, no es rígida. No establece una forma de publicación específica; la regla general es que el acto se publique en el medio de comunicación “que las autoridades destinen a ese objeto”. En su segundo

inciso advierte que “[l]os municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando”, y en el tercero que “[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” No obstante, el caso de la Resolución 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempló, además de la publicación en el Diario Oficial, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de “acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Ley 110 de 1912). Esta exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que podían ver afectados sus derechos por la decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASAplicación Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. Así, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible. Ello

ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. CERROS ORIENTALES DE BOGOTA-Argumento fundado en la imposibilidad de protegerlos por ser una resolución inválida, inaplicable o inoponible no es suficiente para fundamentar sentencia El argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución 76 de 1977 es inválida, inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar válidamente la sentencia acusada. Varias razones llevan a esta conclusión. (1) La protección de los Cerros Orientales no depende de esta Resolución. Considerar que ello es así, conlleva inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden público, sobre la materia. (2) El argumento de la sentencia toma el registro de la Resolución como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma de darle publicidad; (3) Por considerar que el problema era de validez y no de oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo, principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en especial las normas ambientales constitucionales y legales. SENTENCIA-Omisión en transcripción de norma afecta lo dicho en la sentencia La omisión de trascripción en que se incurrió afecta lo dicho en la sentencia y claramente demuestra que el argumento no es autónomo ni suficiente. El aspecto omitido tiene que ver con la cuestión central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con

la minería. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existencia de otras acciones judiciales para definir con certeza deberes omitidos y responsables en caso de medio ambiente/SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Existe una razón autónoma y suficiente que sustenta la decisión tomada Es cierto que la acción de cumplimiento no es un proceso contencioso. En tal sentido, asiste la razón al Consejo de Estado al indicar que este proceso no es el foro judicial adecuado para plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su análisis en hacer efectivo su cumplimiento. En otras palabras, la acción de cumplimiento no puede convertirse en un proceso contencioso en el que se discuta el derecho, pues su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de una norma cierta. Sí existe una razón autónoma y suficiente que sustente la decisión de la providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en la acción de cumplimiento el medio judicial idóneo para su defensa, habida cuenta de las cuestiones jurídicas que aún quedan pendientes por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una razón suficiente, por cuanto en sí misma permite llegar a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una razón autónoma, en tanto no depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y previamente analizadas en este proceso. No procede entonces, dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneración del

debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio ambiente. DEBER JUDICIAL-Se debe poner en conocimiento de las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente irregularidades graves y manifiestas que se constataron dentro del proceso En razón al estudio que debió llevarse a cabo del proceso de acción de cumplimiento instaurado por el demandante contra el Ministerio de Minas y Energía, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los trámites por él cuestionados por diferentes medios judiciales. La Sala ordenará comunicar el presente fallo, así como enviar una copia del expediente a cada una de estas tres autoridades para que adelanten las acciones de su competencia que estimen procedentes y pertinentes. De igual forma se comunicará el fallo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la CAR de Cundinamarca y a las alcaldías de Bogotá, D.C., y del municipio de La Calera para lo de su competencia. De forma similar, y para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, se ordenará al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en la oficina de instrumentos públicos que corresponda.

Referencia: expediente T-755292

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda, Subsección "A".

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por haber incurrido en un defecto sustantivo al dictar la sentencia de segunda instancia, en el proceso de acción de cumplimiento que interpuso el señor Mantilla Gutiérrez contra el Ministerio de Minas y Energía.

La acción de cumplimiento pedía que se le ordenara al Ministerio aplicar las sanciones contempladas por el artículo 36 del Código de Minas a tres contratos de concesión minera (N° 16569, 16715 y 15148), por haber desconocido éstos, varias normas de protección al medio ambiente. El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones en primera instancia. El Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo) conoció del caso en segunda instancia, anuló la sentencia del Tribunal Administrativo por haber desconocido el debido proceso y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, en sentencia de 1° de agosto de 2002. El señor Mantilla Gutiérrez interpuso la presente acción de tutela, resuelta negativamente en primera instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación, no había incurrido en un defecto sustantivo que afectase la sentencia del 1° de agosto de 2002. La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó, en segunda instancia, la decisión de negar la tutela por razones similares a las expuestas en la primera instancia. Pasa la Corte Constitucional a resolver la cuestión en sede de revisión.

