CC - T774-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T774-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-774/08
(Agosto 1 de 2008) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano SERVICIO MILITAR-Condiciones y beneficios SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento/SERVICIO MILITAR-Protege la unión marital de hecho EJERCITO NACIONAL-No se probó que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el soldado
Referencia: Expediente T-1.865.472
Accionante: Silvia Rosa Mosquera Cubides
Accionado: Fuerzas Militares de Colombia y Batallón “José
Antonio Galán”.
Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, del nueve (09) de noviembre de 2007.
Sin impugnación. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión de la accionante.
La señora Silvia Rosa Mosquera Cubides, -quien afirma ser compañera permanente del señor John Alexander Cavanzo -, interpuso acción de tutela1 contra las Fuerzas Militares de Colombia y contra el Batallón “José Antonio Galán” del Socorro, Santander, por considerar que tales entidades vulneraron su derecho y el de sus tres hijos menores de edad a la manutención, así como los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad y el derecho a constituir una familia del señor John Alexander Cavanzo, al 1La acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2007.
T1865472 2 haberlo reclutado para prestar el servicio militar, a sabiendas de que es hijo único y compañero permanente de la demandante, y que el señor Cavanzo es quien vela por el sostenimiento de su familia. Según afirma la señora Mosquera, el joven Cavanzo fue reclutado por miembros del Batallón José Antonio Galán de Santander, cuando se desplazaba a Bogotá a reclamar el recibo de pago de su libreta militar, no obstante que su situación militar ya había sido definida por el Ejército, en la Brigada de Puerto Berrío, varios años antes. Con todo, como sus papeles fueron trasladados a Bogotá, debía recoger el recibo de pago en dicha ciudad y se encontraba viajando a realizar esa diligencia, cuando fue indebidamente reclutado. La señora Mosquera Cubides solicita, en consecuencia, que el señor Cavanzo sea eximido de prestar el servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto reglamentario 2048 del mismo año, ya que reúne dos de las causales eximentes para el efecto, como son ser hijo único y vivir en unión marital. También solicita que se le ordene al Batallón “José Antonio Galán”, que se le expida el recibo de pago necesario para que el joven pueda pagar la compensación de la libreta militar correspondiente.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional,
en el escrito de contestación de la tutela, informó al juez de instancia que mediante oficio No. 564612 del 5 de julio de 2007, se le indicó al señor John Alexander Cavanzo que en el proceso de selección de reclutas efectuado a través del Distrito Militar No. 28 como integrante del séptimo contingente del año 2003, había sido calificado como sobrante de concentración en el proceso. Por consiguiente, se le señalaron en esa comunicación, todos los documentos que debía presentar para liquidar la cuota de compensación militar y obtener así su libreta militar. No obstante, pese a esta información, el señor Cavanzo no se acercó con posterioridad a definir su situación militar. Por lo que al ser requerido por las autoridades de reclutamiento en agosto de 2007 y encontrarse éstas con que el joven no portaba su libreta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No. 33 ubicado en el Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José Antonio Galán”, de Socorro, Santander, donde se le inició nuevamente el proceso de selección, teniendo en cuenta que la inscripción original del ciudadano había prescrito. Sobre el particular afirma el Subdirector, que la inscripción prescribe al cabo de un (1) año de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que a su tenor reza: “La T1865472 3 inscripción militar prescribe al término de un año, vencido este plazo surge la obligación de inscribirse nuevamente”, En el Batallón de Artillería No 5 “Capitán José Antonio Galán” le realizaron
