CC - T780-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T780-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-780/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance y contenido Esta Corporación ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…” En el mismo sentido, esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar El derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos
excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte 2 ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal. EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Obligación de mantenimiento de redes eléctricas Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes. La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que
se materialicen riesgos excepcionales. AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio domiciliario puede ser demandado PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso La Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo cierto es que lo que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época en la que aún continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta vulneración sí era actual en ese momento. DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se encuentra en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen cables que pasan por encima de la vivienda de la accionante DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Empresas Públicas de Medellín realizar mantenimiento inmediato a la red eléctrica sobre cableado que pasa por encima de la vivienda de la accionante
Referencia: expediente T-3.105.120
3 Acción de Tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora
Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín en adelante EPM.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de
la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera edad y petición de su madre. En consecuencia, pide se ordene al accionado, EPM, que reubique el cableado que afecta la seguridad personal de su 4 progenitora. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate, manifiesta que desde hace cincuenta y cuatro años (54) su madre reside en su casa ubicada en el sector Colegio Ezequiel Sierra de la vereda Yolombal, jurisdicción del municipio de Guarne, Antioquia. 1.1.1.2. Expresa que su madre vive sola y que en su calidad de hijo, vela por ella desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Itagüí. Así mismo, expresa que la casa de propiedad de la actora tiene cincuenta y cuatro (54) años de construida, es decir, fue edificada mucho antes de instalarse las cuerdas conductoras de EPM. 1.1.1.3. Señala que la seguridad y la tranquilidad de su madre se ha visto amenazada y se ha perturbado su pleno goce de la propiedad, debido a que la época invernal, específicamente la lluvia, produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, poniendo en riesgo la casa y sus habitantes. 1.1.1.4. Manifiesta que en varias ocasiones ha presentado peticiones
respetuosas a EPM, solicitando reubicación del cableado, pero las respuestas del operador son poco convincentes desde lo legal y técnico, dejando percibir entre los funcionarios ciertas contradicciones. 1.1.1.5. Asegura que la crítica situación de su madre, quien permanece tensionada, angustiada y desprotegida frente a los cables desnudos que pasan a pocos metros por encima de su humilde vivienda, lo han obligado a solicitar dictamen técnico del ingeniero Geimer Fernando Lotero, quien comparte objetivamente la conclusión del grave riesgo en que se encuentra su progenitora y manifiesta: “ Es necesario que el propietario del inmueble solicite el traslado inmediato por parte del operador de la red, del conductor que pasa por encima de la construcción a 30 metros aproximadamente, hacia otro lugar que no afecte la seguridad de quienes la habiten, dando cumplimiento al RETIE, articulo 13 numeral 1”. 1.1.1.6. Alega que contrariando la normativa vigente sobre la materia, el ingeniero Jhon Paulo Rosso Correa, del Área Clientes (Región Oriente) de EPM, respondió el derecho de petición el día 17 de agosto de 2007, manifestándole que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de infraestructura eléctrica sobre la vivienda se realizó cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente y, así mismo, la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano, lo cual 5 el accionante considera que no es cierto. En ésta misma respuesta el
ingeniero de EPM justificó la no posibilidad de reubicación de la estructura eléctrica, bajo el argumento de que cumple con las distancias establecidas en el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas ( mas de 50 metros). 1.1.1.7. Indica que en junio 12 de 2008, el Jefe del Área Ingeniería y Distribución de EPM, Ramón Héctor Ortiz Tamayo, le concedió la razón a su reclamación y expresó en el numeral 4 de su respuesta con radicado 02661090 que: “ Cuando las redes pasan por propiedades privadas, las empresas llegan a un acuerdo con los propietarios de los predios con el fin de poder pasar las redes por éstos”, lo cual el actor afirma no sucedió en este caso porque jamás autorizaría la instalación que tanto daño le ha causado a su madre. 1.1.1.8. Relata que luego de argumentar la potestad absoluta de EPM para instalar redes eléctricas de conformidad con lo expuesto el 12 de junio de 2008, la entidad respondió otro derecho de petición el 26 de agosto de la misma anualidad, planteando la posibilidad de un acuerdo a partir del estudio de la problemática descrita, para lo cual lo remitió al ingeniero Jaime Humberto Velásquez, con quien no se ha podido llegar a la solución administrativa, mientras su madre sigue enfrentando la situación crítica que vulnera sus derechos fundamentales . 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la demanda y notificó a la parte accionada mediante oficio No. 0181 del 4 de abril de 2011. 1.2.2. La accionada contestó la tutela el día 7 de abril de 2011 y manifestó:
