CC - T777-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T777-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-777/13
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal/INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Improcedencia por no vulneración del mínimo vital ya que reconoció incapacidades laborales por un lapso superior al señalado en las normas
Referencia: Expediente T-3973611
Acción de tutela presentada por César Arango Marín contra Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria–.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 9 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013.1
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete. 2
I. ANTECEDENTES El señor César Arango Marín considera que la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria – (en adelante Colpatria S.A.), está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía reconociendo bajo el argumento de que ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral permanente inferior al 50%. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos 1.1. El señor César Arango Marín es una persona de 56 años de edad2 que se afilió al sistema de riesgos profesionales a Colpatria S.A. el 20 de enero de 2006.3 El 18 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo, que afirma le ha generado incapacidades laborales ininterrumpidas, vigentes incluso al momento de la interposición de la acción de tutela.4 1.2. Señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 50.73% de origen profesional, pero que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó este dictamen y lo calificó con una pérdida permanente de capacidad laboral
del 45.8%. 1.3. Manifiesta que mediante comunicación del 16 de abril de 2013, Colpatria S.A. le devolvió algunas incapacidades generadas por la EPS a la que se encuentra afiliado, porque la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “da lugar al pago de incapacidad permanente parcial”.5 1.4. El actor considera que la decisión de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque la empresa con la que estaba vinculado laboralmente desapareció,6 su condición de salud le impide acceder a otro trabajo, y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita subsistir junto con su familia. Adicionalmente, señala que otorgó poder a un abogado para que solicite judicialmente el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero necesita el 2 El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3). 3 Así lo afirma Colpatria en la contestación de la acción de tutela. (Folio 14). 4 La acción de tutela objeto de estudio fue radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el 26 de abril de 2013. (Folio 2). 5 Folio 8. 6 Mediante declaración rendida ante el juez de primera instancia, el señor César Arango Marín manifestó que “No t[iene] empleador. [Su] vinculación laboral fue el 10 de marzo de 2006, con la empresa SENCOL, pero esta entidad desapareció”. (Folio 23). 3 pago de las incapacidades laborales hasta que esta le sea reconocida. En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales, mediante una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades generadas desde el 24 de marzo de 2013 y las que se lleguen a generar, hasta que se le reconozca la pensión de invalidez.
2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia admitió la acción de tutela objeto de estudio y ordenó que se recibiera declaración del señor César Arango Marín.7 2.2. En su declaración, el actor reiteró que interpuso la acción de tutela para que Colpatria S.A. le continúe cancelando las incapacidades laborales y prestando los servicios de salud. Asimismo, señaló que no tiene vínculo laboral vigente, que de él dependen su esposa y su hijo de 20 años de edad, quien es estudiante universitario, y que el sustento de su familia depende de las incapacidades laborales que le estaba cancelando la entidad accionada. 2.3. Mediante auto del 8 de mayo de 2013, la juez de primera instancia ordenó la vinculación de SaludCoop E.P.S. Sin embargo, esta entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Respuesta de Colpatria S.A.
Colpatria S.A. informó que el señor César Arango Marín se afilió a esa entidad el 20 de enero de 2006 como trabajador de la empresa Semcol Ltda., y que el 18 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le causó trastornos de disco intervertebral. Igualmente, señaló que la pérdida de
capacidad laboral del señor César Arango Marín ha sido calificada en tres oportunidades. Relata que la primera calificación ocurrió el 25 de mayo de 2007, cuando esa entidad determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen fue confirmado por la Junta Regional de Calificación del Quindío respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en esa primera oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del señor Arango Marín del 25.8% de origen laboral. Con fundamento en este último dictamen, la entidad accionada afirma que le canceló al actor una indemnización por valor de $5.386.554. El 21 de septiembre de 2007, la ARL Colpatria calificó de nuevo la pérdida de capacidad laboral del señor César Arango Marín estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.5%. Luego de haberse impugnado este dictamen por parte del señor Arango Marín, la Junta Regional de Calificación 7 Folio 10. 4 de Invalidez del Quindío, esta vez estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor del 24.65%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 40.81%. Al valorarse por tercera vez al actor, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 29.25%. Esta decisión fue impugnada nuevamente ante la Junta Regional de Calificación, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de 2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.73%.
Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 45.8%. Luego de proferirse este dictamen, señala que le reconoció al actor el mayor valor de la indemnización. Por otra parte, afirma que le ha garantizado al accionante todas las prestaciones asistenciales requeridas para su recuperación, y le reconoció todos los subsidios por incapacidades laborales que cumplían con los requisitos de ley, pero considera que no está obligada a continuar cancelando esta prestación económica, porque ya se determinó que el actor perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral. En consecuencia, concluye que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor César Arango Marín. Finalmente, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para solicitar el reconocimiento de las incapacidades laborales.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia negó la tutela de los derechos del señor César Arango Marín. La juez de primera instancia encontró que el actor recibió la cancelación de incapacidades laborales por 1287 días, y teniendo en cuenta que “no hay norma legal que obligue […] al pago de las incapacidades de origen laboral, generadas con posterioridad a los 540 días”,8 concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Adicionalmente, la juez de primera instancia encontró que no se le estaba vulnerado el derecho a la salud del actor, porque no se le había suspendido la prestación de los servicios en momento alguno. Adicionalmente, consideró
que si eventualmente era desafiliado del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, podía solicitar su vinculación al régimen subsidiado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia requirió a SaludCoop EPS para que le continuara prestando los servicios de salud al actor y a su grupo familiar, “siempre que [este] se encuentre activo en el sistema de seguridad social en salud – Régimen Contributivo”.9 8 Folio 33. 9 Folio 34. 5 4.2. El señor César Arango Marín impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que se debió condenar a la administradora de riesgos laborales accionada al pago de las prestaciones económicas por incapacidad, y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias para su rehabilitación. 4.3. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia confirmó la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento de las incapacidades laborales al señor César Arango Marín, porque el actor ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial por medio de un dictamen que se encuentra en firme. Por otra parte, aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de que a quien le asiste la obligación de prestar los servicios médicos para la recuperación del señor CESAR ARANGO MARÍN, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2006, es a la ARL Colpatria”.10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor César Arango Marín interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, por medio de una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades laborales que se generen hasta que se le reconozca la pensión de invalidez y para que le continúe prestando los servicios de salud que él y su familia requieren.
