CC - T779-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T779-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-779/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA POST MORTEM-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital de adulto mayor Esta Corporación ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica La pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria. PENSION DE SOBREVIVIENTES-A falta de prueba principal se podrá reemplazar con prueba supletoria para la solicitud/PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia cuando se trata de reemplazar la certificación del tiempo laborado para solicitar pensión de jubilación Frente al tiempo laborado por la causante del derecho al servicio del municipio, debe la Sala entrar a considerar qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida de los archivos, tal como
ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las 2 que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho. En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el procedimiento para el efecto. CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICAMecanismos procesales para reconstrucción de archivos DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS DERECHO A LA PENSION GRACIA POST MORTEMReconocimiento a hermanas de la causante, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por ser adultos mayores con
discapacidad
Referencia: expediente T-4410487
Acción de tutela presentada por la señora Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representación de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad.
Temas: Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem y la sustitución de la misma.
Problema jurídico: Corresponde determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al negarles el reconocimiento 3 y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem que le correspondería a su hermana antes de su fallecimiento y la sustitución de la misma.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de marzo de 2014, en cuanto confirmó la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, el 18 de febrero de 2014, que negó en primera instancia el amparo deprecado.
1. ANTECEDENTES La señora Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en adelante UGPP, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y protección a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem y la sustitución de la misma, que le correspondería a su hermana, María Gil Viera Bravo, antes de su fallecimiento. Basa su solicitud en los siguientes: 1.1HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 La accionante manifiesta ser sujeto de especial protección constitucional al tener 79 años de edad, nacida el 23 de enero de 1935, así como sus hermanas, Clementina, quien nació el 13 de enero de 1927, cuenta actualmente con 87 años de edad y Rafaela con 83 años de edad, pues nació el 13 de enero de 1931. Indica, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Gil Viera Bravo fallecida el día 6 de enero de 1989.
4 1.1.2 Manifiesta que para la época del deceso, su hermana contaba con 50 años de edad y ejercía como docente en el municipio de Turbo, Antioquia, desde el 15 de enero de 1969, hasta el 6 de enero de 1989, fecha de su fallecimiento. 1.1.3 Dice que son las actuales beneficiarias de la pensión vitalicia de sobrevivientes de su fallecida hermana María Gil Viera Bravo, reconocida mediante Resolución 740 del 28 de abril de 1990, por parte del municipio de Turbo, la cual reciben a la fecha en proporción de un salario mínimo legal vigente. 1.1.4 Agrega que dicha resolución fue ratificada por el municipio de Turbo, mediante la Resolución 0601 del 1 de diciembre de 1995, en la que se reanudó el pago de la sustitución pensional, al considerar que se verificaron todos los requisitos que las hacía acreedoras de la misma y que aún continuaban vigentes. Para ello, se adicionaron las certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se conceptuó que las señoras Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo tenían una pérdida de la capacidad laboral del 50%, y la señora Clementina Viera Bravo del 75%. Además, se aportó certificación extra juicio de la constancia de que las antes mencionadas dependían económicamente de la señora María Gil Viera Bravo, y que ninguna laboraba o trabajaba y no recibían otro ingreso económico por cualquier motivo. 1.1.5 Indica que como beneficiarias de dicha prestación, también lo son de la pensión gracia a que la occisa tenía derecho, puesto que su hermana,
