CC - T776-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T776-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-776/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Omisión de los accionantes en iniciar trámite y graduación de sus créditos Los trabajadores accionantes en el presente proceso dejaron pasar las oportunidades dispuestas en la ley dirigidas, primero, a que fueran reconocidas sus acreencias laborales, y, segundo, a que controvirtieran la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. La omisión de los accionantes o sus apoderados de iniciar el trámite de calificación y graduación de sus créditos, y de interponer los recursos dentro del proceso de liquidación obligatoria impide que la tutela sea procedente. La Corte advierte que los trabajadores no acudieron a tiempo ante la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpusieron el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar sus créditos. En el caso de los accionantes que no se presentaron para que sus acreencias fueran calificadas y graduadas ni interpusieron recurso alguno, éstas se han abstenido de dirigirse a la Superintendencia, desde el inicio del proceso liquidatorio hasta el día presente. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Liquidador obró correctamente
Referencia: expediente T-849749
Acción de tutela instaurada por Hilda Amaya de Suárez y otros contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 19 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Hilda Amaya de Suárez y otros contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. 1.1. Hilda Amaya de Suárez, Sandra Ávila, Carmen Irene Bejarano, Estefanía
Cáceres, Nelly Calderón Ome, Susana Cardozo Martínez, Dany Rocío Chao Gómez, Orlanda Jiménez, Maria Cristina Mayorga, Graciela Medina, Luz Marina Monroy, Blanca Inés Parra Ospina, Ana Isabel Pérez, Ana Mercedes Rivera, Carmenza Salazar, Blanca Cecilia Triana Camargo, Mariluz León, Ricarda González de Castañeda, José Medardo Leguizamón, Yasmín Cabra, Berenice Guzmán, Bella Marroquín y Maria del Carmen Maldonado, accionantes en el presente proceso de tutela, trabajaron en la sociedad Confecciones Raethzel y Cia. Ltda (en adelante la sociedad). 1.2. El día 29 de enero de 2001, la sociedad se sometió a un acuerdo de reestructuración con la Superintendencia de Sociedades (en adelante la
Superintendencia) la cual designó a Luis Alberto Camargo Puerto como promotor1. Así mismo, el 1º de octubre de 2001, los acreedores de la sociedad celebraron un acuerdo de reestructuración, el cual fue suscrito por el 61.9% del total de los votos determinados.2 1.3. El 4 de diciembre de 2002, el promotor del acuerdo de reestructuración radicó ante la Superintendencia de Sociedades el acta de la reunión mediante la cual se dio por finalizado dicho acuerdo, en razón a los incumplimientos de la sociedad de los compromisos adquiridos en él. 1.4. El 29 de enero de 2003, por medio de Auto 155-001280, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad al trámite de liquidación obligatoria, designándose como liquidador al señor Carlos Peña Onzaga. El edicto emplazatorio de dicho Auto se fijó del 3 al 14 de febrero de
2003. El 6 de febrero de dicho año el edicto fue publicado en los diarios “El Nuevo Siglo” y “La República” y radiodifundido por la emisora “Nuevo Continente”. Así, el término de ley para que los acreedores presentaran sus créditos finalizó el 14 de marzo de 2003, sin que el grupo de trabajadores accionantes lo hiciera.3 1.5. El día 26 de agosto de 2003, mediante Auto 441-014246 la Superintendencia graduó y calificó los créditos, incluyendo varias acreencias 1 Oficio 2001-01-2336. 2 Ver el acta de la reunión en los folios 35 a 63 del expediente. 3 El 21 de abril de 2003, mediante Auto 441-07488, la Superintendencia ordenó correr el traslado de los
créditos presentados. laborales de acuerdo con “la información suministrada por el liquidador” sin incluir las acreencias de los accionantes, bajo el argumento de que éstos no habían sido presentados, o lo habían sido de manera extemporánea.4 1.6. Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2003, el señor David Silva Muñoz, afirmando ser el apoderado de un grupo de trabajadores que incluye algunos de los accionantes en el presente proceso, solicitó, en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, “revocar de forma directa, de oficio” la decisión de no incluir los créditos mencionados, bajo el argumento de que los trabajadores habían sido reconocidos como acreedores laborales durante el trámite del “acuerdo concordatario”5, razón por la cual los recurrentes debían ser automáticamente reconocidos como acreedores durante el proceso liquidatorio. 1.7. El 22 de octubre de 2003, mediante Auto 444-017164, la Superintendencia negó la solicitud por las siguientes razones: - Desde el punto de vista formal, la Superintendencia sostuvo que el señor Silva Muñoz “no se encuentra reconocido como apoderado en el presente proceso liquidatorio para actuar en representación de las personas mencionadas”6. De otra parte, la Superintendencia argumentó que, en vista de que en materia de liquidación obligatoria dicha entidad ejerce funciones judiciales y por ende se pronuncia a través de providencias, el Auto de 26 de agosto ha debido controvertirse a través del recurso de reposición dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término para ser interpuesto venció el día 2 de septiembre.
