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CC - T781-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T781-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-781/05

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALSituación de los exparlamentarios PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de mesada pensional ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Requisitos para su procedencia ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir vía de hecho ni perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-1096174

Acción de tutela instaurada Darío Alberto Ordóñez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de fecha 24 de febrero de 2005, en la acción de tutela presentada por Darío Alberto Ordóñez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de

1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de

fecha 6 de mayo de 2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Para el actor, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonpreconle ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de condiciones y vida digna con la interpretación que hizo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y normas concordantes, en la liquidación de su pensión de jubilación como ex congresista. Solicita que el juez de tutela conceda este amparo en forma transitoria, dado que si bien tiene otro medio de defensa judicial, se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque padece una grave enfermedad, como lo prueban los documentos que acompañó. Del escrito de tutela, se pueden concretar los hechos que originaron esta situación así :

1. Hechos.

El último cargo que el actor desempeñó fue el de Representante a la Cámara, durante el período comprendido entre 1978 y 1990. El 1º de agosto de 1995 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la pensión vitalicia de jubilación. La pensión le fue negada, por Resolución 1326 del 1º de diciembre de 1995, porque no cumplía el requisito de la edad. El 11 de abril de 2002, el Fondo, mediante Resolución 0264 de 2002, le reconoció la pensión por la suma de $4.591.434,36, mensuales, a partir del 7 de septiembre de 2000. Más adelante, mediante Resolución 0714 de 28 de abril de 2003, el Fondo

revocó directamente la Resolución 1326 de 1995. En este nuevo acto administrativo se reconoció que el demandante sí estaba cobijado por el régimen de transición y tenía derecho a la pensión a la edad de 50 años de edad. Se reconoció, así mismo, el pago de las mesadas pensionales correspondientes. El actor, en el escrito de tutela, menciona que el 21 de marzo de 2004, el Tribunal de Bogotá, Sala Penal, no accedió a sus pretensiones, en una acción anterior, porque consideró el Tribunal que el demandante tiene otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo. Esta información la hace el actor con el fin de demostrar que a la fecha de presentar la actual solicitud, el Fondo demandado no ha cumplido con los presupuestos de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Es decir, que no se le ha reconocido el derecho al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciban los congresistas. Sobre la procedencia de esta nueva tutela, manifiesta que no obstante los numerosos requerimientos que le ha hecho al Fondo, éste no ha realizado la nivelación que la ley establece, lo que implica la existencia de una vía de hecho, lo que es asunto que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sentencias que cita en apoyo de su pedido. Señala además, lo siguiente : “Nótese por vía de ejemplo, como en otros casos, el accionante (sic) si ha actuado conforme a los parámetros legales; y al debido proceso, reconociendo como monto de la pensión una suma no inferior al 75% de lo que ganaba el parlamentario, que es precisamente lo que

aquí reclamamos :” (fls. 7 y 8) A continuación menciona los nombres de 16 personas, algunas con unos números de resolución sin fechas y otros con números de sentencias de tutelas, sin suministrar más información. Después de trascribir el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considera : “No obstante la claridad de la Norma citada, y la jurisprudencia sobre el tema, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, desconoció en forma abierta el ordenamiento jurídico al no liquidar el 75% en la fecha en que decreto (sic) la pensión, es decir la resolución No. 264, dictada el 11 de abril de 2002, pues en esta se liquido (sic) erróneamente el 75% de lo que ganaba el parlamentario beneficiario en el año 1990 y no en el 2002, año en que se decretó la pensión.” (fl. 9) También expone la que en su concepto es la legislación aplicable y el principio de favorabilidad para su caso. Y, como hechos nuevos que hacen procedente esta acción de tutela, manifiesta que se está ante un perjuicio irremediable, pues “es una persona de avanzada edad, que en la actualidad cuenta con cincuenta y nueve años (59)”, que requiere la pronta protección de sus derechos porque padece un tumor cancerígeno en el cerebro, si no es tratado adecuadamente. Le formularon un medicamento de alto costo, que no tiene cubrimiento por el POS, cuyo valor unitario es de $2.640.000, y se le deben aplicar 3 unidades al mes.

