CC - T777-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T777-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-777/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos, en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en una conducta temeraria. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se
presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración 2
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad
Referencia: expediente T-4.419.239
Acción de Tutela instaurada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha y Cuarto Municipal de Soacha. Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, buen nombre, vivienda digna, igualdad y propiedad.
Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; (iii) análisis de la presunta temeridad en el caso objeto de estudio.
Problema jurídico: determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme lo establece el precedente constitucional establecido por
la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida en primera instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora María Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por no haberse practicado la reliquidación del
crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO La señora María Graciela Montaño interpuso acción de tutela en contra 1.2.1. de los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), considerando que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, por los siguientes motivos: Señala que recibió un crédito hipotecario para vivienda de interés 1.2.2. social, el día 16 de diciembre de 1994, otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (UPAC COLPATRIA). 4 Manifiesta que el crédito se otorgó por una cantidad de 1640.47577 1.2.3. UPAC, equivalentes a $10.600.000.oo de pesos, con una tasa remuneratoria del 14% efectivo anual a la fecha del desembolso; estando limitada para la fecha de los acontecimientos en una tasa máxima del 5% efectivo anual para créditos de vivienda de interés social. Así lo sustenta mencionando la Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisa que la unidad en la que fue concebida la obligación, UPAC, fue 1.2.4. declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Corporación que ordenó a través de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C -747 de 1999, y más recientemente la SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008, la reliquidación de todos los créditos hipotecarios otorgados para vivienda y en especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquirió. Como sustento de lo anterior, añade que para exigibilidad de dichas 1.2.5. obligaciones, los montos adeudados debían ser convertidos a pesos o UVR, previa aprobación de los clientes, una vez realizada la compensación y la posterior reestructuración del crédito, disposiciones que no fueron acatadas ni antes ni después del litigio que instauró la entidad bancaria en su contra. Sostiene que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha tenía 1.2.6. conocimiento de las sentencias proferidas, en especial la Sentencia de Unificación citada; y que aun así dispuso que todos los créditos que se hubieran otorgado con el sistema de UPAC fuesen objeto de reestructuración. Argumenta que una indebida notificación y una difícil situación 1.2.7. económica que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos en un proceso del que solo tuvo conocimiento hasta el mes de Septiembre del 2011, cuando “era eminente (sic) el remate del inmueble”. Explica que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado el día 11 1.2.8. de Septiembre de 2011, el cual fue rechazado de plano por el juzgado,
frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron posteriormente negados. Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha mediante auto 1.2.9. del 28 de marzo del 2012, declaró desierto el recurso de apelación por considerar que no se suministró el pago de las copias del proceso. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, pues a su juicio no es cierta tal afirmación toda vez que, allegó dentro del término legal el “arancel judicial para la expedición de las copias”. 5 Expresa que interpuso recurso de queja para controvertir la decisión de 1.2.10. haberse negado la apelación del auto que declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue concedido en época de paro judicial. Finalmente, tal recurso decidió confirmar la decisión de haber declarado desierto el recurso de apelación. 1.2.11. Describe el actuar que desplegó su apoderado, presentando escrito de nulidad contra el auto dictado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, “por medio del cual concedió el recurso de queja, auto que fue dictado en vigencia del paro judicial, siendo abiertamente nulo, incurriendo en vías de hecho”. Expone que el día 13 de marzo de 2013, su apoderado presentó recurso 1.2.12. de reposición y apelación ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, en contra del auto que negó la nulidad del auto proferido el tres de diciembre del 2012, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación; el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soacha, que confirmó la decisión de haber concedido el recurso de Queja, pese a haberse dictado en época del paro judicial. Afirma que su apoderado solicitó incidente de nulidad por error 1.2.13. aritmético, en la demanda interpuesta por el banco como en la liquidación del crédito. Indica que al responderse la solicitud, el Juez expresó que “no fue lo 1.2.14. suficientemente diligencia (sic) para analizar los valores presentados en la demanda, como tampoco hizo un estudio serio, juicioso y de fondo tanto a la reliquidación del crédito, como a la misma liquidación”. Precisa que la violación comienza con el banco Colpatria al presentar 1.2.15. demanda Ejecutiva Hipotecaria sin efectuar la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Alega la presencia de vías de hecho desde la admisión de la demanda 1.2.16. Ejecutiva Hipotecaria, porque pasó por alto las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional al dejar de practicar la reliquidación del crédito. Adiciona, que los accionados incurren en vías de hecho al negar el 1.2.17. estudio de los diferentes incidentes de nulidad formulados, y en especial al haber rechazado de plano el incidente de nulidad por error aritmético. Con base en lo descrito, solicita que se declare la nulidad de todo el 1.2.18. proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como
