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CC - T775-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T775-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-775/13

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer un cargo de una entidad del Estado. Ha explicado que de la pronta resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una decisión final sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes convocados. Así las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecución de cualquiera de las fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretación de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para dar una solución pronta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes a conocer la decisión final sobre su participación, de forma tal que además de sus garantías fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por disposición constitucional debe estar sujeta la convocatoria. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneración en concurso para cargo en entidad del Estado, por cuanto en la convocatoria no se definió que se nombraría al

primero de mejor puntaje sino se conformarían ternas ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSImprocedencia por cuanto en la convocatoria no se definió que se nombraría al primero de mejor puntaje sino se conformarían ternas de las cuales Colpensiones podría discrecionalmente elegir Dado que no existe disposición constitucional o legal que prohíba al presidente de la entidad adelantar una convocatoria pública especial, para seleccionar a las personas que ocuparán en una empresa industrial y comercial del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se optó para proveerlos por una convocatoria pública, se respetaron las etapas previas del proceso, y los criterios de calificación y designación como ocurrió en este caso, la Sala considera que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante al no haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria 2 publicada y conocida por él se advirtió que hasta el momento del envió de la terna, se respetarían los puntajes. No obstante, cuando ésta se envía a Colpensiones, de esos tres nombres, podía designarse a la persona que más se ajustara a las necesidades de la entidad.

Referencia: expediente T-3967038

Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Robayo Moreno, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2013, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de Jairo Enrique Robayo Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2013.

I. ANTECEDENTES El señor Jairo Enrique Robayo presentó acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Sostuvo que participó en un proceso de selección realizado por la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. para ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagué de Colpensiones, el cual sería provisto a través de un terna conformada por las personas que obtuvieran el puntaje más alto al final de todas las etapas de la selección. Señaló que él obtuvo el mejor puntaje, no 3 obstante, no fue nombrado en el cargo. Enseguida pasa la Sala a mostrar los hechos que fundamentan la presentación de la acción:

1. Hechos 1.1. En enero de 2012 la firma Adecco Servicios Colombia S.A. hizo pública la Gran Convocatoria Nacional de Empleo, que se realizaría entre los días 18 y 25 del mismo mes, para proveer 1036 vacantes en Colpensiones, en virtud del Contrato No. 043 de 2011 “para contratar los servicios de una empresa especializada que realice el proceso de selección de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencias de Colpensiones, de conformidad con las normas que rigen la materia, entre las Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Adecco Servicios Colombia S.A.” El actor afirmó que tuvo conocimiento de esta Convocatoria a través de un aviso en el periódico El Tiempo, en el que se explicaban de forma general los términos del proceso y remitía a los interesados a consultar la información concreta en una página de internet.1 1.2. El señor Jairo Enrique Robayo se inscribió en el proceso de selección como aspirante al cargo Vm0256 Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué. 1.3. Relata el accionante que la convocatoria estaba dividida en varias etapas: la inicial de registro y verificación de documentos; una de pruebas de conocimiento (20%) y de competencia (35%); la de análisis de antecedentes (10%) y una entrevista (35%), todos los porcentajes sumados arrojaban el puntaje total. 1.4. Afirmó que el 26 de enero le fue notificado vía correo electrónico que su

inscripción había sido aceptada. Que el 11 de febrero de 2012 presentó las pruebas de conocimiento y de competencia. El 28 de febrero realizó una 1 De conformidad con la prueba anexa a folio 91, el aviso en prensa informaba lo siguiente: “Adecco Colombia S.A. Requiere para importante empresa nacional profesionales con formación académica en: Contaduría Pública, Economía, Administración de Empresas, Administración Pública, Administración Financiera, Negocios Internacionales, Mercadeo, Publicidad, Bibliotecología, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Ingeniería Electrónica, Finanzas, Derecho, Psicología, Matemáticas, Arquitectura y demás disciplinas relacionadas. Para proveer hasta 1036 vacantes a lo largo del territorio nacional en niveles Directivos, Gerenciales, Profesionales, Administrativos y Operativos. Los interesados deberán registrar su hoja de vida junto con los siguientes documentos en medio magnético: a) Documento de identidad. b) Título de educación formal y/o acta de grado, según el cargo al que aspiren. c) Título de postgrado y/o acta de grado, según el cargo al que aspiren. d) Tarjeta profesional o matrícula profesional si el ejercicio de la profesión lo exige. e) Certificados laborales, las cuales deberán contener: razón social, dirección y teléfono del empleador, nombre del cargo desempeñado, descripción de las funciones y fechas dentro de las cuales estuvo vinculado en cada uno de los cargos. f) Constancias laborales del ejercicio de una profesión o actividad en forma independiente, en las cuales deben constar que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