- No obstante, la Superintendencia también decidió responder materialmente la petición, afirmando lo siguiente: “[C]uando una sociedad que hoy afronta un proceso de liquidación obligatoria (…), como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en dicho proceso concordatorio, deben ser tenidos en cuenta en el proceso liquidatorio por las cifras allí reconocidas sin necesidad de presentarse al proceso liquidatorio, (…) pero ocurre que para el caso que nos ocupa, la Sociedad (…) no ha adelantado en esta Superintendencia ningún proceso concordatorio. (…)[E]sta Superintendencia aceptó que la Sociedad en mención llevara a cabo la promoción de un acuerdo de reestructuración (…) y no propiamente un proceso concordatario, situación totalmente distinta, como quiera que aquel es un trámite que no 4 Ver auto mencionado en Folios 15 a 25 el expediente. 5 Folio 29 del expediente. 6 Folio 31 del expediente. reviste las características propias de un proceso jurisdiccional, como si lo es el proceso concordatorio o liquidatorio.
En consecuencia, por no revestir el trámite de acuerdo de reestructuración, las características propias de un proceso jurisdiccional, no tiene aplicación el supuesto según el cual, si un crédito fue aceptado en el acuerdo de reestructuración debe ser tenido en cuenta en el proceso liquidatorio, toda vez que se impone la necesidad o carga para quien pretenda el reconocimiento de su crédito, el de hacerse parte personalmente o a través de apoderado acreditando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo.”7
2. Acción de tutela
El día 10 de diciembre de 2003, el señor Luis Alejandro Flores Rincón, actuando como apoderado de los trabajadores listados en el apartado 1.1. de esta sentencia, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia por considerar que la decisión de esta entidad de no incluir a los accionantes dentro de los acreedores de la sociedad en el proceso liquidatorio, vulneraba sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica, así como las garantías propias de todo ciudadano”8. El apoderado de las trabajadoras sostiene que el liquidador designado por la Superintendencia, “personaje que al asumir su calidad de representante legal de [la sociedad] debía proceder a expedirles la certificación respectiva en la cual constaran las acreencias laborales conforme a lo por ellas solicitado verbalmente (…) les manifestó que ello no era necesario, pues para la liquidación y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades y además, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia procedería a al reconocimiento de sus derechos.”9 Adicionalmente, considera que a sus poderdantes no se les permitió “conocer de manera oportuna la decisión emanada de la Superintendencia (…) sobre la no inclusión de sus acreencias laborales, lo cual conllevó a que no tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos, impidiéndoseles ejercer su defensa dentro de la actuación o trámite liquidatorio (…).”10 De otra parte, el abogado Florez Rincón estimó que el comportamiento de la
Superintendencia desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que dicha entidad se abstuvo reconocer unos 7 Folios 29, 30 y 31 del expediente. 8 Folio 7 del expediente. 9 Folio 7 del expediente. 10 Folio 8 del expediente. derechos que estaban debidamente probados con fundamento en un argumento meramente procesal, como lo es que el liquidador no haya otorgado la correspondiente certificación laboral. Por último, el apoderado sostiene que la ausencia de pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los accionantes afecta su mínimo vital en vista de que éstos “no disponen de otros medios de subsistencia pues la liquidación laboral se constituía en la principal retribución para vivir de manera decorosa y cubrir sus necesidades biológicas mínimas.”11
3. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.
