CC - T778-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T778-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-778/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS se niega a pagar mesada pensional reconocida por medio de providencia judicial a adulto mayor por cuanto la autoridad judicial que profirió el fallo no ha remitido certificado de no embargos ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección de derechos fundamentales, caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se limita con el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADeber jurídico de acatamiento de providencias por parte de autoridades, concretándose tanto con la adopción de la respectiva decisión judicial como en su ejecución real DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-ISS vulneró derechos fundamentales al negarse a acatar órdenes contenidas en sentencia judicial en el marco de un proceso ordinario laboral que ordenó reconocimiento de pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS de incluir en nomina al accionante y realizar pago de mesadas pensionales junto con intereses moratorios
Referencia: expediente T-2.062.324
Demandante: Alfredo Gutiérrez
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
-Seccional TolimaMagistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Expediente T-2.062.324 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisiónque, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Alfredo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Alfredo Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que, según afirma, han sido quebrantados por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario laboral, resolvió reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es el que a continuación se pone de presente:
2. Hechos Relevantes 2.1. A fin de que fuese reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, luego del deceso de su cónyuge, el actor presentó ante el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la totalidad de la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 001946, de 16 de diciembre de 2003. 2.2. Con posterioridad, radicó ante la entidad una solicitud de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a pesar de lo cual, el mismo fue confirmado mediante la Resolución No. 1195 de 2004. 2.3. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, para que se le declarara responsable del 2 Expediente T-2.062.324 reconocimiento y pago de la prestación económica que pretende, así como de las mesadas causadas no canceladas y de los intereses moratorios. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que, el 11 de diciembre de 2006, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y resolvió dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, de suerte que condenó a la entidad demandada al pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: “1º CONDENAR a la Entidad demandada EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, representado legalmente por su Gerente (E) el Dr. GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA a pagar al demandante ALFREDO GUTIÉRREZ la PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES causada en ocasión a la muerte de su Cónyuge FLOR MARÍA MANCERA DE GUTIÉRREZ, equivalente al 100% de la pensión que venía devengando la causante según Resolución No. 04275 del 27 de Noviembre de 1991 expedida por el ISS, sin que la misma pueda ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 26 de Julio de 2002, incluyendo la indexación o corrección monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su inclusión en nómina de pensionados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE, junto con los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. 2º DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por la Entidad demandada, en virtud de lo indicado en la parte motiva de este fallo. 3º ENVIÉSE copia de esta sentencia a la Procuraduría Regional Tolima de esta ciudad, para los efectos del Art. 177 del C.C.A., una vez quede en firme esta decisión. 4º CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.” 2.5. Tal decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, hizo tránsito a cosa juzgada luego de que se venciera el término legal sin que se hubiesen interpuesto contra ella los recursos procedentes, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006.
2.6. No obstante lo consignado, el actor relieva el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, a la fecha, no ha ejecutado efectivamente las órdenes contenidas en la mencionada providencia, ni ha resuelto cada una de sus solicitudes dirigidas a que sea incluido en nómina de pensionados. 3 Expediente T-2.062.324 2.7. En ese contexto, a más de considerar nugatorio el pleno goce del derecho prestacional que le fue reconocido, estima transgredidos, por entero, sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
3. Consideraciones y Pretensiones de la demanda 3.1. Teniendo como fondo el escenario anteriormente descrito, el tutelante inicia por señalar que de la Constitución Política de 1991 sobresale toda una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, definida como la posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Pero no solamente dicha prerrogativa se entiende satisfecha con la solicitud o el mero planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales. Por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, esto es, que de acuerdo con la ley, el juez garantice igualdad a las partes, analice las pruebas, llegue a un libre convencimiento, de aplicación a la Carta Política y a la ley, y proclame la vigencia y la realización
de los derechos. 3.2. En ese orden de ideas, considera que el proceder del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió a su favor sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tiempo que dista de la pretensión de efectiva vigencia de la justicia como fin de la organización estatal, se constituye, a su turno, en una actuación abiertamente contraria a garantías tales como la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, especialmente, si se trata de un adulto mayor con múltiples quebrantos de salud y cuyos ingresos económicos no resultan suficientes para garantizar su propia subsistencia, como aquí ocurre. 3.3. Sobre esa base, el actor acude al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle la mesada pensional respectiva, para con ello cumplir a cabalidad las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
4. Oposición a la demanda de tutela 4.1. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante Auto del 06 de junio de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del
4
Expediente T-2.062.324 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ella. 4.2. Cabe destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculado como parte pasiva de la presente acción de tutela.
