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CC - T775-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T775-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-775/08

(Bogotá D.C., 1° agosto 2008) DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 años DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NIÑOS MENORES DE 6 AÑOS-Competencia para su prestación y ampliación progresiva ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto a los menores se les ha permitido el acceso al servicio de educación preescolar

Referencia: expediente T1.876.386

Accionantes: Mildred Selene Ospino Vásquez y Otros

Accionado: La Nación, Ministerio de Educación, Alcaldía Distrital y Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta Fallos objeto de revisión: sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del treinta (30) de noviembre de 2007, y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho.

Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión.

Expediente T-1.853.090 2 Los accionantes solicitan1 la protección de los derechos fundamentales de sus hijos de tres (3) y cuatro (4) años, quienes se encuentran matrículados en el Jardín Infantil Betania, a la igualdad y a la educación al estar siendo vulnerados por las entidades demandadas por suspender la inscripción y la

matrícula para los grados de jardín y pre-jardín para el año 2008, en tanto que sus hijos son menores de cinco años. Señalan que el Estado a finales del año 2006 trato de evitar que los niños menores de cinco años se inscribierán en los jardines que operan con recursos público para el año lectivo del 2007, pero las fuerzas educativas encabezadas por los profesores, padres de familia y estudiantes del nivel nacional mediante marchas pacíficas, consiguieron que se culminara el año 2007 con los menores que ya se habían inscrito. Manifiestan que son padres de familia de escasos recursos, sólo tienen la posibilidad de matrícular a sus hijos en instituciones públicas pues no tienen como afrontar los costos de la educación preescolar en instituciones privadas. Entre tanto, con el recorte que está haciendo el Estado al presupuesto de educación de los niños menores de cinco años, les está cercenando su derecho fundamental a la educación.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La Alcaldía Mayor de Santa Marta en su escrito de contestación manifestó que el Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los hijos de los accionantes en tanto que la Constitución Política y las demás normas que regulan la materia establecen que la educación es obligatoria a partir de los cinco años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar, es decir, el grado de transición.

Entre tanto, señaló que el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución Política contempla que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años

de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. De igual forma el artículo 2º del Decreto No. 2247 de septiembre 11 de 1997, en su inciso 3º dispone que el grado de transición va dirigido a niños de 5 años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. 1 Los accionantes, Mildred Selene Ospino Vásquez, Georgina Isabel Castro Coba, Yesica Dulcina Jiménez Ramírez, Rosaline Fernández Serrano, Yordelys Marian Acuña Bolaños, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata Villalba, Maía del Rosario Lara Cuello, Germán Rivero Suárez, Enith Coronel Daza, Ledys Mercedes Meza Rodríguez, Roosevel González Llanos y Humberto Charris Romero, interpusieron acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Educación Distrital, el 19 de noviembre de 2007. Expediente T-1.853.090 3 Adujo que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, que expidió la Resolución No. 15115 de julio 3 de 2003, en la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronogramas para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles de preescolar, básica y media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales. El artículo 3º, literal C de la resolución citada establece que se debe “asegurar que la edad mínima para

ingresar al grado de transición sea de cinco años cumplidos a la fecha de inicio de calendario escolar”. 2.2. El Ministerio de Educación en su escrito de contestación manifestó que los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes no se encontraban vulnerados. Afirmó que conforme a la normatividad aplicable, la ampliación de la educación en el nivel de preescolar es gradual “a partir del cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución Política y al menos el 80% de la educación básica para la población entre seis y quince años y que en la actualidad ninguna entidad territorial ha alcanzado ese 80% establecido en la Ley que permitía ir generalizando los otros dos grados”. Informó que la cobertura bruta alcanzada para el año 2004 en el grado obligatorio de preescolar a nivel nacional fue del 40 %. Advirtió que el Estado a través de otras instituciones ajenas al Ministerio de Educación, prestan el servicio educativo de preescolar, tal como ocurre con el ICBF, a través de los centros de atención integral preescolar los cuales hacen parte de un sistema nacional de bienestar familiar y tienen el carácter de instituciones de utilidad común. Además manifestó que de acuerdo con la normatividad vigente, particularmente con el Decreto 1860 de 1994, que reglamentó la Ley 115 de 1994, la educación preescolar que se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica está compuesta por tres (3) grados de los cuales los dos primeros, prejardín y jardín, constituyen una etapa previa a la escolarización que comienza con el tercer grado de preescolar, transición.

