CC - T776-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T776-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-776/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Referencia: expediente T-5162326
Acción de tutela instaurada por Savier Eduardo Meza Mariño, contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus 2 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil quince; dentro de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES El veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en virtud del cual se estudió una demanda laboral en la que el hoy accionante pretendía
se declarara la existencia de un vínculo laboral con los demandados y la responsabilidad de éstos frente a un accidente ocurrido en el año dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de única instancia se resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Meza Mariño, éste interpone la acción de tutela que aquí se estudia, en la que expone que dicha decisión presenta un defecto fáctico, pues, desde su parecer, el juez accionado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala hará referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso que dieron lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral de única instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentarán los fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de los jueces constitucionales de instancia objeto de revisión.
1. Del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Savier
Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez 1.1. Demanda y contestaciones 3 1.1.1. A través de apoderado judicial, el señor Meza Mariño manifestó que el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Gerardo Rincón Acero, cuyo objeto era desempeñarse como “ayudante de construcción” en una obra civil adelantada en la Asociación de Vivienda Aviter, cuyo propietario era el señor Libardo Lozano
González.1 1.1.2. Expuso que a su vez el señor Gerardo Rincón Acero contrató los servicios del señor Gerardo Grimaldo Cáceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los “terminados de la construcción” y asignara al demandante la labor de “frisar la fachada del edificio”; con una asignación salarial de trescientos ochenta mil pesos ($380.000). 1.1.3. Señaló que, mientras cumplía su labor y en presencia del señor Libardo Lozano González, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo hospitalizado durante un mes (doce días en la Unidad de Cuidados Intensivos y dieciocho en observación médica). Al respecto, acotó que para el momento del accidente el señor Rincón Acero (contratista de la obra) no había afiliado al trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales –siendo atendido de urgencia en la Fundación Oftalmológica de Santander–, y tampoco contaba con elementos de seguridad como arnés, cuerda de vida o un andamio en buen estado. Igualmente, manifestó que el contratista y el dueño de la obra le entregaron únicamente cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos médicos. 1.1.4. Afirmó que como resultado del accidente laboral antes descrito perdió la visión del ojo derecho, sufrió una reducción visual en el ojo izquierdo, tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente para la colocación de platino en su
mano derecha y ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo. 1.1.5. Aunado a lo anterior, manifestó que se encontraba atravesando una difícil situación económica, pues su compañera permanente lo abandonó a raíz del accidente laboral que sufrió, dejándolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad, a lo cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral. 1.1.6. Como antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rincón Acero y Gerardo Grimaldo Cáceres, en virtud de la cual fue convocada la celebración de la audiencia de conciliación el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), a la que no acudió el señor Rincón Acero. 1 Folios 253 a 342 del cuaderno principal de la acción de tutela (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). 4 1.1.7. Con base en los anteriores hechos, el demandante formuló como pretensiones: declarar (i) la existencia de una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este hecho es endilgarle solidariamente a Libardo González Velásquez (dueño de la obra) y a Gerardo Rincón Acero
(contratista); como consecuencia de ello, solicitó condenarlos a (iv) pagar una indemnización de perjuicios estimada en cinco millones de pesos ($5’000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander los gastos del dictamen médico legal, para determinar su pérdida de capacidad laboral. 1.1.8. En cuanto a las pruebas, el demandante (i) solicitó recibir el testimonio de Gerardo Rincón Acero, Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Torres; adicionalmente, aportó (ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de inasistencia del señor Rincón Acero, (iv) historias clínicas del señor Savier Eduardo Meza Mariño, y (v) certificado de libertad y tradición del edificio Aviter. 1.1.9. A su turno, mediante apoderado judicial, Libardo González Velásquez2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien existió un contrato de obra celebrado con Gerardo Rincón Acero, para adelantar una construcción en la Asociación de Vivienda Aviter, no tenía conocimiento de si el demandante se desempeñó como ayudante en la misma, y tampoco conocía si hubo una relación laboral entre el contratista y el señor Gerardo Grimaldo Cáceres. Aunado a ello, aclaró que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en las que se presentó el accidente al que se refiere el demandante no tenía por qué conocerlas, pues en su calidad de dueño del inmueble contrató el desarrollo de la construcción únicamente con Gerardo Rincón.
