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CC - T777-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T777-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-777/12

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA

CONTROVERTIR DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no es procedente en principio, para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores públicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo idóneos, no resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALProtección constitucional El derecho fundamental a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, primordialmente cuando se trate de sujetos de especial protección de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales. IUS VARIANDI-Alcance y límites El ius variandi es la potestad del empleador de ejercer su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de

trabajo de sus trabajadores, cuyo límite es el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos del trabajador, lo cual es aplicable tanto a relaciones laborales entre particulares, como en las relaciones cuyo empleador es una entidad del Estado. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el empleador para ejercer el ius variandi se encuentra la de ordenar traslados de sus trabajadores conforme a los requerimientos de la labor, lo cual no puede implicar la afectación o una desmejora de los derechos del trabajador. TRASLADO LABORAL-Caso en el que el INPEC trasladó funcionario quien padece hernia discal asociada con otras enfermedades, a un sitio donde no puede ser atendido su padecimiento 2 DERECHO A LA SALUD-Orden al INPEC de reubicar al funcionario con el fin de atender las recomendaciones médicas del caso

Referencia: expediente T-3497843

Acción de tutela instaurada por Milton A. Durán Rivera, quien actúa bajo poder conferido por Raúl Alfonso Molina Ibáñez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591

de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 14 de marzo de 2012, y la Sala Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de mayo de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por Milton A. Durán Rivera actuando bajo poder 3 conferido por Raúl Alfonso Molina Ibáñez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 29 de febrero de 2012, el abogado Milton A. Durán Rivera, actuando como apoderado de Raúl Alfonso Molina Ibáñez, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar que éste con su actuación vulneró los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y a la unidad familiar de su defendido, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Señala el accionante mediante poderdante que actualmente presta sus servicios como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en la entidad accionada. 1.2. Indica que desde el año 2007, presenta una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopatía izquierda en L5-S11, razón por la que fue reubicado conforme a la recomendación del Departamento de Medicina Laboral de Saludcoop EPS y el Grupo de Salud del INPEC.

1.3. Cuenta que desde el año 2009 ha sido sometido, por parte de Nancy Lanuza Lara, Directora de la cárcel de Santa Marta, a intensas jornadas de trabajo que requieren subir y bajar escaleras, caminar durante largos trayectos, realizar turnos en la noche y cargar un fusil que pesa más de 10 kilos, desconociéndose así las recomendaciones del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, quien mediante memorando del 4 de diciembre de 20092, ordena la reubicación laboral, situación que le ha generado una afectación progresiva en su salud. 1.4. Manifiesta que a pesar de su situación médica, mediante Resolución 004618 del 4 de noviembre de 20113, expedida por el Director General del 1 El padecimiento médico es respaldado con la historia clínica del actor y con las valoraciones de especialistas de diversos centros médicos conforme a los folios 11 a 42 del cuaderno principal. 2 A folio 29 del cuaderno principal, se evidencia el memorando 7210-DGHGSO-16147, expedido por María Fernanda Díaz Villabona del Grupo de Salud Ocupacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, cuyo asunto hace relación a la reubicación laboral del señor Raúl Molina Ibáñez. 3 A folios 33 a 38 del cuaderno principal, se encuentra la copia de la Resolución 004618 del 4 de noviembre de 2011, titulada: “Por la cual se 4 INPEC, se ordena su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, al

