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CC - T774-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T774-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-774/11

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional Reiteradamente la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia

CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA De conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada. De esta manera, se establece en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral, así que el vínculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue

contratado. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal según artículo 71 de Ley 50 de 1990 T-2.986.734 y acumulados EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definición trabajador en misión Los trabajadores vinculados a estas empresas que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales se denominan de “planta” y de “misión” son considerados, aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los usuarios que tiene como objetivo cumplir la tarea o el servicio contratado por éstos cuando sea necesario reemplazar personal, en situaciones como: vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales en cosechas o en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más. Servicios que se refieren a labores de carácter ocasional, accidental o transitorio. A los trabajadores en misión, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación, a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera

que éste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.

FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO

LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Límites La aplicación desmedida de la causal de terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un período superior a 180 días continuos, tiene posibilidades de recuperación, conforme con el concepto médico, tiene un efecto negativo enorme, por cuanto de una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para cubrir sus necesidades, y por otra, sin que hubiese restablecido su salud surgen dificultades para continuar con su tratamiento. Este Tribunal ha considerado que el sólo cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no apareja como consecuencia la terminación unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a éste le incumbe la obligación de reincorporar 2 T-2.986.734 y acumulados a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, según concepto médico. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

Referencia: expedientes T-2.986.734, T2.991.593, T-3.039.796, T-3.042.443, T3.045.131, T-3.048.045, T-3.060.850, T3.064.179 (Acumulados)

Accionantes: Omaira Angulo, Juan Carlos

Bernal Sanabria, Blanca Eduviges Camacho Bermúdez, Arlén Fabian López Sánchez, Alberto Rondón Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria Inés Cubides Gutiérrez y Olga Lucía Venegas

Accionados: Cooperativa de Trabajo

Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca, ARP Sura, Ajecolombia S.A., Farmatodo Colombia S.A., Inversiones de la Costa Pacífica S.A.,Temporales Uno-A S.A., Empresa de Servicios Públicos de Flandes, Quad Graphics Colombia S.A., Soplascol Ltda. y Flores Calima Ltda.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

3 T-2.986.734 y acumulados Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (T-2.986.734); el Juzgado Noveno Civil Municipal de

Bogotá (T-2.991.593.); el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-3.039.796); el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (T-3.042.443); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (T-3.045.131); el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá (T3048045); el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá (T3.060.850), y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (T-3.064.179). Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Cuatro y Seis de 2011. La Sala Cuarta de Revisión una vez examinó los expedientes, mediante Auto del 10 de agosto de 2011, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2.986.734 1.1. La solicitud El 29 de octubre de 2010, la señora Omaira Angulo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca y la ARP Sura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.

4 T-2.986.734 y acumulados 1.2. Los hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. Ingresó como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo

Asociado Solidaridad Empresarial, a prestar sus servicios en el hogar del anciano Cristo Señor de la Vida, a partir del 1 de febrero de 2007, en el cargo de manipuladora de alimentos. 1.2.2. En el mes de julio de 2008, cuando realizaba sus funciones, sufrió un accidente laboral al resbalar y caer al piso. Lo sucedido fue puesto en conocimiento de la supervisora quien no reportó inmediatamente el siniestro a la ARP Sura. 1.2.3. Días después de aquel episodio fue atendida en la Clínica Valle del Lilí y le fue concedida una incapacidad por tres días. 1.2.4. Como consecuencia del mencionado siniestro sus condiciones de salud se vieron desmejoradas, pues empezó a padecer un constante y agudo dolor a nivel de la espalda baja. 1.2.5. La atención que ha recibido en la EPS Comfenalco, Seccional Valle del Cauca, consistente en el suministro de analgésicos y la realización de terapias no han contribuido a una mejoría en su estado de salud y tampoco ha sido remitida a un especialista para que determine el tratamiento a seguir. 1.2.6. Por decisión unilateral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a partir del 26 de julio de 2010, se terminó su vínculo laboral con dicha organización solidaria, sin tener en cuenta su deteriorado estado de salud, como consecuencia de la seria afectación a nivel de la espalda baja que le fue diagnosticada como lumbalgia no especificada. 1.2.7. Ni la ARP ni la EPS le han brindado el servicio adecuado por cuanto su

