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CC - T779-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T779-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-779/11

LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Caso en que se interpone en representación de menores para la protección del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio La educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse. ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica remoción de barreras de acceso El derecho a la educación al tener doble connotación, a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado, tiene un componente que busca su efectividad, el cual es la accesibilidad. Cuando la Sala habla de accesibilidad o acceso a la educación, hace referencia a que el Estado debe implementar políticas públicas, programas y actividades que

estén dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura mínimas necesarias para permitir el acceso, la continuación y la eficacia en la prestación del servicio. Esta Corporación ha ordenado la protección del derecho a la educación, mediante la remoción del obstáculo en cuanto a su accesibilidad. Este ha sido el caso de nombramiento de docentes o de desplazamientos desproporcionados a las aulas escolares. DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE MENORES-Caso en que no se incluyó a las niñas menores en el contrato de transporte, lo cual implica un desplazamiento de 4 horas a

pie/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL

2 MENOR-Orden a Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante

Referencia.: expediente T-3098366

Acción de Tutela instaurada por Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboyá Boyacá, obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la Alcaldía Municipal de Saboyá.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha

proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que revocó la Sentencia del siete (7) de abril de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá Boyacá, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación invocado por Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboyá, obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la Alcaldía Municipal de Saboyá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la 3 referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboyá, obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, solicita al juez de tutela que les ampare los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboyá, incluir en el transporte escolar a las menores Yury Camila y Karen Dayana Gaitán Rozo. 1.1.1. Hechos

1.1.1.1. Manifiesta el Personero de Saboyá, que las menores Yury Camila y Karen Dayana Gaitán Rozo son estudiantes de la Institución Educativa “Escuela Normal Superior del Municipio de Saboyá-Boyacá” y que actualmente cursan sexto y séptimo grado de básica secundaria. 1.1.1.2. Expresa que las niñas son residentes de la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, por lo que, para acudir a sus clases, tienen que desplazarse a pie hasta Saboyá, donde se encuentra ubicada la escuela, en lo cual gastan aproximadamente 2 horas diarias. 1.1.1.3. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboyá incluir al transporte escolar a las menores. De las pruebas obrantes en el expediente se puede adicionar a los hechos lo siguiente: 1.1.2. El Municipio de Saboyá con disponibilidad presupuestal número 027 y 028 de diciembre 6 de 1995, adquirió el bus Marca Internacional, modelo 1995, de placas OTL 001, el cual fue entregado en provisionalidad a la Institución Educativa “Escuela Normal Mixta” el día 25 de abril de 1996, para prestar el servicio de transporte escolar. Este vehículo venía siendo operado directamente por la Secretaría de Educación de Boyacá. 1.1.3. El 13 de mayo de 2009 la Alcaldía de Saboyá solicita a la “Escuela Normal Mixta de Saboyá” la devolución y entrega del bus, con el fin de

que la destinación específica de éste (transporte escolar) se siga 4 cumpliendo, pero bajo la supervisión directa de la Alcaldía Municipal como propietaria del vehículo. 1.1.4. El 27 de mayo de 2009, el Rector de la “Escuela Normal Superior” envía una comunicación al Alcalde Fabio Hernán Sánchez Torres, expresándole que le sorprende la petición de devolución del bus, pues a finales del año 2008 se había acordado legalizar la entrega efectiva del vehículo a la Institución para que se prestara el servicio de transporte escolar a la comunidad de Quebraditas, Llano Grande y Antonio Ricaurte de la Vereda Vínculo. Agrega que al bus se le invirtió $14.000.000, por lo que lo invita a conciliar el asunto de la devolución. 1.1.5. El 29 de abril de 2010 el Municipio de Saboyá contrata con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Transporte Terrestre Especial Nacional COOPTTEN, la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes pertenecientes a la población rural priorizada, para que fueran transportados hasta las instituciones públicas más cercanas de educación básica y media de Saboyá, por una duración de 132 días calendario. Dentro de los beneficiarios de este contrato no figuran las menores peticionarias. 1.1.6. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.6.1.Indica el representante de las menores Gaitán Rozo, que la educación es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Que corresponde al Estado velar por el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones

necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Que en el caso sub examine, el acceso de las menores a la educación acarrea un peligro inmensurable, ya que éstas deben desplazarse desde su lugar de residencia hasta la Institución Educativa, por donde pasa la vía nacional que conduce de Chiquinquirá hasta Santander, por la cual permanentemente están transitando automotores que ponen en riegos sus vidas. 1.1.6.2.Manifiesta que a las menores no se les está aplicando las normas sustantivas y procesales que protegen la integralidad de los niños, las cuales buscan garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política de 1991 y en las leyes. Refiere que para poder llegar a su primera clase a las 6:30 AM, las menores tienen que levantarse a las 4:00 AM, y así emprender el largo camino hacia la escuela, lo cual hace que lleguen “cansadas y sudadas a estudiar”. 1.1.6.3.Por último, expresa que el derecho a la vida, como supremo derecho fundamental, es el soporte sobre el cual se desarrollan los demás 5 derechos, y su efectiva protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo que, en el presente caso, se puede concluir que a las menores Gaitán Rozo no sólo no se les está brindando la oportunidad al acceso a la educación en condiciones dignas, sino que se está poniendo en peligro sus vidas, debido al gran flujo vehicular que circula en el sector.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá Boyacá la admitió el 28 de marzo del presente año, y ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos. Así mismo, ordenó vincular al Rector de la Normal Superior del Municipio de Saboyá Boyacá y a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que de igual manera se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del caso. Mediante providencia del 29 de marzo del presente año, y de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se adicionó el auto admisorio que ordenó practicar una inspección judicial con auxilio de perito, en la vía que de la Escuela Normal de Saboyá conduce a la Vereda Vínculo-sector Ricaurte y Quebraditas, con el propósito de determinar las condiciones de la vía, topografía de la misma, el riesgo que puede presentar en el transito peatonal, así como la distancia equidistante entre los sitios mencionados. Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el término legal, el Rector de la Institución Educativa manifestó que el servicio de transporte se presta en otras Veredas con recursos estimados por la Alcaldía de Saboyá, por lo que no entiende el por qué se está dejando sin el servicio a algunos menores de la Vereda Vínculo-sector Ricaurte, Llano Grande y Quebraditas. Adiciona que la Institución no está en capacidad de prestar el servicio requerido, y que según el artículo 11 del Decreto 9741 del 19 de

diciembre de 2008, no se faculta a la Institución para destinar algún rubro para tal fin. Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá, contradictoriamente manifestó que “desde el año 1995 el Departamento de Boyacá fue certificado por la Nación, por lo que desde ese momento administra el servicio público educativo de los 120 Municipios que lo conforman, entre los cuales se encuentra Saboyá. Conforme al artículo 15 de la Ley 715 de 2001, la transferencia de la participación para educación del Sistema General de Participaciones a Municipios no certificados, se 6 asigna para la obtención de recursos de calidad, recursos que pueden destinarse al pago de transporte escolar de los niños de los estratos más pobres cuando las condiciones geográficas así lo determinen, para garantizarles el acceso y permanencia en el sistema educativo. Concluye diciendo que la Secretaría no ha vulnerado los derechos a la educación, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de las niñas Gaitán Rozo, porque dentro de sus competencias legales no está asumir el compromiso del transporte escolar a las instituciones educativas, pues esta es una competencia que le corresponde al Municipio directamente”. Por último, la Secretaría de Educación de Saboyá, manifestó que no ha existido conculcación de derecho alguno a las menores por parte de la administración, por cuanto este Municipio no se encuentra certificado en materia de educación por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, en materia educativa, le corresponde al Departamento de Boyacá a través de la Secretaría de Educación prestar éste servicio. La Ley 715 de 2011 determinó la competencia residual que tienen los

municipios no certificados en materia de educación, los cuales pueden invertir recursos en el mejoramiento de la educación si a ello hubiere lugar, pero de ninguna manera existe una obligación legal directa que deban cumplir estos Municipios, esto en atención, precisamente, a no encontrarse certificados en materia educativa, y por ende, no recibir ni administrar recursos provenientes del Sistema General de Participación de la Nación destinados para tal fin. De la misma manera, manifiesta que este Municipio cuenta con otras Instituciones Educativas que prestan el servicio educativo en primaria y bachillerato, los cuales funcionan en las Veredas Puente de Tierra, Molino, Tibastá, Merchán, Mata de Mora, Garavito y Velandia, a los cuales pueden acceder con mayor facilidad las menores. Además, porque en la actualidad se reporta que dichas instituciones cuentan con un bus que les garantiza el acceso y permanencia en la institución. Termina diciendo que, cerca al lugar de residencia de las menores pasan diferentes flotas de buses que prestan el servicio de transporte hacia cercanías de la escuela, con intervalo de 10 minutos, a los cuales pueden acceder con gran facilidad. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el siete (7) de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá Boyacá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad a favor de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, ordenándole al 7 Alcalde de este Municipio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera los recursos necesarios

