CC - T775-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T775-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-775/09
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Su incidencia en las políticas de recuperación del espacio público VENDEDOR AMBULANTE-No le permiten laborar por no renovar el carné que lo acredita como tal VENDEDOR AMBULANTE-Marco normativo por el que se rigen VENDEDOR AMBULANTE-Diferencias en la aplicación de los decretos 725 y 726 de 1999 VENDEDOR AMBULANTE-Decreto 726 de 1999 establece prioridad para conceder el permiso a personas con limitaciones físicas o retardo mental y que no tengan otro ingreso económico VENDEDOR AMBULANTE-La no renovación del su carné no vulnera sus derechos fundamentales
Referencia: expediente T-2316915
Acción de tutela instaurada por Hernando de Jesús González Valdés contra la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Expediente T-2316915 2 dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernando de Jesús González Valdés contra la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Hernando de Jesús González Valdés presentó escrito de acción de tutela el 4 de febrero de 2009 contra la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, por considerar que esta autoridad municipal ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, protección especial de los minusválidos, así como los principios de legalidad y favorabilidad. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos: - El señor González Valdés, quien al momento de interponer esta acción de tutela contaba con cuarenta y nueve años de edad, se desempeñaba desde el año de 1997 como vendedor ambulante en la zona del centro de la ciudad de Medellín. - En desarrollo del Plan de Recuperación del Centro (PRC), la Alcaldía Municipal de Medellín expidió los Decretos 725 y 726 de 1999 con el fin de regular y controlar el uso racional del espacio público de esa ciudad, a fin de compaginar su uso con el derecho de subsistencia de los vendedores ambulantes y estacionarios. - Al accionante le fue expedido un carné que lo identificaba como
vendedor ambulante en la zona del centro de Medellín, en particular para desarrollar su actividad en la carrera 52 entre calles 57 y 58. No obstante contar con el referido carné, fue objeto de varias retensiones de sus mercancías por parte de la policía en el año 2005, en razón a que, como lo afirma, la entidad accionada el carné en mención había perdido vigencia. - Ante estos acontecimientos el accionante afirma que su situación económica personal y familiar se ha visto drásticamente afectada en tanto es él quien sostiene económicamente a su grupo familiar, el cual esta compuesto por su esposa, tres hijos menores y dos hijas mayores de edad. Reconoce que si bien percibe una mesada pensional de $599.000 pesos, la misma no le es suficiente para cubrir todos sus gastos familiares, los cuales están representados en diferentes deudas que ha contraído con el fin de cubrir los estudios de sus hijos menores, la universidad privada de sus dos hijas Expediente T-2316915 3 mayores, así como el crédito de ICETEX que él mismo tomó para sus estudios universitarios de derecho. - Confirma igualmente, que si bien ha elevado sendos derechos de petición a la administración municipal con el fin de que le sea permitido trabajar en la zona del centro, los mismos siempre han sido respondidos negativamente, pues siempre se ha dado aplicación al Decreto 726 de 1999, que concierne a los vendedores ambulantes y estacionarios de toda la ciudad de Medellín, desconociendo que en su caso particular se le debe aplicar el Decreto 725 del mismo año, cuyo ámbito territorial de aplicación se refiere exclusivamente a los vendedores ambulantes y estacionarios del centro de la
ciudad de Medellín, lugar en donde siempre ha laborado como vendedor ambulante. - Finalmente, en el entendido de que el carné que lo identifica como vendedor ambulante del centro de la ciudad de Medellín aún se encuentra vigente -pues considera que la administración municipal no le ha comunicado acto administrativo alguno que diga lo contrario-, el actor solicita por esta vía judicial excepcional, que se le ordene a la entidad accionada, lo autorice a seguir laborando en el centro de la ciudad hasta pagar la educación privada a sus tres hijos menores de edad, tal y como lo hizo ya con sus dos hijas mayores.
