CC-T780-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T780-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-780/99
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Función social DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Definición y límites LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Definición LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación y acción del Estado para garantizar realización IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS-Alcance DERECHO A LA EDUCACION-Proyección en ámbitos de interés social El derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación. EDUCACION-Elemento esencial del desarrollo humano La educación debe ser reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información” y, como consecuencia de esto, representa un objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestación como servicio público revestido de una función social. DERECHO A LA EDUCACION-Atención preferencial La educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación. La “atención preferencial” deberá satisfacer el núcleo esencial; en consecuencia, el Estado ha de suministrar las garantías y medios necesarios para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo y, de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una adecuada formación, así como a permanecer en el mismo. No se puede ignorar la existencia de condicionamientos a la satisfacción plena del derecho a la educación y que pueden estar sustentados, de un lado, en las condiciones materiales del Estado colombiano, como serían “las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material)” y, de otro, “por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas”, dado que el
cumplimiento de las responsabilidades académicas que les caben a los educandos, son resultado de la condición de derecho-deber que tiene el derecho a la educación.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad El derecho a la sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección La protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. El Estado frente a esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de
los demás derechos que con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situación de inferioridad.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR
ESTUDIOS-Cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Alcance de la limitación señalada como cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Intensidad de medida limitativa que restringe principios y derechos constitucionales INAPLICACION DE DECRETO REGLAMENTARIOIncompatibilidad con principios y derechos constitucionales
Referencia: Expediente T-226.658
Acción de tutela instaurada por Dolores Elena Acosta Parejo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Dolores Elena Acosta Parejo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos A la ciudadana Dolores Elena Acosta Parejo, la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 1566 del 8 de mayo de 1996, modificada por la Resolución No. 893 del 8 de mayo de 1997, le reconoce el derecho de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su padre, Orlando Acosta Melo, y por haber acreditado la condición de estudiante incapacitada para trabajar por razón de la misma.
Durante el primer semestre de 1997, la accionante cursa estudios de Análisis y Programación de Computadores, en el Centro de Estudios Técnicos UNITEC de la ciudad de Santa Marta y, posteriormente, en el segundo semestre de ese mismo año inicia los de Ingeniería de Sistemas, en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, de esa misma ciudad. Mediante oficio DPE-0902 del 3 de abril de 1998, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo accionado, se le suspende el pago de la sustitución pensional por haberse evidenciado un cambio de carrera, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que “...el cambio de carrera o profesión por razones distintas a salud harán perder el derecho a la sustitución pensional”. Con base en lo anterior, la actora al instaurar la acción de tutela contra el mencionado Fondo, por estimar vulnerado su derecho a la educación, manifiesta que la causal invocada no está configurada, pues el traslado de Análisis y Programación de Computadores a Ingeniería de Sistemas no
representa un cambio de carrera o profesión, en la medida en que constituyen estudios afines dentro de una misma área, sólo que los primeros estudios son de nivel tecnológico y los segundos de nivel profesional, situación que, en su criterio, no debería dirimir la entidad accionada, como en efecto lo ha hecho a través de una interpretación aislada y contraria a la Constitución. Por último, la demandante señala que se trata de una persona huérfana sin recursos económicos ni trabajo, que sólo cuenta con la ayuda de una tía pensionada con muy pocos medios de subsistencia; por lo tanto, solicita un amparo transitorio del derecho invocado como vulnerado, con la respectiva orden de reanudación de pago de las mesadas pensionales, así como de las dejadas de percibir para poder así culminar su carrera.
2. Sentencia objeto de revisión El Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 1999, deniega el amparo solicitado por la actora, por considerar que la protección del derecho amenazado o vulnerado por la revocatoria del derecho de sustitución pensional, es un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. La materia a examinar Como se deduce de los hechos antes relatados, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió el pago de las mesadas pensionales que la actora venía devengando con ocasión de la sustitución pensional por estudios obtenida en virtud de la muerte de su padre, una vez
comprobado, por el Fondo, que la accionante realizó un cambio de carrera o profesión, al igual que de entidad educativa. La anterior decisión fue motivada por la jefe de la División de Prestaciones Económicas del referido Fondo, de la siguiente manera: “Lo anterior obedece a que según certificación expedida por el Centro de Estudios Técnicos “UNITEC” usted cursaba en ese claustro estudiantil primer semestre de al carrera de Análisis y Programación de Computadores, en el año inmediatamente anterior. Que de acuerdo a la constancia de estudio expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior anexa a su nueva solicitud, se establece que usted se encuentra matriculado para el primer período de 1998 en la carrera de Ingeniería de Sistemas. Que por las precedentes circunstancias y al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto reglamentario 1160 de 1989 el cambio de carrera o profesión por razones distintas a salud, hará perder el derecho a la sustitución. Por lo anterior sírvase aclararnos esta situación en el menor tiempo posible o de lo contrario el derecho se extinguirá.”. Sobre el particular, la actora considera que se le ha aplicado una sanción
sin estar incursa en la respectiva causal que la origina y en su defensa alega que no ha dado lugar a un cambio de carrera o profesión, sino un traslado entre niveles de estudios dentro de una misma área. En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que denegó el respectivo amparo por considerar que existe otro medio judicial de defensa para resolver sobre el derecho reclamado, debe detenerse a analizar los efectos que en el derecho a la educación de la actora se producen con la limitación impuesta al derecho prestacional por sustitución pensional del cual venía disfrutando, como resultado de la aplicación del Decreto 1160 de 1989, y si con ello se configura un desconocimiento de la garantía constitucional con que cuenta ese derecho fundamental y, eventualmente, un exceso que demande el ejercicio del respectivo control constitucional por la vía de la acción de tutela.
