CC - T778-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T778-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-778/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental DEBIDO PROCESO-Nulidad de sentencia dentro de un proceso electoral alegando causales del C. de P.C. no aplicables al caso concreto VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Nulidad de lo actuado por parte del Tribunal del Chocó dentro de un proceso electoral Por error, el Tribunal Administrativo del Chocó aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada. Recurrir a las dos causales de nulidad mencionadas para anular toda la actuación, incluyendo la sentencia de 1° de agosto de 2008, es una clara desviación del procedimiento establecido, por cuanto ni se había afectado la competencia, ni se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada. Téngase presente, que en el caso que se estudia, existe norma expresa en relación con los impedimentos en el Código Contencioso Administrativo donde se indica que no habrá lugar a conjueces sino se afecta el quórum decisorio, por lo tanto, cuando el Tribunal del Chocó acepta con razón o no el impedimento de la Magistrada, no se alteró el quórum restante, ni se comprometió la competencia para fallar; por ende, la decisión así adoptada en la sentencia del 1° de agosto de 2008 no viola ningún derecho fundamental a las partes, ni menos el de
defensa o debido proceso, como lo sostuvieron los Magistrados del Tribunal del Chocó al sustentar la decisión de anulación dentro del escrito de intervención en la tutela. DEBIDO PROCESO-Impedimento de Magistrado no afectó el quórum decisorio y la decisión podía ser tomada por los Magistrados restantes
Referencia: expediente T-2314200
Acción de tutela instaurada por Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
Magistrado Ponente: Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 2
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por considerar que se ha violado su derecho fundamental al debido proceso al proferirse, dentro de un proceso electoral, un auto de nulidad después de haber emitido sentencia de segunda instancia.
La tutela aparece sustentada en los siguientes
1. Hechos relevantes
a. En las elecciones municipales del 28 de octubre de 2007, fue elegido como Alcalde Municipal de Acandí- Chocó- el señor Rodríguez Palacios quien había ejercido como Alcalde, en encargo, dentro de los 24 meses anteriores a la inscripción y elección como primera autoridad de dicha población. b. El accionante, actuando como ciudadano particular, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral en contra de la elección del señor Rodríguez Palacios, por violación del régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 38 numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000 procediendo a solicitar la nulidad de su elección. c. Mediante sentencia 080 del 13 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdo, niega las pretensiones de la demanda por lo que el accionante interpone recurso de apelación. Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. d. Surtido el tramite de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, profiere la sentencia 030 el 1 de Agosto de 2008, en la cual revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia, anula la elección del señor Rodríguez Palacios como Alcalde de Acandí, concediendo las pretensiones de la demanda. Dicho fallo se notificó por edicto fijado el 6 de agosto de 2008 a las 8:00 a.m. y desfijado el 11 de Agosto de 2008 a las 6:00 p.m.
e. Sostiene el accionante, que luego de ejecutoriada la sentencia, le comunican que mediante auto interlocutorio 202 del 15 de Agosto de 2008, el mismo Tribunal anuló toda la actuación surtida hasta ese momento, por cuanto se había aceptado erróneamente un impedimento a la Magistrada Mirtha Abadía Serna cuando ya había desaparecido el motivo que lo generaba. La Magistrada Abadía había manifestado estar impedida para actuar dentro del proceso electoral que se estudiaba contra el señor Rodríguez, por sus lazos de amistad con la abogada Luz Stella Rentería Bejarano, apoderada del señor Rodríguez. Sin embargo, éste revocó el poder antes de proferirse el fallo y la Sala consideró, luego de dictada la sentencia, que el impedimento había desaparecido y por ende, la aceptación que de él se hizo no tenía validez. En consecuencia, decide anular todo lo actuado a partir del auto que acepta el impedimento. f. Aclara el peticionario, que la nulidad decretada, fue provocada por un incidente que desató el apoderado del señor Asael Rodríguez y cuyo momento de radicación es bastante confuso, porque aparecen tres fechas: un sello de recibido el 13 de agosto de 2008, otro de recibido el 11 de agosto de 2008, y otro del 12 de agosto de 2008, pero éste último con la fecha claramente distorsionada por un 11. g. Ante la nulidad declarada, el proceso pasó nuevamente al despacho de la Magistrada Abadía Serna, para elaborar el proyecto de fallo, el cual fue proyectado en sentido contrario al dictado inicialmente, es decir, que
confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Quibdo, negando las pretensiones incoadas en la acción electoral.