2. Respuesta de la demandada En documento suscrito por el Subsecretario de la Defensoría de Espacio Público de la ciudad de Medellín, y que fuera recibido el día 11 de febrero del presente año, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que iniciará el trámite de la actuación judicial en el presente caso1, se dio respuesta a esta acción de tutela en los siguientes términos. - Se indica que dicha dependencia municipal ha dado respuesta a los derechos de petición que en reiteradas ocasiones ha elevado el señor González Valdés, los cuales siempre se han referido al mismo asunto. En dichas respuestas, que siempre resolvieron de fondo las peticiones, la Defensoría de 1 El Juzgado dieciséis Civil del Circuito de Medellín conoció en principio del presente proceso y alcanzó a dictar sentencia. No obstante, al impugnarse esta decisión, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 12 de marzo de 2009, dispuso que en virtud a lo señalado por el
inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado en esta tutela desde el auto del 4 de febrero del presente año por falta de competencia del juzgado de circuito para conocer de esta acción de tutela, y en consecuencia ordenó la remisión de la misma a los jueces civiles municipales. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. la prueba que hubiese sido practicada en legar forma conservará su validez y tendrá eficacia. Expediente T-2316915 4 Espacio Público de la ciudad de Medellín le informó acerca de la imposibilidad de acceder a su solicitud de carnetización como vendedor ambulante, pues tal y como él mismo accionante lo afirmara en su demanda de tutela, en la actualidad viene percibiendo una pensión de invalidez cuyo monto es superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. - Se aclara que la norma que sustenta tal negativa es el Decreto Municipal 726 de 1999, que regula las condiciones personales y socioeconómicas de quienes desean ejercer el oficio de vendedor ambulante, y que aplica tanto al centro de la ciudad como a su periferia. Además, existen otras normas, como los Decretos 725 de 1999 y 0327 de 1997, la Ordenanza Departamental 018 de 2002 (Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia) y el Acuerdo 032 de 2005, que conforman el grupo de disposiciones que regulan el tema objeto de debate. - Para el caso del accionante, la entidad consideró relevante transcribir el
literal g) del artículo 1° del Decreto 726 de 1999, que a su tenor dice lo siguiente:. Decreto Número 726 de 1999 (septiembre 1) “Por medio del cual se establecen las condiciones personales y socioeconómicas de quienes vayan a ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario en la ciudad de Medellín.” “(…). a) (sic) El solicitante no deberá tener otros ingresos, incluyendo pensión de jubilación o invalidez, que exceda un salario mínimo legal mensual vigente.” - En virtud de la anterior norma, la administración no podía dejar de aplicarla en el caso del señor González Valdés, “ya que son muchas las solicitudes de carnetización que ingresan a nuestras oficinas a diario, en las cuales se observan necesidades mucho más precarias que las del accionante, a las que sin embargo no se les puede ofrecer más que las oportunidades reales que se les estarán ofreciendo también al accionante en esta respuesta”. Por tal motivo, ésta oficina municipal advierte, que de aceptarse la petición del actor, se estaría, ahí si, desconociendo el derecho a la igualdad de las demás personas que desean igualmente contar con la autorización para ejercer el oficio de vendedores ambulantes en dicha ciudad. - Advierte igualmente, que en cumplimiento de su función administrativa, y en especial a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ordenanza 018/02, debe tomar los correctivos policivos por invasión del espacio público, procediendo al retiro inmediato de la venta informal, previo inventario. Si bien, hasta antes de la expedición de la Resolución 371 de 2006 se habían Expediente T-2316915 5
otorgado varios tipos de permisos, dicha resolución que fue posteriormente ratificada por las Resoluciones 268 y 434 de 2008, había congelado la entrega de carnés a vendedores ambulantes. - Sin embargo, y solo de manera excepcional, el municipio de Medellín ha descongelado algunas zonas de la ciudad a efectos de autorizar la expedición de carnés a vendedores ambulantes para que se ubiquen allí, siendo las comunas UNO, OCHO y NUEVE las que se encuentran actualmente en condiciones de atender las necesidades del denunciante. Así, si éste desea obtener un nuevo carné para laborar en dichas zonas de la ciudad, podrá acercarse a la oficina del Asesor Jurídico de esa Subsecretaría, para ser orientado sobre el particular - En lo relativo a las oportunidades de apoyo social, tanto la Subsecretaría Defensoría de Espacio Público como la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Medellín, ofrecen otras clases de ayuda a aquellas personas que no tienen unas condiciones económicas estables, labor para la cual existe una Coordinadora del Área de Gestión Social. - Finalmente, señala que la administración municipal es consciente que para adelantar correctamente el proceso de recuperación del espacio público, debe ofrecer a las personas que laboran en esta actividad económica informal, alternativas que propendan por su bienestar de acuerdo con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, en providencia del 30 de marzo del año en curso, declara que la acción de tutela no estaba llamada a
prosperar. En sus consideraciones, el a quo hace mención a los conceptos de confianza legítima como la noción jurídica que permite compaginar la función de la administración pública de recuperar y controlar el espacio público, y el derecho que tienen muchas personas a desarrollar una actividad económicamente productiva con la ocupación temporal de dicho espacio público. Señala igualmente, que si bien en el presente caso, el accionante expone su imposibilidad para laborar como vendedor ambulante en ese preciso momento, a pesar de contar con una licencia provisional, advierte la falta de un acto administrativo que hubiese dejado sin validez el carné que lo acreditaba como vendedor ambulante o estacionario. Expediente T-2316915 6 No obstante negarse la tutela, el juez consideró que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el respeto al principio de la confianza legítima, la entidad accionada debía permitir al accionante ejercer su labor de vendedor ambulante, hasta tanto se expidiera un acto administrativo en firme, que consultase previamente su situación socioeconómica, y que cancelara el carné válidamente expedido tiempo atrás.