Al contestar la acción de tutela, Diana Lucía Talero Castro, Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria Dos, solicitó al juez denegar la tutela en virtud de los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, la interviniente aclara que la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación obligatoria ejerce funciones jurisdiccionales y por ende se rige por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 222 de 1995. 3.2. Sostiene la Superintendencia que “verificado el expediente del proceso liquidatorio de la Sociedad (…) se pudo establecer que las [accionantes] no se presentaron (…) reclamar su acreencia” dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. De esta manera, a la Superintendencia no
le es posible actuar al margen de los lineamientos de la Ley e incluir a los acreedores que no cumplieron con “la necesidad de presentarse oportunamente al proceso liquidatorio si pretenden hacer valer su créditos en dicho proceso.”12 Sin embargo, La Superintendencia manifiesta que las acreencias de dos de las accionantes sí fueron tenidas en consideración en la providencia de calificación y graduación de créditos. Específicamente, en el caso de Yasmín Cabra “aparece un crédito reconocido a [su] favor”13; y en el de Hilda Amaya de Suárez, “el despacho rechazó su acreencia por la razón [de que] no acredit[ó] prueba sumaria. El liquidador no l[a] relacion[a] en la certificación allegada en la prueba decretada.”14 De esta manera, aceptar por vía de tutela acreencias que no fueron presentadas en el término establecido en la Ley, vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demás partes del proceso liquidatorio y de los acreedores que sí cumplieron con dichos requisitos. 3.3. Tercero, la Superintendencia esgrime de nuevo los argumentos esgrimidos en el Auto 441-017164 de 2003 precitado, según los cuales, el hecho de que las acreencias laborales hayan sido tenidas en cuenta en la promoción de un 11 Folio 10 del expediente. 12 Folio 82 del expediente. 13 Folio 86 del expediente. 14 Folio 86 del expediente. acuerdo de reestructuración no resulta en que éstas deban ser tenidas consideradas de manera automática en un proceso de naturaleza distinta como lo es el liquidatorio. 3.4. Finalmente, la señora Talero Castro considera que las accionantes
perdieron la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su acreencia o controvertir la providencia que las excluía, por lo que en este caso la acción de tutela no es procedente.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión.
El 19 de enero de 2004 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. El Juez consideró que una acción de tutela contra una providencia judicial sólo puede ser concedida si se comprueba la existencia de una “actuación de hecho” del funcionario judicial. Así mismo, el Juez estimó que las actuaciones de la Superintendencia “cumplieron con el lleno de las formalidades legales”15 y no desconocieron “las oportunidades y facultades que tienen las partes a fin de que hagan valer sus derechos”16. En opinión del Juzgado, “los accionantes tuvieron la oportunidad procesal para valer sus acreencias dentro del término legal.”17 La sentencia de primera instancia no fue impugnada.