5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, tanto de origen documental como testimonial, son las siguientes: - Copia simple del memorial suscrito el 16 de julio de 2007, por el apoderado judicial del actor, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Alfredo Gutiérrez contra esa entidad (Folio 03 del Cuaderno Principal del expediente). - Sendas diligencias de declaración rendidas por Elicio Vargas Gutiérrez y María Eugenia Vargas Saldaña, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, en las que aseveran que el señor Alfredo Gutiérrez tiene 90 años de edad, sufre de diversas patologías y recibe una asignación mensual por parte del municipio de Honda, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (Folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia 1.1. En providencia proferida el diecinueve de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidió negar la protección
constitucional deprecada por el actor, tras haberse percatado de la inexistencia, en el expediente de tutela, de la pieza probatoria calificada, en su concepto, como basilar para pronunciarse de fondo acerca de la problemática constitucional que emerge del asunto bajo estudio. 1.2. Al efecto indicó, que el que se haya omitido anexar al escrito de demanda la Sentencia que presuntamente ha venido siendo incumplida, por medio de la cual se reconoció el derecho prestacional relativo a la pensión de sobrevivientes, permite colegir, al rompe, no sólo la realización de un escrutinio defectuoso tanto de la realidad sustancial como procesal, sino también, la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por carencia de elementos de juicio. 5 Expediente T-2.062.324 1.3. De suerte que aun si, en gracia de discusión, se aplicara la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolimaguardó silencio frente al requerimiento judicial que le fue realizado, no podría tenerse por cierto el supuesto fáctico aludido por el accionante, en tanto no logró acreditar, siquiera sumariamente, la titularidad del derecho que alega como desconocido. Conjetura que, sin más, refuerza la decisión de no acceder a lo solicitado por aquel.
2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del peticionario recurrió la decisión del a-quo, con fundamento, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales se estructuró el escrito de tutela
relacionado inicialmente.
3. Segunda Instancia 3.1. Avocó conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión-, que, en Sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en el hecho de que no pudo acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que no se logró comprobar la realidad de los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento al actor para justificar el amparo constitucional solicitado. 3.2. Sostuvo el cuerpo colegiado que, al decir de la jurisprudencia constitucional, no resulta factible que el juez de tutela reconozca una situación jurídica incierta e imparta órdenes si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho de raigambre fundamental, exégesis que, a la luz del caso concreto, no revela alternativa distinta que optar por la ratificación de la providencia objeto de impugnación. 3.3. Por otra parte, destacó que las pretensiones vertidas en la demanda de tutela deben ser resueltas por vía de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si se tiene en cuenta que en las diligencias de declaración rendidas se afirmó que el ahora tutelante devenga una mesada pensional.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. A través de Auto del 20 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de Revisión
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En 6 Expediente T-2.062.324 consecuencia, resolvió oficiar al apoderado del accionante, señor Ramiro Caldas Bernal, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1. Si el Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad.
2. En caso de que el Instituto de Seguros Sociales haya procedido a incluir en nómina de pensionados al actor, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor de la pensión de sobrevivientes.
3. Indique si, en efecto, el actor es titular de una prestación económica proveniente del municipio, tal y como lo refirieron en diligencia de declaración el señor Elicio Vargas Gutiérrez y María Eugenia Vargas Saldaña. En ese sentido, precise el monto de la mesada pensional y desde cuándo la percibe.
