CC - T776-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T776-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-776/13
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario”. En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “(i) Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido.(ii) Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. (iii) Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de
acudir a ellas, y demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.” ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos al proferirse sentencia de unificación en materia de indexación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional también comprende el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones. En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida para el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales 2 no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para ese fin la siguiente: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12
Referencia: expediente T-3968326
Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación – Ministerio de Transporte.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación –Ministerio de Transporte.1
I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
3 Luis Enrique Maza Navarro interpuso acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Transporte– (en adelante, Ministerio de Transporte), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que están siendo vulnerados, porque esa entidad indexó su mesada pensional con base en una fórmula que no garantiza que esta mantenga su poder adquisitivo. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos 1.1. Luis Enrique Maza Navarro es una persona de cincuenta y nueve (59)
años de edad,2 que laboró durante más de diecisiete (17) años como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y que fue retirado del servicio el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro del proceso de restructuración administrativa que se llevó a cabo en la entidad.3 1.2. Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Ministerio de Transporte a reconocerle al señor Maza Navarro la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,4 “a partir del 20 de agosto del año 2004, en cuantía proporcional a su 2 El señor Luis Enrique Maza Navarro afirma que nació el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), situación que es confirmada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en que se señala que el actor aportó copia de su cédula de ciudadanía No. 8.662.630 expedida en Barranquilla, “en la que se aprecia que nació en la ciudad de Cartagena el 20 de agosto de 1954”. Folios 7 y 8 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa).
3 En el expediente obra copia de la Resolución No. 003567 de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Transporte le reconoce la pensión sanción al señor Luis Enrique Maza Navarro, en la que consta que el actor estuvo vinculado con esa entidad “del 9 de septiembre de 1976 al 8 de septiembre de 1977 y del 16 de noviembre de 1977 al 31 de octubre de 1993”. (Folios 24 a 26). 4Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Establece en el artículo 8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa 4 tiempo servido”.5 Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).6 1.3. En cumplimiento de los fallos mencionados, por medio de la Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el
Ministerio de Transporte le reconoció al actor una pensión especial de jubilación, equivalente a un salario mínimo legal vigente para ese año, trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000,00) pesos mensuales.7 1.4. Inconforme con el valor de su mesada pensional, el señor Luis Enrique Maza Navarro presentó el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) un derecho de petición al Ministerio de Transporte en el que solicitó la reliquidación de su pensión.8 En respuesta a esta petición, la entidad accionada profirió la después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. || Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión
plena de jubilación oficial”. 5El actor aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de 1997. (Folios 6 – 17. El aparte citado se encuentra en el folio 17). 6El actor aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 18 – 23). 7 Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Ministerio del Transporte, “por la cual se ordena el pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”. (Folios 24 – 26). 8 El actor aportó copia de la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. En este documento se afirma “[q]ue con radicado MT 38383 del diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el señor LUIS ENRIQUE MAZA 5 Resolución No. 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),9
en la que indexó la mesada pensional del actor “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”.10 Sin embargo, teniendo en cuenta que luego de hacer la operación aritmética respectiva se seguía obteniendo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, en la parte resolutiva del acto administrativo la entidad accionada confirmó la resolución impugnada que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.11 NAVARRO solicitó reliquidación de la pensión sanción, que la administración no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenan mantener el poder adquisitivo de los salarios actualizados con el IPC e indexados. Así mismo, que la pensión debe ser actualizada desde cuando fue retirado del servicio, de acuerdo a las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2005 y la SU-120 de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.” (Folios 27 -31. El aparte citado se encuentra en el folio 27). 9“Por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”.