2. Segunda instancia Mediante documento poco entendible, el accionante impugnó la anterior decisión, la cual fue conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Este juzgado, en sentencia del 18 de mayo del presente año, confirmó la decisión de primera instancia. Además, de compartir en su mayoría las consideraciones hechas por el a quo, advirtió que al momento de tramitarse esta acción de tutela, el actor contaba con una licencia temporal de vendedor ambulante, de la cual él mismo anunció que no haría uso, por no
contar con recursos económicos para comprar mercancía para la venta. Ante esta declaración resulta evidente que no hay vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, pues la razón para no utilizar esta licencia temporal, no es atribuible a la administración. Con todo, el ad quem reitera los argumentos de la primera instancia, en el sentido de que la administración municipal tiene la obligación de permitir que el accionante ejerza su labor ambulante, hasta tanto se profiera un acto administrativo en firme que cancele la vigencia del carné que le fuera válidamente expedido al actor tiempo atrás.
III. PRUEBAS - Fotocopia del carné o permiso expedido por el Departamento de Administración del Espacio Público – Secretaría de Gobierno Municipal al señor González Valdés. Así mismo, consta en el mismo folio, fotocopia de registro de operación bancaria de pago de pensión al señor González Valdés, Dicha transacción se hizo el 29 de diciembre de 2008 y corresponde a una mesada pensional por un monto de $599.212.79 pesos. (folio 1). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando de Jesús González Valdés, en la que se constata que el accionante nació el 27 de abril de 1960, contando a la fecha de interposición de la acción de tutela con 49 años de edad. En el mismo folio se encuentra una certificación expedida por el médico auditor de la IPS Universitaria de Medellín, de fecha 18 de diciembre de 2008, en la que señala que el accionante presenta Hemiparesia izquierda y síndrome epiléptico secundario a herida por proyectil de arma de fuego, lo que
le originó una discapacidad funcional de sus extremidades superior e inferior izquierda (folio 2). Expediente T-2316915 7 - Fotocopia de dos respuestas a sendos derechos de petición tramitados por el señor González Valdés ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín de fechas 13 de febrero de 2007 y 16 de abril de 2008, en los que se niegan la asignación de un local comercial en el Centro Comercial Los Puentes, así como la renovación del carné que lo identificaba como ventero estacionario en la ciudad de Medellín (folios 3 y 5). - Fotocopia de derecho de petición fechado el 30 de julio de 2008, en el que el accionante nuevamente insiste en la renovación de su licencia como vendedor ambulante (folios 6 a 8). - Fotocopia de respuestas a derechos de petición fechas 18 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, en las que el Subsecretario de la Defensoría del Espacio Público del municipio de Medellín resuelve negativamente las peticiones que radicara el accionante los días 30 de julio de 2008 y el 8 de enero de 2009 (folios 9 a 14). - Fotocopia de diferentes informes de retención de mercancía emitidos por distintos defensores del Espacio Público de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público de Medellín, con fechas 9 de marzo, 10 de mayo y 15 de diciembre, todos del año 2005. Dichos informes refieren a la retención que hicieran respecto de mercancías de propiedad del señor González Valdés quien
como vendedor ambulante las estaba vendiendo en el centro de la ciudad, sin contar con licencia o permiso para desarrollar tal actividad (folios 15 a 17). - Fotocopias varias de recibos de servicios públicos del accionante, así con recibo del impuesto predial de su vivienda. Obran igualmente certificaciones expedidas a finales del año 2008, en las que constan deudas contraídas por el accionante con entidades cooperativas, financieras, instituciones educativas y de financiamiento educativo –ICETEX- (folios 18 a 31). - Fotocopia de los registros civiles de matrimonio del señor González Valdés, así como de nacimiento de sus hijos. De igual manera obran fotocopias de los diplomas de bachiller académica y de educación tecnológica de sus dos hijas mayores. Adicionalmente, obran constancias suscritas por propietarios de varios establecimientos de comercio que dicen reconocer al accionante como un vendedor ambulante de la zona centro de Medellín (folios 39 a 49)..