además al señor Cavanzo, todos los exámenes de rigor, encontrando que el joven era apto para prestar el servicio militar, por lo que fue incorporado el 29 de agosto de 2007 a las filas del citado batallón. Además, el señor John Alexander suscribió de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento, el freno extralegal, documento en el que manifiesta no estar incurso en ninguna de las exenciones de que trata el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que consideran que la actuación del Ejército se ajustó a esa determinación legal. 2.2. Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Batallón de Artillería Número 5 “Capitán José Antonio Galán”. El Mayor Carlos Eduardo Ramírez Silva, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Galán, respondió a la tutela de la referencia, señalando que después de una revisión minuciosa de la situación del señor Cavanzo, se logró establecer lo siguiente: (i) que el joven fue incorporado en el séptimo contingente del 2007, donde se le realizaron cada uno de los exámenes exigidos por la ley, siendo declarado apto tanto por los médicos como por el psicólogo; (ii) que bajo la gravedad de juramento, el señor Cavanzo firmó el llamado “Freno Extralegal”, -documento en el que se relacionan las exenciones de ley para prestar el servicio-, el cual fue ratificado con su firma y huella, y en el que él afirmó que no vivía en unión libre, que no era hijo único, que no era casado, que no tenía familia que dependiera económicamente de él. Así mismo sostuvo que no tenía problemas familiares o judiciales para
incorporarse como soldado voluntario, y finalmente, que (iii) según el registro realizado en el sistema de reclutamiento del Distrito Militar, el señor John Alexander Cavanzo, para la fecha, no había definido su situación militar, por que el sistema de reclutamiento y de control de reservas del Ejercito lo incorporó sin ningún impedimento. En relación con el trámite realizado por el ciudadano para adquirir la libreta militar, el Segundo Comandante del Batallón afirma que el cometido final nunca llegó a perfeccionarse ya que dichos tramites se le propusieron al actor desde el año 2006, y lo cierto es que para la fecha del reclutamiento ya habían trascurrido más de 8 meses sin que el señor Cavanzo hubiese efectuado aún el pago de la libreta correspondiente. Finalmente la entidad recalca, que la afirmación de la señora Mosquera de que convive en unión libre con el recluta, debe ser demostrada legalmente, porque estima insuficiente una declaración extrajuicio de terceros para demostrar dicha veracidad. T1865472 4 Por todo lo anterior, las autoridades castrenses solicitan al juez de tutela, no acceder a lo pretendido en la acción de tutela de la referencia.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La señora Silvia Rosa Mosquera Cubides, invoca frente a la situación particular del señor John Alexander Cavanzo, los siguientes hechos y medios de prueba, así: - El señor John Alexander Cavanzo, el 24 de febrero de 2003, fue declarado apto para prestar el servicio militar, en Landazury, Santander. No obstante fue declarado Pendiente de Clasificación por ser Sobrante de Concentración,