En cuanto al manejo y administración de los establecimiento educativos, adujo que en virtud de la descentralización de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 ésta está en cabeza de la entidad territorial correspondiente. En desarrollo de este proceso el Ministerio de Educación certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos. En consecuencia, conforme a esa regulación, al Ministerio de Educación le compete fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con el nivel de preescolar de la educación formal, en tanto que a la entidad territorial le corresponde la prestación directa del servicio y la administración de los establecimientos educativos. Expediente T-1.853.090 4

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Los servicios de educación preescolar se prestan en la Institución Educativa “Jardín Betania” desde el año de 1983, en los grados de pre-jardín

(niños de 3 años), jardín (niños de 4 años) y transición (niños de 5 años) . 3.2 En el año 2007 el Jardín Betania se encontraba prestando su servicio de educación a cincuenta y siete niños en el grado de pre-jardín, cincuenta y tres niños en el grado de jardín, y cincuenta y tres niños para el grado de transición, para un total de ciento sesenta y tres niños2. 3.3 El Jardín Betania prestó sus servicios de educación para los tres grados de preescolar en el 2007; sin embargo, para el año electivo de 2008, en el

mes de noviembre de 2007, no había abierto inscripciones para los grados de prejardín y jardín dando cumplimiento a la circular emitida por el Ministerio de Educación Nacional en la que ordena que los niños de preescolar deben tener cinco (5) años cumplidos3. 3.4. Los niños que se encuentran estudiando en el Jardín Betania hacen parte de la población pobre, todos los niños son de escasos recursos económicos y la mayoría son sisbenizados4. 3.5. El Jardín Betania cuenta con seis aulas con capacidad de 25 a 30 niños, con un espacio para oficina de dirección amplia, cocina, espacio para labores, kiosco pedagógico amplio, baños para niños y niñas, baños para el personal docente, cuenta con zonas libres amplias por donde los niños pueden desplazarse y recrearse con seguridad, cuarto para materiales de estudio y un cuarto para celaduría. En lo referente a dotación especifica, el centro educativo cuenta con una buena dotación de equipos, mobiliario y materiales didácticos adecuados para los niños de preescolar5. 3.6. El centro educativo también dispone de personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los niños que comprende la población educativa. El Jardín Betania cuenta con: seis (6) docentes, cinco (5) funcionarios administrativos entre los que se encuentra un celador, una portera, una señora que presta servicios generales y dos señoras auxiliares de restaurante6.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Según el escrito de contestación de pruebas, solicitadas por el juez de primera instancia, aportado por el Jardín Infantil Betania. Ver cuaderno #1,

folios 29 y 30. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Expediente T-1.853.090 5 4.1. Fallo de Primera Instancia (Tribunal Administrativo del Magdalena). El Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el amparo de tutela al considerar que la permanencia y continuidad del derecho a la educación de los menores que hacían parte de la población atendida por la institución educativa fue vulnerado por las entidades accionadas. En efecto, a los menores se les impidió vincularse al sistema educativo en virtud de la circular ministerial que fue comunicada al jardín Betania en la que se establecía que a partir del 2008 sólo podía ofrecer el servicio de educación a niños de cinco (5) años en adelante. Además se encuentra probado que los padres accionantes no tienen la capacidad económica para asumir los costos en una institución privada. Sostuvo que la cobertura del sistema educativo es un deber progresivo del Estado que no se limita al grado de transición sino que se extiende a los grados de jardín y pre-jardín, no se pueden acoger medidas regresivas que se tornan inconstitucionales. El Tribunal también consideró que la orden impartida al jardín de abstenerse de prestar el servicio de educación en los niveles de jardín y pre-jardín vulnera el principio de confianza legitima de los padres y de los menores en tanto que al permitírseles cursar el año electivo 2007, les creó la expectativa de poderse matricular para el año 2008. 4.2. Impugnación

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos a los que se refirió en la contestación de esta acción de tutela 4.3. Fallo de segunda instancia (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B) El Consejo de Estado revocó el fallo proferido por los jueces de primera instancia. Sostuvo que como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y 15 años , como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten.

5. Trámites y pruebas en sede revisión

Expediente T-1.853.090 6 Mediante auto de pruebas del 15 de julio de 2008, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicitó al Jardín Infantil Betania informar a este Despacho: (i) si los grados de jardín y pre-jardín se abrieron para el año lectivo de 2008; (ii) si los menores, representados por sus padres en esta tutela7, se encuentran matrículados en el jardín y en qué grado; (iii) ¿Cuál es la edad exacta de los menores accionantes a la fecha?; y (iv) ¿En qué consiste la ayuda que el Distrito de Santa Marta le proporciona al Jardín

Infantil Betania para los grados de jardín, pre-jardín y transición? En el mismo auto, ordenó a la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta informar a este despacho: (i) si los menores, quienes actúan en la presente tutela representados por sus padres, se encuentran estudiando; en caso afirmativo en qué institución y en qué grado; (ii) si los grados de jardín y pre-jardín se abrieron para el año electivo de 2008 en el Jardín Infantil Betania y si estos grados están siendo financiados por el Distrito de Santa Marta; (iii)¿Qué porcentaje de cobertura tiene, en este momento, el Distrito de Santa Marta en los niveles de educación preescolar (transición) y básica (desde primero de primaria hasta el grado noveno)?; (iv) ¿Qué proyectos para la atención inmediata en el servicio de educación de la población de tres (3) y cuatro (4) años está desarrollando el distrito de Santa Marta?; (v) ¿Cuál es la procedencia de los recursos que hacen viable la prestación del servicio de educación en el nivel de preescolar (transición, jardín y pre-jardín)?; y (vi)¿Cuáles son las razones específicas que han llevado al distrito de Santa Marta a suspender la prestación del servicio educativo en los niveles de prejardín y jardín para niñas y niños de tres (3) y cuatro (4) años de edad en el jardín Infantil Betania? El día 28 de julio de 2008, este despacho recibió escrito de la contestación de las pruebas que se solicitaron al Jardín Betania en que respondió lo siguiente: “Los grados pre-jardín y jardín se abrieron para el año lectivo de 2008 en

