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CC - T779-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T779-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-779/10

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustitución pensional por cuanto la esposa supérstite no acredito convivencia con el cónyuge dentro de los 5 años antes de su fallecimiento DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental y protección a través de la acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no demostrarse cumplimiento del requisito establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-2.334.997.

Acción de tutela instaurada por la señora Genoveva Barreño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en

segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Referencia: Expediente T-2.334.997.

Bogotá, el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Genoveva Barreño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES.

La señora Genoveva Barreño de López interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.

HECHOS.

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: 1.- Señaló que, al señor Carlos Julio López Malagón le fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución No 013518 de mil novecientos noventa y dos (1992) por parte del Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 2.- Expresó que, el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) el señor Carlos Julio López Malagón falleció, dejando a cargo del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, el derecho a la sustitución pensional que, “conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”1 le corresponde a su única cónyuge habida cuenta que, el pensionado no dejó hijos menores de edad ni discapacitados.

Así lo manifestó: “Evidentemente el pensionado fallecido dejó como

cónyuge y única compañera permanente desde la fecha que se unió con ella en matrimonio, a la señora GENOVEVA BAREÑO DE LÓPEZ.”2 3.- Indicó que, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales –ISSla pensión de sobreviviente, allegando los documentos requeridos por esta entidad, dentro de los cuales se encontraban la declaración extrajuicio de convivencia y dependencia económica, el registro de defunción del señor Carlos Julio López Malagón, el registro de matrimonio aclarado mediante escritura pública No 0076 del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) y copia de la cédula de ciudadanía de ella, entre otros documentos. 1 Cuaderno 1, folio 2. 2 Cuaderno 1, folio 2. 2

Referencia: Expediente T-2.334.997. 4.- Con todo, añadió que mediante Resolución No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros Sociales – ISSle negó dicha sustitución pensional por no haber demostrado la convivencia con el difunto dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. Y expresó, “El pensionado durante los últimos días anteriores a su fallecimiento y conforme prescripción médica tuvo que trasladar su residencia donde tuviere que permanecer

en clima cálido diferente al clima de Bogotá D.C. y así con la ayuda de su esposa aquí demandante, se trasladó, pero ella siguió atendiendo su salud y a sus hijos quienes continuaban en la ciudad de Bogotá D.C.”3 5.- Agregó que, esa situación se la expuso al Instituto de Seguros

Sociales –ISSa través del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) sin que por ello, la entidad demandada accediera a la sustitución pensional. En efecto, mediante Resolución No 001900 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros Sociales – ISSconfirmó en su totalidad la decisión tomada en la Resolución No 032541 del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). 6.- Señaló que, ante la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales –ISSde reconocerle la prestación económica solicitada, inició un proceso laboral ordinario que, en la actualidad, se encuentra en curso de primera instancia ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en aplicación del Acuerdo No PSAA08-4434 de enero 9 de dos mil ocho (2008), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el proceso fuera remitido al Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión de Bogotá; despacho judicial ante el cual se recibieron las declaraciones procesales que se anexan a la acción de tutela, para luego ser remitido, nuevamente, al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá. 7.- Por último expuso: “(Mi mandante) no sólo nunca dejó de convivir con su cónyuge pensionado, sino que dependía económicamente de éste, tal y como se demostrará en el curso del proceso.”4. “La accionante veló por la salud y cuidado del pensionado fallecido

como cualquier cónyuge cumplidora de sus obligaciones maritales, desde que contrajo matrimonio con él, es decir, desde el día 4 de 3 Cuaderno 1, folio 2. 4 Cuaderno 1, folio 3. 3