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Yarumal - Antioquia, decisión avalada por el Comité de Traslados, quienes tras sesión del 21 de octubre de 2011, recomendaron el traslado por necesidades del servicio, sin tener en cuenta sus condiciones sociales, económicas, familiares y de salud, lo cual desconoce las restricciones laborales que fueron ordenadas por el Grupo de Salud Ocupacional del INPEC. 1.5. Relata que la IPS de Saludcoop del municipio de Yarumal, no cuenta con los servicios médicos especiales que requiere, razón por la que tiene que desplazarse a la ciudad de Medellín, lo que implica estar sentado 3 horas en cada trayecto, siendo lo anterior contrario a la recomendación médico - laboral emitida por el Grupo de Salud Ocupacional del INPEC4, quien señala que no puede estar sentado en un mismo sitio por más de 2 horas. 1.6. Sostiene que en su nuevo sitio de trabajo, está expuesto al clima frío que allí predomina, lo cual intensifica el dolor lumbar; además, es sometido a jornadas intensas de trabajo, donde debe subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos, realizar turnos de noche y cargar el fusil que pesa más de 10 kilos, implicando que su estado de salud se empeore, conforme a las 3 incapacidades expedidas por los médicos tratantes5, que lo han ausentado 22 días de su labor de los 98 que ha permanecido en Yarumal. 1.7. Finaliza diciendo que lo anterior no solo ha empeorando su estado de salud sino que ha implicado la desintegración de su unidad familiar compuesta

por su compañera permanente y su hijo de 12 años. 1.8. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de manera transitoria, ordenando al Director General del INPEC y/o a quien corresponda, que en un término prudencial, autorice su traslado a la cárcel de la ciudad de Santa Marta en calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, mientras procede a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. causan unas novedades de personal Del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional ” 4 A folio 41 del cuaderno principal, se evidencian las recomendaciones laborales expedidas por la IPS Santa Marta Prado el 15 de septiembre de 2011, en donde se señala que el señor Raúl Molina Ibáñez no puede cargar objetos cuyo peso sea superior a los 10 kilos, flexionar la columna constantemente, así como tampoco permanecer de pie o sentado en un mismo sitio por más de 2 horas. 5 A folios 46 a 48 del cuaderno principal, reposan los certificados de incapacidad expedidos por Saludcoop EPS, en donde se señala que entre los días 14 y 18 de diciembre de 2011, 29 de diciembre a 4 de enero de 2012 y entre el 25 de enero al 3 de febrero del 2012, el actor estuvo incapacitado. 5

2. Respuestas de las entidades accionadas: 2.1. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario INPEC – Santa Marta, en escrito del 5 de marzo de 2012, señala que al actor no se le han vulnerado los derechos fundamentales ya que al

conocer su situación médica se tomaron las medidas pertinentes conforme a las recomendaciones laborales del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC. Indica que el señor Molina Ibáñez, por el hecho de estar afiliado a la EPS Saludcoop, puede ser atendido en cualquier parte del país, para así llevar el control de su padecimiento, del mismo modo puede ser acogido por su ARP cuando se trate de un riesgo profesional. Bajo los anteriores criterios, la Directora considera que no existía inconveniente alguno para llevar a cabo el traslado del actor. Recalca que conforme a la Resolución 2424 del 14 de junio de 2011, el INPEC está facultado para realizar traslados de funcionarios cuando exista la necesidad en el servicio, en ejercicio del ius variandi, razón por la cual mediante Resolución 004618 de noviembre de 2011, se ordena el traslado del dragoneante Raúl Molina Ibáñez, sin que haya mediado una actuación arbitraria. Como prueba de ello, sostuvo, que no solo se presentó el traslado del actor sino el de un total de 120 funcionarios. 2.2. Mediante contestación del 7 de marzo de 2012, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del INPEC, solicita desestimar las pretensiones del actor y declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que al momento de decidir el traslado del actor se observaron los parámetros establecidos en el artículo 24 del Decreto Ley 407 de 1994, reglamentado por la Resolución 2424 del 14 de junio de 2011, que conforme a las pruebas evaluadas por el cuerpo colegiado asesor de traslado, no evidenciaron obstáculo para aprobar el traslado del actor

ante la necesidad del servicio y en uso del denominado “ius variandi”, al no existir recomendación médica vigente. Resalta que el actor puede solicitar su traslado, conforme a la misma Resolución 2424, en cuyo artículo 9 establece, que una vez transcurra un año laborado en el mismo establecimiento de reclusión, puede solicitar el traslado, además, que el actor al someterse al proceso de selección para desempeñarse en el INPEC, conocía las reglas propias de su labor, entre las que se encuentra, que su función está sujeta a la conveniencia razonable y justa de las necesidades que surjan en la institución. Sostiene que la acción de tutela es improcedente al no agotarse los mecanismos administrativos que tenía el actor a su alcance, ya fuera mediante el recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó su traslado, o mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