enfermedad no ha tenido una evolución satisfactoria. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante proveído del 2 de noviembre de 2010, admitió la demanda y 5 T-2.986.734 y acumulados corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. 1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Comfenalco -Seccional Valle del Cauca-, a través de apoderada judicial, señaló lo siguiente: -Comfenalco no es la llamada a brindarle a la señora Omaira Angulo los servicios de salud, toda vez que se encuentra retirada de la entidad. En efecto, conforme con el certificado expedido por el Jefe de Registro y Aportes de la EPS, la accionante se encuentra retirada de la entidad desde el 1 de octubre de 2010. -Todos los servicios requeridos por la señora Angulo que se encuentran en el POS le fueron brindados durante su vinculación a la EPS. -La petente cuenta con varias alternativas para acceder junto con su grupo familiar a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber: (i) afiliarse como trabajadora independiente si ejerce una actividad económica y perciba ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente; (ii) en calidad de cotizante dependiente si existe vinculación laboral con una empresa y (iii) como dependiente de uno de sus familiares. Si no le es posible a la demandante lo anterior, puede acceder al régimen subsidiado previa encuesta del SISBEN. Si este trámite resulta demorado puede acudir al ente territorial, Secretaría de Salud Departamental, para recibir

la atención en salud en calidad de vinculada al sistema. 1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ARP Sura antes Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida, SURATEP S.A., a través del representante legal, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, así: -La señora Omaira Angulo presentó afiliación a la entidad en los siguientes períodos: De octubre 25 de 2003 hasta el 2 de noviembre del citado año, por medio del empleador Marketing Personal S.A. De febrero 1 de 2007 al 1 de septiembre de 2010, a través de la Cooperativa de 6 T-2.986.734 y acumulados Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial. -Durante la vigencia del último período de cobertura, la accionante sufrió un accidente de trabajo, el 14 de julio de 2008, el cual fue debidamente reportado y calificado, el 11 de septiembre de 2008, como lumbago no especificado. -Por concepto de este accidente, la entidad le brindó a la demandante todas las prestaciones asistenciales requeridas. El costo de los procedimientos, medicamentos y atenciones que se le proporcionaron a la señora Angulo ascendió a la suma de trescientos ochenta y nueve mil treinta y un peso ($389.031.oo). -Como consecuencia del precitado accidente, la ARP le reconoció a la petente por concepto de pago de incapacidades temporales el equivalente a tres días de incapacidad, generándose un pago por valor de cincuenta y cinco mil

seiscientos once pesos ($55.611.oo). -La ARP cumplió las obligaciones que le impone la ley. Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, respondió por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo. -Si bien la señora Omaira Angulo sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2008, el mismo no dejó secuelas. Por ello, el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales debe ser solicitado ante la EPS de conformidad con el Decreto 1295 de 1994. Lo anterior, por cuanto la enfermedad no calificada como profesional, se presume como de origen común de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993. El reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones, en caso de que se configure una serie de elementos. -La acción de tutela promovida por la señora Angulo, deberá negarse por improcedente en lo que concierne a la ARP Sura, porque no vulneró ningún derecho fundamental, pues la entidad cumplió con todas las obligaciones contractuales, legales y constitucionales respecto de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo referenciado. 7 T-2.986.734 y acumulados 1.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a través del representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: -La señora Omaira Angulo fue trabajadora asociada de la cooperativa desde el

1 de febrero de 2007 hasta el 26 de julio de 2010. Durante este período estuvo afiliada a Comfenalco EPS, a la ARP SURATEP y al Seguro Social. -La entidad canceló en forma oportuna los aportes a la seguridad social de la accionante y en ese orden, son las entidades de previsión social, las llamadas a prestarle toda la atención médica derivada de su estado de salud. -Existe otra vía judicial idónea como es la jurisdicción laboral ordinaria para decidir y conocer sobre las peticiones formuladas por la accionante, ya que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la súplica a la justicia ordinaria. -El juez de tutela no puede suplantar la voluntad de los titulares de la relación jurídica, originaria de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama a través de la acción constitucional ni desconocer los procedimientos establecidos por el legislador para casos como el presente. 1.4. Pretensiones La señora Omaira Angulo solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial a efectuar su reintegro y a Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca y a la ARP Sura, a prestarle todos los tratamientos necesarios y la realización de los exámenes pertinentes para mejorar sus condiciones de salud. 1.5. Pruebas -Copia de las órdenes médicas a nombre de la señora Omaira Angulo de terapias físicas en la Clínica Versalles (Folio 3 del cuaderno principal).