5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. 5.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2004, la Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver este caso era necesaria información que no se encontraba incluida en el expediente. Por lo tanto, solicitó que le fuera
enviado lo siguiente: (i) A la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Liquidación Obligatoria Dos), copia del escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003 bajo el número 23003-01-123525, Auto de pruebas número 44110953 de 19 de junio de 2003 y escrito presentado por David Silva Muñoz
número 2003-01-159326 del 24 de septiembre de 2003. (ii) Al señor Carlos Peña Onzaga, liquidador de la sociedad, se le solicitó que respondiera por escrito a las siguientes preguntas. “¿Tuvo usted comunicación alguna, formal o informal, directa o indirecta con el grupo de accionantes en el presente proceso? || Si la repuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿en dicha(s) comunicación(es) hubo alguna manifestación respecto del reconocimiento de los créditos de dichos trabajadores? ¿Es veraz la afirmación del apoderado de los accionantes en el presente proceso según la cual ‘el [liquidador] les manifestó que ello no era necesario, pues para la liquidación 15 Folio 95 del expediente. 16 Folio 95 del expediente. 17 Folio 95 del expediente. y reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades y además, tampoco necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa la Superintendencia procedería a al reconocimiento de sus derechos.’18 ¿Cuál es la razón por la cual los créditos de los trabajadores accionantes no fueron incluidos en su escrito del 16 de julio de 2003 bajo el número 23003-01-123525?”19 (iii) Al apoderado de los accionantes se le solicitaron “pruebas tendientes (a) de una eventual afectación al mínimo vital de cada uno de los trabajadores demandantes y (b) de las afirmaciones según las cuales el liquidador de la sociedad manifestó a los accionantes que para ‘reconocimiento de sus derechos bastaba con la actuación que ya obraba en la Supersociedades.’ ” 5.2. En respuesta a estas solicitudes fueron enviados los siguientes
documentos: 5.2.1. La Superintendencia de Sociedades envió: (i) Auto 441-010953 del 19 de junio de 2003, mediante el cual la Superintendencia decretó la práctica de prueba documental “consistente en requerir al liquidador de la sociedad concursada, para que certifique ante esta Superintendencia, el valor de las acreencias laborales de los trabajadores y/o extrabajadores de la sociedad concursada, toda vez que en el expediente no obra prueba idónea que dé cuenta del monto de los créditos reclamados.”20 (ii) Escrito radicado por el liquidador de la sociedad el 16 de julio de 2003, mediante el cual se respondió a la solicitud de la Superintendencia antes mencionada, y en el que el liquidador, el revisor fiscal y el contador certificaron las acreencias laborales en cabeza de la sociedad. En dicha certificación están incluidos como acreedores laborales todos los accionantes, con excepción de Dany Rocío Chao Gómez, Blanca Inés Parra Ospina y Mariluz León. 5.2.2. Luis Alejandro Florez Rincón, apoderado de las demandantes en el presente proceso de tutela envió los siguientes documentos: (i) Primero, un escrito mediante el cual manifiesta que “la actuación de la Supersociedades resulta en una afectación al mínimo vital de cada una de las accionantes”, por las siguientes razones: a) Todas las poderdantes laboraron gran parte de su vida en la [sociedad], la mayoría de ellas inclusive hasta el día en que se dispuso por la supersociedades iniciar el trámite liquidatorio. Ello trajo como 18 Folio 7 del expediente.
19 Auto mencionado, folios 23 a 26 del expediente. 20 Folio 36 del expediente. consecuencia, el que de manera inmediata se cerrara la fábrica con la consecuente perjuicio para las trabajadoras, casi todas madres cabeza de hogar, mayores de 40 años, hecho que dificulta su reenganche laboral, y como consecuencia de ello, al quedar cesantes, no volvieron a recibir ingreso salarial que les permitía tender a sus necesidades básicas. b) No obstante la gravedad de la situación económica por la que atravesaban como consecuencia de la pérdida de sus empleos, todas esperaban que se les cancelara las acreencias laborales pues ello se constituía en un derecho preferente, el cual se les había reconocido en el acuerdo de reestructuración a que se sometió la compañía Raethzel, dineros que les permitían atender los gastos necesarios para su manutención y la de su familia trámite que igualmente adelantó la supersociedades y en el cual se contó con el voto de los trabajadores para cualquier decisión. c) Confiadas las extrabajadoras de la compañía en lo que les había manifestado el Dr. Carlos Peña, Liquidador designado por la Supersociedades, de que era necesario presentar sus acreencias, razón por la cual tampoco era necesario expedirles certificación alguna, quedaron a la espera de que en la calificación y graduación de créditos fueran tenidas en cuenta, situación que nunca ocurrió, con el consecuente perjuicio económico para todas mis poderdantes, quienes vieron así vulnerados sus derechos privilegiados constitucionalmente y en peligro su existencia biológica al no tener los recursos mínimos
