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CC - T780-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T780-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-780/12

DERECHO A LA SALUD-Fundamental con referencia la salud psíquica La Corte ha entendido que el derecho fundamental a la salud está conformado por varios componentes, dentro de los cuales está la salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectación a la salud mental y psicológica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia. DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción Es dable afirmar que quien sufre de adicción a sustancias psicotóxicas es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba por carecer de ella para asumir costo de servicio no incluido en el POS El peticionario no tiene necesidad de acudir a la acción de tutela para probar su incapacidad económica. Ahora bien si se presenta acción de tutela, porque el accionado niega la prestación del servicio, con base en información que posee y que le permite inferir que el usuario tiene capacidad económica para sufragar el servicio que está solicitando, debe aportar dicha información al juez de tutela, para que obre como prueba contra el peticionario, dentro del proceso. SERVICIO DE SALUD-Servicio público a cargo del Estado y derecho

fundamental Le corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no POS, dentro del régimen subsidiado de salud. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida Esta Corte ha considerado que el individuo con adicción a sustancias psicotóxicas, es un sujeto de especial protección por parte del Estado. Así Página 2 mismo, se ha expuesto, que las consecuencias de la perturbación en la salud mental del adicto a sustancias psicotóxicas, no solo le afectan a él, sino a todos aquellos que le rodean. ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procede para la protección de derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad física y a la seguridad social ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS autorizar el tratamiento en centro de rehabilitación donde se preste asistencia psiquiátrica para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicotóxicas

Referencia: expediente T3551424

Acción de tutela instaurada por Gloria Carmenza

Herrera de Gómez como agente oficiosa de Jaime Alberto Herrera Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Carmenza Herrera de Gómez como agente oficiosa de Jaime Alberto Herrera Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: Página 3

1. Hechos.

Jaime Alberto Herrera Chalarcá de 48 años de edad, desde los 23, presenta trastorno de la conducta, consistente en retraso mental y deterioro del comportamiento de grado no especificado debido al uso de múltiples drogas y de sustancias psicoactivas de efecto nocivo. El precitado Herrera Chalarcá, está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen Contributivo, a través de la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud S.O.S. como consta en las pruebas documentales

aportadas al expediente. El médico tratante del señor Herrera Chalarcá, el Dr. Pablo Cesar Montalvo Polo remitió al paciente al programa de rehabilitación integral para el consumo de sustancias psicoactivas, pero la entidad accionada -por medio de su Comité Técnico Científico-, negó el servicio a Herrera Chalarcá, argumentando que dicho tratamiento no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS, Plan de Beneficios o Plan Obligatorio en Salud indistintamente), pues solo se presta a menores de edad, e informa que el usuario debe asumir el costo de la prestación del servicio solicitado. El señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá no tiene ingresos propios y su familia se encuentra en incapacidad económica para sufragar los gastos del tratamiento ordenado, así como tampoco puede cubrir cuotas compartidas. Con base en los anteriores hechos, la señora Gloria Carmenza Herrera, en calidad de agente oficiosa interpuso acción de tutela contra la Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., para que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vida digna y el desarrollo de la personalidad de su hermano, el señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá.

2. Intervención de la entidad accionada.

La EPS Servicios Occidentales de Salud, señaló que el señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá está afiliado a la EPS S.O.S. en calidad de cotizante, y agregó que el tratamiento solicitado por la parte actora no se encuentra dentro del POS por lo el requerimiento cual fue llevado a estudio por parte del Comité Técnico Científico (CTC), en donde una vez analizado el caso clínico, se decidió no

autorizarlo, ya que se trata de usuario con dependencia a sustancias psicoactivas mayor de 18 años. No autorizó la internación en un centro de rehabilitación porque este servicio es considerado propio de entidades de asistencia social, lo que se encuentra Página 4 expresamente excluido de autorización por el Comité Técnico Científico, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011 artículo 49 numeral 30 y la Resolución 4377 de 2010 en su artículo 1° y parágrafo. Señala que el servicio solicitado se encuentra en el POS solamente para menores de edad, y que las exclusiones previamente definidas obedecen al análisis que sobre el particular se ha adelantado por parte de la Comisión de Regulación en Salud CRES, teniendo en cuenta los criterios tanto de pertinencia epidemiológica y costo-efectividad para el país, como de eficiencia y sostenibilidad financiera, así como por observar que la no entrega de los mismos por parte del SGSSS en cabeza de las EPS, no pone en riesgo la salud y la vida de los usuarios. Alega que no es posible realizar exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues su monto está debidamente establecido según la capacidad económica del afiliado y se liquida de acuerdo con el ingreso base de cotización.