I. “Los postes de madera que soportan la red que solicita trasladar, se encuentran localizados a más de 250m de la vivienda; por lo cual, las corrientes producidas por las descargas atmosféricas que viajan a través de las puestas a tierra de dichos postes, no alcanzan a afectar de ninguna forma a la vivienda de la solicitante, pues dichas corrientes se distribuyen a lo largo del suelo y dada la distancia de los postes a la vivienda, dicho inmueble desde el punto de vista técnico es considerado tierra remota. Adicionalmente, existe una teoría ampliamente difundida en el mundo, llamada balón, la cual afirma que un rayo se descarga a tierra a través del elemento más cercano a éste, y cuando el llamado líder escalonado (el cual aparece antes del rayo), va buscando el elemento más alto y cercano a éste como lo son 6 los árboles, terrazas de edificios en el mundo, montañas etc. se produce la descarga eléctrica”
II. “La red objeto de la acción de tutela cumple con las normas técnicas de construcción y así se ha manifestado en varias ocasiones al tutelante desde el año 2007, que viene insistiendo en el retiro de la infraestructura. Como es posible que la accionante solicite que se le tutele el derecho de
petición, porque las respuestas dadas por EPM no le resolvieron el conflicto planteado. Recordemos que la respuesta al derecho de petición no siempre debe ser aceptando lo solicitado por el peticionario. En este caso no puede prevalecer el derecho individual invocado por la parte actora frente a los derechos colectivos que tiene la comunidad que conforma el sector donde ésta instalada la red de energía. Pues éstos tienen derecho a la prestación eficiente del servicio público de energía que se hace a través de esta infraestructura, el cual se vería afectado si se accede a la petición del actor.” 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Informe técnico de inspección de red de distribución pasante sobre el inmueble de la peticionaria, realizado por el Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica. (Folios 6 a 12 , Cuaderno No. 2) 1.3.2. Copia del Acta de Grado del Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica, por medio de la cual se puede constatar su título otorgado por la Universidad de Antioquia. (Folio 13, Cuaderno No. 2) 1.3.3. Copia de las respuestas dadas por EPM a las peticiones formuladas en varias ocasiones por el Señor Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo. (Folios 14 a 20, Cuaderno No. 2) 1.3.4. Copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2011, referencia 226695605-39, donde se puede verificar la prestación
del servicio y el pago del mismo (Folio 21, Cuaderno No. 2). 1.3.5. Copia del pago realizado por el señor Pedro Antonio Pulgarin, el día 29 de diciembre de 2010, del Impuesto Predial Unificado. (Folio 22, cuaderno No 2). 1.3.6. Copia de la escritura pública del inmueble a nombre del señor Pedro Pulgarín Gallego (Folio 23, cuaderno No. 2). 7 1.3.7. Copia de la historia clínica de la señora Blanca Ligia Jaramillo de Pulgarín. (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 2). 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de única instancia Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, bajo los siguientes argumentos: Asegura que en la actualidad ningún derecho fundamental, incluyendo el de petición, es vulnerado al accionante por parte de EPM, puesto que dicha entidad ha dado respuesta a sus pretensiones conforme a las solicitudes que se han hecho, ha cumplido con el término previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y ha dado respuesta de manera clara, precisa y concreta. Frente a los demás derechos invocados por la parte accionante, estos son a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia de las personas de la tercera edad, sostiene que se hace indispensable hablar del principio de la inmediatez, el cual debe verificarse al momento de
analizar la procedencia de la acción de tutela. Explica que este principio no se cumple y que no se justifica la inactividad observada desde la presunta fecha en que se instaló la red de energía, esto es hace quince (15) años, y la fecha de presentación de la acción objeto de estudio, cuatro (4) de abril de 2011; sostiene que en ese lapso de tiempo el actor no ha hecho uso de las acciones administrativas y judiciales que otorga la ley colombiana, y que si bien realizó varios requerimientos tendientes a obtener respuesta a sus pretensiones, se ha presentado un lapso considerable de inactividad, cerca de 180 meses, lo que contradice de manera tajante la efectiva vulneración o puesta en riesgo a estos últimos derechos fundamentales invocados. Explica que dicha inactividad de quince (15) años evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y niega además la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, ante la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela, el despacho desestima la acción de tutela. 8