1. Hechos

1. El 9 de marzo de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 16569, Ricardo Vanegas Sierra, conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Ricardo Vanegas Sierra, en le área de la Licencia No

16569, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.

2. En consecuencia de lo anterior el señor Ricardo Vanegas Sierra debe ejecutar paralelamente con la explotación las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, así como todas aquellas que determinen estudios posteriores o que resultaren del monitoreo y seguimiento que se realice durante el tiempo de operación del proyecto.

3. El presente concepto no releva al señor Ricardo Vanegas Sierra de adelantar ante las demás entidades las licencias, permisos o concesiones que se requiera para el desarrollo de la actividad minera a realizarse en el área del proyecto, haciéndose además responsable por los daños que se ocasione a terceros con la ejecución del mismo.

4. El señor Ricardo Vanegas Sierra debe presentar anualmente a consideración del Ministerio de Minas y Energía para evaluación y concepto informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto (…)

5. Para efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones antes impuestas, el Ministerio de Minas y Energía como las demás autoridades ambientales tendrán libre acceso a las instalaciones del proyecto.

(…)”

2. El 28 de abril de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudió de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 15148, Marco Tulio Páez A., conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación

de Materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Marco Tulio Páez A., en el área de la Licencia No 15148, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.” La decisión de aprobar el estudio de declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16.569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”.

3. El 27 de mayo de 1993 la Sección de Protección del Medio Ambiente de la División de Seguridad e Higiene Minera de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, luego de haber revisado el estudio de declaración de impacto ambiental presentado por el beneficiario de la Licencia N° 16715, Jorge Enrique Pongutá O., conceptuó “1. Aprobar en lo que compete al Ministerio de Minas y Energía el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de Materiales de Construcción que pretende llevar a cabo el señor Jorge Enrique Pongutá O., en el área de la Licencia No 16.715, ubicada en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.” La decisión de aprobar el estudio de declaración de efecto de manejo ambiental se da en los mismos términos que en el concepto acerca del estudio de la Licencia N° 16569, salvo por la orden de ejecutar las obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado, que no debe

hacerse de forma “paralela”, sino “inmediatamente”.

4. El 12 de julio de 1993, Ricardo Vanegas Sierra suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.569, para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, Cundinamarca. (fl.242)

5. El 15 de septiembre de 1993, Jorge Pongutá Orduz suscribió con el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera N° 16.715 para la exploración y explotación de materiales de construcción, en un terreno ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, departamento de

Cundinamarca.

6. El 25 de noviembre de 1996 (resolución 2791), el Director General de la CAR, Diego Bravo Borda, resolvió “[a]probar el Plan de Manejo y restauración Ambiental para la rehabilitación y posterior abandono de la cantera ubicada en jurisdicción del Municipio de La Calera Cundinamarca, presentado por el ingeniero Edgar Bulla”, señalando que “[e]l término de duración de la rehabilitación de la cantera en mención, es de cuatro (4) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, quedando sujeto al cumplimiento estricto del plan de manejo aprobado, debiendo abstenerse de efectuar en la cantera actividades de explotación comercial, sólo podrá extraer material que deba removerse para la restauración.”1

La Resolución tuvo en cuenta que el predio ubicado en el municipio de La

Calera donde se encuentra la cantera, contiguo al terreno donde se desarrolla el Contrato de Concesión 15148 y cercano al terreno de los contratos 16569 y 16715,2 se encuentra en “(…) zona no compatible para la actividad minera, de conformidad con la Resolución 0222 de 1994, emanada del Ministerio del 1 Expediente, segundo cuaderno, folio 45. 2 Ver mapa del Ministerio de Minas y Energía. Expediente, segundo cuaderno, folio 43. Medio Ambiente, se considera necesario ejecutar un programa de rehabilitación y no de explotación involucrando únicamente el beneficio del material necesario para obtener una morfología apta para facilitar las labores de readecuación del sector.”