en la liquidación del crédito. Pues a su juicio los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el precedente 6 jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidación de los créditos obtenidos mediante sistema UPAC. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y, mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), corrió traslado a los juzgados accionados, para que manifestaran lo que consideraran oportuno. Así mismo, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra de la señora María Graciela Montaño. 1.3.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó: “…en el caso sub examine, como se expresó anteriormente la parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo no hubo oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, este Despacho de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia, accediendo a las pretensiones de la entidad demandante, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ordenando el avalúo del mismo y la liquidación del crédito. Surtido el trámite de embargo, secuestro y avalúo del inmueble,
se procedió a petición de la parte actora a fijar fecha para diligencia de remate para el 18 de noviembre de 2010, diligencia que fue desarrollada en la fecha prevista y dentro de la cual le fue adjudicado el inmueble a la señora MIRIAM MUÑOZ DE PRIETO, la que fuere aprobada en todas sus partes por el despacho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, providencia respecto de la cual el apoderado de la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron debidamente decididos por cada una de las instancias... La presente acción de tutela resulta improcedente, porque la intención es a todas luces revivir una actuación que fue tramitada y decidida en derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas en la demanda, donde se produjo un fallo definitivo por no existir oposición y donde además se realizó almoneda satisfactoriamente con la consecuente entrega del inmueble a la adjudicataria. 7 ... la conducta asumida por los titulares del despacho y la suscrita funcionaria no ha sobrepasado los parámetros de interpretación lógica, y por ende no ha incurrido en actuación arbitraria alguna, abusiva o contraria al orden jurídico...” 1.3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 29 de abril de 2014, se refirió a los hechos de la tutela, al respecto manifestó: “Respetuosamente informo a esta Alta Corporación que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLPATRIA RED
MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. contra MARIA GRACIELA
MONMTAÑO REYES, radicado en esta instancia bajo el número 2011-016—2, se decidieron los siguientes recursos de apelación: -Recurso de Apelación contra el auto de 16 de febrero de 2011, por medio del cual se aprobó el remate, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia recurrida. - Recurso de apelación contra el auto de 14 de Diciembre de 2011, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de prejudicialidad, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia recurrida. De esa forma, nos atenemos a dichas razones y aunque se estima que no se ha incurrido en vía de hecho, estaremos atentos a la decisión que en este caso se profiera”. 1.3.3. El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. mediante oficio del 30 de abril de 2014, se manifestó acerca de los hechos de la tutela. En dicho escrito solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues su proceder ha estado ajustado a la ley al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Añadió que en ningún momento la entidad ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, contrario sensu a las actuaciones desplegadas por el abogado defensor, quien a su juicio ha violado el deber de lealtad que le corresponde a las partes, ya que realizó una serie de actuaciones sin fundamento que buscaban dilatar injustificadamente el proceso e impedir la entrega material del
inmueble a la rematante. 8 De igual forma, indicó que en el año 2013, la accionante ya había interpuesto acción de tutela por supuesta violación al mismo derecho fundamental al debido proceso con ocasión de este mismo proceso ejecutivo. Dicha acción de tutela se conoció con la radicación No. 2013-135-1, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en primera instancia. En dicha ocasión se resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca En sentencia proferida el seis (06) de mayo de dos mil catorce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Añadió que conforme a la autonomía de la que gozan los jueces de la República en su labor de administrar justicia, los jueces accionados aplicaron el ordenamiento jurídico vigente para la adopción de las decisiones plasmadas, que el simple desacuerdo de la tutelante con los fallos no era razón suficiente para instaurar acción de tutela. Añadió que la demandada se encargó de dilatar la entrega del inmueble, con los diferentes incidentes de nulidad y recursos interpuestos, bajo la supuesta omisión por parte de los jueces accionados, frente a la
aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, tanto así que el Juzgado Cuarto Civil de Soacha se vio obligado a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar la conducta del defensor de la ejecutada. Concluyó que el inmueble objeto de la hipoteca, fue entregado a la rematante el 18 de septiembre de 2013, por parte de la Inspección Tercera Municipal de Soacha, diligencia en la que se dejó constancia que el bien estaba desocupado, aspecto que también hace que el reclamo constitucional sea notoriamente improcedente. El ejercicio de la acción lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y segunda instancia. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin argumentar las razones de su inconformidad. 9 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia En sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante pese a estar enterada del proceso que cursaba en su contra no utilizó los instrumentos idóneos y oportunos para desestimar las decisiones que hoy cuestiona. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de las diferentes certificaciones de notificación realizadas
a la señora María Graciela Montaño Reyes en el curso del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra (Folios 20-27, cuaderno No. 2) 1.5.2. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el curso del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la señora María Graciela Montaño (Folios 28-30, cuaderno No. 2). 1.5.3. Copia de la diligencia de entrega del bien inmueble realizada el 18 de septiembre de 2013, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, con el despacho comisorio No. 034-2013, proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0451, de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A contra María Graciela Montaño Reyes, donde consta (Folio 31, cuaderno No. 2).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA. 2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se ORDENE al Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Soacha (Carrera 10 No. 13-06 Piso 2), poner en
conocimiento a la Señora MYRIAM MUÑOZ DE PRIETO, a quien se le adjudicó el bien objeto de controversia, la 10 solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito a la Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá – Oficina de Registro Zona Sur (Diagonal 44 Sur No. 50-61. Teléfono: 2383369), para que en el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a este despacho una copia del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Carrera 13ª No. 32C-15 Interior 43 Sector 2 Agrupación de Vivienda Santa María del Rincón del Municipio de Soacha, bien objeto de controversia, para efectos de conocer el estado actual del inmueble”. 2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que informara si en dicho estrado judicial, la señora María Graciela Montaño Reyes había interpuesto acción de tutela con No. de radicación 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A en contra de la hoy accionante. 2.2. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el doctor Jairo Alfonso Rebolledo Vargas, Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, envió a este despacho Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que la actual propietaria es la señora Miriam Muñoz de Prieto, a la cual le fue adjudicado mediante diligencia de remate. 11 2.2.2. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, envió copias del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño. 2.2.3. A través de oficio del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, reiteró la existencia de una primera tutela instaurada en mayo de dos mil trece (03) por la
señora María Graciela Montaño Reyes por los mismos hechos hoy aludidos, por tanto, envió copias de los fallos proferidos en dicha ocasión. 2.2.4. El secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante oficio del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), para efectos de conocimiento envió copias de las dos acciones de tutela presentadas por la hoy accionante, la primera instaurada en mayo de dos mil trece (2013), y la segunda en marzo del presente año.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso la señora María Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, por no haberse practicado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.
Teniendo en cuenta que mediante oficio del 30 de abril de 2014, el
BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, informó acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que estudió en primera instancia la presunta acción, razón por la cual, dada la existencia de otra acción de tutela, el 12 asunto en este caso versará sobre la presunta existencia de temeridad en el proceso. Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente en este caso la acción de tutela fue interpuesta con temeridad y en caso de no ser así, se analizará si el derecho el derecho al debido proceso de la señora Montaño Reyes, resultó vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme y como lo establece el precedente constitucional establecido por esta Corte. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: primero, estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterará los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, reiterará las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónomo; quinto, analizará si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad y, por último,
resolverá el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 3.3.2. previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las 13 autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 19921, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 3.3.3. de 20052. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial
ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 1 MP, José Gregorio Hernández Galindo. 2 MP, Jaime Córdoba Triviño. 14
3.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 3.4.1. de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la
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