María Gil, antes de su fallecimiento, se encontraba en el trámite de solicitud y reconocimiento de la misma, como consta en la respuesta del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 1982, elevado a la Alcaldía del municipio de Arboletes, donde se le informó que no era posible expedir una certificación del tiempo laborado desde el año 1960 hasta 1964, por cuanto los archivos de ese municipio han sufrido un deterioro considerable. 1.1.6 Por lo anterior, afirma que el día 20 de septiembre de 2012, presentó una petición a la UGPP para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia post mortem a que tenía derecho su hermana fallecida y la sustitución de la misma a favor suyo y de Rafaela y Clementina Viera Bravo. Dicha entidad respondió el 14 de diciembre de 2012, manifestando que los documentos soportes se encontraban incompletos y relacionando los requeridos para el reconocimiento de la pensión solicitada. 1.1.7 Asegura que el 28 de febrero de 2013 remitió toda la documentación solicitada por la UGPP, pero el día 22 de marzo del mismo año, le informaron que las certificaciones no se encontraban diligenciadas en 5 los formatos especiales 3B y No 1 del Ministerio de la Protección Social. 1.1.8 Sostiene que el 1 de abril de 2013, recibieron una visita de inspección por parte de los funcionarios de la UGPP, donde constataron las condiciones precarias en que se encontraban y, a través de preguntas realizadas a los vecinos, verificaron que, tanto ella como sus hermanas
siempre dependieron económicamente de María Gil Viera Bravo. 1.1.9 Pese a lo anterior, el día 24 de agosto de 2013, le notificaron la negativa de la solicitud de la pensión gracia post mortem, por cuanto: (1) no se encontraban dentro de los beneficiarios que por ley tienen derecho a esa sustitución pensional post mortem y (2) la señora María Gil Viera Bravo sólo acreditó 19 años y 351 días al servicio del municipio de Turbo como docente. 1.1.10Asegura que mientras María Gil vivió siempre dependieron económicamente de ésta, quien con su salario de docente sostenía el hogar, toda vez que ellas nunca han laborado y no reciben ingresos distintos a la pensión de sobrevivientes antes citada. 1.1.11Finalmente, afirma que su situación es muy precaria, pues han sufrido por falta de alimentos y la pensión de sobrevivientes que reciben de su fallecida hermana no alcanza para su sostenimiento básico, teniendo en cuenta que Clementina con 87 años de edad, presenta una discapacidad del 100%, y además es oxigeno dependiente las 24 horas del día; por otra parte, Rafaela cuenta con 83 años y sufre de tensión arterial alta, artrosis, osteoporosis, y artritis, como consta en las historias clínicas de ambas que se aportan al expediente; y en su caso, de 79 años de edad, padece los desgastes de salud considerables propios de su edad y es la única que puede atender a sus otras hermanas. 1.1.12Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo
vital y la protección a la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la UGPP se les reconozca y pague la pensión de jubilación gracia post mortem a su hermana, María Gil Viera Bravo y la sustitución de la misma a sus hermanas Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo. 1.2TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, admitió la acción de amparo el 5 de febrero de 2014, para lo cual corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 1.2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, 6 mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, informó que la señora María Gil Viera Bravo no causó derecho para sí misma y señala que, en caso de que se hubiera causado algún derecho, las interesadas no se encontraban dentro de los beneficiarios que se relacionan en el artículo 3 de la Ley 71 de 19881, reglamentado por el artículo 6 de la Ley 1160 de 1989. Igualmente, manifestó que mediante Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de sobrevivientes a las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, en calidad de hermanas de la señora María Gil Viera Bravo, por cuanto no se aportaron los certificados de factores salariales e información laboral en los formatos especiales 3B y No. 1 del
Ministerio de la Protección Social. Posteriormente, con Resolución RDP 035638 del 5 de agosto de 2013, se negó la pensión de jubilación gracia post mortem de María Gil Viera Bravo, quien falleció el 6 de enero de 1989. Por último, aseveró que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 y el 3 de la Ley 37 de 1933, de los tiempos de servicios relacionados, se observa que la causante no logró acreditar veinte años del servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden computar con los tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados de carácter administrativo. En su caso, se observa que el período entre enero de 1965 hasta enero de 1968, se desempeñó como maestra del orden Nacional, como consta en la certificación expedida por la Diócesis de Antioquia que anexa2. 1 LEY 71 DE 1988. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 3. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los
hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. Artículo 4. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo. “LEY 126 DE 1985 “Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público”. “ARTICULO 1o. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la
Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.” 2 Folios 85 y 86 del expediente de tutela. 7 Concluye, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