10 Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 29). 11 En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, se confirmó la decisión de reconocerle al señor Luis Enrique Maza Navarro una mesada pensional que para el año 2004 ascendía a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000). Esta suma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente en el mencionado año, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, en el que se estableció: “Artículo 1°. Acoger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma
de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)”. 6 1.5. Una vez agotada la vía gubernativa, el actor demandó judicialmente la reliquidación de la indexación de su primera mesada pensional ante la jurisdicción laboral ordinaria.12 1.6. Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que debía resolver dos (2) problemas jurídicos. El primero de ellos, relacionado con la reliquidación de la mesada pensional para incluir todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio. Respecto de este problema, el juez laboral consideró que no había lugar a la reliquidación de la pensión del actor. Sobre el segundo problema jurídico, relativo a la indexación de la primera mesada pensional del actor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que esa pretensión debía prosperar y que la indexación debía calcularse con base en la fórmula planteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).13 Con fundamento en la fórmula usada por la Corte Suprema de Justicia, el juez laboral concluyó que la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro debía ascender para el año dos mil cuatro (2004) a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos mil pesos ($634.682) y por lo tanto condenó a la entidad a reconocerle “las diferencias generadas a su favor por virtud de la indexación de su primera mesada […] debidamente
revalorizadas”.14 12 En concreto, las pretensiones del actor fueron: “1. Solicito se condene a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagarle al demandante, […], reliquidación de la pensión inicial incluyendo todos los factores salariales devengado[s] durante el último año de servicio. || 2. Se condene a reconocer y a pagar la indexación de la 1ª mesada reajustada o reconocida conforme al índice de precio al consumidor (I.P.C.). || 3. A los anteriores valores se le deberán liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales. || 4. Ultra y [e]xtra [p]etita. || 5. Costas y [a]gencias en derecho”. (Folios 32 – 41). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente identificado con radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López). En esa oportunidad la Corte estableció la siguiente fórmula: “VA = VH x (IPC Final)/(IPC Inicial) De donde: VA = IBL o valor actualizado. VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” 14 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la
demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de Transporte. (Folios 32 – 41. El aparte citado se 7 1.7. Esta decisión fue apelada por el apoderado del Ministerio de Transporte, recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Corporación que determinó que el Ministerio de Transporte había actualizado la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro, con fundamento en la fórmula que para ese efecto aplicaba la Corte Suprema de Justicia en el año dos mil seis (2006), concluyendo que “no podría reprocharse la conducta de la demandada que conforme a las pruebas reseñadas se apegó a las normas y criterio que en esa época imperaban”.15 En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia. 1.8. El actor interpuso recurso de casación en contra del mencionado fallo,16 pero afirma que no pudo sustentarlo, porque carecía de los recursos económicos “para pagar un abogado casacionista”.17 Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).18 1.9. El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Luis Enrique Maza Navarro presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, en el que solicitó el reconocimiento “de la actualización [e]
indexación de la primera mesada desde la terminación de [su] contrato hasta cuando cumpl[ió] la edad requerida para pensionar[se]”, que “[s]e [le] cancele el retroactivo pensional por la diferencia que se generó, a partir de la fecha en que empe[zó] a cobrar la primera mesada […] con sus respectivos incrementos anuales […]”, y que se le reconozca “intereses legales y moratorios”.19 encuentra específicamente en el folio 40). 15 Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). En ella se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 20716 del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) como base para la decisión. (Folios 42 – 47). 16 Como documento anexo al escrito de tutela, el seños Luis Enrique Maza Navarro aportó copia del Acta No. 7 del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite el recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Folio 188). 17 Folio 2. 18 El actor aportó copia del Acta No. 16 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se resuelve “[p]or falta de sustentación oportuna del
recurso, se declara desierto”. (Folio 190). 19 Folios 48 - 50. 8 1.10. Finalmente, mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte le negó la solicitud de indexación, porque ésta “fue resuelta y quedó en firme con la […] Resolución 003711 del 16 de agosto de 2006”.20 1.11. El actor afirma que es padre cabeza de familia, que está enfermo de hipertensión, diabetes tipo II, trastorno bipolar y depresión severa,21 que tiene “problemas económicos para comprar la medicina que se [l]e suministra por fuera del POS”, y una deuda de quince millones ($15.000.000,00) más intereses, sin especificar por qué concepto.22 1.12. En consecuencia, manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la protección de las personas de la tercera edad, por medio de una orden al Ministerio de Transporte para que se le reconozca la actualización e indexación de su primera mesada pensional, “de acuerdo al fallo de fecha noviembre 13 de 2009 de la juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en concordancia con las sentencias de las Cortes Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Sala Laboral de Barranquilla, aplicando la fórmula VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL […]”.23 Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación del retroactivo
pensional, correspondiente a la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo que se le debería pagar legalmente. Por último, solicita que se ordene la cancelación de los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho.
2. Respuesta de la entidad accionada 20 El actor aportó copia del oficio identificado con radicado MT No. 20123420530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 51).