4. Cuál es el monto mensual de los ingresos del actor, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si tiene otros ingresos adicionales y cuál es la fuente de éstos.
5. Precise claramente los términos de las órdenes dictadas en el fallo judicial del 11 de diciembre de 2006, que resolvió a favor del señor Alfredo Gutiérrez la demanda ordinaria laboral que había instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objetivo de que se le
reconociera la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su cónyuge Flor María Mancera de Gutiérrez.
6. Cuál es la edad del actor y cuál es su estado de salud actualmente.
Adicionalmente, precise qué medicamentos requiere y el costo de los mismos. De igual forma, se le requirió al Instituto de Seguros Sociales para que absolviera las inquietudes planteadas a continuación:
1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo
Gutiérrez.
2. Informe si ha autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad.
3. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada
7 Expediente T-2.062.324 pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.
4. En el evento en que no haya procedido a la mencionada inclusión, señale las razones que fundamentan tal decisión.
Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, en orden a que aportara copia de la Sentencia que dictó en el marco del proceso ordinario laboral, por medio de la cual se determinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez. 1.2. Ha de anotarse, que el 06 de marzo de 2009, la Secretaría General de esta
Corporación, remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación en la que informó que, pese a haber notificado el antedicho proveído, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan sólo, con la copia de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la causa ordinaria laboral que Alfredo Gutiérrez emprendiera contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la cual fue enviada mediante oficio No. 596 de 26 de febrero de 2009. 1.3. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el 17 de marzo de ese año fue dirigida al despacho del Magistrado Sustanciador, por conducto de la Secretaría General de la Corte, la respuesta que el mandatario judicial del actor dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 20 de febrero de 2009, en la que puntualizó que aún a la fecha el Instituto de Seguros Sociales no había procedido a incluir a su prohijado en la nómina de pensionados. Adicionalmente, precisó que su mandante supera los 90 años de edad y que sus gastos de sostenimiento ascienden, en promedio, a la suma de $900.000 pesos, los cuales no son satisfechos a plenitud por la mesada pensional que recibe por parte del Municipio de Honda, Tolima, desde el año de 1969 y que corresponde en la actualidad a $505.000 pesos. 1.4. Así también, a través de comunicación del 16 de marzo de 2009, la Secretaría General de este Alto Tribunal dio cuenta de un memorial en el que el Instituto de Seguros Sociales contestó los interrogantes formulados. Allí,
valga aclarar, se apuntó que el Departamento de Pensiones de la entidad no ha incluido en nómina al tutelante, entre otras razones, porque la oficina jurídica de la Seccional Tolima aún se encuentra a la espera de que la autoridad judicial que profirió el fallo ordinario laboral, se lo remita con la correspondiente certificación de no embargos, para así evitar un doble pago.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8 Expediente T-2.062.324 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.1.2. A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, no podría menos que afirmarse que
nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que, sin duda, asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la primacía constitucional, la seguridad jurídica, sino también a fomentar una cultura democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros1. 2.1.3. Ahora bien, de la regulación de la acción tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a través del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación ha señalado, en innumerables pronunciamientos, que a tal mecanismo de protección judicial se le reconoce por tener un carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por 1 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Wohrmann, Gotthard. The Federal Constitucional Court: an Introduction. http:// www.iuscomp.org/gla/literature/inbverfg.htm. Véase, a efectos de ampliar el estudio de lo planteado: Ely, J “Democracy and distrust”.
Cambridge: Harvard University Press (1980). Figueruelo Burrieza Ángela. “El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales”. Consultar, así mismo, la Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. 9 Expediente T-2.062.324 último, v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”3 2.1.4. Además de estas características, que permiten particularizarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, surge otra que revela su naturaleza informal4, cualidad a partir de la cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que así se concreta el sentido material de la protección que la Carta Política pretende ofrecer por vía del juez de tutela, cual es, el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales. 2.1.5. Conviene señalar, sin embargo, que esta Corte también ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acción de tutela encuentra su fundamento justamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el referido a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional5.