para su subsistencia. d) Pero además, la Superintendencia no cumplió cabalmente con su deber constitucional y legal, toda vez que ha debido realizar es un análisis detenido a todo el trámite cumplido en la primera etapa del proceso, en el cual participó el promotor designado por la Supersociedades, Dr. Luis Alberto Camargo. De haberlo hecho, muy seguramente habría podido determinar que dentro del trámite de liquidación se estaba dejando por fuera a un numeroso grupo de trabajadores y extrabajadores de la compañía. Como no lo hizo surge evidentemente claro que se les vulnera su mínimo vital, pues de ese reconocimiento dependía el poder atender sus condiciones elementales de vida.” 21 21 Folios 45 y 46 del expediente. El apoderado cita la sentencia SU-995 de 1999, de acuerdo a la cual “la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores (…) hace presumir la afectación del mínimo vital, por lo cual se afecta también de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.” Al respecto, el escrito de los accionantes señala que “si eso se ha dicho en relación con la suspensión indefinida del pago de salarios, con mucha más razón me atrevo a señalar que se les ha afectado el mínimo vital con la actuación de la supersociedades, pues acá no se les está suspendiendo o retardando el pago de una acreencia laboral, sino que se les está desconociendo de facto un derecho adquirido y reconocido constitucionalmente.” (folio 46 del expediente) (ii) En lo relacionado con la solicitud de pruebas que sustentaran la afirmación de que el liquidador de la sociedad se había negado a certificar la calidad de
acreedoras laborales, el señor Florez Rincón sostiene que dichas aseveraciones se fundamentan en las afirmaciones realizadas por las trabajadoras en el sentido de que “el liquidador designado por la supersociedades no les había querido expedir las certificaciones en las que constara las acreencias laborales pues según su dicho ello no era necesario para la liquidación y reconocimiento de sus derechos, pues bastaba con la actuación que ya obraba en la Superintendencia; y además no necesitaban designar apoderado, pues de manera oficiosa, la Superintendencia procedería al reconocimiento de sus derechos.” Sin embargo, el abogado añadió lo siguiente: “[P]rocedí a tratar de ubicar a las ciudadanas aquí accionantes, de las cuales sólo cuatro de ellas atendieron mi llamado y procedieron a dar fe a través de testimonio certificado por notario público.” (iii) En concordancia con lo anterior, se anexaron cuatro comunicaciones: - Dos de ellas, que tienen un formato idéntico, son misivas no certificadas por notario, suscritas por las accionantes Nelly Calderón Ome y Blanca Cecilia Triana Camargo, y en las cuales se afirma lo siguiente: “Manifiesto que el señor Carlos Peña, liquidador de la [sociedad] no quiso certificar las acreencias laborales que me adeudaba dicha empresa para presentarlas en su momento a la [Superintendencia] manifestando que no era necesario toa vez que para la liquidación y reconocimiento de esas deudas bastaba con la liquidación que ya se encontraba en la Superintendencia (…) y que tampoco era necesario ni se requería asignar abogado ya que la Superintendencia reconocería dichas acreencias por los
documentos que ya reposaban en sus archivos. || Con esta decisión, y en mi calidad de madre cabeza de familia mayor de edad desempleada me vi perjudicada no solo por los salarios adeudados, prestaciones, seguridad social dejando de pagar y todas las dificultades económicas que he tenido que enfrentar para responder ante mis hijos por alimento, educación, arriendo, servicios públicos y al no ser posible conseguir nuevo empleo.”22 - La accionante Dany Rocío Chao Gómez realizó ante la Notaría 14 de Bogotá, “bajo la gravedad del juramento”, una declaración literalmente idéntica al párrafo precitado, pero excluyendo la frase “y al no ser posible conseguir nuevo empleo.”23 22 Folios 48 y 49 del expediente. 23 Folio 50 del expediente. - La accionante Blanca Inés Parra Ospina, hizo una declaración juramentada igual a la anterior, ante la notaria 62 de Bogotá. Sin embargo, esta persona se abstuvo de hacer manifestación alguna respecto de ser madre cabeza de familia o de sufrir un perjuicio a causa de las actuaciones de la Superintendencia. 5.2.3. El señor Carlos Peña Onzaga, liquidador de la sociedad, respondió a las preguntas formuladas por la Corte de la manera siguiente: (i) El liquidador señaló que se reunió varias veces con los trabajadores; la primera de ellas con un grupo de aproximadamente 25 trabajadores, y en varias ocasiones adicionales con grupos pequeños que se dirigían a su oficina a solucionar dudas. El señor Peña Onzaga manifiesta que durante dichas reuniones no advirtió si los trabajadores a los cuales se dirigía eran los