2. Razones de la demanda Manifiesta el accionante, que la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al anular el proceso radicado con el N° 200700508 cuando ya había emitido sentencia de fondo, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, “garantía celosamente defendida y pregonada en nuestro ordenamiento jurídico e incluso como derecho humano protegido internacionalmente y principio que además ha conquistado nuestra sociedad occidental desde la Revolución Francesa.” Señala el peticionario, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, contiene un defecto -sustantivo procedimentalExpediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 4
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. por cuanto la decisión de decretar una nulidad cuando ya se ha proferido sentencia definitiva, es una decisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. - Sostiene además, que el asunto de fondo que alegó la contraparte demandada es la indebida integración de la Sala por el impedimento acogido de la Magistrada Mirtha Abadía, pero tal argumento no tiene validez, pues el quórum decisorio no se afectó, y tampoco la sentencia dictada por los restantes magistrados.
3. Pretensiones El accionante solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se declare que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 15 de agosto de 2008; por consiguiente se ordene que
se ejecute la sentencia número 30 de primero de agosto de 2008.
4. Pruebas relevantes El accionante aporta como prueba relevante, copia informal de las piezas procesales del expediente 2007-00508-1 en 186 folios, correspondiente a la acción electoral seguida en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó contra la elección del señor Rodríguez Palacios como Alcalde del Municipio de Acandí- Chocó- .
La demanda se notificó a las partes, y a los señores Rodríguez Palacios y Alexander Lemus Chaverra, quien también había intervenido como parte en la acción electoral.
5. Intervención de la autoridad demandada La Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, Dra. Mirtha Abadía Serna, en el escrito de intervención ante el juez de primera instancia de tutela, expresa, que si bien es cierto la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó aceptó su impedimento para separarse del conocimiento del asunto, luego de la expedición de la sentencia advirtió que la aludida causal había desaparecido toda vez que el demandado dentro del proceso electoral, Doctor Rodríguez Palacios, revocó tácitamente el poder que había otorgado a la Dra.
Luz Stella Rentería Bejarano, al designar como nuevo apoderado al Doctor Héctor Manuel Hinostroza Álvarez. Por su parte, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Norma Moreno Mosquera y José Fernando Osorio, en escrito obrante a los folios 31 a 34 del expediente, indican que la razón por la cual se decretó la nulidad de lo actuado a través del auto del 15 de agosto de 2008, lo que a la postre implicó
Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. la invalidez de la sentencia de agosto de 2008, se fundamentó en la falta de competencia de la Sala para proferirla. Explicaron, que a la Magistrada Mirtha Abadía Serna, a quien le había correspondido el conocimiento del asunto, se le aceptó el impedimento, sin que fuera procedente hacerlo, pues no se percató la Corporación, ni tampoco la misma doctora Abadía, que la apoderada con quien sostenía vínculos de amistad, había renunciado al poder que le había otorgado el Alcalde demandado, “motivo por el cual resultaba necesario corregir el yerro, dado que lo contrario se hubiera traducido en la administración de justicia bajo la persistencia de un error”.
6. De los fallos de tutela
a. Primera instancia La sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, concedió el amparo solicitado. Luego de un extenso y detallado estudio respecto de la jurisprudencia constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales, consideró la sentencia que en el caso concreto se encontraba verificada la vía de hecho respecto de la actuación judicial desplegada por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que al expedir el auto del 27 de octubre de 2008 mediante el cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de sustanciación del 17 de junio de 2008, dejó sin efectos la sentencia del 1° de
agosto de 2008, “actuación ésta última que contraviene prima facie textos normativos y principios de connotación constitucional” . Indicó la sentencia, que esa Sala ha estudiado a profundidad la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones que describe así: La primera, es que comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de "cualquier autoridad pública" (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, porque la propia jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Y en último lugar estima, que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Frente al caso concreto la sentencia concluyó: “Significa lo expuesto, que el Tribunal Administrativo del Chocó se excedió en el uso de las competencias al dejar sin efectos y con posterioridad a la expedición de una sentencia, una actuación judicial