según comprobante de la Dirección de Reclutamiento del Ejército2. Con el fin de resolver su situación militar de manera definitiva, debía en consecuencia, presentar los documentos exigidos y pagar la cuota de compensación, para obtener así su libreta militar. - El 24 de enero de 2006, mediante derecho de petición, John Alexander Cavanzo solicitó al Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, el traslado del expediente donde reposaba su información militar del Distrito Militar No 20 de Puerto Berrío, en Antioquia, al Distrito Militar No. 52 de Bogotá, teniendo en cuenta que “desde ha[cía] aproximadamente un año” se encontraba viviendo en Bogotá” y le era difícil trasladarse al Distrito No.20, para definir la situación pendiente3. - El 2 de febrero de 2006, el Coronel Carlos Alberto Rojas Bonilla, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, le respondió el derecho de petición anterior al solicitante, informándole que autorizaba el traslado del expediente, al Distrito Militar No. 52 ubicado en la Escuela de Artillería de Bogotá. También le informó que para liquidar la libreta militar, debería presentar certificado de libertad y tradición o catastro de Puerto Berrío y de Bogotá, y certificado de ingresos. Así mismo, exhortó al petente para que en un tiempo prudencial, se acercara al referido distrito con el fin de liquidar la tarjeta militar mencionada4. - El 5 de julio de 2007, el Teniente Coronel José Dumar Giraldo Hernández, respondió un derecho de petición presentado por el ciudadano, - que es
ilegible en el expediente5-, en el que al parecer el recluta solicitaba se le permitiera autorizar a un tercero llevar los documentos y reclamar el recibo de pago correspondiente al distrito militar enunciado. El Teniente Coronel le informó al peticionario que verificada en el sistema su situación, figuraba como “pendiente por clasificar”, por lo que debía acercarse al Distrito No.52 para reclamar los recibos de cuota de compensación militar, lo que implicaba 2 Copia de comprobante de dirección de reclutamiento. Folio 7, cuaderno 1. 3 Copia del derecho de petición. Folio 8, cuaderno 1. 4 Copia de la respuesta. Folio 9, cuaderno 1. 5 Folio 11, cuaderno 1. T1865472 5 una diligencia personal e intransferible, aunque los padres podrían hacerla válidamente. A continuación le indicó también qué documentos debería allegar, a fin de que se le expidiera el respectivo recibo, y así concluir el proceso de definición de su situación militar6. - El señor Cavanzo, de 23 años de edad para la fecha7, fue reclutado por miembros del Batallón José Antonio Galán, en la ciudad de Barbosa, Santander, el 29 de septiembre de 20078, cuando se desplazaba a Bogotá a reclamar el recibo de la libreta militar, según indica la señora Mosquera Cubides. A pesar de exhibir el oficio del 2 de febrero de 2006 en el que se señalaban los trámites a realizar para la obtención de la libreta militar, fue reclutado e incorporado en el contingente No 7 de 2007, mediante orden No.
0229 del 08 de octubre de ese mismo año9. - El 4 de octubre de 2007, dos ciudadanos, la señora Rosa Delia Vargas González y el señor José Iván Mojica Vargas, hicieron una declaración juramentada ante el Personero Municipal del Peñón, Santander10, en la cual manifestaron: (i) que conocen al señor Jhon Alexander Carvazo; (ii) que saben que es compañero permanente de la señora Silvia Rosa Mosquera; (iii) que el señor Carvazo responde por la manutención de 3 menores y de la abuela; y (iv) que es hijo único de madre soltera11. - El 8 de octubre de 2007, el agenciado solicitó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, ordenar su desincorporación, teniendo en cuenta que: (a) en el 2003 presentó los papeles necesarios para acreditar que era hijo de madre soltera para probar la exención de la Ley 48 de 1993, “con tan mala suerte que apareci[ó] en el sistema como sobrante de concentración y no como debía ser de acuerdo al acervo probatorio que había presentado en su momento”. (b) Se dirigió al distrito 52 en varias oportunidades y como su expediente no aparecía, se ordenó su reposición, lo que demoró la expedición del recibo de pago correspondiente. (c) En la actualidad se “encuentra viviendo en la vereda de Godo del municipio del Peñón Santander” y que al ser retenido en el Batallón del Socorro, “desde allí llam[ó] a [su] Señora y ella se traslada al Peñón Santander y habló con el