3. Del fallo de tutela en primera instancia: El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, resolvió no tutelar los derechos del señor Herrera Chalarcá, argumentando que el derecho a la salud se considera fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protección de otros derechos, en

especial la vida digna. Luego, adujo que el médico tratante y adscrito a la EPS, no dijo en su concepto que el accionante deba ser internado porque presenta síntomas de suicidio, o que su vida está en grave riesgo, o que represente un peligro contra la sociedad, o contra su núcleo familiar, que amerite inaplicar el Acuerdo 029 de 2011; por el contrario dice el médico que el paciente requiere rehabilitación integral por consumo de sustancias psicoactivas. Concluyó que la entidad accionada no desconoce el derecho a la salud mental del señor Herrera Chalarcá al negar la autorización del tratamiento de internación ordenado por el médico tratante, pues dicha solicitud del profesional de la medicina, no tiene la suficiente justificación científica para establecer que es la única alternativa para preservar la vida integridad y seguridad del fármaco dependiente, de su familia o de la sociedad; así mismo porque tampoco se trata de un menor de edad, el cual si es beneficiario de dicho tratamiento. Por lo tanto no encuentra que se amerite inaplicar la ley en favor del demandante.

4. Del trámite de la impugnación.

Página 5 El día 25 de mayo de 2012, la parte demandante del amparo impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con función de Conocimiento, por considerar que no se habían protegido los derechos a la salud, a la vida digna del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá, reiterando la gravedad de la situación del susodicho, así como la carencia de medios materiales para que la familia asuma el costo del tratamiento que éste requiere.

El día 29 de mayo de 2012, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, en razón a que la parte demandante fue notificada personalmente el día 2 de mayo de 2012, y el edicto por el que se notificó la sentencia fue desfijado el día 15 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada el día 18 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el asunto bajo estudio, Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y a la integridad personal, del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá al no autorizar su internación en centro de rehabilitación para brindarle tratamiento integral por el consumo de sustancias psicoactivas, en razón a que dicho servicio no está prescrito en el POS, pese a que el paciente y su familia no están en condiciones de asumir los costos de dicho tratamiento. Para resolver el problema jurídico formulado, esta Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud psíquica; (ii) la exigibilidad de medicamentos,

procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) la atención especial del Estado a quienes padecen problemas de adicción a drogas o sustancias psicotóxicas; (iv) las reglas probatorias para establecer la capacidad económica, cuando se solicita la prestación de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS); (v) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. Finalmente se aplicaran estos criterios al caso concreto. Página 6

3. La salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud psíquica. Reiteración jurisprudencial.

Respecto al derecho fundamental a la salud esta Corte ha señalado que corresponde a “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”1 De acuerdo con esta concepción, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en el plano biológico del ser humano como en su esfera mental, psíquica y afectiva. En un primer momento, debido a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la

tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”2 Posteriormente, esta Corte consideró que el derecho a la salud tiene rango fundamental debido a su relación directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporación manifestó que el derecho a la salud tiene una categoría autónoma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T -760 de 2008: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P

Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 1 Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, también se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-454 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño, T184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-881 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil Página 7 permita vivir dignamente’,3 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.4 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.5” Bajo esta óptica la Corte ha entendido que el derecho fundamental a la salud está

conformado por varios componentes, dentro de los cuales está la salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectación a la salud mental y psicológica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia. En este sentido, ha expuesto que “en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad.”6 En este orden de ideas la protección constitucional del derecho a la salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relación con la vida, entendiendo ésta como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable.”7 Al respecto, esta Corporación considera que en concordancia con los principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones físicas, biológicas, psíquicas y espirituales, de tal manera que el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud 3El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de

salud física y mental”. 4 Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” 5 Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 6 Sentencia T248 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido ver sentencias T409/00 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-630/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Sentencia T-814 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. Página 8 física, y por tanto puede ser objeto de protección por medio del mecanismo de la acción de tutela. En síntesis puede concluirse que el derecho a la salud, tiene categoría de derecho fundamental8, que su protección puede solicitarse por medio de la acción de tutela, y en este sentido el derecho tanto a la salud física, como a la salud mental tienen el mismo grado de protección constitucional.

4. La exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS.

Vistos los elementos pertinentes respecto a la fundamentabilidad del derecho a la salud, se procede a señalar las reglas que ha sentado la jurisprudencia entratándose de la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no

contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En este tema, esta Corte por medio de la sentencia T-760 de 2008 puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial9: “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; 8Para profundizar en el tema, ver la Sentencia T-648 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, se expone: “Al mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto

nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayas fuera de texto)” 9Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell, T406 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-648 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1007 de 2007 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-139 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-144 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-517 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández. Página 9 Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y, Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro

modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garante de la prestación está autorizada a cobrar.” Para la Corte, estos parámetros se fundan en que la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social en salud, no puede erigirse como obstáculo para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporación ha admitido el acceso a medicamentos, procedimientos o tratamientos NO-POS sólo cuando se cumplen los requisitos anteriormente enunciados, permitiéndose excepciones únicamente cuando las circunstancias del caso lo ameriten.10

5. La atención especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción. Reiteración jurisprudencial.

En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la drogadicción como enfermedad crónica11 que no solo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación y autonomía de los sujetos que la padecen. En este sentido, la drogadicción tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensión, que hace 10Ver Sentencia T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11En la Sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudió ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: “De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden

siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación.’ La farmacodependencia y/o drogadicción, implica entonces un estado de dependencia física y/o psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la sustancia es dañina. La dependencia física, también conocida como neuro adaptación, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el propósito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-684 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte sostuvo que: “la drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se

prestará la atención especializada.”. En esta misma línea ver las Sentencias T-814 de 2008 y T-094 de 2011. De igual manera en sentencias de constitucionalidad, la Corte ha señalado de forma sistemática y coherente el tratamiento que se da a la drogadicción como situación patológica. En este sentido, en la Sentencia C-574 de 2011, se señaló que: En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el año 2002 y en una línea jurisprudencial continuada que la drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Ver así mismo la Sentencia C-491 de 2012. Página 10 necesaria la intervención del Estado, en procura de mantener la garantía de protección a los derechos constitucionales del afectado.12 Así por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicción a sustancias psicoactivas, se enunció lo siguiente: “En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado [artículo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema de seguridad social en saluddebe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización

a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.” En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de adicción a sustancias psicotóxicas es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

6. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica, cuando se solicita la prestación de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteración jurisprudencial.

Esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto a la obligación por parte de las EPS de prestar los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando quien pretenda la prestación del servicio no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo del mismo. Ha señalado esta Corporación que en el evento en que el peticionario asegure que no tiene los medios para acceder a la prestación del servicio de 12Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. Álvaro

Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Página 11 salud, debe presumirse la buena fe y suponer la veracidad de los datos que reporta quien solicita la prestación13 respecto a su situación económica.14 Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada y por lo tanto puede ser objeto de debate, con información que sea aportada dentro del proceso. En este sentido, corresponde a la EPS, y no al accionante probar la situación financiera a la que se hace referencia, de lo que se colige que la carga probatoria se encuentra en cabeza del EPS15, toda vez que ésta cuenta con información16 acerca de la condición económica del persona, lo que le permite fácilmente inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestación solicitada. En este orden de ideas, el peticionario no tiene necesidad de acudir a la acción de tutela para probar su incapacidad económica. Ahora bien si se presenta acción de tutela

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