7. El 17 de marzo de 1997, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, Diego Bravo Borda, ordenó “(…) al señor Ricardo Vanegas Sierra ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción, que se adelanta en una fracción de terreno que hace parte del inmueble denominado Lomitas, (…)”, advirtiendo que el “(…) plan de manejo y restauración ambiental, deberá ser ejecutado hasta su culminación, ciñéndose estrictamente a lo contemplado en el mismo.” El Director de la Corporación consideró, en cuanto a la parte técnica, que según el concepto de la Sección de Recursos No Hídricos (24 de julio de 1995), se podía concluir que en desarrollo del contrato de concesión 16.569 “(…) el manejo ambiental que se viene adelantando es adecuado y se ajusta al planteamiento minero propuesto. En consecuencia la explotación es técnica y

ambientalmente viable, siempre y cuando no tenga restricciones de tipo jurídico.” En cuanto a la parte jurídica el Director de la Corporación consideró que existía una “(…) dificultad interpretativa originada por la disyuntiva normativa provocada por las reglamentaciones del uso del suelo contempladas en el acuerdo 24 del 11 de junio de 1995 [del Concejo Municipal de La Calera] y el acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR (…)”. En la segunda, de 1979, la Junta Directiva de la CAR decidió que el terreno en cuestión era un “área protectora – productora”, en la primera, de 1995, el Concejo Municipal de La Calera decidió reglamentar el uso del suelo de la referida localidad, “(…) declarando el sector donde se encuentra la industria extractiva compatible con la actividad minera y cuyo plan de manejo es objeto de evaluación en este acto administrativo.” Para el Director de la CAR en marzo de 1997, la dificultad interpretativa debía resolverse “(…) atendiendo a la potestad reguladora conferida por los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional, norma que revistió de autonomía a los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo.” Por lo cual se prefirió la decisión del Concejo Municipal de La Calera de considerar el terreno en cuestión compatible con la actividad minera.

8. Los contratos de concesión minera números 16.569 (26 de octubre de 1998) y 16.715 (25 de junio de 1998), fueron cedidos por sus titulares, Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Pongutá Orduz respectivamente, a favor de la Sociedad

Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.).3

9. El 14 de abril de 1999 (Resolución 560), la “Coordinador Proyecto – Asesor Dirección”, Ana María Sánchez Ortega, resolvió, entre otras cosas, “[o]torgar a favor del señor Ricardo Vanegas Sierra (…) un caudal de 1,7 L.P.S., proveniente de la Quebrada El Ajizal, Aguas Claras u Honduras con destino a la explotación y lavado de arena de mediana minería localizada en el predio Las Lomitas, ubicado en la vereda La Aurora, del municipio de La Calera,

(Cundinamarca).” La decisión se tomó por recomendación de la División de Calidad Ambiental, Grupo Minería (Memorando DCA-RH-E 274 de diciembre 7 de 1998).

10. La Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.) solicitó, por motivos de utilidad pública e interés social, que se expropiara a su favor el predio El Santuario, que hace parte de la finca Lomitas. Según el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud se fundó, entre otras razones en el hecho “(…) de que la sociedad requiere dicho predio para ser destinado y utilizado en la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y 16.715.”

11. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184 del Estatuto Minero, el Ministerio de Minas y Energía solicitó mediante el oficio número 31655 del 17 de mayo de 2000 a la Presidencia de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol Ltda.), la designación de unos funcionarios con el fin

de que efectuaran la visita técnica a la zona de la solicitud de expropiación formulada por la Sociedad Constructora, para la inspección y examen del predio rural.

12. El 14 de agosto de 2000 Minercol Ltda. remitió al Ministerio de Minas y Energía el informe de la visita efectuada los días 28 a 30 de junio de 2000, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones, “6.1. Con el levantamiento topográfico realizado durante los días 28, 29 y 30 de junio de 2000 al predio denominado El Santuario, objeto del trámite de expropiación, se verificó, que se encuentra localizado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, con la alinderación y coordenadas que allegó la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C. 6.2. Con base en los planos topográficos, la cartera de coordenadas allegados por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia., S. en C., y el levantamiento topográfico efectuado tanto al predio denominado El Santuario como a los contratos de 3 Ricardo Vanegas Sierra actualmente es el Gerente de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. (S. en C.). concesión números 16.569 y 16.715 se concluye que: - El área del predio objeto de la expropiación se superpone totalmente con el área del Contrato de Concesión N° 16.569. - El área del predio El Santuario se s

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