CC - T775-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T775-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-775/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen
los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE
LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y
2 POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional El valor de los precedentes judiciales en tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente principal de derecho. La Corporación ha señalado de forma consistente que la jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los precedentes.
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL
COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional RESPETO POR LOS PRECEDENTES-Obligaciones asociadas PRECEDENTE JUDICIAL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA En relación con los destinatarios del deber de respeto al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los jueces, pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde surgen las principales inquietudes en la materia. Posteriormente, la Corte explicó que la administración está sujeta de manera más estricta porque no
goza de la autonomía que la Constitución reconoce a los jueces. En el mismo sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”. PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica La sujeción de todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el acatamiento de los precedentes 3 judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales. En virtud de la concepción amplia del principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonización concreta que se obtiene en sede judicial”. En desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición Por su vinculación con el principio de igualdad, la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas. De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Motivos válidos para apartarse del precedente Cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere 4 exclusivamente a las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador jurídico.
PRECEDENTE JUDICIAL-Cargas argumentativas que debe asumir el juez en relación con los precedentes judiciales/PRECEDENTE JUDICIAL-Control de la disciplina frente a los precedentes
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL
DEL PRECEDENTE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal omitió pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes para definir si existía o no la prestación de servicios en condición de subordinación PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el deber del juez de decretar pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligación absoluta, que traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto de la justicia en las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad y la justicia no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un mandato contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, así como una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13, incisos 2º y 3º de la Constitución Política). En efecto, la Constitución exige la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho sustancial solo se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso, bien sea como condición
para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que incorpore todos los elementos relevantes al momento de definir la relación de precedencia entre los distintos principios en colisión. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORALObligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos 5 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia y se ordena a Tribunal dictar sentencia de reemplazo que determine si se cumplen requisitos del contrato realidad
Referencia: expediente T-4017904
Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del mismo municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto) y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección 6 constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso.
Para mantener un orden expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela; posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y, finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Del proceso ordinario laboral iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María Auxiliadora y el Municipio de Galapa1.
1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María Auxiliadora de Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María Auxiliadora) y el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de Galapa o el Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la existencia
de un contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente. Al contestar la demanda, el Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción la “inexistencia del vínculo laboral”.
2. El Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en relación con el Municipio de Galapa. 1 Aclara la Sala que, en primera instancia del proceso ordinario laboral, el Juzgado Sexto decidió, mediante sentencia de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) negar las pretensiones del actor y absolver a la Institución María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas en la demanda. Sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2011, Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió devolver el trámite al juez de primera instancia para que se pronunciara en relación con la otra parte demandada, es decir, el Municipio de Galapa. El Juez Sexto (6º) Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla dictó entonces fallo
complementario, por el cual decidió absolver al Municipio citado. Por ello, en los apartes subsiguientes de esta providencia, la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla y su auto complementario, serán tratados como “la sentencia laboral de primera instancia”. 7 Por sentencia complementaria de trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario. Sentencia laboral de primera instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla).