razón a que el fallo de la tutela en primera instancia fue favorable y había que darle cumplimiento”. “En la actualidad no todos los padres que tutelaron tienen los hijos matrículados en el Jardín Betania en razón a que se desesperaron porque sus hijos se quedaran sin cupo en otra institución y los que se matrícularon, unos están en el grado de Jardín y otros en Transición”. 7 Los accionantes, Mildred Selene Ospino Vásquez, Georgina Isabel Castro Coba, Yesica Dulcina Jiménez Ramírez, Rosaline Fernández Serrano, Yordelys Marian Acuña Bolaños, Clareth Liliana Mercado Cantillo, Giomar Mata Villalba, Maía del Rosario Lara Cuello, Germán Rivero Suárez, Enith Coronel Daza, Ledys Mercedes Meza Rodríguez, Roosevel González Llanos y Humberto Charris Romero, interpusieron acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Educación Distrital, el 19 de noviembre de 2007. Expediente T-1.853.090 7 “La ayuda del distrito consiste en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los docentes y administrativos que laboran en el Jardín – seis (6) docentes, dos (2) auxiliares de restaurante, un (1) celador, una (1) portera y una (1) auxiliar de servicios generales”. La Secretaria de Educación no allegó escrito respondiendo las preguntas hechas por este Despacho en el auto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de abril de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.

2. Problema Jurídico.

De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los hijos menores de edad de los accionantes fueron vulnerados por las entidades accionadas al expedir y ordenar cumplir la Resolución 1515 de 2003, según la cual la educación preescolar de los niños en edades inferiores a los 5 años no puede financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones y al ordenar al Jardín Infantil Betania suspender la prestación del servicio de educación preescolar, particularmente los grados de prejardín y jardín, a los niños menores de 5 años de la ciudad de Santa Marta. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con el contenido del derecho fundamental a la educación de los niños y, en segundo lugar, de la regulación sobre educación preescolar en la normativa vigente. 2.1 El derecho fundamental de los niños a la educación y su desarrollo progresivo En reiterada jurisprudencia esta Corporación al referirse al derecho a la educación ha hecho referencia al artículo 67 de la Constitución Política, en el que se establece que la educación es un derecho fundamental y un

servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que el artículo 44 ibídem, prevé que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás. Expediente T-1.853.090 8 De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional8: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas9 e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras10; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico11; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos12 y que se garantice continuidad en la prestación del servicio13, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse14”15. 8 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones

Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. 9 Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. 10 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. 11En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 12 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. 13 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. 14Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem

establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. 15 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1.853.090 9 En cuanto al valor que le imprime al desarrollo individual y social, ha destacado también que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades16; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales17; (iii) es un elemento dignificador de las personas18; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico19; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social20, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características. En lo que atañe específicamente a las condiciones de acceso a la educación, el inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Sin embargo, de una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.21 Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al

artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño22 - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991la niñez se extiende hasta los 18 años23, y de otra porque según el principio de interpretación pro infans – contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños. 16 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; ratificado en la T787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 El texto del artículo es el siguiente: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" 23Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de Medellín, por haber superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educación básica y media hasta que cumpliera los 18 años de edad. No obstante, no concedió la tutela debido a que la

menor había solicitado extemporáneamente su matrícula. Expediente T-1.853.090 10 En este orden de ideas, la Corte en casos similares al que es objeto de estudio, ha precisado que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado24. También ha concluido que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance – de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad25. Finalmente, determinó que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.26 En cuanto a cuáles son los grados de instrucción que el Estado está obligado a garantizar esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (i) que los grados previstos en el inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básicaconstituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.27

Ahora bien, en relación con la progresividad con la que debe ir ampliándose la cobertura del sistema educativo, esta Corporación, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido unas pautas en materia de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales en general. Es así que la Corte ha señalado28 que el mandato de 24Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27En esta sentencia la Corte abordó el caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación del menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la Constitución en esta materia. El amparo fue negado en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio un año de educación preescolar, este es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporación concedió la tutela, ya que estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, de conformidad con el Decreto 2247

de 1997, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible, y (ii) el Presidente de la República no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garantías constitucionales como la objeto del pronunciamiento. 28Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T787 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1.853.090 11 progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacción de los mismos29. Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos, el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constitución.30 Así mismo, ha precisado que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territorialesse ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de

derechos económicos, sociales y culturales, en consecuencia, están sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga”31. En este sentido, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si éstas se llegaren a adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga32. 29 En este sentido, el inciso 1° del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – intérprete autorizado del PIDESC-, en su Observación General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad

inmediata que derivan de dicho artículo es la de "adoptar medidas", “(…) compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”. 30 En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en su Observación General No. 3: “(…) el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una

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