y contratara con una empresa particular la prestación del servicio de transporte escolar, o en su defecto, lo hiciera de la forma más efectiva para las accionantes. Lo anterior debido a que la Alcaldía Municipal es quien debe destinar parte de los recursos que le asigna el Sistema General de Participación en la educación y el pago del transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar los derechos fundamentales al acceso y permanencia en el sistema educativo de quienes no puedan por sí mismos cubrir los costos para su desplazamiento. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado judicial del Municipio de Saboyá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: 1.3.2.1.El Juzgado de primera instancia vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pues la providencia de fecha 29 de marzo de 2011, que adicionó el auto admisorio de la tutela no se le notificó a la accionada, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.3.2.2.De igual manera, indica que en la decisión recurrida se tuvo en cuenta las versiones de las niñas Gaitán Rozo, prueba que no estaba ordenada por el despacho, por lo que no podía ser valorada por el juez de instancia. 1.3.2.3.Adiciona que el a quo omitió dentro del fallo recurrido hacer un verdadero y adecuado estudio, donde se demostrara fehacientemente: a) la vulneración del derecho a la educación como derecho fundamental, b) que el transporte escolar es de carácter obligatorio, y, c) que las niñas

no han podido asistir a sus clases; lo anterior en razón a que ni siquiera está demostrado que las menores sean estudiantes de la Escuela Normal Superior de Saboyá. En consecuencia, al no haber una demostración objetiva de los supuestos generadores de la vulneración del derecho fundamental a la educación, considera el representante de la Alcaldía Municipal de Saboyá que es improcedente el amparo. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el diez (10) de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá revocó el fallo impugnado, y en su lugar negó el amparo invocado. Los argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: a) por haberse decretado y practicado pruebas adicionales, no se puede afirmar que existió 8 violación al debido proceso en la sentencia de primera instancia, ya que el apoderado de la Alcaldía contestó la tutela un día después a la fecha de expedición del auto que adicionó el auto admisorio de la demanda, y no se pronunció en cuanto a “su no notificación”, de donde se concluye que dejó pasar la oportunidad legal para controvertir dicha adición, b) la versión rendida por las menores está amparada por el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, c) de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que las niñas Karen Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo se encuentran estudiando en la “Escuela Normal Superior” de Saboyá en los grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, lo que es suficiente para revocar el fallo impugnado, porque a juicio del juzgado,

sí las menores mencionadas están asistiendo normalmente al desarrollo de las actividades institucionales, no se puede en estricto rigor predicar que se le está vulnerando el Derecho a la Educación, y d) la no prestación del servicio de transporte escolar a los residentes de la Vereda Vínculo-sector de Santa Inés, Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboyá, no obedece a capricho o arbitrariedad de la Alcaldía municipal sino a causas justificadas, como lo es la falta de presupuesto, que constituye otra razón suficiente para revocar el fallo impugnado. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Yury Camila Gaitán Rozo. 1.4.2. Copia del Carné del Sistema de Identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales a nombre de Yury Camila Gaitán Rozo. 1.4.3. Copia de la Tarjeta de Identidad de Yury Camila Gaitán Rozo. 1.4.4. Copia del Registro Civil de nacimiento de Karen Dayana Gaitán Rozo. 1.4.5. Copia del Carné del Sistema de Identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales a nombre de Karen Dayana Gaitán Rozo. 1.4.6. Copia de la Tarjeta de Identidad de Karen Dayana Gaitán Rozo. 1.4.7. Certificado de estudio de Karen Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo, donde consta que estudian en la Institución Educativa “Escuela Normal

