CC - T778-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T778-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-778/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia Esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte Constitucional es claro que la acción de tutela es un instrumento adecuado para contrarrestar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación. Adicionalmente, la acción de tutela interpuesta contra particulares que prestan dicho servicio público, se encontraría dentro de las excepciones referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Autonomía
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional i) El Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país. De tal manera, se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas, ii) La libertad de cultos sólo se logra siempre y cuando quien profesa alguna creencia religiosa o ciertas
convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, difundirlas, defenderlas, y a practicar lo que de ellas se desprende, de tal forma que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueda llegar a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, iii) Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa la importancia capital que se le atribuye a la coherencia que puede llevar el creyente entre su vida personal y su creencia, iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) Este derecho debe ser plenamente garantizado en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante a un establecimiento educativo por razón de sus creencias religiosas. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-No vulneración del derecho a la educación por cuanto colegio no negó cupo de estudiante, ni se demostró discriminación por profesar religión del judaísmo 2
Referencia: expediente T-4.411.383.
Acción de tutela instaurada por Juliana María Cadena Torres, en representación de su hija, menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena contra el Colegio de la Presentación Sans Façon. Derechos fundamentales invocados: Libertad religiosa, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, y educación.
Temas: Libertad religiosa y de culto, procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos.
Problemas Jurídicos: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Colegio De La Presentación Sans Façon vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por haberle negado, presuntamente, el cupo en dicha institución educativa para cursar el año escolar 2014, bajo el argumento de que la niña no se adaptó al modelo ni a la identidad de ese centro educativo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de abril de 2014. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS 1.1.1. La señora Juliana María Cadena Torres, madre de la menor de edad Luna Valeria Barona Cadena, de 12 años de edad, afirma que su hija ingresó al Colegio de La Presentación Sans Façon para el año lectivo 2013. 1.1.2. Señala que el Colegio de La Presentación Sans Façon es una institución que se define como una “comunidad educativa católica”, la cual está dirigida por las Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia de Santa fe. 1.1.3. Aduce que al ingresar a la mencionada institución educativa, se firmó, entre la menor de edad y el Colegio, un compromiso académico con el fin de que la niña mejorara su rendimiento en los idiomas de inglés y francés. 1.1.4. Informa que a lo largo del año escolar, su hija, manifestó haber sido víctima de constantes actos discriminatorios por parte del personal docente del colegio y de algunos estudiantes por su manera de vestir el uniforme y de llevar esmalte de colores tenues, entre otros, que han conllevado a llamados de atención abiertamente injustificados, reiterativos, inmotivados y arbitrarios, a su juicio, por profesar, ella y la niña, el culto religioso del judaísmo. 1.1.5. Indica que la niña ha demostrado regularidad y buen rendimiento, tanto académico como disciplinario en las diferentes áreas del conocimiento que conforman el plan de estudios de la institución para el grado sexto