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Expediente T-2316915 8 Corresponde a la Corte determinar si la Alcaldía Municipal de MedellínSubsecretaría de la Defensoría del Espacio Públicoha vulnerado los derechos
fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, protección especial de los minusválidos, así como los principios de legalidad y favorabilidad del señor Hernando de Jesús González Valdés, al negarle la renovación del carné que le entregara años atrás al actor, y que lo autorizaba a ejercer el oficio de vendedor ambulante en un sitio específico del centro de la ciudad de Medellín. El planteamiento del anterior problema jurídico, cuyo asunto ha sido ya objeto de análisis por esta Corporación en sentencias anteriores, lleva a reiterar lo dicho en su momento en relación con el tema de la proporcionalidad de la administración para controlar y preservar el espacio público frente a la ocupación irregular de vendedores ambulantes y estacionarios, así como la aplicación del principio de confianza legitima el cual juega papel primordial en este tipo de conflicto. De igual manera cobra especial relevancia para este caso la condición de invalidez del actor a efectos de determinar cuál es el trato que ha recibido de manos de la administración municipal de Medellín. Para resolver estos asuntos, deberá la Sala reiterar lo dicho por la Corte en relación con el i) principio de proporcionalidad que debe existir entre las acciones estatales encaminadas a la protección del espacio público, como bien común, y el derecho al trabajo de quienes acuden a dichos espacios públicos para ejercer su derecho al trabajo y asegurar un mínimo ingreso económico. De la misma manera habrá de recordar ii) la importancia del principio de la confianza legítima frente a las personas que puede ver afectados sus derechos fundamentales por el ejercicio repentino de la administración en la recuperación del espacio público.
3. Primacía del principio de proporcionalidad en las acciones estatales de
recuperación del espacio público frente a la eficacia de los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Han sido reiterados los pronunciamiento que la Corte Constitucional ha hecho en relación con las limitaciones que tiene la administración al ejercer su obligación constitucional de proteger el espacio público como bien común, en tanto esta actividad no puede desconocer de manera arbitraria y súbita los derechos fundamentales de quienes, como vendedores ambulantes o estacionarios, ejercen de manera informal su derecho al trabajo, logrando así la garantía de algunos otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, entre otros. Expediente T-2316915 9 No obstante ser éste un tema que en un principio causó alguna discusión jurídica, la decantada posición jurisprudencial de la Corte ya la dio por superada2. 3.2 En su momento se advirtió que la problemática planteada giraba en torno al deber constitucional de la administración, de proteger la integridad del espacio público como bien común que es,3 frente al derecho de las personas que ante la imposibilidad de integrarse a la economía formal, ocupaban de manera irregular dicho espacio, desarrollando en ella una actividad comercial informal4. Por lo anterior, los planes de recuperación del espacio público, cuya función es delegada por la ley en las autoridades administrativas y policivas de los municipios, han de orientarse especialmente en dos ámbitos de acción. Por una parte, la prohibición y prevención en la ocupación irregular del espacio público, y por la otra, al retiro de las personas que ya ejercen el comercio informal. Este último campo de acción supone medidas como el efectivo retiro
físico de los vendedores ambulantes y estacionarios en todas aquellas zonas que así lo consideren pertinente las autoridades, así como la reglamentación y control estricto de quienes pueden hacer uso del espacio público de manera provisional. Sin embargo, es sabido que este tipo de medidas, implica un efecto restrictivo o negativo a los intereses de quienes, careciendo de un ingreso regular para satisfacer sus necesidades básicas, acuden por fuerza de las circunstancias y de su realidad social a la informalidad. “frente a la implementación de estas políticas de reubicación concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar, son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo término, es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupación del espacio público, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administración de su uso indiscriminado.”5 2Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1992; T-617 de 1995; SU360 de 1999; T-772 de 2003, T-729 de 2006, T-021, T-053, T630 y T-1179 de 2008. En todos estos casos, la Corte se ocupó de la problemática generada por la adopción de planes de recuperación del espacio público y la afectación correlativa de los intereses de los comerciantes informales. 