señor Personero municipal” y el jueves le tomaron declaración extrajuicio 6 Folios 12 y 13, cuaderno 1. 7En el folio 24 del cuaderno 1 se encuentra la cédula de ciudadanía del joven Jhon Alexander Cavanzo. 8 Subdirección de Reclutamiento. Folios 48 y 49, cuaderno 1. En manifestación realizada por el Sargento Viceprimero Winston Olascoaga Morales, folio 56 del cuaderno 1, se dice que el Soldado John Alexander Cavanzo fue incorporado el 29 de septiembre e ingresó efectivamente al contingente correspondiente el 8 de octubre de 2007. 9Escrito de tutela, Folio 1, cuaderno 1. 10La declaración fue rendida ante el Personero, teniendo en cuenta que en esa jurisdicción no existe notaría ni juzgado. 11Folio 16, cuaderno 1. T1865472 6 junto con dos testigos, en donde éstos afirmaban su calidad de compañeros. (d) Que él responde por los 3 hijos menores de su compañera permanente, por la mamá y por la abuela, desconociéndose con ello que al tenor de lo previsto en la Ley 48 de 1993, tiene derecho a ser eximido del ejército, pero que ello no ha sido posible, porque no le han querido hacer caso a la declaración extrajuicio realizada por los testigos, en las que afirman que la señora Silvia Rosa es compañera permanente del señor Cavanzo12. - La señora Mosquera Cubides afirma en la tutela13 convivir con el señor John Alexander Cavanzo desde el 10 de noviembre de 200314. Sostiene que a pesar
de no tener hijos en común, ella sí es la madre de tres hijos menores de edad y que el sustento de los mismos depende de las labores agrícolas que prodiga el señor Cavanzo15. Afirma, además, que el conscripto vela, en lo posible, también por la señora Gabrielina Cabanzo Cabanzo16 madre del joven, ya que es hijo único17, y por su abuela. La señora Mosquera presentó la tutela en la localidad de Bolívar, Santander, el 19 de octubre de 200718. 3.2. El Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, presentó a su vez los siguientes medios de prueba para fundar sus consideraciones, así: - El 29 de septiembre de 2007, el señor Cavanzo fue requerido por las autoridades de reclutamiento en la ciudad de Barbosa - Santander, quienes al verificar que no tenía la tarjeta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No 33 ubicado en el Batallón de Artillería No.5 “Capitán José Antonio Galán” en el municipio del Socorro del mismo departamento, donde se le incorporó como integrante del 7 contingente de 2007, toda vez que no había definido situación militar y fue declarado por los médicos de sanidad y psicología19. - Copia del llamado “Freno Extralegal”, suscrito por el señor John Alexander Cavanzo con su firma y huella, el cual reza lo siguiente: 12 Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1. 13 Según Cédula de Ciudadanía de la señora Mosquera, a folio 14 del
expediente, ella nació en 1964. 14 En ese año, el señor Cavanzo tenía 19 años. 15 Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1 16La accionante adjuntó una fotocopia de la cédula de la señora Grabrielina Cabanzo Cabanzo, que no es legible. 17 Escrito de tutela. Folio 4, cuaderno 1. No se acredita registro civil o alguna pieza que permita confirmar esa información. Nótese que el nombre de la señora es Cabanzo y el del conscripto es Cavanzo. 18 Folio 6, cuaderno 1. 19 Certificación del Comandante del Distrito Militar No 33 del 2 de noviembre de 2007. Folio 57, libro 1. T1865472 7 “Bajo Juramento contemplado en el artículo 172 del Código Penal dice: Que (sic) en actuación judicial o administrativa bajo juramento ante toridad (sic) competente falte a la verdad total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Por lo tanto sostengo