Superior de Saboyá”, expedida el 29 de marzo de 2011. 9 1.4.8. Copia de la solicitud presentada el 22 de febrero del presente año por Luis Ignacio Bastidas Ospina, rector de la “Escuela Normal Superior de Saboyá”, ante la Oficina de Planeación Municipal, donde hace una lista de los niños que necesitan transporte escolar. 1.4.9. Copia de la resolución N° 004129 del 7 de diciembre de 2010, por la cual se adopta el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos y complementarios en los establecimientos estatales de educación formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá para el año 2011. 1.4.10. Copia del Decreto 4791 del 2008, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales. 1.4.11. Copia de la solicitud de devolución del bus de placas OTL 001, de propiedad del Municipio de Saboyá, hecha por el entonces Alcalde Fabio Hernán Sánchez Torres al rector de la “Escuela Normal Superior de Saboyá” el día 13 de mayo de 2009. 1.4.12. Copia del acta de entrega en provisionalidad del bus de placas OTL 001, por parte de la Alcaldía Municipal de Saboyá a la “Escuela Normal Superior de Saboyá” el día 25 de abril de 1996. 1.4.13. Copia del contrato de prestación de servicios N° 045 del 29 de abril de 2010, celebrado entre el Municipio de Saboyá y la Cooperativa de

Trabajo Asociado de Transporte Terrestre Especial Nacional COOPTTEN, para la prestación de servicios de transporte escolar a los estudiantes de la población rural priorizada, desde sus lugares de residencia hasta las instituciones más cercanas de educación pública básica y media existentes en el Municipio de Saboyá Boyacá. 1.4.14. Certificado de la Tesorería Municipal de Saboyá, donde consta que dentro del presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia del 2011, se encuentra un rubro para la financiación de transporte escolar, con disponibilidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cinco pesos ($454.705), y un valor de $119.545.295 a través del contrato N° 041 del 23 de febrero de 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTTEN. 1.4.15. Copia del mapa del Municipio de Saboyá, donde se esquematiza el trayecto que diariamente tienen que recorrer las menores para llegara a la escuela. 1.4.16. Copia de la respuesta a la acción de tutela emitida por Francelias Suárez Sánchez como apoderada judicial del Municipio de Saboyá. 10 1.4.17. Material fotográfico que detalla las condiciones de la vía que conduce a la escuela. 1.4.18. Constancia secretarial con fecha del 5 de abril de 2011, donde consta que las menores accionantes se presentaron al despacho del juez para declarar sobre el asunto. 1.4.19. Escrito emitido por el rector de la “Escuela Normal Superior de Saboyá”, con fecha del dos de mayo de 2011, donde le manifiesta a la

Alcaldía municipal su intención de realizar un acuerdo para entregarle el bus de placas OTL 001 para su administración y la solución del problema del transporte escolar en la comunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 2.2. ASUNTO PREVIO: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las 11 personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas. Así las cosas, en Sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la Sentencia T531 de 2002, la Corte hace alusión a cuatro situaciones en

las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción: ““En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso””1. Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Defensor del Pueblo y los Personeros también están legitimados para ejercer la acción de tutela. Expresa dicho artículo: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto). 1 Véase las Sentencias T1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T329 de 2010. M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio 12 Ahora bien, en el caso sub examine se observa que Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, interpuso la acción de tutela en calidad de Personero Municipal de Saboyá Boyacá y obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, encontrándose legitimado para hacerlo en virtud del artículo 44 de la Constitución de 1991, que autoriza a toda persona para actuar en defensa de los derechos de los niños. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO De los supuestos fácticos planteados anteriormente, se le atribuye a la Alcaldía Municipal de Saboyá Boyacá la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las menores Karen Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo, quienes se ven sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala debe resolver, consiste en establecer si a los niños, niñas y adolescentes, por las dificultades de transporte para acceder al servicio de educación, se les vulnera el derecho a la educación. Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: a) el contenido del derecho fundamental a la educación de los niños y su accesibilidad como componente, b) la dimensión prestacional de la educación como derecho fundamental, y c) resolución del caso concreto. 2.4. PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Constitución de 1991 contempla en su artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función

social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones 13 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera del texto). Del artículo citado se evidencia que la educación tiene doble connotación. Como derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de la educación el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas,

físicas, morales, culturales entre otras. Como servicio público, la educación es inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligación de éste, pues él es quien tiene que asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Pero no sólo la Carta Política reconoce expresamente el derecho a la educación como fundamental, pues los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos), la Convención sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que en referencia al derecho a la educación de los menores, establece que: “ésta es obligatoria, gratuita y compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la garantía de su acceso como componente esencial de este derecho (Subrayado fuera del texto), y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 26 manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a la educación. Esta debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. En esta perspectiva, concluye la Sala que en el mundo actual, el acceso al

conocimiento y a la formación académica, constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos h

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