g) Certificaciones de otros logros académicos y laborales (estudios formales, educación para el trabajo y el desarrollo humano y experiencia laboral), siempre y cuando sean específicos o relacionados y se acrediten con mediante certificaciones. Las de educación para el trabajo y el desarrollo humano (diplomados, cursos de capacitación, seminarios, talleres, etc.) deberán contener el número de horas cursadas. h) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. i) Certificado de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República.” La página de internet dispuesta para consultar información y realizar inscripciones era: http://colombia.adeccoempleo.com/ 4 primera entrevista en la que estuvieron presentes funcionarios de la empresa Adecco. En marzo se presentó a una segunda entrevista, en la cual estaba presente el Presidente de Colpensiones,2 el Vicepresidente de Servicio al Ciudadano de Colpensiones y dos funcionarios de Adecco Servicios Colombia S.A. 1.5. Sostuvo que en vista de que en los meses siguientes a la realización de la última entrevista no fue informado sobre los resultados, el 22 de agosto de 2012 presentó un derecho de petición a Colpensiones y a Adecco para obtener datos sobre el estado del proceso de selección. El accionante pidió que se le remitiera copia de los resultados de las pruebas, donde se discriminara el puntaje obtenido por todos los aspirantes al cargo; que le comunicara si se había nombrado a alguien en el empleo y en caso afirmativo que le explicaran cuáles habían sido los criterios de selección y si se había respetado la designación de la persona con mayor puntaje. El 7 de septiembre de 2012

Adecco le respondió y 3 días más tarde lo hizo Colpensiones. Pero consideró el peticionario que sus requerimientos no fueron atendidos de fondo, razón por la cual presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 se amparó su derecho fundamental de petición.3 1.6. Las entidades, afirma el actor, no acataron la orden de amparo. Por lo tanto el 12 de diciembre de 2012 inició incidente de desacato. El 9 de febrero de 2013 recibió una comunicación suscrita por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en la que le informaba que Adecco remitió escrito al juzgado en el que afirmó que la señora Evoly González Pacheco había sido designada para el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué el 4 de junio de 2012, y explicó que: “(…) hasta el momento en que se envía la terna se tiene en cuenta los puntajes de las calificaciones, el aquí accionante cumple con los requisitos mínimo, en razón a ello hace parte de la terna referida, no obstante cuando se presenta la terna al cliente se selecciona la personas que más se ajuste por características latitudinales e intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del cliente.” 1.7. Afirmó el peticionario que en las condiciones de la convocatoria no se

hacían referencia a la conformación de una terna. Que de la información 2 Para ese momento el señor Pedro Nel Ospina Santa María. 3 La sentencia referida se encuentra en los folios 57 a 62 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa. 5 remitida por Adecco se puede concluir que obtuvo el mayor puntaje,4 y siguiendo las normas que rigen el concurso de méritos, debía ser la persona designada para ocupar el cargo. Sostuvo en concreto: “Al analizar detenidamente las política de la convocatoria, en ninguna parte se menciona que existiría una terna, tampoco se hace mención a que una vez remitida la terna por el contratista, al cliente (COLPENSIONES), este seleccionaría a la persona que se ajuste por características actitudinales e intelectuales, los que de la terna no cumplan con las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del cliente, con esta afirmación de ADECCO, se puede concluir que utilizaron, calificaciones que no existían en las políticas de la convocatoria”. 1.8. El actor presentó entonces, un nuevo derecho de petición el 1 de marzo de 2013, al que Colpensiones respondió el 6 de marzo del mismo año.5 La entidad le explicó que el proceso de selección se había adelantado siguiendo las estipulaciones pactadas en el contrato de naturaleza privada celebrado entre la entidad y Adecco, por lo que la convocatoria no podía entenderse como un concurso de méritos ni mucho menos que se conformarían listas de