3. Naturaleza, alcances y condicionamientos del derecho a la educación, y su estrecha relación con la realización de otros derechos fundamentales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad Para el estudio que la Sala se propone adelantar, se hace necesario formular algunas consideraciones acerca de la naturaleza, alcances y condicionamientos del derecho a la educación bajo la actual perspectiva constitucional y, de conformidad, con el desarrollo jurisprudencial proferido al respecto.
En ese orden de ideas, se tiene que el derecho a la educación, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y elemento dignificador de la persona humana, presenta carácter de fundamental en la Constitución Política de 1991 y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
de la cultura. De este derecho son responsables el Estado, la comunidad y la familia, se presta en la forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como la más óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia su desarrollo humano (C.P., art. 67). El derecho a la educación presenta como elementos esenciales, los siguientes: “En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial." (Sentencia T-452 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Las anteriores características dan lugar a una connotación especial al derecho a la educación, de orden filosófico, que irradia la estructura normativa constitucional, de la manera que se destaca a continuación: “Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP
Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente…”(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP). “Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental1, cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia."(Sentencia T-331 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Se resalta y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en
los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”2. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales3 acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad".4 Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de 1 Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y T 467 de 1994 entre otras. 2 Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-610/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”5 La Corte sobre la íntima relación que existe entre esos derechos y la acción que debe desplegar el Estado para garantizar su realización, ha señalado lo siguiente: “ La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes.(...) No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica.” (Sentencia T-106 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal6, cuyos alcances a continuación se resaltan: "...la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual
tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadadaen la cual el éxito 5 Sentencia T-624/95,antes citada. 6 Ver las Sentencias T-002/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-329/97, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. Explicada asi la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o nosea la construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991". (Sentencia T-064 de 1993, M.P., Dr. Ciro Angarita Barón). De otra parte, el derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues comprende el desarrollo de principios y
valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación (C.P., arts. 1o., 2o.y 67).7 Los anteriores presupuestos permiten aseverar que la educación debe ser reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información”8 y, como consecuencia de esto, representa un objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio 7 Ver la Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Sentencia T-239/98, M.P. DR. Fabio Morón Díaz. de las personas y de su prestación como servicio público revestido de una función social. A partir de la consideración de esa primera característica, es decir de su naturaleza de ius fundamental, el derecho a la educación cuenta con los medios necesarios para obtener una protección especial estatal; dentro de ellos la acción de tutela adquiere prevalencia para exigir en forma inmediata su garantía frente al Estado, al igual que ante los particulares que
presten ese servicio público, con el propósito de “... neutralizar aquellas acciones y omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho” . Igual predicamento resulta aplicable en relación con los derechos que guardan estrecho vínculo con el derecho a la educación y que comparten su mismo status constitucional, como sucede con los derechos ya enunciados, reconocidos en los artículos 26, 16 y 13 superiores. Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control9. Lo anterior implica que la educación deba constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”10, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) .
Sentencia T-329/97, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
9 Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 10Idem. Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Es del caso señalar que la “atención preferencial” deberá satisfacer el núcleo esencial; en consecuencia, el Estado ha de suministrar las garantías y medios necesarios para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo y, de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una adecuada formación11, así como a permanecer en el mismo. Por último, no se puede ignorar la existencia de condicionamientos a la satisfacción plena del derecho a la educación y que pueden estar sustentados, de un lado, en las condiciones materiales del Estado colombiano, como serían “las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material)” y, de otro, “por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas”, dado que el cumplimiento de las responsabilidades académicas que les caben a los educandos, son resultado de la condición de derecho-deber que tiene el derecho a la educación.12
4. Garantía del derecho a la educación a través del régimen de sustitución pensional por estudios El régimen de la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación y de otros derechos conexos a éste. Al respecto, es pertinente traer a colación según ha precisado esta Corporación algunos apartes de la sentencia T-190 de 199313, mediante la cual se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que 11 Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 12 Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. 13 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. La Corte ahondó en este asunto y estableció que el derecho a sustitución pensional es fundamental y configura un medio de garantía de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional: “Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la
transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art. 1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(...) (Subraya la Sala de la Sentencia T-173 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero). Como corolario de lo antes reseñado, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la
desprotección que se genera por esa misma causa. Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostración de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el derecho a la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por la “involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)."14 En este orden de ideas, la protección especial estatal predicable del dere
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