Por su parte, Colpatria S.A. manifestó que no le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al señor César Arango Marín, porque le ha brindado todas las prestaciones asistenciales que este ha requerido. Respecto de la solicitud de cancelación de los subsidios por incapacidades laborales, considera que no está obligado a seguir reconociéndole al actor esta prestación, porque ya fue definido que este sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial, y le canceló la indemnización correspondiente. 10 Folio 49. 6 Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Vulnera una administradora de riesgos laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados (César Arango
Marín), al negarle el reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia? La Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De encontrar que la acción de tutela es procedente, hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días. Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales en el caso objeto de estudio.
Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,11 por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, en el caso específico de personas que reclaman el reconocimiento
de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo 11 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 7 procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.12 Esta posición parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 1996,13 en la que se estudió una solicitud de reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el empleador no adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la actora. En las
consideraciones de la sentencia, esta Corporación sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por enfermedad, y constituyen una garantía para la salud del trabajador, porque esta prestación le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus labores de forma apresurada. Concretamente, la Corte dijo: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.”14 12 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 días de recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte
encontró que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remitió oportunamente al actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró que el pago de las incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto, se indicó que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atención oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias referentes al reconocimiento de incapacidades laborales, la Corte consideró que esta debe establecerse “a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo”, en el que se deben tener en cuenta condiciones como “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección”, para determinar si la carga de asumir un proceso ordinario puede conducir a una prolongación injustificada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. 13 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 8 A partir de la sentencia citada, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T909 de 201015 se estudió la acción interpuesta por una persona de 66 años, padre cabeza de familia de quien dependía su esposa y sus hijos menores de edad, quien sufrió un accidente de trabajo que le causó incapacidades laborales por más de 710 días, las cuales no habían sido reconocidas por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado, porque esta entidad argumentaba que las incapacidades eran de origen común. En la resolución del caso objeto de estudio, la Corte consideró que la administradora de riesgos profesionales accionada había dilatado la calificación del origen de la patología del actor sin reconocerle el subsidio por incapacidad laboral, actuación que vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del actor. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia descrita, la Corte dijo: “[…] como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitado, período en el que merece una especial protección, el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el pago de ninguna de las prestaciones económicas producto de las incapacidades decretadas por la EPS, hacen presumir la vulneración de su derecho al mínimo vital y como tal, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicción ordinaria.”16 En el caso objeto de estudio, el señor César Arango Marín es una persona de 56 años de edad,17 de quien dependen económicamente su esposa y un hijo estudiante universitario, que fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 45.8% como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, a quien la administradora de riesgos laborales le suspendió el pago de los subsidios por incapacidad desde el 24 de marzo del año en curso. El actor considera que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque las incapacidades laborales eran la única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. Al respecto, la Sala de Revisión considera que el actor es una persona en situación de vulnerabilidad derivada de su pérdida de capacidad laboral, quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita a él y a su familia subsistir en forma digna, afirmación que no fue controvertida en el trámite de tutela, razón por la cual debe concluirse que está acreditada la afectación del derecho al mínimo vital del actor. En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre 15 MP. Mauricio González Cuervo. 16 Sentencia T-909 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). 17 El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3). 9 el reconocimiento de las incapacidades laborales del señor César Arango Marín que no han sido canceladas por la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado.
4. Breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días, en el
Sistema de Riesgos Laborales.
El señor César Arango Marín interpuso la acción de tutela objeto de estudio para que se ordene a Colpatria S.A. que le cancele las incapacidades laborales que no le han sido reconocidas, ya que, en su concepto, tiene derecho a esa prestación hasta que se le reconozca su pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de las incapacidades de las personas vinculadas al Sistema de Riesgos Laborales. Con este fin, debe empezar por señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se consagró un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los trabajadores que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En esta norma se estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta por 180 días, que durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a las dos terceras partes del salario, y que durante los 90 días restantes el auxilio sería equivalente a la mitad del salario.18 Por medio del Decreto No. 770 de 1975,19 el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad general, y estableció un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera incapacidad para el trabajo equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos. Asimismo, se estableció que este subsidio podía prorrogarse hasta por 360 días más, sólo cuando al finalizar el período el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta la definición de su 18 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 227. Valor de auxilio. “En caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” 19 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”. 10 situación por los servicios médicos”.20 En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del salario base. Con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto de las incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se estableció que el reconocimiento de esta prestación se financiaría con “los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.21 El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993.22 En este Decreto norma se definieron los estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, así como las prestaciones económicas a las que tenía derecho los trabajadores que se encontraran en los mencionados estados y el
monto de las mismas. Sin embargo, mediante sentencia C-452 de 2002,23 la Corte Constitucional declaró inexequibles estas y otras disposiciones, porque 20 Decreto 770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Artículo 9°. “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se reconocerá desde el 4° día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. || Artículo 10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su
salario base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.” 21 Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” 22 Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 139. “Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.”
23 MP. Álvaro Araujo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Araujo Rentería. SV. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 consideró que con su expedición el Ministro delegatario excedió el límite material de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador.24 Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Rie
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