elegibles al finalizar la misma, pues la naturaleza de la entidad es de una empresa industrial y comercial del Estado, con planta de personal oficial, razón por la cual el proceso de selección de personal no se rige por la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.6 En esa misma comunicación la entidad sostuvo que si bien era cierto que el accionante había obtenido el puntaje más alto entre los participantes que concursaron por el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia 4El accionante hace referencia aquí a una tabla anexada por ADECO a la respuesta enviada al juzgado en el trámite de incidente de desacato y que fue notificada al actor el 9 de febrero de 2013. La tabla contiene los puntajes finales de cada uno de los participantes. El actor tiene el mayor puntaje antes de la entrevista con los funcionarios de Colpensiones (folios 1 a 19). 5 Folios 20 a 22. 6 Dijo la entidad: “para responder a su solicitud es necesario precisar que el 22 de diciembre de 2011 se expidió el Acuerdo No. 09, por el cual se aprobó la reforma de los estatutos internos de COLPENSIONES, que en su capítulo IV “Régimen de personal” señaló que los servidores públicos de la empresa serían trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, salvo pata el caso del presidente, el jefe de la oficina de control interno y el empleo de nivel directivo responsable de las funciones de cobro, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. Teniendo en cuenta lo

anterior, el proceso de selección para la escogencia de quienes han de ocupar los cargos de la planta de personal de COLPENSIONES se trata de un proceso definido de acuerdo con las reglas y políticas generales de la misma Empresa, que por la naturaleza jurídica y la de los empleados de su planta de personal, no son de carrera administrativa.” 6 Servicio al Ciudadano - Sur TolimaIbagué,7 la entidad tenía plena discrecionalidad para escoger a cualquiera de los ternados para ocupar el cargo antes mencionado, ya que esta regla estaba prevista en el numeral 1.6. – Conformación de ternasde la convocatoria. Se anotó sobre el particular: “(…) el presente proceso no plantea una “lista de elegibles” para la provisión de los cargos, sino que convoca a los tres mejores puntajes para conformar la terna de la cual Colpensiones designaría la persona a vincular. En el caso concreto y teniendo en cuenta dicha previsión, la terna para ocupar el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Código 100, Grado 03 fue conformada por usted junto con José Noel Barragán Calderón y Evoly González Pacheco, razón por la cual tuvieron la oportunidad de llegar hasta la etapa de entrevista con los servidores de Colpensiones y producto de la citada entrevista, fue seleccionada Evoly González Pacheco una vez confirmadas las condiciones y calidades observadas en el proceso de selección.”8 1.9. El peticionario señaló que la convocatoria tenía que ceñirse a las reglas del concurso de méritos, y en ese sentido, debió ser nombrado en el cargo para el que concursó, toda vez que obtuvo el mayor puntaje. Afirmó que la

discrecionalidad de Colpensiones para nombrar a cualquiera de los ternados es una atribución abiertamente contraria al principio rector de los concursos públicos, en los cuales debe prevalecer el mérito, criterio de obligatoria observancia para designar a los servidores públicos. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones designarlo en el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué.

2. Respuesta de Colpensiones y vinculados al proceso 2.1. Colpensiones no contestó la acción de tutela 2.2. Mediante oficio del 19 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué vinculó al trámite de tutela a Adecco Servicios Colombia S.A. y a la señora Evoly González Pacheco, quien actualmente ocupa el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia

Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué. 2.2.1. Adecco Servicios Colombia S.A. La representante legal para asuntos judiciales de Adecco Servicios Colombia S.A., solicitó que se negara la acción de tutela. Sustentó su petición en la 7 La terna se conformó con las siguientes personas: Jairo Enrique Robayo Moreno (65,97 puntos), Evoly Pacheco González (57,43 puntos) y José Noel Barragán Calderón (56,64 puntos). Folios 36 y 37. 8 Folios 20 a 22. 7 siguientes razones: (i) que el contrato celebrado entre Adecco y Colpensiones

en virtud del cual la primera entidad realizó el proceso de selección de aspirantes a ocupar 1036 vacantes, no debía ceñirse a la normatividad legal que regula la designación por concurso de meritos de los empleados públicos de carrera, pues se trata de cargos a ser ocupados por una persona en condición de trabajador oficial; (ii) que las obligaciones derivadas del contrato referido culminaban para Adecco con la presentación a Colpensiones de una terna de aspirantes para la provisión de cada vacante, y esta entidad elegiría discrecionalmente a uno de ellos; y (iii) que el actor conocía de antemano las políticas del concurso y decidió libremente someterse a ellas, y todos los lineamientos fueron cumplidos por Adecco en cada una de las fases del proceso de selección, garantizando que el mismo se adelantara en cumplimiento de criterios de igualdad, transparencia y equidad. Sobre este punto final precisó: “En concordancia con lo indicado, es de resaltar que Adecco Servicio Colombia S.A. ejecutó con la empresa contratista un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un proceso de selección, el cual reglamentó previamente con las Políticas que fueron publicadas para el conocimiento de los interesados, las cuales debían ser aceptadas por las personas que decidieron participar en la convocatoria. Tales políticas determinaban como se realizaría la participación, las pruebas y las comunicaciones así como quienes superaran cada etapa, pero no se determinó exclusivamente quien obtuviera el mayor puntaje sería el seleccionado y posible contratado.” 2.2.2. Evoly González Pacheco La señora González Pacheco guardó silencio al requerimiento del juzgado.