-Copia de las órdenes médicas a nombre de la accionante de medicamentos para el dolor (Folios 3, 4 y 15 del cuaderno principal). 8 T-2.986.734 y acumulados -Copia de la historia clínica de la señora Omaira Angulo en la Clínica Versalles (Folios 5, 7, 11, 13 y 14 del cuaderno principal). -Copia del formato de justificación médica para solicitud de medicamentos, insumos, procedimientos y servicios no POS (Folios 6 y 9 del cuaderno principal). -Copia de la orden de servicios para valoración por fisiatría (Folio 12 del cuaderno principal). -Copia de la valoración por fisiatría de la señora Omaira Angulo en la Clínica Versalles (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la historia laboral de la señora Omaira Angulo en Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., ARP Sura, antes Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP S.A. (Folio 38 del cuaderno principal). -Copia del estado de cuenta de la señora Omaira Angulo en la ARP Sura (Folio 39 del cuaderno principal). -Copia de la consulta de pago de incapacidades a nombre de la señora Omaira Angulo en la ARP Sura (Folio 40 del cuaderno principal). -Copia de los Convenios de trabajo asociado suscritos entre la señora Omaira Angulo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, el 1 de febrero de 2007 y 3 de marzo de 2008 (Folios 61-65 del cuaderno principal).

-Copia de la constancia de afiliación a Comfenalco, Seccional Valle del Cauca de la señora Omaira Angulo (Folio 65 del cuaderno principal). -Copia del carné de afiliación de la señora Omaira Angulo a SURATEP. (Folio 66 del cuaderno principal). -Copia de la constancia de afiliación al Seguro Social, Pensiones, de la señora Omaira Angulo (Folio 67 del cuaderno principal). -Copia de los formatos de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial a 9 T-2.986.734 y acumulados nombre de la señora Omaira Angulo (Folios 71 a 176 del cuaderno principal).

2. Expediente T-2.991.593 2.1. La solicitud El 17 de enero de 2011, el señor Juan Carlos Bernal Sanabria, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Ajecolombia S.A. al terminar el contrato laboral a término indefinido, suscrito entre él y la mencionada empresa. 2.2. Los hechos El demandante los narra, a través de apoderado, en síntesis, así: 2.2.1. Desde el 16 de julio de 2007 el señor Juan Carlos Bernal Sanabria se vinculó a la empresa Ajecolombia S.A., como maquinista para conducir vehículos de montacargas. 2.2.2. El examen médico de ingreso que le fue practicado al demandante,

cuando inició su vinculación laboral, demostró que se encontraba en óptimas condiciones de salud. 2.2.3. En el mes de septiembre de 2010 el señor Bernal Sanabria empezó a padecer de unos fuertes dolores en la espalda lo cual fue informado a sus jefes inmediatos quienes le manifestaron que ello podía provenir de un indebido esfuerzo o movimiento. Al persistir sus dolencias acudió a la EPS Cruz Blanca. 2.2.4. Los exámenes médicos que le fueron practicados al petente, específicamente, una resonancia magnética determinó que tenía varias hernias discales. A juicio del accionante, dicha enfermedad fue causada por las labores que desempeñaba cargando botellas de gaseosas y envases desocupados y al conducir el vehículo de montacargas por una zona sin pavimentar. 10 T-2.986.734 y acumulados 2.2.5. La EPS Famisanar, le notificó por escrito a la empresa accionada, que el señor Juan Carlos Bernal Sanabria padecía de una posible enfermedad profesional y señaló una serie de recomendaciones laborales. 2.2.6. El 3 de diciembre de 2010, el actor, a pesar de encontrarse muy enfermo, laboró normalmente hasta las horas de la noche. Al incrementarse el dolor en la zona afectada, acudió a la Clínica de Occidente en la que le suministraron unos calmantes y le concedieron una incapacidad por tres días. 2.2.7. Mediante comunicación del 3 de diciembre de 2010, el Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A., le informó al