(6º), el cual se encontraba cursando. 1.1.6. Afirma que en reunión de padres de familia, el 28 de noviembre de 2013, fecha de la entrega del informe final de las actividades académicas, la rectora de la institución accionada le informó que la 4 menor de edad no tendría cupo para el siguiente año lectivo escolar. Lo anterior bajo el argumento de que la niña “no se adapta al modelo del colegio, ni muestra un perfil acorde a la identidad del centro educativo”, siendo la única alumna a la cual se le negó el cupo. 1.1.7. Relata que desea que su hija continúe con su proceso de formación académica en el referido plantel educativo, pues un cambio de colegio le implicaría una erogación económica adicional y representaría para la estudiante el tener que adaptarse nuevamente a un ambiente escolar diferente, pues ha manifestado que no desea dejar su colegio, ni a sus compañeros. 1.1.8. Señala que ha realizado múltiples requerimientos verbales al colegio, con el fin de que le sea permitido matricular a su hija nuevamente en tal institución educativa. Además de ello, el 6 de diciembre de 2013 presentó petición ante dicho plantel en la cual solicitó el reintegro de la niña al mismo y la manifestación de la razón por la cual a la niña se le estaba negando el cupo para ser matriculada. 1.1.9. Expone que en respuesta a la citada petición, el colegio explicó que el cupo de la niña había sido negado por cuanto la menor no se había adaptado al manual de convivencia, ni había mostrado un perfil acorde al de la institución, además de no haber cumplido con el compromiso
académico que había adquirido. 1.1.10. Explica que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el colegio se rehúsa a otorgar el cupo a la alumna, causándole un perjuicio, pues al iniciar las actividades académicas el 3 de febrero del 2014, se está poniendo en riesgo su continuidad y regularidad académica. En consecuencia, la actora solicita le sean tutelados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, a la igualdad y la educación. Igualmente, como medida provisional, pide que se ordene a la institución accionada, realizar todas las gestiones tendientes para reincorporar a la menor de edad a las actividades académicas propias del grado séptimo del Colegio, mientras se resuelve de fondo la acción. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 3 de febrero de 2014 el Juzgado 20 Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado a la Rectora del Colegio La Presentación Sans Façon, para que ejerciera su derecho a la defensa. 5 Igualmente, negó la solicitud de medida provisional presentada por la accionante, pues consideró que no se advertía la necesidad de tomar medidas urgentes para evitar la causación de un perjuicio cierto e inminente. 1.2.1. Respuesta del Colegio de la Presentación Sans Façon. La institución accionada señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad. Indicó que fue la madre de la niña quien solicitó su retiro del plantel educativo el día 28
de noviembre de 2013 ante la Secretaría Académica de esta Institución y que por tal razón, se le informó a la señora que si deseaba que su hija reingresara al colegio, debía iniciar nuevamente el proceso de solicitud de cupo y admisión previo el lleno de todos los requisitos exigidos para el efecto. Sin embargo, la madre de la estudiante nunca volvió a solicitar el cupo ni realizó el trámite de matrícula. Igualmente, indicó que en cuanto al compromiso adquirido por la niña con el fin de nivelar su rendimiento en idiomas, no aparece en la hoja de vida de la alumna que el mismo haya sido cumplido. Adicionalmente, adujo que en varias ocasiones solicitó a la actora, el acompañamiento de su hija para que corrigiera su rendimiento académico y disciplinario, pero ello nunca ocurrió, pues la madre de la alumna no asistía al plantel cuando era citada. Finalmente, afirmó que no aparece probado en modo alguno que se haya discriminado a la niña por su religión, pues como se observa en el reporte de notas de la alumna, no se hace referencia a ningún problema relacionado con el culto que ella profesa. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad Luna Valeria Cadena Barona1. 1.3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la niña2. 1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Juliana María Cadena Torres3.
1Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia. 2Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia 3Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia. 6 1.3.4. Copia de los informes de notas de la niña en los cuales se evidencia que su rendimiento en idiomas es, para el último bimestre del año escolar, calificado como “básico” tanto para inglés como para francés4. 1.3.5. Copia del compromiso académico realizado entre el plantel accionado y la alumna5. 1.3.6. Copia de la petición presentada ante la institución educativa el 6 de diciembre de 2013 por parte de la accionante6. 1.3.7. Copia de la respuesta a la petición referida, de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual el Colegio de La Presentación Sans Façon señala que la niña fue retirada de esa institución por decisión voluntaria de su madre7. 1.3.8. Copia de la constancia de retiro de los documentos de la estudiante, firmada por la accionante8. 1.3.9. Información suministrada vía telefónica a este despacho el 9 de diciembre de 2014, en la cual la madre de la menor de edad señaló que su hija no cursó el año lectivo 2014 en ningún establecimiento educativo, pues los cupos se encontraban cerrados para el mes de febrero del mismo año. Adicionalmente, manifestó que estaría interesada en que la niña ingresara, para el año lectivo 2015, en la institución accionada9. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Veinte Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, decidió negar la acción de tutela, por cuanto consideró que la accionante no aportó prueba alguna de solicitud de nuevo cupo para el reintegro de su hija ni que un requerimiento de esa clase hubiera recibido respuesta desfavorable. 4Folios 17-23, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 24, Cuaderno de Primera Instancia. 6Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia. 7Folios 26 y 27, Cuaderno de Primera Instancia. 8Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia. 9Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. 7 Además de lo anterior, indicó que dentro de las pruebas aportadas al proceso, se observa la constancia de retiro de documentos de la alumna, donde se registra la firma de la actora, resaltándose que ella fue quien
solicitó la documentación, circunstancia que demuestra que no fue la institución referida quien, a motu proprio, negó a la menor de edad el derecho de continuar en el proceso educativo. Finalmente, aseveró que resulta dudoso que la accionante no haya presentado la acción de tutela desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición del plantel educativo, sino que dejó transcurrir dos meses, para ello, cuando ya había iniciado el año escolar, sin media justificación para tal efecto. Por lo anterior, afirmó que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la hija de la actora. 1.4.2. Impugnación Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que en dicho fallo no se tuvo en cuenta que el Colegio nunca le indicó a la actora qué procedimiento debía seguir para matricular nuevamente a la niña para el año escolar 2014. Afirmó que el plantel educativo mencionado no explicó las razones por las cuales decidió no admitir a la menor de edad, pues se limitó a referirse a las supuestas faltas disciplinarias de la niña. Adicionalmente, indicó que no presentó la acción de tutela inmediatamente después del día en que recibió respuesta a su petición, por cuanto en esa fecha, 20 de diciembre de 2013, empezaba el receso de todas las actividades académicas y sólo hasta la segunda semana de enero de 2014, se activaba nuevamente el calendario escolar. Además de lo expuesto, explica la actora que continuó solicitando, de forma verbal, que su hija fuera recibida nuevamente en la institución
accionada, pero después de varios intentos en los cuales no obtuvo respuesta favorable, decidió presentar la acción constitucional a finales del mes de enero de 2014. Por último, recalca que si bien es cierto que no hay manifestaciones de discriminación en contra de su hija, estas sí se han presentado de forma tácita, pues eso se concluye al observar que la negativa de proporcionar un cupo a la alumna en el Colegio, se mantiene sin que exista razón válida para ello. 8 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia –Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá- El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá decidió, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto sólo se acudió a la tutela cuando ya había iniciado el año escolar. Señaló que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, quien desvinculó a la alumna fue su madre el 28 de noviembre de 2013. En cuanto a los supuestos hechos discriminatorios, indicó que los mismos no se concretaron, ni se probó su ocurrencia. Además de eso, frente a los requerimientos hechos a la actora por parte del Colegio, de acompañar a su hija y de participar en el mejoramiento de su rendimiento escolar, se consideró que la accionante no cumplió con lo establecido el artículo 44 de la Carta Política, el cual establece el deber de los padres de atender el derecho a la educación de sus hijos. Así, se concluyó que los derechos fundamentales de la hija de la actora
nunca fueron vulnerados por la institución accionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Colegio de La Presentación Sans Façon vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, hija de la accionante, por haberle negado, presuntamente, el cupo en dicha institución educativa para cursar el año escolar 2014, bajo el argumento de que la niña no se adaptó al modelo ni a la identidad de ese centro educativo.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación del 9 servicio público de la educación, segundo, la autonomía de los establecimientos educativos y, tercero, la libertad religiosa y de cultos. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