1.3DECISIONES JUDICIALES
1.3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia Mediante fallo de primera instancia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, negó el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al reconocimiento de la sustitución de pensión gracia de la señora María Gil Viera Bravo, por cuanto, además de no encontrar violación flagrante e inminente al mínimo vital, la causante no cumplió con los requisitos exigidos para acreditar veinte años prestados al servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden computar con los tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta el período comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se desempeñó como maestra del orden Nacional. 1.3.2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, sobre el cual agregó que no se probó siquiera sumariamente que los medios de defensa
ordinario resultarían ineficaces en este caso para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 1.4PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la Resolución Número 740 del 28 de abril de 1990, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, donde se reconoce una pensión vitalicia a la señora María Gil Viera Bravo, en consideración de “haber laborado durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1969 al 6 de enero de 1989 (19 años y 351 días) en el municipio de Turbo y por tener más de 50 años de edad.” (folio 10). 1.4.2 Copia de Copia de la Resolución Número 0601 del 1 de diciembre de 1995, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, por medio de la cual se reanudó el pago de la sustitución pensional vitalicia de sobrevivientes de la señora María Gil Viera Bravo, a favor de sus 8 hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, de la pérdida de la capacidad laboral de las señoras Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un 50% y de la señora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las declaraciones extrajuicio que demuestran que las solicitantes dependían económicamente de la occisa (folio 11). 1.4.3 Copia de la certificación laboral expedida por la Contraloría General de Antioquia donde consta que la señora María Gil Viera Bravo laboró
como docente en la escuela rural el Dos de Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1988, cuya última asignación mensual fue de $50.136.35.oo (folios 12 y 13). 1.4.4 Copia del Certificado de Información Laboral en formato No. 1 (folio 14). 1.4.5 Copia del Certificado de Salarios mes a mes en formato No. 3 (B) (folios 15 al 21). 1.4.6 Copia del escrito fechado el 3 de diciembre de 1986, donde la Contraloría General de Antioquia en Medellín responde una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la cual se le informa que “En atención a su solicitud del 20 de noviembre del presente año, relacionada con la expedición de un certificado del tiempo de servicio, me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 295 de la Ordenanza 97 de marzo de 1985, (Estatuto Fiscal Municipal), dicho certificado debe ser expedido por el Alcalde Municipal.” (folio 22). 1.4.7 Copia del escrito fechado el 29 de mayo de 1982, donde el Alcalde Municipal de Arboletes, Antioquia, responde una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la cual hace constar que de acuerdo con la certificación laboral que requiere por servicios en esa localidad comprendido entre los años 1960 a 1964, “fue imposible encontrarlo en los Archivos de éste Municipio debido al deterioro que han sufrido la mayoría de dichas constancias en dichos archivos.”
(folio 23). 1.4.8 Copias de las certificaciones de fecha 21 de noviembre de 1972, expedidas por el Secretario de Educación Escolar Nacional de Urabá, donde expide constancia laboral y sueldos devengados por la señora María Gil Viera Bravo, como directora de la Escuela Misional “El Vale – Turbo”, comprendido entre febrero de 1965 a diciembre de 1968 (folios del 2s del 24 al 26). 1.4.9 Copias de las cédulas de ciudadanía de las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo (folios 27, 28 y 29). 9 1.4.10Copia del registro civil de defunción de la señora María Gil Viera Bravo, expedido por la Notaría Única de Turbo, Antioquia (folio 30). 1.4.11Copia de la certificación donde consta que la cédula de la causante se encuentra cancelada por muerte, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 31). 1.4.12Copia de la Resolución No. RDP 009024 del 26 de febrero de 2013 (folios 33 al 34). 1.4.13Copia de la Resolución No. RDP035638 del 5 de agosto de 2013 (folios 37 y 38). 1.4.14Copias de las respuestas de la UGPP de fecha 29 de octubre de 2012 y 14 de diciembre de 2012 (folios 39 al 43). 1.4.15Fotos de las señoras Sixta Tulia, Clementina y Rafaela donde constan la situación especial de salud en que se encuentran (folios 44 y 45).
1.4.16Copias de las historias clínicas y de las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS de fecha 17 de enero de 2013 (folios 46 al 51).