demandante acerca de su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. Documento que fue remitido a través de correo certificado al día siguiente. 2.2.8. El 13 de diciembre de 2010, el señor Juan Carlos Bernal Sanabria elevó una petición a la empresa por medio de la cual solicitó su reintegro, toda vez que estaban pendientes unas valoraciones médicas para determinar el origen de la enfermedad que padece. 2.2.9. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha efectuado el examen médico de egreso. 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 18 de enero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ajecolombia S.A., consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: -El señor Juan Carlos Bernal Sanabria comenzó a trabajar en Ajecolombia S.A. en el cargo de Montacarguista con un salario de $700.000, cumpliendo turnos de ocho horas de lunes a sábado de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. o de 2:00 P.M. a 10:00 P.M., los cuales rotaba semanalmente. 11 T-2.986.734 y acumulados -Los exámenes de ingreso y el concepto de aptitud laboral realizados por Salud Ocupacional de Los Andes Ltda. al señor Bernal Sanabria, indicaron

que era apto para desempeñar el cargo de montacarguista pero con patología que no limitaba la labor. -Ajecolombia S.A. decidió, el 3 de diciembre de 2010, terminar el vínculo laboral con fundamento en la posibilidad legal que tiene el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo en razón de que la empresa requirió hacer una reorganización administrativa, siendo necesario finalizar no sólo el contrato laboral del demandante, sino también el de otro trabajador de la compañía. -En esta fecha, es decir, el 3 de diciembre de 2010, el demandante incomprensiblemente trabajó sólo hasta las 10 A.M., retirándose de su lugar de trabajo, sin autorización alguna. Como ese mismo día no fue posible entregarle la carta de terminación del contrato de trabajo al señor Bernal Sanabria en su residencia, toda vez que no fue atendido el llamado, la empresa decidió remitirle la comunicación, el 4 de diciembre de 2010 por correo a través de la empresa Envía. -Las funciones de montacarguista consisten en el cargue y descargue del producto terminado que llega de la planta de producción y organizarlo según las fechas de vencimiento para posteriormente entregarlo a los almacenistas. -El accionante prestaba sus servicios en la bodega de Fontibón, la cual se encuentra totalmente pavimentada y adecuada para el normal y correcto funcionamiento de los montacargas. -El 3 de diciembre de 2010, el trabajador debió cumplir el turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. pero sólo trabajó hasta las 10:00 A.M., luego no es cierto que

hubiera laborado hasta las horas de la noche como lo manifestó en la demanda de tutela. -Al plenario no fue incorporada la supuesta incapacidad que le fue concedida al trabajador a partir del 3 de diciembre de 2010 y por tres días. Si llegare a existir se advierte que nunca fue puesta en conocimiento de la empresa. De ahí que no es posible inferir que al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo cuando se encontraba incapacitado. 12 T-2.986.734 y acumulados -La incapacidad médica de fecha 6 de diciembre de 2010, arrimada al plenario, fue expedida después de terminado el vínculo laboral del señor Bernal Sanabria. -Las Entidades Promotoras de Salud, son las únicas entidades competentes para determinar el estado de salud de las personas y no los empleadores como lo pretende hacer ver el tutelante. -Las recomendaciones médicas expedidas por la EPS en el caso del trabajador Bernal Sanabria nunca fueron presentadas en el Área de Recursos Humanos de la empresa. -A la empresa no le fue dirigida ninguna comunicación por parte del actor solicitando el reintegro ni tampoco existe prueba en el expediente de dicha petición. -Al momento de efectuarse el pago de la liquidación definitiva de prestaciones le fue entregado al trabajador la orden para que se practicara los exámenes médicos de egreso conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4. Pretensiones El señor Juan Carlos Bernal Sanabria solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Ajecolombia S.A., su

reintegro. 2.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia del resultado del examen de RX columna lumbosacra efectuado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria, el 8 de octubre de 2010 (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia del resultado del examen de RX pelvis o articulación coxo-femoral practicado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria, el 8 de octubre de 2010 13 T-2.986.734 y acumulados (Folio 4 del cuaderno principal). -Copia del resultado de RM columna lumbosacra realizado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria, el 11 de noviembre de 2010 (Folio 5 del cuaderno principal). -Copia del certificado de incapacidad expedido por Corvesalud Ltda. a nombre del señor Juan Carlos Bernal Sanabria del 6/12/10 a 15/12/10 (Folios 6 y 34 del cuaderno principal). -Copia de las recomendaciones expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 22 de noviembre de 2010, en el caso del señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 7 del cuaderno principal). -Copia del resultado del examen de electromiografía de aguja efectuado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria, el 30 de noviembre de 2010 (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación de terminación de contrato de trabajo dirigido al señor Juan Carlos Bernal Sanabria suscrita por la Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A. (Folio 11 del cuaderno principal). -Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la empresa