1.1.10. Con base en lo anterior, solicitó tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra, (ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaración rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres y Libardo González Velásquez ante el Ministerio del Trabajo. Aunado a ello, pidió citar a audiencia con el fin de interrogar al demandante. 1.1.11. Por su parte, Gerardo Rincón Acero,3 a través de apoderado, también se opuso a las pretensiones del demandante, negando conocer a Savier Meza Mariño y por tanto la relación laboral alegada por este último. Asimismo, aclaró que en su calidad de contratista vinculó únicamente a Gerardo Grimaldo Cáceres para que se hiciera cargo de la obra civil (“ejecutor del proyecto”), por lo que, desde su perspectiva, no es cierta la ocurrencia del accidente laboral mencionado en el proceso. 2 Folios 364 a 375. 3 Folios 380 a 387. 5 1.1.12. A partir de lo expuesto, el señor Rincón Acero solicitó recibir el testimonio de Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo Cáceres; a la vez que allegó como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y un acta de capacitación y entrega de elementos de seguridad en la obra. 1.3. Sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (decisión contra la cual se promueve la acción
de tutela)4 1.3.1. Antes de entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de única instancia, debe tenerse en cuenta que los días veintisiete (27) de junio y cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijación de Litigio y Decreto de Pruebas,5 ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo González Velásquez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo Cáceres, Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo Elías Romero, Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretó practicar el interrogatorio a Gerardo Rincón Acero6 y escuchar el testimonio de Rubén Quintero Vargas.7 1.3.2. En audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió sentencia de única instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINCÓN ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas
procesales. Téngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).”8 4 Folios 422 a 426. 5 Folios 392 a 421. 6 Al respecto debe tenerse en cuenta que las partes habían solicitado escuchar a Gerardo Rincón Acero y tenerlo como prueba testimonial; sin embargo, en la audiencia del 27 de febrero de 2014 se determinó que al ser una parte convocada a juicio no podía comparecer como testigo; de ahí que se hubiese decidido la práctica oficiosa de su interrogatorio. (Folio 397). 7 El testimonio de Rubén Quintero fue solicitado de forma extemporánea por parte de Gerardo Rincón Acero; sin embargo, su recepción fue decretada como prueba oficiosa. (Folio 398). 8 Folio 424. 6 1.3.2. Lo anterior, debido a que según el juzgador “SAVIER EDUARDO MEZA MARÍN (sic) no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo introductorio”.9 1.3.3. Como sustento de ello, se señaló en la sentencia que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento de una relación laboral la concurrencia de la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación. Sin embargo, la actividad
probatoria de quien alega la existencia de un vínculo laboral debe conducir hacia la certeza de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual, según el fallador, no ocurrió en el caso concreto, pues al adelantar la valoración probatoria se consideró: (i) Gerardo Grimaldo Cáceres declaró que, en primer lugar, un mes después del accidente del demandante firmó un contrato de trabajo con Gerardo Rincón Acero; en segundo lugar, el señor Meza Mariño le había pedido trabajo, por lo que accedió a llevarlo a la construcción para que estuviera bajo sus órdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados por Gerardo Rincón; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante ocurrió cuando éste se disponía a subir un andamio, sin que existiera ninguna medida de seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el día del suceso accidental los demandados se encontraban ausentes de la obra. Bajo estos presupuestos, la autoridad judicial de pequeñas causas laborales señaló que este testimonio da cuenta de que “el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con el obligado principal”.10 (ii) Edgar Fausto Torres Pérez señaló ante el Despacho que, en primer lugar, conocía de las labores desempeñadas por el demandante en la obra; en segundo lugar, vio cuando el demandante cayó del andamio; y en tercer lugar, conocía a “Gerardo”, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento del accidente. En relación con este testimonio, el juez señaló que el mismo no da cuenta de la relación laboral, pues nada informó respecto de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ésta se dio. (iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que “los encartados nada aportan a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor del actor”.11 9 Folio 423. 10 Folio 423. 11 Contracara del folio 423. 7 1.3.4. Con base en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga determinó la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo prestación personal del servicio por parte del demandante, si recibía remuneración, si se configuraba subordinación, o si había claridad respecto de los extremos de la relación laboral alegada; indicando que “en aplicación de los principios que regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como soporte de sus pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho supuesto, a través de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la materialización del derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de actividad probatoria, lo que al amparo del artículo 177 del C.P.C. aplicado a los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, deviene en la vulneración del ‘principio del onus probando incumbitactori’”.12
2. De la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas 2.1. Escrito de tutela y solicitud 2.1.1. El accionante insistió en las circunstancias fácticas contenidas en la demanda ordinaria laboral iniciada contra los señores Gerardo Rincón Acero
y Libardo González Velásquez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo, extendió información respecto del trámite de la queja interpuesta ante el Ministerio del Trabajo,13 señalando que: (a) En declaración libre rendida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), Gerardo Grimaldo Cáceres afirmó que sí existió una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; además, que en la obra civil no había elementos de seguridad, ni afiliación al sistema de salud o riesgos profesionales.14 (b) Mediante Auto No. 100 de 2014, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio inició procedimiento administrativo sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero. (c) El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 1326, en virtud de la cual se impuso sanción administrativa a Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero, por el incumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la vinculación laboral de Savier Meza Mariño y el accidente que éste sufrió.15 12 Folio 424. 13 Ver antecedente No. 1.1.6. 14 Se anexó copia de esta declaración, obrante en los folios 13 a 16. 15 La copia del acto administrativo se encuentra dentro del expediente, folios 51 a 59. 8 2.1.2. Ahora bien, en cuanto al fallo de única instancia, proferido el ocho (8)