Referencia: Expediente T-2.334.997. febrero de 1956 hasta la fecha de su fallecimiento.”5. “(Mi representada), es una persona humilde, sin profesión alguna pues siempre fue ama de casa del hogar conformado con el señor CARLOS JULIO LÓPEZ; no es pensionada por que (sic) nunca ha laborado y no cuenta actualmente con recursos económicos para su subsistencia pues siempre dependió económicamente de su cónyuge fallecido.”6. “Es de resaltar que entre (mi representada) y el pensionado fallecido, nunca se divorciaron, tal y como se observa en el registro de matrimonio, ni tampoco liquidaron su sociedad conyugal.”7. “No existe persona diferente a la demandante que hubiere reclamado la pensión de sobreviviente, pues ella fue su única esposa y compañera durante más de 40 años.”8. “Es de resaltar que actualmente mi representada tiene una enfermedad llamada TROMBOSIS, la cual la inhabilita para ejecutar labores básicas, además que el tratamiento médico, al cual se encuentra necesitando (sic) es muy oneroso y la misma no ostenta (sic) con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos gastos.”9. “Igualmente, la accionante necesita que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se dicte sentencia en el proceso referido

pues, por su avanzada edad, su grave estado de salud, y el no ostentar (sic) con los recursos económicos suficientes para satisfacer dichas necesidades básicas, siendo esta prestación su mínimo vital para tener una vida digna y conforme a lo que realmente merece.”10. Solicitud de tutela. 8.- La señora Genoveva Bareño de López de 72 años de edad, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Cuaderno 1, folio 4. 10 Ibid. 4

Referencia: Expediente T-2.334.997.

Sociales –ISSreconocerle y cancelarle la sustitución pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo, CARLOS JULIO LÓPEZ MALAGON, y por ser la única compañera y cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, mientras se dicta sentencia que ponga fin a esta controversia dentro del proceso laboral iniciado por ella en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISSante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá. Ello, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pruebas aportadas al proceso. 9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica de la señora Genoveva Bareño de López.11 - Copia del testimonio rendido por la señora Doris Luz Mila Garzón Pérez, el día veintinueve (29) de enero de 2009 ante el Juzgado Doce

(12) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por la señora Genoveva Bareño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Seccional Cundinamarca, en calidad de conocida de la demandante.12 - Copia del testimonio rendido por el señor Víctor Alfonso Beltrán Romero el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por la señora Genoveva Bareño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Seccional Cundinamarca, en calidad de amigo de la demandante.13 - Copia del testimonio rendido por la señora Gloria Leonor López Bareño el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por la señora Genoveva Bareño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Seccional Cundinamarca y en calidad de hija de la demandante.14 - Copia del poder especial otorgado por la señora Genoveva Bareño de López a la Doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria para representarla dentro del proceso de tutela iniciado por ella en contra del Instituto de 11 Cuaderno 1, folios 17 a 22. 12 Cuaderno 1, folios 24 a 26. 13 Cuaderno 1, folios 27 a 30. 14 Cuaderno 1, folios 31 a 34. 5

Referencia: Expediente T-2.334.997.

Seguros Sociales –ISS-.15 Intervención del Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 10.- Vencido el término de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales –ISSguardó silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela impetrada por la señora Genoveva Bareño de López en contra de dicha entidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá. 11.- El Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Genoveva Bareño de López por considerar que , (i) de la documentación anexa a la demanda se infiere que la señora Genoveva Bareño de López está siendo atendida por Cafesalud EPS para controlar su enfermedad, razón por la que no se observa vulneración alguna su derecho fundamental a la salud, (ii) la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para determinar si la accionante es o no es la titular del derecho a la sustitución pensional y, (iii) el hecho de que hayan pasado más de tres (3) años desde que el señor Carlos Julio López Malagón falleció, contraviene el principio de inmediatez toda vez que “diluye la urgencia a que alude la gestora del amparo”16. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-. 12.- El Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, por

medio de sentencia dictada el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), confirmó la decisión tomada por el a-quo al juzgar que en el caso sub examine, no hay prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la señora Genoveva Bareño de López de no ser ordenada, en sede de tutela, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que dice tiene derecho. Aunado a lo anterior, es claro que el juez de tutela no tiene competencia para resolver cuestiones de naturaleza prestacional y económica, como lo 15 Cuaderno 1, folio 35. 16 Cuaderno 1, folio 100. 6