3. El Juzgado 6º Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las demandadas, con base en los siguientes argumentos: 3.1. La pretensión del actor requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que, de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de salario como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias de una relación laboral. 3.2. Es un deber procesal “demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada”. El
incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de 31 de mayo de 1955: “Igualmente ha dicho [la Sala de Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia de 30 de agosto de 1946, de la Sala de Casación Laboral). 3.3. Al expediente se allegaron “comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución demandada, la 8 administración municipal de Galapa y el Departamento del Atlántico, así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los elementos materiales del contrato de trabajo: “[Esos testimonios] no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la declaración rendida por el
señor Santiago González, esposo de una aseadora de la Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene de lo que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio, obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como celador en el citado colegio, respondió: ‘él me dijo que había durado 8 meses’, así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: ‘a mi me consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y pedía las llaves porque iba para allá’.|| Respecto de las actividades realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador, y otro de ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban allí.|| Obran también testimonios de docentes de la institución, quienes manifiestan que al demandante se le brindó alojo en la institución dada la precaria situación que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le permitió hacerlo en el colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía ningún cargo en la institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó funciones y tampoco le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la redacción original]. 3.4. En ese marco, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, con base en el principio realidad: “De las pruebas recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba subordinado a la institución, que cumpliera órdenes o
instrucciones por parte de la rectora de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del contrato de trabajo” En conclusión, el actor desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, 9 previsto en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, según la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es reprochable “la incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las fallas probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el pretexto de conocer la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”. 3.5. La Institución María Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación. Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe concluirse que no existió la relación laboral alegada: “(…) no se avizora ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa – Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido respecto al elemento de subordinación
o dependencia, en el debate probatorio no demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el desarrollo de sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de subordinación; y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneración salarial por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acción”. 3.6. Esas consideraciones llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda. Apelación al fallo de primera instancia2. 2 Los argumentos de la apelación se toman de la sentencia de segunda instancia, dado que los órganos judiciales demandados no remitieron el expediente a la Corte Constitucional, pese al requerimiento efectuado por auto de tres (3) de diciembre de dos mi trece (2013). 10
4. Estos fueron los motivos de inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii) no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios de manera
personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del Municipio se observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de qué lo hizo? (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y el actor, ¿cuál era la causa de esos pagos?) Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico).
5. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla3 decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las partes demandadas, y condenar en costas al demandante. 5.1. Señaló que la demandada es una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123 de la Constitución Política.
Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial. 5.2. En esa dirección, explicó que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii) “pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”; (iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores oficiales, en cambio, (i’) se vinculan por contrato de trabajo, (ii’) “de conformidad
con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”; (iii’) su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de obra; y (iv’) se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo 3 En adelante, se hará referencia a este Tribunal, como el TSDJ de Barranquilla. 11 (Citó, como fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas, puntualizó: “Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe ser considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. 5.3. Acto seguido hizo referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un trabajador oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló que los testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos: “la quid (sic) de este caso, se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y
sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo (sic) en atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”. 5.4. Acto seguido, señaló que es obligación de las partes probar los hechos sobre los que fundamentan sus pretensiones y excepciones, y sentenció que como el actor no demostró que prestó servicios a la Institución María Auxiliadora, debía negar sus pretensiones. En una consideración algo confusa (se trascribe literalmente) indicó que el señor Llanos Escalante sí ejerció funciones de celaduría, y no de construcción y sostenimiento de obras públicas: “[El demandante] no demostró haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial, [por lo 12 que no puede considerarse trabajador oficial]. Muy a pesar de que en el libelo señala que su relación con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a que hace referencia corresponda a esa categoría”. 5.5. Concluyó el juez laboral de segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del CPC, y confirmó la sentencia de
primera instancia. Improcedencia del recurso de casación.
6. El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía requerida, de acuerdo con el
Código de Procedimiento Laboral. De la acción de tutela.
7. El actor presentó acción de tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la administración de justicia. 7.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de amparo constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos administrativos y el proceso judicial correspondiente. 7.2. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas desconocieron el
precedente vertical contenido en la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto Altahona Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal 13 Superior del Distrito Superior de Barranquilla4. En cuanto al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María Auxiliadora. 7.3. Reiteró que sostuvo un vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y que este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad. Como consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la “diferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”. Intervención de las autoridades judiciales accionadas.
8. El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la demanda.
De las sentencias objeto de revisión Sentencia de primera instancia
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió negar el amparo,
mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el número 32292. Explicó que la decisión del juez de primera instancia se basó en el artículo 177 del CPC que establece el deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indicó: “no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, máxime cuando 4El actor explicó que se trataba de la “sentencia del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, reconoció la existencia del vínculo laboral (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio de Galapa (atlántico) y condena al Municipio (…); confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”. 14 no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo”. Impugnación.
10. El apoderado judici
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