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1. Primera Instancia: El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, concedió el amparo constitucional al derecho a la salud del actor, al estimar que, conforme a las pruebas aportadas en el expediente, el accionante padece de escoliosis y artrosis facetaria, para lo cual el médico tratante había efectuado el 15 de septiembre de 2011, recomendaciones médico - laborales que fueron puestas en conocimiento del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, quien ha velado por el cumplimiento de las mismas. Pese a lo anterior, el a quo evidenció que el accionado al

estudiar el traslado del actor, no hizo la verificación correspondiente para determinar, si en el municipio de Yarumal existía el servicio médico especializado que requiere el actor para su patología diagnosticada hace 4 años, razón por la que no se podía alegar que las recomendaciones no estaban vigentes. Del mismo modo, estableció que la salud del actor se ha visto empeorada, ya que según el dictamen médico de la Central de Especialistas Clínica Medellín del 16 de diciembre de 2011, el actor padece de osteocondrosis de la columna vertebral, siendo incapacitado en varias ocasiones por esa razón. Así mismo, resaltó que el actor, cada vez que tiene que asistir a una cita médica, debe soportar 3 horas de trayecto sentado, lo que contraviene las recomendaciones médicas de no estar sentando por más de 2 horas. Por lo anterior, ordenó al INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reubicara al actor en un centro penitenciario donde la EPS Saludcoop tuviera sede con especialistas en neurocirugía y medicina laboral, de igual forma ordenó acatar las recomendaciones del médico tratante.

2. Impugnación presentada por la parte accionada: El accionado mediante escrito del 27 de marzo de 2012, impugnó el fallo de tutela adverso, por considerar que el traslado del actor se efectuó bajo los lineamientos contemplados en el Decreto 407 de 1995, para lo cual, el Comité Asesor de Traslados tuvo en cuenta todos los aspectos del perfil del empleado como su situación familiar y su hoja de vida. Del mismo modo recordó las

funciones que le asiste al INPEC, entre las cuales se encuentra la administración carcelaria de Colombia, razón por la cual debe garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo ubicar a los empleados conforme a las necesidades del servicio en ejecución del ius variandi. Así mismo, alega la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse presentado los recursos establecidos mediante la vía gubernativa, por no utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el traslado del actor, y acudir al mecanismo de amparo sin sujeción a los 7 procedimientos preestablecidos, lo cual implica una afectación a la seguridad jurídica. Señala que, en el nuevo sitio de trabajo del actor, se le han brindado las garantías para que éste pueda ejercer su labor conforme a las recomendaciones médicas, en tanto que no tiene que realizar cargas superiores a 10 kilos, no tiene que caminar, permanecer de pie por prolongadas horas, subir y bajar escaleras, laborar agachado o en cuclillas, ni realizar turnos nocturnos. Del mismo modo, mira con extrañeza que el actor solo hasta la decisión de traslado entregó la historia laboral, la cual refleja su actual estado de salud, a pesar de haber sido solicitada en variadas ocasiones. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, al no existir afectación a los derechos fundamentales, y por no ser la tutela el mecanismo para ventilar las pretensiones del actor.

3. Segunda instancia: En sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala Penal para Asuntos de

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el actor acudió a la acción de tutela, sin haber agotado la vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para resolver sus pretensiones, del mismo modo, estableció que no existe un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de amparo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección numero 6, notificado el 23 de julio de 2012.