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso objeto de revisión, se comunicó el día 2 de octubre de 2014 vía telefónica con la señora Sixta Tulia Viera Bravo y con el señor Deivid Javier Barbaran Viera, en calidad de sobrino nieto de las accionantes, a quienes se les solicitó que aportaran al proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor proveer. De esa manera, se obtuvo la siguiente información: 2.1.1 La señora Sixta Tulia manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hermanas Rafaela y Clementina, quienes son solteras, así como también lo fue María Gil ya fallecida. Aseguró que no cuentan con una persona que pueda velar por ellas. Igualmente dijo que su situación es realmente precaria puesto que, lo que perciben de la jubilación de sobrevivientes de María Gil, equivale a un salario mínimo el cual no alcanza para solventar sus necesidades básicas ni la de sus hermanas, quienes requieren una especial atención en salud por sus condiciones de incapacidad que presentan. 2.1.2 Por su parte, el señor Deivid Javier Barbaran Viera confirmó que las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina, se encontraban actualmente recibiendo la pensión de sobrevivientes correspondiente a un salario
10 mínimo, como constancia de ella envía vía correo electrónico los últimos recibos de pago. De igual forma, manifestó que la Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, negó la pensión gracia post mortem de sus tías por la única razón de no aportar los certificados de factores salariales e información laboral en los formatos especiales 3B y No. 1 del Ministerio de la Protección Social, y de la cual, se notificó personalmente en Bogotá y así mismo, remite copia para que haga parte del proceso. Por último, dice que solicitó declaraciones extrajuicios a las personas a quienes su tía María Gil dio clases en el municipio de Arboletes, las cuales igualmente aporta al proceso, y en donde consta que efectivamente la causante fue profesora de primaria de esa localidad. 2.1.3 Como pruebas aportan al proceso lo siguiente: 2.1.3.1 Copia de la Resolución Número RDP 009024 del 26 de febrero de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto la peticionaria no aportó los certificados de factores salariales e información laboral, en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el funcionario competente debidamente registrados, por lo tanto, carecen de valor probatorio los allegados en forma simple (folios 12 al 15 del cuaderno principal). 2.1.3.2 Copia de la resolución Número RDP 035638 del 5 de agosto de 2013,
expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar los tiempos de servicio desempeñados entre los años 1965 a 1968 en los cuales laboró como docente en el orden nacional (folios 8 al 11 del cuaderno principal). 2.1.3.3 Copia de la notificación personal de la Resolución Número RDP 009024 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, al señor Deivid Barbaran Viera en calidad de representante de las peticionarias (folio 16 del cuaderno principal). 2.1.3.4 Copia de la notificación por aviso de la Resolución Número RDP 035638 del 5 de agosto de 2013, expedida por la UGPP (folio 17 del cuaderno principal). 11 2.1.3.5 Declaración extrajuicio realizada el día 29 de septiembre de 2014 en la Notaría Única de San Antero, Córdoba, por la señora Diva Esperanza Rodríguez Villalba, quien dice tener 63 años de edad, y manifiesta bajo la gravedad del juramento que conoció a la señora María Gil Viera Bravo, de quien recibió clases entre los años 1960 hasta el año 1962 en la escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del
municipio de Arboletes, Antioquia (folio 18 del cuaderno principal). 2.1.3.6 Copia del último desprendible de pago correspondiente al mes de septiembre de 2014, por parte del municipio de Turbo a las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, donde consta que reciben lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente (folio 19 del cuaderno principal).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, de las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem que le correspondería a su hermana María Gil Viera Bravo antes de su fallecimiento y la sustitución de la misma.
En este evento, le corresponde a la Sala de Revisión analizar y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; segundo, el derecho al mínimo vital del adulto mayor; tercero, la naturaleza jurídica de la pensión gracia; y por último, se analizará el caso concreto.
3.3PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Esta Corporación ha sido consistente en sostener, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y al 12 reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios para resolver los asuntos de carácter litigioso3. No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado su procedencia para el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se comprueba que los mecanismos ordinarios judiciales no resulten idóneos ni eficaces para garantizar en forma adecuada una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Es claro que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales. Igualmente, esta Corporación ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, la
consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas4. Así lo indicó la Sentencia T836 de 20065 en los siguientes términos: “Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. “Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.” 3 Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. 4 Sentencia T-497 de 20
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