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. La Señora Blanca Lilia Jaramillo Álzate, de 74 años de edad, actuando por intermedio de agente oficioso, asegura que se encuentra en situación de inseguridad e intranquilidad y que ha visto perturbado y amenazado su pleno ejercicio del derecho a la propiedad, en razón a que debido a la época invernal, se produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el poste polo a tierra ubicado a 30 metros aproximadamente por encima de su vivienda, poniendo en serio riesgo su casa de habitación y su seguridad. Indica que ha dirigido varias peticiones a la parte accionada y ésta manifiesta que no es posible acceder al requerimiento de reubicar el cableado, por cuanto la infraestructura eléctrica sobre la vivienda se instaló cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente, y además la empresa posee servidumbre amparada en la Ley 56 de 1981 y en el artículo 930 del Código Civil Colombiano, lo cual no es cierto según la accionante. Ante la respuesta de la empresa, el hijo de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, actuando como agente oficioso, interpuso acción de tutela contra EPM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados a su señora madre y se ordene reubicar el cableado. El juez de única instancia no tuteló los derechos fundamentales
invocados por el actor, puesto que consideró que no existía violación por parte de la entidad accionada. Así mismo, manifestó que la falta de inmediatez en la interposición de la acción, y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la actora, evidencian la inexistencia de una amenaza de 9 perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela. 2.2.2. En virtud de lo anterior, esta Sala deberá analizar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad personal de la peticionaria, (i) debido a la alegada falta de mantenimiento del cableado y (ii) por cuanto el cableado se encuentra ubicado por encima de la casa de habitación, según la demandante, con desconocimiento del artículo 13.1 del reglamento técnico sobre instalaciones eléctricas 2.2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá examinar: primero, el alcance y contenido general del derecho a la seguridad personal, específicamente cuando existe mal estado y mala ubicación de cableados eléctricos; segundo, las obligaciones en materia de mantenimiento y ubicación de las redes eléctricas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad; y tercero con base en esos elementos, si en el caso concreto de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate ha habido violación de sus derechos fundamentales por parte de EPM. 2.3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL 2.3.1. Alcance y contenido general del derecho Esta Corporación, en sentencias como la T-719 de 20031 y la T-634 de 20052, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho
constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…”3 En el mismo sentido, esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad 1 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 2 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3Sentencia T-719 de 2003 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 10 personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a los cuales debe existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente: “Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida
cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características. Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento
previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad. Tampoco se 11 puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social…” Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’, en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios: “Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto
es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de 12 gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todasel riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será
aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.” En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen. 2.3.2. Vulneración de la seguridad personal por mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos: En la sentencia T-010 de 19934, esta Corporación abordó el caso de un tutelante que interpuso la acción de tutela con el objeto de que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición de realizar el traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de
su vivienda", pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consideró que la tutela no era procedente porque (i) la empresa sí había contestado las peticiones dentro del término y con el lleno de requisitos, y (ii) ya había adoptado medidas para mitigar el riesgo, específicamente había realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicación de las redes de conducción eléctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, se llamó la atención de la empresa sobre la 4MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein 13 necesidad de extremar las medidas de precaución cuando las líneas de tensión generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, así como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva “con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esa actividad”. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad para que extremara las precauciones. Posteriormente, en la sentencia T-449 de 19935, esta Corporación estudió el caso de un niño que sufrió un accidente debido al contacto que hizo una varilla metálica con la que jugaba con los cables de energía eléctrica que están ubicados a pocos metros de su casa de habitación; a raíz del accidente, los padres del menor interpusieron acción de tutela para evitar que el accidente sufrido por su hijo menor se repitiera por la cercanía al edificio de las líneas conductoras de energía. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia, en el cual
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