2.1.6. A este respecto, interesa anotar que, según se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales.6 Tal disposición normativa es como se sigue a continuación: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. 4 Consultar, entre otras, las Sentencias C-483 de 2008 y T-288 de 1997. En dichas providencias se establece que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y
por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 desarrolló los aspectos procesales del recurso de amparo de forma coherente con estos principios, tanto en la solicitud, como en todo el trámite que debe darle el juez en materia procesal y probatoria. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Expediente T-2.062.324 2.1.7. En el asunto sub-exámine, esta Sala observa que el señor Alfredo Gutiérrez acudió a la acción de tutela, a través de apoderado judicial, para lo cual aportó el respectivo poder debidamente otorgado7, razón por la cual se considera satisfecho el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que éste actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su mandante y se proceda a emitir una decisión de fondo sobre el mérito de las pretensiones y las razones de la oposición. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Debe aclarar la Sala, en este punto, que durante el trámite de revisión se constató que la notificación del inicio del proceso de tutela fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales distinta a la que se censura en esta oportunidad por incumplir las órdenes emitidas en la providencia ordinaria laboral conocida de autos. 2.2.2. En efecto, el presente recurso de amparo constitucional fue formulado
contra la Seccional Risaralda del mencionado Instituto, lo que llevó, de igual manera, a que la autoridad judicial que asumió la competencia para decidir sobre el mismo, la requiriera para que manifestara su postura frente a lo pretendido y estableciera, a su vez, el grado de responsabilidad que pudiese asistirle en los hechos que son materia de controversia. En todo caso, lo cierto es que la Seccional que fue objeto de la demanda ordinaria laboral y, en particular, destinataria de las medidas adoptadas en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en dicha causa, fue precisamente la ubicada en el Departamento del Tolima. 2.2.3. La anterior consideración daría cabida, en principio, a la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actuaciones hasta ahora surtidas por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a la entidad accionada, esto es, a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, autoridad pública a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en cuestión8, y cuya participación es imperiosa para tramitar válidamente el juicio. 7 Consultar, entre otras, las Sentencias C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1033 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-504 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-207 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En las citadas providencias se ha expuesto,
básicamente, que el poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta con nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados habrán de realizar su petición. 8 Veáse el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Expediente T-2.062.324 2.2.4. No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se profiera tal declaración, lo que, de golpe, daría al traste con la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, de acuerdo con el Decreto 2148 de 19929, el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Esto último, permite suponer que la notificación se efectuó debidamente a una de sus seccionales y no a una entidad pública disímil, la cual, en todo caso, no quedaba exonerada de remitir a la dependencia competente las actuaciones correspondientes10. Así las cosas, si la Seccional Risaralda carecía de elementos para pronunciarse sobre el quebrantamiento de las garantías y prerrogativas radicadas en cabeza del señor Alfredo Gutiérrez, debió dar traslado del recurso a la respectiva seccional, en este caso, situada en Tolima; debiendo dejar constancia de su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada.
En segundo término, y atendiendo a la respuesta que la Seccional Risaralda dio al Auto de pruebas del 20 de febrero de 200911, la Seccional Tolima fue comunicada de la acción ejercida contra tal dependencia y de la necesidad de que remitiera toda la documentación relativa al fallo judicial ordinario que resolvió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez. Indefectible resulta, pues, de lo hasta aquí expuesto, aseverar que nada le impedía a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, disentir de la reclamación efectuada por el actor en sede de tutela y oponerse en los términos legales consagrados, a fin y efecto de garantizar su derecho a la defensa por vía de la contradicción. 2.2.5. Es de advertir, entonces, que dicha entidad sí se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela12, como quiera que ha sido ella la que ha venido incumpliendo la orden de pago de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez, adoptada mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, p
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