3Acerca del concepto de espacio público y su protección constitucional se puede consultar la sentencia SU360 de 1999, en su fundamento jurídico 2. 4 Sentencia T-729 de 2006. 5 La identificación de estas dos clases de dificultades es producto del análisis que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el debate acerca de la recuperación del espacio público. Un balance importante de este precedente fue realizado por la sentencia SU-360 de 1999 en los términos siguientes: “Así las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes líneas: a) Como ya se dijo la defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección. Expediente T-2316915 10 3.3 Por lo anterior, las medidas o planes de recuperación del espacio público deben pasar primero por el filtro del deber estatal de implementar verdaderas políticas públicas orientadas a la erradicación de la pobreza y a evitar la marginalización de ciertos grupos de la población, cuyas condiciones socioeconómicas, reclaman de la autoridad, una verdadera igualdad material, pues su situación de debilidad manifiesta así lo exige6. Tal planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuación dirigida a la recuperación del espacio público, se ajuste a la exigencia de que estas políticas estén acompañadas de acciones para contrarrestar los efectos negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas. “[e]n este orden de ideas, resalta la Sala que las políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos,
resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del país en materia de promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales, así como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la [Constitución]7.”8 b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, (Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992 y T-578 de 1994. c) Pese a que, el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho” (Sentencia T-396 de 1997). d) De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los
comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617 de 1995 ). Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración (sentencias T-160 de 1996; T-550 de 1998; T-778 de 1998; promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 y T-438 de 1996 ). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley. También se dio un caso, por parte de la Alcaldía de Cúcuta, de expedición de normas que prohibían el comercio informal en la denominada zona crítica y de la decisión de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosperó por protección al derecho al trabajo y se ordenó la reubicación, pese al decreto que derogó permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994.)” 6Una explicación ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales, se encuentra en Corte
Constitucional. Sentencia T-772 de 2003, fundamento jurídico 3.2 7 Sentencia C-1064 de 2001. 8Sentencia T-772 de 2003 Expediente T-2316915 11 Bajo este panorama, las medidas que se lleguen a implementar por parte de las autoridades municipales, deberán diseñarse de acuerdo a las particulares condiciones sociales y económicas de sus municipios, así como a la mayor o menor disponibilidad de espacio público, de tal manera que la recuperación y organización del espacio público corresponda con la realidad social y económica del municipio9. Ello supone en consecuencia, que de presentarse una restricciín a los derechos fundamentales de los trabajadores ambulantes, ésta no se imponga como una carga desproporcionada, máxime si la informalidad laboral de quienes se ven afectados reclaman medidas especiales dada su vulnerabilidad y debilidad económica10. 3.4. Así, la jurisprudencia constitucional ha advertido que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho estan “(i) dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por demás,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica11.”
Agotado este tema, es necesario abordar la jurisprudencia constitucional respecto del principio de confianza legítima y su incidencia en las políticas de recuperación del espacio público.
4. Principio de la confianza legítima 4.1 Advertida por la Corte Constitucional la problemática surgida en la permanente pugna entre la administración y los ocupantes irregulares del espacio público, se planeó una alternativa o punto medio, en el que pudieran confluir la administración en su labor de protección del espacio público, y el
respeto del derecho al trabajo de quienes laboran en la calle y pueden verse afectadas con los procesos de recuperación del espacio público.12 De esta manera se dio aplicación al principio de confianza legítima el cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.