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CC - T776-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T776-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-776/12

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Cuando se trata de la protección de los derechos de la población que ha sido desplazada por la violencia, este Tribunal ha instituido que la acción de tutela es el instrumento más idóneo y eficaz de defensa judicial. Lo anterior, en razón a que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado requieren una especial protección constitucional, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva y continuada de sus derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Teniendo en cuenta las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial importancia, en tanto se trata de una población que ha tenido que abandonar sus hogares de una manera forzada y, posteriormente tienen que asentarse en lugares desconocidos sin contar con los recursos económicos para acceder a una vivienda adecuada. La Corte ha proferido varias sentencias en las cuales ha amparado el derecho a una vivienda digna de las personas en condición de desplazamiento. INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La población en condición de desplazamiento merece una especial protección constitucional, lo cual también se manifiesta, a través de la interpretación que realizan las autoridades públicas de la normatividad que les es aplicable, pues ésta debe tener en cuenta sus particulares condiciones de vulnerabilidad.

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación de subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva o usada

Referencia: expedientes T-3.461.343 y T3.525.864.

Acción de tutela instaurada por Jairo Ayala Ramírez contra la Caja de Compensación 2 Familiar de Cundinamarca - Comfacundi y otros y, María Adelaida Vélez Lemos, contra el Fondo Nacional de Vivienda y otros. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia y la Sala de decisión Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jairo Ayala Ramírez contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi y otros - expediente

T-3.461.343 - y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia - Quindio en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por María Adelaida Vélez Lemos, contra el Fondo Nacional de Vivienda y otros - expediente T-3.525.864-.

I. ANTECEDENTES.

Acumulación de procesos. Mediante providencia del 13 de julio de 2012, la Sala de Selección Número Siete escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3.461.343 y T-3.525.864, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-3.461.343. 1.1 Hechos y demanda de tutela.

3 El 23 de noviembre de 2011, Jairo Ayala Ramírez interpuso acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi) y, el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1.1 El accionante manifestó que los primeros días de enero de 2003, salió junto con su familia de su propiedad ubicada en San Juan de Ríoseco, pues tenían una grave amenaza contra sus vidas por la situación de seguridad en la que se encontraba dicho municipio, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley. 1.1.2 Afirmó que el 18 de enero de 2003, su casa fue incinerada y, que por

no encontrarse en la misma desconoce los autores de tal hecho, ese mismo día Luz Ángela Trejos Ayala, hermana del accionante denunció ante el comandante de policía del municipio San Juan de Ríoseco lo ocurrido. Por lo tanto, quedó sin la posibilidad de volver a habitar su antiguo hogar. 1.1.3 El 12 de agosto de 2003, el accionante se presentó ante el Personero municipal de Anolaima, y le narró los hechos de su desplazamiento. Señaló que ha permanecido en dicho municipio desde entonces y, que en efecto, el y su familia fueron incluidos en el Registro único de población desplazada. 1.1.4 Posteriormente, se presentó a la convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda entre el 8 de junio y 6 de julio de 2007, para acceder a subsidios de vivienda. Su solicitud fue radicada en Comfacundi bajo el No. 1101026-40. 1.1.5 El 20 de diciembre de 2007, mediante la resolución No. 510 el Fondo Nacional de Vivienda rechazó la solicitud hecha por el actor, porque aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos, como propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de San Juan de Ríoseco, en la vereda Capira. 1.1.6 El accionante interpuso recurso de reposición frente a la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, en la que se reiteró que al tener una o más propiedades a nivel nacional, no era posible otorgarle el subsidio.

1.17 En vista de lo anterior, el señor Ayala Ramírez presentó derechos de petición ante Comfacundi, entidad que al responder reiteró lo señalado en las resoluciones denegatorias del subsidio y, ante el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo, entidad que según el actor no había dado respuesta a su solicitud. 1.18 El señor Jairo Ayala Ramírez manifestó que es una persona en condición de discapacidad, razón por la cual no puede laborar para seguir 4 pagando el arriendo del lugar en el que vive con su familia y, considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Por lo tanto solicitó al juez de tutela que ordene la entrega del subsidio de vivienda al que tiene derecho pues, el inmueble que aparece registrado, se encuentra ubicado en el lugar del que fue desplazado y además, actualmente no existe porque fue incinerado por grupos al margen de la ley. 1.2 Intervención de las partes demandadas. 1.2.1 Departamento administrativo para la prosperidad social. Lucy Edrey Acevedo Meneses, en su calidad de Jefe de la Oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio respuesta a la acción de tutela en la cual, después de corroborar que el accionante y su núcleo familiar conformado por su esposa y una hija, se encuentran incluidos en el Registro único de población desplazada, señaló las ayudas humanitarias de emergencia que han recibido, además estableció que en la presente acción no se cumple con el principio de subsidiariedad porque la entidad a la que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en