21Para soportar su afirmación, el actor aporta copia de su historia clínica, en la que se registra un diagnóstico del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) de “1) Hipertensión esencial actualmente en tratamiento.- Control adecuado. || 2) Diabetes ripoII (sic).- en control.” (Folios 176-183). Asimismo, en la historia clínica existe un diagnóstico del médico epidemiólogo Luis Gonzaga Salazar Oliveros, en el que se indica: “Conclusiones. || Se trata de dos identidades diagnosticadas bastant[e] significativas, deteriorantes y de alto riesgo para cualquier paciente: || […] Una hipertensión tipo refractaria que va más de 15 años (sic). –Estamos ante un paciente de alto riesgo-. || En cuanto a su segunda anomalía la [d]iabetes [m]ellitus [t]ipo II. […] En los actuales momentos, las dos entidades se acompañan […] de otras patologías, […] se trata de una patología maníaco depresiva, que rompe el esquema normal de su entorno familiar y que puede desembocar en situaciones de tragedia biosocial. Estamos en presencia de una situación bipolar (maníaco – depresiva).” (Folios 178 y 179).
22 Folio 3. 23 Folio 4. 9 La acción de tutela objeto de estudio fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013). El Ministerio de Transporte presentó un informe en el que manifiesta que mediante Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) reconoció una pensión sanción a favor del señor Luis Enrique Maza Navarro. Al respecto, señala que aunque el actor percibía unos ingresos equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su retiro, su mesada pensional no puede ser equivalente a ese valor, teniendo en cuenta que ese tipo de pensión se liquida a partir de un IBL equivalente al 75% de lo percibido por el trabajador y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado. Asimismo, precisa la entidad que mediante Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) indexó la mesada pensional del actor con base en la fórmula que se aplicaba en esa fecha, pero confirmó el valor de la mesada pensional reconocida inicialmente porque los cálculos aritméticos arrojaron un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil cuatro (2004). Por otra parte, considera que la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia planteada por el actor, ya que en este caso medió una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que esa entidad fue absuelta a propósito de las pretensiones del actor, entre ellas la de indexar la mesada
pensional del señor Maza Navarro. Finalmente, señala que mediante oficio No. 2012342530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), respondió un derecho de petición presentado por el señor Maza Navarro, en el sentido de informarle que el objeto de su solicitud fue resuelto de fondo en sedes administrativa y judicial, y por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la controversia ya fue resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria por medio de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y porque la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver controversias económicas.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro, porque este no demostró “la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sólo se limita a 10 relatar que su salud se encuentra desmejorada, sin aportar prueba de ello o de cualquier otro evento que amerite la intervención del juez constitucional”.24 Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el señor Maza Navarro ya había sido resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, y que la acción carece “de fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada, especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya dado un debido proceso”.25
3.2. Mediante escrito radicado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el señor Luis Enrique Maza Navarro impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en su caso sí está acreditado un perjuicio irremediable, porque padece de hipertensión, diabetes tipo II y es bipolar, y que para probar su dicho aportó su historia clínica.26 Adicionalmente, manifiesta que debe quince millones ($15.000.000.00) de pesos, y que su hijo no ha podido estudiar por su falta de recursos. 3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), porque consideró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agotó todos los medios judiciales ordinarios a su disposición, ya que en su caso se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al no ser debidamente sustentado.
I. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
a. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico La acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Maza Navarro le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de una pensión de 24 Folio 215. 25 Folio 216. 26 Folios 176 – 183. 11 jubilación (Ministerio de Transporte) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional de una persona (Luis Enrique Maza Navarro), al negar la solicitud de reliquidar su primera mesada pensional con base en una fórmula que garantice efectivamente la actualización de la misma? Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará i) la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de controversias, y ii) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la actualización de la primera mesada pensional y las fórmulas que deben usarse para garantizar este derecho.
3. La solicitud de indexación de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro El Ministerio de Transporte le reconoció al señor Luis Enrique Maza Navarro la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, mediante Resolución No. 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). En este acto administrativo, la entidad accionada indexó la primera mesada pensional del señor Maza Navarro “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”. Como
resultado de esta operación se obtuvo un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 199327, la entidad fijó el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente. El señor Luis Enrique Maza Navarro demandó ante la jurisdicción laboral ordinaria la reliquidación de su mesada pensional, porque consideró que este valor no era proporcional al salario percibido durante su último año de servicio, ya que para entonces (1993), sus ingresos promedio mensuales eran 27 Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14. Reajuste de pensiones. “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones
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