3. Decisiones que se revisan e impugnación 3.1. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en fallo del 3 de abril de 2013, negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor Jairo Enrique Robayo Moreno. Para adoptar dicha determinación, el juez de instancia consideró que las entidades accionadas en ningún momento quebrantaron los lineamientos trazados dentro del contrato firmado para la realización de la Gran Convocatoria Nacional de Empleo, pues claramente estaba consignado, tanto en las políticas de la convocatoria como en el contrato mismo, que el sólo hecho de participar en el proceso de selección indicado no confería el derecho a ser efectivamente contratado. Más aún, ni siquiera el hecho de haber llegado hasta la fase final del proceso haciendo parte de la terna seleccionada por Adecco, garantizaba ocupar una de las vacantes ofrecidas, pues Colpensiones se reservaba la facultad para escoger de la terna al aspirante que mejor perfil conforme a las necesidades de la entidad. Explicó el juzgado: 8 “(…) encuentra el despacho que las accionadas desde el principio de la convocatoria fueron claras con las reglas de juego y dejaron de presente a los aspirantes que quien lograra pasar las diferentes fases del proceso de selección con la empresa encargada de dicho trámite no contaba con la garantía de obtener el cargo, pues la función de Adecco se consistía en seleccionar un personal para conformar una terna con los aspirantes que hubieren obtenido los mejores puntajes en las diferentes pruebas, y una vez conformada dicha terna ésta sería puesta a disposición de Colpensiones quien tenía la facultad de

escoger al aspirante que más se acomodara a sus necesidades. Teniendo en cuenta lo anterior se considera que las accionadas se ciñeron a los parámetros y lineamientos establecidos en la convocatoria, y en momento alguno sorprendieron a los aspirantes con nuevas reglas, cambiando las establecidas inicialmente en la convocatoria, pues se logra verificar (en el Contrato 043 de 2011), que desde un principio se habló de una terna, más no de una lista de elegibles por lo que resulta imposible en este momento como lo pretende el actor cambiar las reglas de juego, esto es otorgar el cargo al aspirante con el mayor puntaje, pues se estaría quebrantando los principio de credibilidad y transparencia que deben estar presentes en cualquier convocatoria, ya que acceder a lo pretendido por el señor Robayo Moreno resquebrajaría el debido proceso e igualdad de los demás aspirantes, pues se reitera que desde el inicio de la convocatoria se estableció que el participante por el hecho de pasar satisfactoriamente todas las fases estipuladas en el proceso de selección no obtendría el cargo pues esto estaba supeditado a que Colpensiones escogiese uno de los aspirantes que conformaban la terna.” El juez de instancia consideró que pretender equiparar la terna a una lista de elegibles y la convocatoria realizada a un concurso de méritos, vulneraria los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las demás personas inscritas en la convocatoria, y que en todo caso las reglas de tal convocatoria fueron conocidas previamente por los aspirantes a las diferentes vacantes.

3.2. El señor Jairo Enrique Robayo Moreno impugnó la decisión proferida. La inconformidad del accionante radicó en que a su juicio el juzgado de instancia omitió analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sostiene que la lista de elegibles resultante de un concurso de méritos constituye un acto administrativo que le confiere al mejor calificado el derecho a ser nombrado en el cargo respectivo, en aplicación de los principios constitucionales de buena fe y de confianza legítima. Asimismo, sostuvo que el juez de instancia no analizó las pruebas aportadas, pues en el documento publicado por Adecco que contenía las políticas de la convocatoria no se mencionó que se 9 conformaría una terna y que de ella Colpensiones escogería al aspirante que según sus cualidades y aptitudes mejor se adaptara a las necesidades de la empresa. Agregó que por el contrario, la conformación de la terna hacía parte de las obligaciones contenidas en el contrato firmado por Colpensiones con Adecco, cuyo contenido sólo conoció en el proceso de tutela, toda vez que en la página de la convocatoria sólo aparecían datos generales. 3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 15 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó la Sala que se equivocaba el accionante al catalogar la convocatoria realizada por Adecco y Colpensiones como un concurso de méritos, ya que lo que en realidad se efectúo fue un proceso de selección basado en la celebración de un acuerdo privado entre las partes para