Referencia: Expediente T-2.334.997. es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- La señora Genoveva Bareño de López, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considera que sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social han sido vulnerados

por parte del Instituto de Seguros Sociales –ISSal negarle la sustitución pensional a que tiene derecho por ser la única compañera permanente y cónyuge del fallecido Carlos Julio López Malagón. Señaló que es una persona de la tercera edad, desamparada y enferma (padece una Trombosis) que depende económicamente de algunos de sus hijos, quienes tampoco cuentan con los recursos económicos suficientes para costear el tratamiento de su enfermedad y el sostenimiento de su casa. Por tal razón, solicita se ordene, de manera transitoria, al Instituto de Seguros Sociales –ISSreconocerle y cancelarle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, hasta tanto se decida la controversia en los estrados judiciales. En efecto, la señora Genoveva Bareño de López indicó que, ante la negativa de la entidad demandada a reconocerle la sustitución personal, presuntamente por no haber convivido con el difunto pensionado durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, inició un proceso laboral ordinario que, en la actualidad se encuentra en curso de primera instancia en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá. 7

Referencia: Expediente T-2.334.997.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, vencido el término de traslado para dar contestación a la demanda, guardó silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en la acción de tutela. En primera instancia, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la

señora Genoveva Bareño de López al considerar que (i) de las pruebas relacionadas en el proceso se infería que la accionante está siendo tratada en su enfermedad (trombosis) por parte de CaféSalud EPS, (ii) la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para controvertir situaciones como las que ahora se presenta y, (iii) el hecho de que la muerte del señor Carlos Julio López Malagón haya ocurrido hace más de tres (3) años, pone en entre dicho la necesidad y urgencia del amparo solicitado y en ese sentido, contraviene el principio de inmediatez en la acción de tutela. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), confirmó la providencia impugnada al juzgar que en el caso concreto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También estimó que, no es competencia del juez de tutela entrar a decidir sobre cuestiones de naturaleza prestacional y económica, como lo es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión. 3.- Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Octava de Revisión consideró pertinente ordenar decretar pruebas para mejor proveer el asunto de la referencia. Por tal razón, decidió: “Primero.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la señora Genoveva Bareño de López (carrera 10 No 14-56 Ofs 605 y 606) para que en el término de

dos (2) días contados a partir de la recepción de la presente comunicación allegue al expediente de la referencia copia de su registro civil de matrimonio. Segundo.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Instituto de Seguros Sociales –ISSpara que en el término de dos (2) días contados a partir de la recepción de la presente comunicación allegue al expediente de la referencia las Resoluciones No 032541 y No 001900 del 8

Referencia: Expediente T-2.334.997. 17 de agosto de 2006 y del 16 de diciembre de 2006, respectivamente, así como todos los documentos y oficios que las soporten.

Tercero.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.” 4.- En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del veinticinco (25) de noviembre del año en curso, la señora Genoveva Bareño de López, a través de su apoderada, adjunto copia auténtica del registro civil de matrimonio otorgado por la Alcaldía Municipal de Sasaima, el día cuatro (4) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956).17 5.- Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales –ISSel ocho (8) de febrero de 2010 adjuntó copia de los siguientes documentos: -. Las Resoluciones No 032541 del 17 de agosto de 2006 y No 001900 y del 16 de diciembre de 2006, -. El Registro Civil de Defunción del señor Carlos Julio López Malagón, Registro Civil de matrimonio entre los señores Carlos López y la aquí accionante Genoveva Bareño de López,

-. La Declaración extrajuicio rendida por la señora Blanca Ligia Beltrán de Jacober el día 11 de mayo de 2005 ante la Notaria Única del Círculo de Sasaima donde deja constancia: “3. Que desde hace más de cuarenta y cinco (45) años conozco de vista, trato y comunicación a la señora GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ, y por ese conocimiento sé y me consta que contrajo matrimonio católico, con el señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON con quien procrearon ocho (8) hijos a la fecha todos mayores de edad.