2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, vulneró los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social del señor Raúl Alfonso Molina Ibáñez, al ordenar su traslado laboral por necesidad del servicio de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal – Antioquia, sin tener en cuenta que padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopatía izquierda en L5-S1 con 5 años de evolución, para lo cual el médico especialista de su EPS, le recomendó no cargar objetos pesados superiores a

8 10 kilos, no flexionar la columna constantemente, como tampoco permanecer sentado en un mismo sitio por más de 2 horas. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. Reiteración de jurisprudencia; (ii) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; (iii) el alcance y limitaciones del ejercicio del ius variandi. Reiteración de jurisprudencia; y, luego analizará y resolverá (iv) el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política6, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 19917, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, el cual procede ante la inexistencia de otro medio de defensa administrativo o judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que, para que se configure el mencionado perjuicio irremediable, debe haber concurrencia de “i) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable.”8 Para

determinar las circunstancias descritas, el juez constitucional debe hacer un estudio cuidadoso de cada caso, para luego decidir la procedencia o no de la acción de tutela. 6 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 El Artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala las causales de improcedencia de la tutela en cuyo numeral primero establece “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8 Ver sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa.), posición que ha sido reiterada mediante sentencias entre las que se encuentra la T-488 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 9 3.2. Del mismo modo, al tratarse de la procedencia de la tutela cuando el accionante tiene a disposición los medios ordinarios de defensa judicial, especialmente cuando lo que se pretenda sea controvertir con la acción de amparo un acto administrativo, se debe decir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contemplan los mecanismos para atacar tales actos administrativos, entre los que se encuentra, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo

cual varía con la pretensión del actor. Al tratarse del reparo por una lesión a un derecho subjetivo derivado de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y el restablecimiento de su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código9. Por lo tanto, al evidenciarse que el legislador previó los mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. Pese a lo anterior, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretenda sea controvertir un acto administrativo que haya dispuesto el traslado laboral de servidor público, siempre que tal acto contenga las siguientes características: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”10 Frente a la afectación clara, grave y directa, generada por una decisión administrativa que amenaza gravemente la situación del trabajador o de su núcleo familiar, la Corporación ha señalado que se presenta cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones 9 El Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 10 Ver sentencia T-109 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) cuya posición es reiterada en sentencia T-325 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 10 adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico

del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.”11 3.3. En conclusión, la Sala estima que la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no es procedente en principio, para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores públicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo idóneos, no resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, ya sea (i) porque el traslado tenga como consecuencia la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar; (ii) por ser el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o (iii) al demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Estas situaciones deben ser analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jurídico, dada la

afectación de los derechos fundamentales.

4. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. 4.1. El artículo 49 de la Constitución Política, contempla el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los servicios de promoción, protección y recuperación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12. La Corte en su jurisprudencia, ha aceptado el carácter de 11 Ver sentencia T-264 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), la cual fue reiterada mediante sentencia la T-325 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 11 fundamental del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad13. 4.2. Luego, del desarrollo jurisprudencial, se logra extraer que el derecho a la

salud como un derecho fundamental autónomo, puesto que éste se concreta como una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana y la universalidad de ese derecho que se predica de todos los ciudadanos sin excepción, elemento que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, ratificándose de esa forma los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano a través del denominado bloque de constitucionalidad14. 4.3. Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”15. Esta definición responde a la necesidad de garantizarle al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales16, el cual exige que su protección se dé tanto en la esfera Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. (…).” 13Ver sentencia T-571 de 1992 (MP Jaime Sanin Greiffenstein) en donde se estableció que “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los

segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”. 14 Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), Allí se resaltaron las obligaciones internacionales del Estado colombiano mediante la entrada en vigor de instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y . Culturales 15 Ver las sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 16En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible 12 biológica del ser humano como en su esfera mental. La protección del derecho a la salud, según la jurisprudencia constitucional, cobra mayor relevancia, cuando se trata de sujetos que por sus condiciones, ya sea por la edad, como sucede en el caso de los niños y niñas, y los adultos mayores, o por las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad, como las mujere

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