la provisión de múltiples vacantes en Colpensiones, proceso que, tal como estaba estipulado en el numeral [1.6.] del mismo, finalizaba con la selección discrecional por parte de esa entidad de uno de los ternados recomendados por Adecco, estando facultada Colpensiones, incluso, para no proveer cualquiera de los cargos objeto del contrato. Destacó que la actuación desplegada por Colpensiones siguió los principios de moral administrativa, imparcialidad y transparencia, pues dicha entidad se aseguró de tener una base objetiva sobre la cual ejercer con certeza su facultad para nombrar las personas para ocupar los cargos ofrecidos. Finalmente, consideró que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una empresa industrial y comercial del Estado y los trabajadores de su planta tienen categoría de trabajadores oficiales, por lo cual la vinculación a la entidad se hace por medio de contrato de trabajo. Tal situación, sostuvo el Despacho, permite concluir que es válido que Colpensiones seleccione discrecionalmente a cualquiera de los aspirantes ternados por Adecco para ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El señor Jairo Enrique Robayo argumenta que al no haber sido seleccionado para el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano - Sur Tolima - Ibagué de Colpensiones, para el cual 10 concursó bajo las reglas establecidas en la convocatoria que abrió la empresa Adecco Servicio Colombia S.A. en enero de 2012 denominada Gran Convocatoria Nacional de Empleo, se le vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El accionante señaló que llegó al final de las pruebas con el mejor puntaje.

Relató que los tres mejores puntajes fueron ternados, y de allí, Colpensiones escogió a la persona que mejor se adecuaba a sus necesidades. No obstante, afirmó que la conformación de una terna no estaba prevista en las bases del concurso y por lo tanto, al momento de seleccionar al aspirante se debieron seguir las reglas del concurso de meritos, en el cual se conforma una lista de elegibles, a partir de la que se designa a aquel aspirante que hubiese obtenido el primer puesto. En la respuesta de Adecco a la acción y en la contestación de Colpensiones al derecho de petición del actor, las entidades señalaron que los cargos a proveer en la convocatoria pertenecen a la planta de personal para trabajadores oficiales, precisaron que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual no se trata, en estricto sentido, de un concurso de méritos. Señalaron que las bases del concurso estaban contenidas en el

Contrato No. 043 de 2011 suscrito entre las entidades mencionadas, y en su clausulas se estableció el contenido de cada una de las fases y se incluyó que la provisión de algunos cargos se haría a través de una terna, lo que era conocido por los aspirantes al momento de la inscripción. 2.2. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales del accionante. Señalaron (i) que la conformación de la terna sí estaba prevista en las bases de la convocatoria de conformidad con el Contrato No. 043 de 2011 suscrito entre Adecco y Colpensiones; (ii) que ambas entidades respetaron todas las reglas estipuladas para cada una de las fases del concurso; y (iii) que la convocatoria no se rige por las reglas del concurso de méritos, por tratarse de la provisión de cargos de naturaleza oficial. 2.3. La Sala Primera de Revisión considera que la situación descrita propone la resolución del siguiente problema jurídico: ¿vulnera una empresa industrial y comercial del Estado (Colpensiones) los derechos fundamentales a la igualad, al debido proceso y al trabajo de una persona (Jairo Enrique Robayo) que se inscribió en una convocatoria para aspirar a una vacante de trabajador oficial en la planta de personal de la entidad, al no designarlo en el cargo a pesar de haber obtenido el puntaje más alto al final de todas las fases de la convocatoria, y por el contrario, nombrar a otro de los aspirantes que también integró la terna final por estar entre los tres mejores puntajes? Para resolver la cuestión planteada esta Sala deberá reiterar la jurisprudencia

constitucional en torno a las obligaciones que rigen las convocatorias para proveer un cargo en una entidad del Estado, las cuales dependen de exigencias 11 constitucionales y legales, y de la naturaleza misma del cargo a proveer. Estas reglas se aplicaran en el caso concreto.

3. Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de una convocatoria para proveer un cargo en una entidad del Estado 3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer un cargo de una entidad del Estado.9 Ha explicado que de la pronta resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o varios aspirantes en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión final sobre a quién asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una decisión final sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce efectivo de los derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes convocados.

Así las cosas, cuando existe duda sobre la correcta

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