tanto nunca se le han negado las ayudas humanitarias de emergencia al actor, e incluso le fueron concedidas las prórrogas solicitadas en razón de su condición de discapacidad. Añadió que, al no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable, no existe justificación alguna para que proceda el amparo solicitado por el actor. 1.2.2 Caja de compensación familiar de Cundinamarca – Comfacundi. Carlos Alberto Rodríguez Parra, en su calidad de Director Administrativo de Comfacundi dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que la entidad que dirige respondió oportunamente el derecho de petición instaurado por el accionante, además, explicó que no le corresponde a Comfacundi otorgar o negar subsidios de vivienda, pues como Caja de compensación familiar tiene a su cargo únicamente informar al postulante los requisitos que debe reunir; recibir y verificar los documentos que anexe el solicitante, para posteriormente enviarlos a Fonvivienda, entidad que finalmente es la que realiza la respectiva asignación. Así pues, teniendo en cuenta que el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda presentada por el demandante no emanó de Comfacundi sino del Ministerio ambiente, vivienda y desarrollo territorial a través de Fonvivienda, estimó que la pretensión del accionante tendiente a que se le otorgue un subsidio de vivienda no es procedente frente a Comfacundi. 1.2.3 Ministerio de vivienda, ciudad y territorio. 5 Juan Gabriel Durán Sánchez, como apoderado del Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, respondió a la acción de tutela y solicitó denegar el amparo porque (i) se encuentra debidamente probado dentro del expediente que se dio

respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición interpuesto por el actor y, (ii) señaló que la entidad a la que representa “no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues solamente es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.” Mayúsculas y negrita dentro del texto. 1.2.4 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. El Fondo Nacional de Vivienda – en adelante Fonvivienda – inicialmente no había sido vinculado a la acción de tutela de la referencia. Al percatarse de este error, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 9 de febrero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrar debidamente el contradictorio, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 15 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, Carlos Arturo Padilla Vanegas, actuando como apoderado especial de Fonvivienda, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado por el actor, pues la razón por la cual le fue negado el subsidio de vivienda fue porque el mismo no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a tal beneficio, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –

Cundinamarca el accionante tiene dos propiedades en el municipio de San Juan de Ríoseco. Por otra parte, señaló que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor y que le remitió todos los documentos que solicitó. También dijo que “FONVIVIENDA oficiosamente y en ejercicio de sus funciones y competencias, con ocasión de la presente acción de tutela, ha solicitado a CAVIS U.T.[1], revisar la información cargada en el Sistema, relacionada con la postulación del grupo familiar de la parte accionante, con el fin de determinar si existió o no un error al momento de cargar la información, y de ser el caso, proceder a realizar las correcciones pertinentes, situación que conlleva un procedimiento administrativo tanto por parte de CAVIS U.T. como de FONVIVIENDA, del cual se estará informando oportunamente tanto a la parte accionante como al Despacho.” Mayúsculas, subraya y negrita dentro del texto. 1 Unión Temporal de Cajas de compensación familiar para subsidio de vivienda de interés social. 6 1.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, de la cual se extrae que actualmente tiene 57 años de edad. (Folio 11, cuaderno de primera instancia). 1.3.2 Constancia suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de San Juan de Ríoseco, del 18 de enero de 2003, en la cual se dejó escrito que la señora Luz Ángela Trejos Ayala, denunció que “fue incinerada la casa de habitación de la finca la Esperanza de propiedad de su señora madre por