de octubre de dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico “al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos”;16 pues desde su parecer: (a) El señor Gerardo Grimaldo Cáceres (maestro de construcción) manifestó ante el fallador que Savier Meza sí se desempeñó como ayudante en la obra civil donde ocurrió el accidente, y que su vinculación fue conocida por Gerardo Rincón Acero. Igualmente, señaló que el demandante debía cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ningún implemento de seguridad. (b) El juez de única instancia no puso en duda el relato de Gerardo Rincón Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental optó por afiliar ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, según el accionante, da cuenta de una “acción consciente y dolosa”17 por parte del contratista. (c) El testimonio de Edgar Fausto Pérez puso de presente al juez laboral que el señor Meza Mariño se encontraba trabajando en la obra y producto de ello sufrió un accidente, lo cual le significó permanecer durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ningún auxilio. Igualmente, afirmó que en ese momento la obra no contaba con elementos de protección. 2.1.3. En consideración a lo antes expuesto, Savier Meza Mariño, actuando en
nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). 2.2. Respuesta de los accionados Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió correr traslado de la tutela al juzgado accionado, y vincular a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.18 2.2.1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a través de comunicación del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a 16 Folio 142. 17 Folio 141. 18 Folios 229 a 230. 9 la acción de tutela instaurada en su contra,19 solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva: (i) La queja interpuesta ante el Ministerio de Trabajo “no tiene la fuerza probatoria suficiente, para derivar en su favor los efectos jurídicos que pretenden manen de los institutos jurídicos respecto de los cuales depreca su aplicación”.20 (ii) La declaración libre rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres ante el Ministerio del Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,21 y la misma “no es prueba fehaciente de los supuestos fácticos debatidos”. (iii) Frente a los interrogatorios de parte practicados a Libardo González Velásquez, Gerardo Rincón Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido “se valoró en su oportunidad procesal, al amparo del artículo 195 del C.P.C.”.22 (iv) En relación con la formulación de cargos y posterior sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, el juzgado demandado manifestó que esa prueba documental no obraba dentro del expediente del proceso laboral ordinario. (v) Sobre las observaciones que el actor presentó frente a la valoración de las pruebas testimoniales e interrogatorios, el operador judicial señaló que se trata de apreciaciones subjetivas. 2.2.1. Los señores Libardo González Velásquez y Gerardo Rincón Acero, conjuntamente y a través de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince (2015) solicitaron negar la acción de tutela, insistiendo en la inexistencia de la relación laboral. Adicionalmente, manifestaron que no tenían conocimiento de la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, según algunos vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se disponía a llevarle el desayuno a Gerardo Grimaldo, quien además de ser el maestro de la obra también era su suegro. Señalan que no puede ser cierto que el actor devengara semanalmente $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este último recibía apenas $380.000.
19 Folios 234 a 239. 20 Folio 236. 21 Artículo 229: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. || Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ||Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 22 Folio 237. 10 2.1. Decisión del juez de tutela en primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la tutela, considerando que frente a la actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible determinar que hubo una indebida valoración probatoria, por lo que las acusaciones señaladas por el actor sólo evidencian estar inconforme con la decisión resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que no existe error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que no eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela.
2.2. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Ante la impugnación planteada por el actor, en la que se ocupó de reiterar los fundamentos de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar integralmente la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.23
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En el fallo acusado se resolvió una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura de un andamio en el que se encontraba trabajando cedió, sufriendo un accidente que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la pérdida visual de un ojo, la
instalación de platino en una de sus manos y el padecimiento de trastornos mentales. En virtud de ello, solicitó al juez laboral declarar la existencia de la 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 relación laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria entre el dueño de la construcción y el contratista de la misma, por el suceso accidental ocurrido. 2.2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga) los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano (Savier Eduardo Meza Mariño), al negar en única instancia las pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempeñarse como ayudante de construcción) y la responsabilidad del extremo contratante con ocasión de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar algunas pruebas relevantes dentro del proceso? 2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha venido desarrollando las
reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la sentencia C-543 de 1992,24 que “n[o] riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)” (negrilla original en el texto). 3.2. Con base en lo anterior, se señaló en reiteradas ocasiones que la activación del mecanismo constitucional mencionado, contra providencias judiciales, dependía de (i) que se hubiese incurrido en una “vía de hecho” o (ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.25 24 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se estudió la demanda de inconstitucionalidad formuladas contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 ("Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política"). 25 En ese sentido se observan, entre otras, las sentencias T-158 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T051 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-518 de 1995 y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 12 No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,26 la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la tutela contra las decisiones en comento. 3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”, en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulneró algún derecho fundamental. 3.4. En relación con los “requisitos o causales generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones:27 (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derec
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