4. Que el señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON no tuvo hijos extramatrimoniales. Que la señora GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ no trabaja, no recibe ninguna clase de pensión de ninguna Entidad Pública o privada y tampoco tiene ingresos por ningún concepto.” -. La Declaración juramentada rendida por la señora Genoveva Bareño de López el 14 de julio de 2006 ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS dentro de la investigación administrativa con 17 Cuaderno 3, folio 19.

9

Referencia: Expediente T-2.334.997. constancia de recibo de los anteriores documentos por la Secretaría General de esta Corporación, donde se lee: “(…) Me llamo como se indicó con antelación y aparece en mi cédula, GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ cédula 20.520.203 de Facatativa, nacida en Vélez (Santander), sesenta y ocho (68) años de edad cumplidos, estado civil

viuda de CARLOS JULIO LOPEZ, residente en Bogotá y yo voy y me estoy unos días donde uno y otros días donde los otros en diferentes sitios y la dirección no la se, el es Barrio Barrancas, número telefónico no lo se, por ahí donde los hijos, nivel de escolaridad no estudia y se leer y escribir. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar antes del fallecimiento del señor CARLOS JULIO usted en donde vivía. CONTESTO: yo estaba aquí en Bogotá con mis hijos, no se la dirección, vivíamos con mi hija, su esposo y sus hijos y CARLOS JULIO estaba en el espinal porque los médicos le dijeron que tenía que irse a tierra caliente y duro cinco años allá.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar con quien convivía el causante al momento de su muerte y en donde. CONTESTO: el vivía en el espinal, en una casa que hizo él y mis hijos y vivía con una señora que lo cuidaba allá porque yo no podía porque me sienta mal la tierra caliente y yo fui a verlo dos veces no más. PREGUNTADO: El asegurado (a) estuvo enfermo (a) antes de su muerte, si su respuesta es afirmativa, quien se encargo de cuidarlo (a). CONTESTO: si el estuvo enfermo y por eso lo mandaron a tierra caliente porque le daba asfixia y lo cuidaba una señora quien mis hijos le pagaban. (…) PERGUNTADO: Durante cuanto tiempo vivió usted con el señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, compartiendo techo, mesa y lecho. CONTESTO: 40 y pico de años, desde 1956 hasta 2000 no recuerdo cuando el se fue

para el Espinal. PERGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia, vivieron en donde. CONTESTO: en Bogotá PREGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia con él señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, vivieron con otras personas bajo el mismo techo. CONTESTO: y los hijos. (…) PERGUNTADO: Sírvase manifestar si Usted está pensionado (a) por el ISS o alguna entidad oficial.

CONTESTO: no señora. PREGUNTADO: Sírvase informarnos si usted dependía económicamente del señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON. CONTESTO: si señora porque yo no trabajaba y con todos esos hijos no podía salir a trabajar, no tenía quien viera por ellos. (…)

10

Referencia: Expediente T-2.334.997.

PREGUNTADO: Sírvase informar si usted y el asegurado durante su convivencia se separaron alguna vez.

CONTESTO: sólo cuando el se fue al espinal porque estaba enfermo y yo no fui con el porque estaba enferma de maluquera y a toda hora vivo enferma y el duro como cinco años allá hasta que falleció. PERGUNTADO: Sírvase informar si usted y el señor CARLOS JULIO realizaron disolución de la sociedad conyugal o se divorciaron.

CONTESTO: No señora nada. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar con quien vivía y en donde vivía en el año 2000 al

2005. CONTESTO: En Bogotá con mis hijos porque mi esposo se fue al espinal. (…)”(subraya y negrilla fuera de texto). 4.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe entrar a determinar si,

en el caso concreto, procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un derecho eminentemente prestacional y si, el Instituto de Seguros Sociales –ISSha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Genoveva Bareño al negarle la sustitución pensional, que dice tiene derecho. Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (iii) analizar el caso concreto. La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”18. 18 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de

subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 11

Referencia: Expediente T-2.334.997.

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social19. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener

cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 19 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso

de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 12

Referencia: Expediente T-2.334.997.

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el

mismo efecto. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social20. 5.- De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional, incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogió la distinción teórica entr

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