sujetos desconocidos.” (Folio 12, cuaderno de primera instancia). 1.3.3 Copia de la declaración rendida por el señor Jairo Ayala Ramírez, en Anolaima – Cundinamarca, el 12 de agosto de 2003, en la cual narró los hechos que dieron origen a su desplazamiento. (Folios 13 y 14, cuaderno de primera instancia). 1.3.4 Copia del oficio # 3801 del 10 de septiembre de 2003, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Cundinamarca, Emilia Casas, le informó al actor que él y su núcleo familiar fueron inscritos en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada por la Violencia. (Folio 15, cuaderno de primera instancia). 1.3.5 Copia de varios documentos, en los que consta la condición de desplazado y de discapacitado del accionante. (Folios 16 a 21, cuaderno de primera instancia). 1.3.6 Copia del recurso de reposición interpuesto el 29 de mayo de 2008, contra la resolución No. 510 del 2007, que rechazó la solicitud de subsidio de vivienda, elevada por el actor. (Folios 22 a 26, cuaderno de primera instancia.) 1.3.7 Copia de la Resolución 500 del 12 de noviembre de 2008, por medio de la cual Fonvivienda negó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 510 de 2007, en la que se asignaron subsidios de vivienda de interés social y, resultó excluida su familia. (Folios 144 a 140,

cuaderno de primera instancia.) 1.3.8 Copia de la Resolución 517 del 28 de abril de 2010, mediante la cual Fonvivienda negó el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, en la que se le comunicó al actor que su postulación para el subsidio de vivienda había sido rechazada. (Folios 150 a 161, cuaderno de primera instancia). 1.3.9 Derecho de petición interpuesto por el actor ante Comfacundi el 12 de agosto de 2011, en el cual solicitó copias de todos los documentos relacionados con su postulación al subsidio de vivienda y, que se le explicaran 7 las razones por las cuales el mismo no le fue otorgado. (Folios 33 y 34, cuaderno de primera instancia). 1.3.10Respuesta al derecho de petición dada por Comfacundi, el 2 de septiembre de 2011, en la cual se explica que la razón por la que no fue escogido como beneficiario del subsidio de vivienda, fue porque presenta una o más propiedades a su nombre en el municipio de Ríoseco. (Folios 35 y 36, cuaderno de primera instancia). 1.3.11Copia del control de neurología realizado al señor Jairo Ayala Ramírez, en el Hospital Universitario de la Samaritana, en el que consta que el accionante padece de Distonia Generalizada. (Folios 37 y 38, cuaderno de primera instancia). 1.3.12Respuesta al derecho de petición instaurado por Jairo Ayala Ramírez frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se reitera que

la razón por la que fue excluido del subsidio de vivienda, fue que figura como propietario de uno o más inmuebles en el municipio de Ríoseco. (Folios 140 a 143, cuaderno de primera instancia). 1.4 Sentencias que se revisan. 1.4.1 Sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual, negó el amparo solicitado por el actor por considerar que ninguna de las demandadas vulneró su derecho de petición, pues dieron respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor. Adicionalmente, estableció que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir las resoluciones mediante las cuales se le negó el subsidio de vivienda, que ahora reclama en sede de tutela. 1.4.2 Impugnación. Jairo Ayala Ramírez, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que dicha providencia no tuvo en cuenta la situación en la que se encuentra, pues si bien se le dio respuesta a sus derechos de petición, la pretensión de fondo era la protección de otros derechos tendientes a procurarle un lugar digno en donde vivir. Informó que el inmueble que aparece registrado a su nombre y el de sus hermanos, fue precisamente aquel del cual fue desalojado y, que posteriormente fue incinerado por grupos al margen de la ley, razón por la cual no debió ser excluido de la asignación del subsidio de vivienda. 1.4.3 Sentencia de segunda instancia. 8 La Sala de decisión Penal de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 18 de abril de 2012, resolvió confirmar la sentencia de primera

instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Expediente T-3.525.864.