Ajecolombia S.A. y el señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 27 del cuaderno principal). -Copia del examen médico de ingreso practicado al señor Juan Carlos Bernal Sanabria en Los Andes Ltda., el 17 de julio de 2007 (Folio 30 del cuaderno principal). -Copia de la factura de venta expedida por la empresa Envía, relacionado con el servicio de mensajería utilizado por la empresa Ajecolombia S.A., el 4 de diciembre de 2010 (Folio 32 del cuaderno principal). -Copia de la factura de venta expedida por Avianca del servicio de mensajería DEPRISA utilizado por la empresa Ajecolombia S.A., el 10 de diciembre de 2010 (Folio 33 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación de prestaciones económicas, de la EPS Cruz Blanca 14 T-2.986.734 y acumulados (Folio 35 del cuaderno principal). -Copia de las recomendaciones expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 7 de noviembre de 2010, en el caso del señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 37 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de servicios a Los Andes Ltda. relacionado con el examen de retiro del señor Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 39 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Bernal Sanabria (Folio 40 del cuaderno principal).

3. Expediente T-3.039.796 3.1. La solicitud El 22 de febrero de 2011, la señora Blanca Eduviges Camacho Bermúdez interpuso acción de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por Farmatodo Colombia S.A. al terminar el contrato laboral a término indefinido suscrito entre ella y la empresa demandada. 3.2. Los hechos Los describe la demandante así: 3.2.1 Desde el 11 de enero de 2011, se vinculó a la empresa Farmatodo Colombia S.A. a través de un contrato laboral a término indefinido. 3.2.2 El 27 de enero de 2011 le informaron que en cumplimiento de sus funciones debía realizar el aseo de todo el almacén, ante lo cual, comunicó verbalmente que estaba imposibilitada para hacerlo, toda vez que desde septiembre de 2009 padecía de una hernia discal. Además, en su contrato de trabajo no estaba estipulada dicha labor. 15 T-2.986.734 y acumulados 3.2.3. A pesar de que informó acerca de sus condiciones físicas, cumplió con dicha función, afectándose gravemente su salud por lo que debió acudir al servicio de urgencias. Inicialmente, le fue concedida una incapacidad por un período de dos días la cual fue prorrogada por nueve y siete días más. 3.2.4. Estando incapacitada fue citada por la empresa el 17 de febrero de 2011 supuestamente para que colaborara con un turno, lo cual, en realidad, no aconteció, pues una vez ingresó al almacén le fue entregada la carta de terminación del contrato, advirtiéndole el empleador que dicha determinación

se había adoptado dentro del período de prueba estipulado. 3.2.5. El despido le causa graves perjuicios, pues tiene pocas posibilidades de conseguir un nuevo empleo por sus condiciones de salud, las cuales se vieron aminoradas por las funciones que debió cumplir y que no estaban especificadas en el contrato de trabajo ni hacen parte de las labores que deben ser desarrolladas por un auxiliar de farmacia. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Farmatodo Colombia S.A. para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Farmatodo Colombia S.A., a través de apoderado, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya fecha de inicio de labores se estipuló para el 11 de enero de 2011. -La accionante no informó a salud ocupacional que padecía de una hernia discal como se observa en el certificado de aptitud ocupacional por ella suscrito. -La señora Camacho Bermúdez se vinculó a la empresa en el cargo de auxiliar de farmacia y dentro de sus funciones se encontraba la de realizar el aseo del local. -Casi quince días después de iniciadas las labores y ante una orden del empleador, manifestó que no podía realizar la función de aseo encomendada. 16 T-2.986.734 y acumulados Posteriormente, presentó dos incapacidades expedidas el 7 y el 8 de febrero de

2011, concedidas por dos y nueve días, respectivamente, con diagnóstico de lumbago. -El 17 de febrero de 2011 dentro del período de prueba, Farmatodo decide

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