respecto de la cual imperaba el principio de la seguridad jurídica el cual se vio afectado con el proceder incurso en vía de hecho que se desplegó con el auto del 27 de octubre de 2008 respecto del cual mediante el ejercicio de la acción de amparo recaerá su invalidez, todo con la finalidad de hacer prevalecer la sentencia del 1° de agosto de 2008 y para salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, principios rectores de las actuaciones judiciales y de relevancia constitucional acorde al artículo 29 de la C.P.” Así, consideró la sentencia que existía una clara vía de hecho en la providencia enjuiciada y decidió: (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa contemplados en el artículo 29 de la C.P. vulnerados al accionante Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo con la expedición del auto del 27 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el expediente radicado con el No. 2007-0508 (acción electoral) promovida por el accionante contra Rodríguez Palacios, por su elección como Alcalde del Municipio de Acandí verificada el día 28 de agosto de 2007; (ii) dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el expediente radicado con el No. 2007-0508 correspondiente a la mencionada acción electoral y (iii) dejar en firme y ordenar la notificación de la sentencia del 1° de agosto de 2008 mediante la cual se revocó la sentencia del 13 de mayo de 2008 proferida
por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y se anuló el acto de elección del señor Rodríguez como Alcalde del Municipio de Acandí para el período 2008-2011 contenido en el acta parcial de escrutinios (formulario E26AL) del 28 de octubre de 2007 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. b. Impugnación. El apoderado del señor Rodríguez, impugnó el fallo tras sostener que es cierto que “la decisión del Tribunal del Chocó no es nada ortodoxa , pero sí respeta el derecho de ambas partes pues al dictar sentencia sólo dos de los tres magistrados que integran la Sala ante la aceptación de impedimento de uno de ellos sin examinar el expediente para verificar la procedencia de dicha aceptación, tal situación resta validez a la decisión.” Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El impugnante se sorprende con el cambio de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “quien, como las demás Secciones, ha sostenido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta el valor de la cosa juzgada, la autonomía del juez y la prevalencia del interés general”. Alega que en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece que el número de integrantes de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo será el determinado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no puede ser inferior a tres. Por lo tanto,
reitera, la parte demandada tiene derecho a que el litigio lo resuelva un tribunal integrado por tres magistrados y no por dos como sucedió en este caso. Añade que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que anuló la elección del Alcalde electo, fue dictada por un órgano competente, pero “censurable constitucionalmente, porque cercenó el derecho del demandante a que su caso fuera dictado por tres magistrados”. Solicita en consecuencia, que el Consejo de Estado retome su línea jurisprudencial de origen en torno a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y revoque el fallo dictado por la Sección Segunda de esa Corporación. c. Segunda instancia El fallo de segunda instancia dictado el 13 de mayo de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoca la decisión dictada en primera instancia luego de sustentar que no procede la acción tutela contra sentencias judiciales y así lo ha sostenido esa Sala reiteradamente. Sostuvo el fallo que “la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones jurídicas o probatorias.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico A la luz de los hechos expuestos, debe la Sala determinar si existió vulneración al debido proceso en la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, al anular una sentencia dentro de un proceso electoral alegando causales del Código de Procedimiento Civil no aplicables al caso concreto.
Con este fin, en un primer momento, la Sala de Revisión analizará la procedencia general de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó y en segundo lugar, confrontará la jurisprudencia vigente respecto de las causales de procedibilidad de la tutela con el caso concreto. Previo al análisis de la controversia de fondo, la Sala también hará mención a la posición del juez de tutela en segunda instancia que rechaza por improcedente el amparo solicitado bajo el entendido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra providencias judiciales.
3. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales El fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó el amparo deprecado argumentando para ello, que la acción de tutela es improcedente de manera general contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en contrario, admitiendo la procedencia de esta acción contra sentencias, de manera
excepcional, cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad. Ha reiterado la Corte en decisión de esta misma Sala1 que los jueces forman parte de la categoría “autoridades públicas” de la que habla el artículo 86 de la Constitución Política, cuando establece que la acción de tutela es un mecanismo ordenado a “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es entonces la Constitución la que autoriza directamente a las personas a recurrir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos cuando las sentencias, entendidas como actos emanados de un juez o tribunal, desconozcan o amenacen con vulnerar algún derecho fundamental2. 1T296 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-389/07, T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T701/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01 y T-231/94. Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ha señalado igualmente, que esta posibilidad no riñe con el reconocimiento de la autonomía e independencia otorgada a todas las jurisdicciones, el valor de la cosa juzgada que adquieren los fallos dictados por los jueces, la garantía del principio de seguridad jurídica, y el reconocimiento de que el espacio ordinario para la realización de los derechos fundamentales es el proceso
judicial3. Antes bien, armoniza la protección de estos principios con la primacía de los derechos fundamentales estableciendo que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario4. Incluso, en lo que tiene que ver con la seguridad jurídica, ha señalado que la acción de tutela se convierte en una garantía adicional por cuanto permite que un solo ente –en este caso la Corte Constitucionalunifique los lineamientos bajo los cuales deben interpretarse los derechos fundamentales, de forma que este criterio sea usado por todos los encargados de administrar justicia. Adicionalmente, frente a quienes sostienen que la sentencia C-543/92 declaró inexequible la tutela contra providencias judiciales5, la Corte ha señalado que en dicha sentencia se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que afirmaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias como regla general, pero no la excluyó como excepción en el caso de omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales. Esta posición ha sido confirmada en otras sentencias con efecto erga omnes, como la C-590/05, lo que permite afirmar que “tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia” constatan “que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado”6. Los supuestos mencionados tienen que ver con el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se concretan en la exigencia de que el juez constitucional verifique que la
solicitud de amparo reúne rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, que están relacionados con los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela, fueron sistematizados en los siguientes términos por la sentencia C-590/05: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); 3 Al respecto, ver las sentencias C-590/05, T-701/04 4 Sobre este carácter ver las sentencias T-055/08, T-593/07, T-751/05 y T-068/05. 5Ver, entre otras, las sentencias C-800A-02, SU-1184/01, T-983/01, T-231/94 y T-173/93 6Ibídem. Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”7.
El segundo tipo de requisitos, fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia “vía de hecho”, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad, precisan de la plena demostración de la ocurrencia de al menos uno de los siguientes vicios o defectos que constituyen vulneraciones o amenazas a los derechos constitucionales fundamentales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9. h. Violación directa de la Constitución”10. 7 Ver sentencia C-590/05. 8 Sentencia T-522/01. 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 10Ibídem. Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Por estas razones, la Sala no comparte la justificación de la decisión adoptada en segunda instancia dentro de esta tutela, pues la afirmación de que en ningún caso procede la acción de tutela contra providencias judiciales no se aviene a la interpretación constitucionalmente aceptable de la normatividad sobre la acción de tutela. Por el contrario, implica una omisión del juez constitucional de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales en todas las esferas del poder público11. Aún más, tal como lo sostuvo esta Sala en decisión anterior12, en la medida en que los criterios en la materia ya se encuentran decantados, la denegación del amparo basado exclusivamente en la improcedencia general de la tutela contra providencias se convierte en una restricción injustificada del derecho fundamental de acceso a la justicia, puesto que se deja de cumplir la obligación de que los jueces profieran decisiones en las que se estudie la presunta vulneración de un derecho y, conforme al examen, se expliquen las
razones por las cuales es o no posible predicar su amenaza o vulneración13. En consideración a la naturaleza de las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de Revisión se refiera brevemente al alcance del denominado defecto procedimental.
4. El defecto procedimental constitutivo de vía de hecho En punto a las ritualidades de un juicio, se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales.
La Corte ha establecido así, que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y al respecto, se ha afirmado que “…[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja 11Ver sentencia T-701/04. 12T-296 de 2009 13 Sobre esta obligación emanada del derecho al acceso a la justicia ver, entre otras, la sentencia C-483/08. Expediente T-2314200. Sentencia T-778 de 2009. 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría
proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”14. De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado. Sentado lo anterior, la Sala procederá a examinar el problema jurídico relacionado con la configuración de los requisitos generales de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada.
5. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Al hacer una revisión de los requisitos planteados en el acápite anterior, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el señor Gerardo Alberto Zuluaga contra el Tribunal Administrativo del Chocó, cumple a cabalidad aquellos requerimientos de carácter general, a saber:
1. La cuestión que se discute resulta de clara relevancia constitucional en tanto se alega una violación al debido proceso ante la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente un defecto sustantivo y procedimental en un auto interlocutorio dictado por el Tribunal Contencioso del Chocó.
2. Se observa que el accionante agotó todos los medios de defensa idóneos y eficaces para amparar la presunta vulneración de sus derechos. Una vez conocido el auto que decretó la nulidad de lo actuado, interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio número 202 del 15 de agosto de 2008,15 y formuló alegatos frente al incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de 1° de agosto de 2008.
3. En tercer lugar, la tutela se instauró el 20 de noviembre de 2008, solo tres
meses después de producida la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que se discute en esta tutela. El tiempo para demandar en tutela se estima razonable y, por ello, la solicitud de tutela no atenta contra el principio de inmediatez.
4. En cuarto lugar, tal como se describió en el capítulo de anteceden
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