El 20 de abril de 2012, Maria Adelaida Vélez Lemos interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a una vivienda digna y a la igualdad, de acuerdo con los siguientes hechos: 2.1 Hechos y demanda de tutela. 2.1.1 La accionante afirmó que pertenece a la asociación Apropijao constituida desde el 2008, que tiene por objeto la consecución de subsidios de vivienda digna para las familias asociadas; para lo cual, primero cada familia debe comprar un lote de manera individual, y luego se realiza la postulación para el subsidio de vivienda ante la promotora de vivienda del Quindío, con colaboración de la Alcaldía municipal de PijaoQuindio. 2.1.2 Manifestó que presentó su postulación y que posteriormente allegó y corrigió la documentación que le fue pedida. El 16 de enero de 2011 las autoridades competentes dieron entrega de la carta cheque a cada una de las familias beneficiarias del subsidio, que en total fueron 13. 2.1.3 A la actora no le fue entregado el subsidio familiar, porque según la Resolución No. 0813 del 20 de octubre de 2011 no aparece registrada en el Sisben. 2.1.4 La señora Vélez Lemos interpuso recurso de reposición frente a la resolución mencionada, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 039

del 25 de enero de 2012, que confirmó la decisión de negar el subsidio. 2.1.5 La accionante afirmó que es madre cabeza de familia de 3 hijos, que trabaja en el campo y lo poco que gana es para su manutención y la de su familia, expresó que es víctima del desplazamiento y que realizó un gran esfuerzo para comprar el lote que posee, pero que no tiene como construir una vivienda digna en él. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos a la igualdad y a una vivienda digna, y ordenar a Fonvivienda que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual, se le otorgue el subsidio de vivienda al cual tiene derecho, pues no es cierto que no esté inscrita en el Sisben. 2.2 Intervención de las partes demandadas. 2.2.1 Alcaldía del municipio de Pijao. 9 Juan Carlos González Sánchez, actuando como apoderado del Alcalde del municipio de Pijao dio respuesta a la acción de tutela y, manifestó que según la base de datos del municipio la señora Vélez Lemos aparece afiliada en el Sisben desde el 5 de mayo de 2009 y que actualmente se encuentra activa. Por otra parte, afirmó que el municipio no tiene competencia para la asignación de subsidios de vivienda, pues actúa como garante de los mismos pero no como responsable de su asignación y pago. Así pues, solicitó se desestime cualquier pretensión en su contra, pues el llamado a responder es precisamente Fonvivienda. 2.2.2 Promotora de vivienda del Quindío. Diego Fernando Restrepo Valencia, en su calidad de Representante legal de la

Promotora de vivienda y desarrollo del Quindío, respondió la acción de tutela y luego de pronunciarse sobre los hechos de la misma, afirmó que el responsable de asignar el subsidio de vivienda solicitado es Fonvivienda y, que Provinquindio no tiene competencia para el efecto. Afirmó que una de las obligaciones del usuario es mantener actualizada la base de datos y, que en todo caso, si así se considera el juez debería ordenar “la actualización de la base de datos del SISBEN del municipio de Pijao en el Nivel Nacional, para efectos de que la señora VÉLEZ LEMOS aparezca en ella; acto seguido y pudiendo ser consultada en la base, como esta inmersa en el proceso de vivienda convocado desde sus inicios, debe ordenarse a FONVIVIENDA la expedición de un nuevo acto administrativo, tal y como dispone la tutelante en su pretensión.” Mayúsculas dentro del texto. 2.2.3 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Nestor Ricardo Ortiz Lozano, apoderado especial de Fonvivienda manifestó que, en efecto la actora se postuló para un subsidio familiar de vivienda urbana en la convocatoria para la Bolsa de esfuerzo territorial, resolución No. 753 para el proyecto Urbanización Apopijao, pero una vez recibida la información y al cruzarla con las bases de datos de varias entidades, se evidenció que el documento de la señora Vélez Lemos no se encontraba en la información del Sisbén. Por lo tanto, consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa para realizar la reclamación administrativa que pretende

mediante el uso inadecuado de la acción de tutela, por lo tanto solicitó sean desestimadas las pretensiones de la misma. 2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que actualmente tiene 39 años de edad. (Folio 7, cuaderno principal). 2.3.2 Copia de los documentos de identidad de sus tres hijos, de 16, 15 y 11 años de edad. (Folios 8 y 9, cuaderno principal). 10 2.3.3 Certificado emitido por la Jefe de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura de Pijao-Quindío el 17 de abril de 2012, en el que consta que la accionante se encuentra registrada en la base de datos del Sisbennet, y que reside en dicho municipio desde hace 5 años. (Folio 10, cuaderno principal). 2.3.4 Copia de los carnés del Sisben de la accionante y sus tres menores hijos. (Folio 11, cuaderno principal). 2.3.5 Copia de la resolución No. 0039 del 25 de enero de 2012, emitida por Fonvivienda, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente a la resolución No. 0873 del 20 de octubre de 2011 en la que se negó el subsidio de vivienda a la misma y, resolvió confirmar dicha decisión. (Folios 12 a 14, cuaderno principal). 2.4 Sentencia que se revisa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia-Quindío,

mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 resolvió denegar el amparo solicitado por la señora Vélez Lemos, considerando improcedente la acción porque (i) no probó su condición de desplazada y, en esta medida no amerita un tratamiento prioritario y, (ii) la actora actúo negligentemente pues tenía el deber de solicitar la corrección del cruce de información y no lo hizo a tiempo, razón por la cual no puede ahora, mediante el uso de la acción de tutela, subsanar el error en el que incurrió.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico.

1. En los dos casos que se someten al estudio de esta Sala, los accionantes solicitaron a Fonvivienda la asignación de un subsidio de vivienda de interés social, pero este les fue negado mediante un acto administrativo confirmado posteriormente.

En el primer caso, en el que el actor es víctima del desplazamiento, Fonvivienda argumentó que alguno de los miembros del núcleo familiar es propietario de bienes inmuebles que los excluye de la posibilidad de adquirir un subsidio en la modalidad para la cual se postularon (retorno o reubicación), en el otro se dijo que la persona cabeza de hogar no aparecía registrada en las bases de datos del Sisben. Los actores consideran que esta razón es violatoria 11 de sus derechos fundamentales, pues del análisis de su real situación se debió

concluir que cumplen a cabalidad los requisitos para ser beneficiarios del subsidio.

2. En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la decisión de negar el subsidio de vivienda en cada uno de los casos examinados se ajusta a la Constitución y a la ley o si, por el contrario, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, a la vivienda y a la vida digna de los accionantes.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia en materia de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de la población desplazada, cuando existen otros medios de defensa. En caso de que determine que son procedentes las tutelas, (ii) recordará los fundamentos legales y constitucionales sobre el derecho fundamental de las personas en condición de desplazamiento a la vivienda digna, (iii) recordará el principio según el cual las normas aplicables a la población en situación de desplazamiento deben ser interpretadas de manera favorable y, (iv) finalmente, estudiará los casos en concreto. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa, tratándose de población desplazada.

3. La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria2, así pues, contra los actos administrativos que fueron expedidos para negar los subsidios de vivienda se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin

embargo, cuando se trata de la protección de los derechos de la población que ha sido desplazada por la violencia, este Tribunal también ha instituido que la acción de tutela es el instrumento más idóneo y eficaz de defensa judicial3. 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-102 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-455 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-410 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-335 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-324 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-541 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-892A de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-904 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-910 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-944 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1005 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-006 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-056 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, T-086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-813 de

2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes, T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-1346 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-227 de 1997, M.P. 12

4. Lo anterior, en razón a que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado requieren una especial protección constitucional, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva y continuada de sus derechos fundamentales4. Esto impone a las autoridades competentes el deber de atender las necesidades de ésta población, con suma diligencia.

5. Así pues, dentro de la atención prioritaria que se les debe brindar a las personas en condición de desplazamiento, se incluye la adopción de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneración de sus derechos.

Entonces, aun cuando la persona que ha sido desplazada no haya agotado la vía gubernativa o la vía contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos que negaron la garantía de sus derechos, la acción de tutela es procedente y, es considerada como el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de los mismos.5

6. En suma, la Corte ha concluido que si quienes reclaman su derecho a una vivienda digna son personas en condición de desplazamiento, “no es proporcionado (…) obligarlos a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el cúmulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el carácter urgente que reviste para ellos adquirir

una propiedad mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podrían disfrutar en los predios rurales en los que vivían”6. El derecho a una vivienda digna de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

7. El artículo 51 de la Constitución consagra el goce a una vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas, y señala que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de Alejando Martínez Caballero. 4 Ver por ejemplo, la sentencia T-1115 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda

Espinoza. 5Sobre el particular, ver las sentencias T-177 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-1115 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-468 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-1144 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza y T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-177 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

13 financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En este sentido, ha dicho la Corte que “[d]e las obliga

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