accionantes en el presente proceso. Afirma que no tiene recolección de haber hablado con alguno de los accionantes acerca del tema específico del reconocimiento de los créditos laborales. Sin embargo, recuerda que con “algunos de los apoderados de los trabajadores (…) les manifesté que el liquidador es un simple auxiliar de la justicia y que quien tiene la facultad legal para reconocer graduar y calificar los créditos es el juez del proceso liquidatorio, esto es la Superintendencia de Servicios.” (ii) Afirma que no es cierto que durante el proceso liquidatorio le haya proporcionado información errada a los trabajadores. En palabras del liquidador: “No, no es veraz esa afirmación. A los abogados de los trabajadores y a alguno de estos les manifesté, con ocasión del auto de calificación y graduación de créditos, que si no estaban conformes con lo allí expuesto les asistía el derecho de interponer los recursos de ley, a efectos de que se les reconociera los derechos que aducían tener. Jamás comenté que las actuaciones frente a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de un proceso liquidatorio, no requiriera de apoderado. A algunos de los trabajadores insatisfechos con el suyo, les respondí una inquietud en el sentido de que si querían cambiar de apoderado lo pertinente sería que operara una sustitución para no tener que revocar los respectivos poderes. Luego me enteré que se había producido una revocación de los poderes no aceptada por la Superintendencia de Sociedades por cuanto a los memoriales correspondientes no se les había hecho una presentación personal.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico El demandante sostiene que las actuaciones de la Superintendencia vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores al abstenerse de reconocer sus acreencias laborales, bajo el fundamento de que ellos no se presentaron a reclamar sus créditos durante el trámite liquidatorio, a pesar de que dichas obligaciones ya habían sido reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Por su parte, la Superintendencia sostiene que sus actuaciones se ajustaron a derecho pues no podía reconocer los créditos de personas que no se presentaron en su debido tiempo como acreedoras de la sociedad en liquidación, y, además, porque las demandantes no interpusieron los recursos de ley pertinentes.
Así, la Corte resolverá el siguiente problema: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por un grupo de trabajadores contra las actuaciones de la Superintendencia mediante las cuales ésta se abstuvo de reconocer y graduar sus créditos, cuando los accionantes (i) no se presentaron dentro del trámite del proceso liquidatorio de la sociedad y (ii) no interpusieron a tiempo los recursos de ley contra dichas actuaciones?
3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela cuando los accionantes han omitido utilizar los medios judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos. 3.1. Recientemente, esta misma Sala de Revisión solucionó un problema
jurídico similar al analizado en el presente caso. En la sentencia T-477 de 200424 esta Sala decidió negar la acción de tutela interpuesta por una trabajadora de la sociedad Confecciones Raethzel (a través del mismo apoderado de las accionantes en el presente proceso). En dicho caso, el apoderado alegó que la Superintendencia de Sociedades había vulnerado los derechos de la accionante al negar el reconocimiento de un crédito de primera categoría bajo el fundamento de que no había presentado la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya había sido aceptada durante el trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos. La Corte argumentó (i) que en virtud del artículo 116 de la Carta los autos que adopta la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso concursal tienen naturaleza de providencia judicial, (ii) que la acción de tutela contra sentencias judiciales sólo procede cuando existe una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) que si el actor ha 24 MP Manuel José Cepeda Espinosa. dejado vencer la oportunidad para dar inicio al proceso ordinario no cabe la tutela. A continuación se cita el razonamiento seguido en aquella ocasión: “De conformidad con lo que establece el artículo 116 de la Carta “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. En desarrollo de esta autorización, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los procesos concursales.25 Por lo que tal como lo ha reconocido ésta Corporación, los autos que profiera esta entidad en el transcurso de los procesos
concursales y de liquidación tienen naturaleza de providencias judiciales.26 No obstante lo anterior, (…) [d]e conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’ Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…) 27 También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.28 Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar 25 Ley 222 de 1995, Artículo 90. Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdicciona
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