procede contra acciones y omisiones principalmente de entidades públicas al ser un mecanismo sumario y preferente que busca proteger los derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Sin embargo, existen excepciones que permiten que su procedencia sea admitida cuando se dirige contra particulares10. En efecto, el artículo citado estableció los casos en los cuales procede la acción de tutela cuando esta se encuentra interpuesta en contra de un particular. Así, tal norma dispone: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Énfasis fuera del texto). De tal forma, en acato a lo establecido por la citada norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reguló las hipótesis allí previstas, las cuales han sido ampliamente estudiadas por la jurisprudencia constitucional: prestación de un servicio público, afectación grave y directa del interés colectivo y estado de subordinación o indefensión; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso en concreto11. Específicamente, respecto del servicio público de la educación, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, el mismo es además un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.”12 10Al respecto, ver Sentencia T-146 de 2012, M.P. María Victoria Calle. 11Al respecto, ver sentencia T237 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz 12Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 En consonancia con lo anterior, como se indicó en la sentencia T763 de 2006, la acción de tutela procede para proteger, entre otros, la continuidad en la prestación del servicio público de educación. En tal oportunidad, se dijo que “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación.13 Así, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades14 que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.15 En efecto, la educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional16. Así, respecto de dicho derecho, en la sentencia T-1030 de 200617, se indicó: “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es
por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad 13Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 14Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 15 Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo
44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás”.(Énfasis fuera del texto.) En consecuencia, para la Corte Constitucional es claro que la acción de tutela es un instrumento adecuado para contrarrestar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación18. Adicionalmente, la acción de tutela interpuesta contra particulares que prestan dicho servicio público, se encontraría dentro de las excepciones referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad.
2.4. AUTONOMÍA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
El artículo 27 de la Carta Política, establece que “el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”, considerando la enseñanza como un proceso de formación permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Así, el ordenamiento superior señala igualmente que el Estado o los particulares pueden ejercer la libertad de enseñanza y de cátedra. De manera específica, la Ley General de Educación, en su artículo 77 otorgó la autonomía escolar a las instituciones en cuanto a: organización de las áreas fundamentales, inclusión de asignaturas optativas, ajuste del proyecto educativo institucional a las necesidades y características regionales, libertad para la adopción de métodos de enseñanza y la organización de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los lineamientos que estableciera el Ministerio de Educación Nacional19. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la
educación “tiene la doble naturaleza de derecho deber20 que implica, tanto para el educando como para la institución educativa, el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han 18Al respecto, ver sentencias T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Día y T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Al respecto, ver Sentencia T 075A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-92/94 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-569/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-527/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-573/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-259/98 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero). 12 comprometido como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas.21”22 En efecto, en virtud del ámbito de autonomía del que gozan los centros
de educación superior públicos y privados23, se encuentran en libertad de adoptar sus propias reglas internas y, en general, de tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas. Igualmente, debe hacerse referencia a la potestad reguladora de los establecimientos educativos, que encauzada en los manuales de convivencia, no es absoluta. Así, en la sentencia T-098 de 201124, se establece que “En efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no pueden menoscabar la Constitución y la ley, encontrando las autoridades de los planteles educativos límite en el respeto hacia los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y como servicio público.” De tal forma, sólo excepcionalmente, cuando el centro o institución educativa limite el derecho a la educación de manera arbitraria, al tomar determinaciones que resulten ilegítimas por desconocer garantías constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y proporcionalidad, la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela.25 En ese sentido, vale la pena mencionar lo establecido en sentencia T713 de 201026 respecto del derecho al debido proceso, el cual deben respetar los establecimientos educativos al sancionar disciplinariamente. Sobre dicha obligación, la Corte señaló que las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, 21Sentencia T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 22Sentencia T-1084 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
23Sentencias T-123/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T506/93 (MP Jorge Arango Mejía), T-137/94 (MP Fabio Morón Díaz), T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-515/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía), T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-974/99 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero). 24M.P. Nilson Pinilla Pinilla 25Ver, entre otras, las sentencias T-180/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía, T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero). 26M.P. María Victoria Calle. 13 debiendo ser esas normas respetuosas de las garantías y principios del derecho al debido proceso. Así, esta Corporación indicó: “Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves27. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien
se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)28 y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
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