01. Que no soy hijo único.
02. Que no vivo en unión libre.
03. Que no tengo hijos que sostener.
04. Que no soy casado.
05. Mi familia no depende económicamente de mi
06. No tengo mujer embarazada.
07. No tengo ningún cabildo ni comunidad indígena.
08. No tengo problemas familiares o judiciales para incorporarme como soldado voluntario.
Y como (sic) en constancia dejo firma y huella dactilar como prueba de lo anteriormente he (sic) testificado por escrito. (Firma, Postfirma y huella del
aspirante)”20. - El 2 de noviembre de 2007, el Comandante del Distrito Militar No.33 certificó que al momento de incorporar a John Alexander Carvazo, el ciudadano no había definido su situación militar, por lo tanto el sistema de reclutamiento y control de reservas del ejercito lo incorporó para prestar servicio militar como integrante del 7 contingente del 2007, luego de haberle practicado los exámenes médicos de sanidad y psicología del batallón, los cuales lo declararon apto21. 3.2. El Ejército Nacional, Batallón de Artillería No 5 “Capitán José Antonio Galán de Santander”, presentó junto con sus afirmaciones los siguientes medios de prueba: - Hoja de vida firmada por el señor Cavanzo el día 28 de octubre de 2007, en la que afirma ser soltero, de profesión agricultor, vivir en la vereda Subal del Municipio de Bolívar, Santander, y tener como madre a la señora Gabrielina Cabanzo. - Certificado del Teniente Cesar Mauricio Cataño Macías, Comandante del Contingente Batería I/R 7 Contingente 2007, al que pertenece el señor Cavanzo en el que se afirma lo siguiente: “[M]e permito certificar (…) [que] el ciudadano en mención no presentó en forma verbal ni escrita, ningún documento causal de exención para prestar el servicio militar, posteriormente me dijo que un tramitador al cual el le había cancelado la suma de $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos) razón por la cual se verificó en el sistema de reclutamiento en el Distrito Militar No 33 y el
20 Folios 47 y 50, libro 1. El juzgado requirió la fecha en que fue firmado ese documento y se le informó, según constancia que obra en el anverso de la página 50, que fue suscrito el 29 de agosto de 2007, fecha en la que el señor Cavanzo se incorporó al Batallón Galán de Socorro. 21Folio 57, cuaderno 1. T1865472 8 ciudadano en mención no había definido situación militar, al ser declarado apto por los médicos y el psicólogo de la unidad fue incorporado. Posteriormente habla conmigo una señora de aproximadamente 35 años de edad quien manifiesta ser compañera permanente del ciudadano pero sin presentar documentos de ley y sin ser esta una causal de exención contemplada en la Ley 48”22. - Copia del acta de entrega de 144 conscriptos entre los que se encuentra el señor Cavanzo, al Teniente Delegado del Batallón “José Antonio Galán”, el 6 de octubre de 200723.
4. Decisiones judiciales
4.1. Fallo de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia24 de Vélez, luego de analizar los presupuestos jurisprudenciales que debía acreditar el señor Cavanzo a fin de obtener la desvinculación del Ejercito Nacional, decidió denegar el amparo solicitado por la peticionaria, porque en su opinión el actor no reunía los requisitos de ley para ser eximido de la prestación del servicio militar. En efecto, en primer lugar, quedó demostrado que los menores señalados por la accionante en su escrito, no son hijos de John Alexander Cavanzo. En segundo
lugar, según la Ley 48 de 1993, la inscripción de un conscripto prescribe en un año, y del expediente se observa que la inscripción y clasificación del joven recluta se llevó a cabo en el 2003, lo que condujo al fallador de instancia a concluir que efectivamente dicha inscripción estaba prescrita y que en consecuencia debía realizarse nuevamente. En tercer lugar, afirmó el juez, que no obra en el expediente un documento idóneo que pruebe la calidad de hijo único del agenciado y finalmente tampoco encontró probada la unión marital de hecho que alegaba la señora Silvia Rosa Mosquera, teniendo en cuenta que: (i) la prueba aportada es una fotocopia de una declaración extrajudicial de dos testigos ante el personero del municipio del Peñón, declaración que fue rendida en un municipio diferente al de la supuesta convivencia; (ii) la accionante, en su escrito de tutela, menciona que es residente de la vereda el Subal del municipio del Bolívar, sin embargo el señor John Alexander Carvazo en el derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2007 22 Certificación folio 62, cuaderno 1. 23 Folios 61 a 63, cuaderno 1. 24 La accionante presentó la tutela inicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, quien se abstuvo de conocer de la acción por razones de competencia, ya que el Ejército es un ente del orden nacional, y remitió el proceso a los Jueces del Circuito para el efecto. El Juzgado Segundo Promiscuo de Socorro, a quien fue repartido el caso,
igualmente se declaró incompetente para conocer de la tutela, por ser Vélez, el circuito escogido por la ciudadana, el que debía conocer del caso. Así, el caso arribó finalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez quien resolvió la tutela de la referencia. T1865472 9 manifestó residir en la vereda el Godo del municipio del Peñón, situación que no le permitió al juez de instancia, tener certeza sobre la unión marital alegada. Sumado a lo anterior, del expediente se desprende que el 29 de agosto de 2007, el agenciado firmó el llamado “Freno Extralegal” en el cual manifestó que no estaba incurso en ninguna de las causales de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, por lo que no se acreditó ninguna de las justificaciones que acorde a la ley eximen a un ciudadano de la prestación del servicio militar. La decisión judicial anterior, no fue objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES.
Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional.
1. Problema Jurídico. 1.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos a la integridad familiar de la demandante y los derechos de sus hijos al mínimo vital, en atención a su aparente condición de compañera permanente del reclutado, así como los derechos al debido
proceso, libertad, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia del señor Cavanzo, al haber sido incorporado por esa entidad del orden nacional al servicio militar, desconociendo al parecer las exenciones de la Ley 48 de 1993. Según las autoridades castrenses accionadas, esa decisión se tomó respetando la ley indicada, ya que el señor Cavanzo no había definido su situación militar al momento de su reclutamiento; su inscripción anterior había prescrito; reunió los requisitos de ley y las pruebas médicas para el efecto; manifestó expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley y no acreditó al momento de su nueva incorporación, de manera fidedigna, contar realmente con alguna de las causales que lo eximieran del servicio militar para el que había sido seleccionado. 1.2. Para la resolución del caso de la referencia, revisará preliminarmente esta Corporación los siguientes temas jurídicos: (i) la legitimación de la accionante para interponer la tutela de la referencia y (ii) la obligatoriedad y eximentes que fija la Constitución y ley con respecto a la prestación del servicio militar.
2. La legitimación por activa en el caso de la referencia.
T1865472 10 2.1. Un primer requisito de procedibilidad que debe evaluarse en una acción de tutela (art. 86 C.P.), es la exigencia de “legitimación en la causa”25 para presentar la solicitud de protección de los derechos fundamentales. Tal legitimación recibe el nombre de “por activa”, cuando se refiere a la idoneidad de un demandante para reclamar la defensa de sus derechos ante los jueces constitucionales. La presentación de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya
garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo26, y que se trata de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona27. La relevancia constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada por los falladores de instancia, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía28, de su intimidad y de las libertades que le son propias29. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la acción de tutela30, esa acción constitucional puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”31. 2.2. La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante32, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela33, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su propia defensa (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Situación que el juez de tutela deberá corroborar de manera concluyente, para asegurarse que 25En la sentencia T-416 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo, se dijo con respecto a la legitimación en la causa que ésta era “una calidad
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” 26 Sentencia T-697 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27Sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28Sentencia T-565 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 30 Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 32 Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 33Sentencia T-1012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra T1865472 11 la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa34. En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos invocados. Así las cosas, ha señalado esta Corporación que el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son tampoco argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos, en la medida en que tales vínculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protección de los mismos35. Por ende, incluso en
casos en que una madre pretenda representar a su hijo mayor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados por las razones descritas36. 2.3. Con todo, en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente con sus hijos pequeños. Situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos37 y se le exige al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos”38. En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos menores de edad, por lo que en múltiples ocasiones esta Corporación ha resuelto situaciones relacionadas con la desincorporación de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciadas por las peticionarias39. Como en el caso que se presenta en esta oportunidad, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del soldado John Alexander Cavanzo va dirigida igualmente a asegurar la no perturbación de los derechos familiares y las
posibilidades de manutención de la presunta compañera y de sus hijos menores, entra la Corte a conocer de fondo sobre la situación de la referencia, por considerar plena su procedibilidad. 34 Sentencia T-697 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 36Sentencia T-542 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 37 Sentencia T-132 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. 38 Sentencia SU-491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras. T1865472 12
3. El servicio militar obligatorio. 3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales.
Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la ind
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