Declara bajo juramento que “la presente tutela se inicia por la aparición de hechos nuevos, que no se ha iniciado una acción de tutela por lo (sic) mismos hechos contra las mismas personas y por las mismas causales.” (fl. 15) Pretensiones : “1. Que se conceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, para la protección de los derechos fundamentales de la referencia. 2. que como consecuencia del anterior pedimento, se ordene a la entidad demandada la inmediata reliquidación de la pensión de jubilación vitalicia que me corresponde, conforme a los preceptos establecidos por la Ley 4 de 1992 en su artículo 17, y especialmente en lo indicado por el parágrafo de a (sic) citada ley. 3. que se ordene el pago de los dineros que por concepto de la violación al debido proceso, se me dejaron de cancelar, desde el 06 de septiembre de 1997, fecha en la cual se le (sic) reconoció el derecho pensional que me asiste.” (fl. 14) Adjuntó documentos encaminados a demostrar la procedencia de esta acción de tutela incluida la historia clínica (fls. 16 a 110)

2. Trámite procesal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 24 de noviembre de 2004, admitió esta acción y dispuso que se le corriera traslado a la entidad demandada.

3. Respuesta del Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon.

En comunicación de 1º de diciembre de 2004, explicó que al revisar el

expediente administrativo se observa que el actor fue elegido Representante a la Cámara por circunscripción electoral del Norte de Santander para los períodos constitucionales 1978-1982 y 1986-1990. Nació el 6 de septiembre de 1945. Señala : “Al doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega se le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 01326 del primero (1º) de diciembre de 1995, visible a folios (74 al 76). Mediante Resolución No. 00264 del once (11) de abril de 2002, se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega, en la cual se observa que la base de liquidación corresponde la 75% del total devengado en el último año de servicio, visible a folios (263 a 270). Con la Resolución No. 01606 del veinticuatro (24) de diciembre de 2002, se le niega la reliquidación al doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega por encontrar que el reconocimiento de la pensión y su liquidación se encontraba ajustada a derecho, visible a folios (279 y 280). Que mediante Resolución No. 0714 de veintiocho de abril de 2003, se resuelve la solicitud de revocatoria, en el sentido de indicar que el doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega tiene el derecho a pensionarse a los 50 años de edad, visible a folios (286 a 294) El doctor Darío Alberto Ordóñez Ortega solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 00254 del once (11) de abril de

2002, mediante la cual se reliquida la pensión reconocida con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas al momento del reconocimiento de la pensión, y no, con base en el promedio que durante el último año devengó individualmente el doctor Ordóñez Ortega. Con la Resolución No. 0019 de veintiuno (21) de enero del 2004, se resuelve la revocatoria, CONFIRMANDO en todas sus partes lo decidido en las Resoluciones No. 00264 de once (11) de abril de 2002, 01606 de veinticuatro (24) de diciembre de 2002 y 0714 del veintiocho (28) de abril de 2003, que resolvieron las solicitudes pensionales del doctor Ordóñez Ortega, visible a folios (241 al 243). Es procedente indicar que los cálculos hechos sobre la mesada pensional del solicitante, la cual fue liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en el ejercicio individualmente considerado, se encuentran ajustados a la normatividad existente y no se presenta razón alguna para que la liquidación sea modificada.” (fls. 156 y 157) Puso de presente el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-608 de 1999 que declaró constitucional la disposición, bajo condicionamiento, y las decisiones de la Corte Constitucional que denegaron las tutelas presentadas por un ex congresista que objetaba también la liquidación por razones semejantes, señaló que la Corte en sentencias T-022

de 2001 y T-1145 de 2003, las negó por improcedentes, pues, el actor tiene otro medio de defensa judicial.

4. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna sustentada en el mínimo vital, a la igualdad y a los derechos adquiridos del actor, vulnerados por el Fonprecon. Ordenó que el Fondo, en el término de 15 días, proceda a reliquidar y cancelar el monto correspondiente “reconociéndole una mesada pensional no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya percibido un Congresista, en la fecha en que se decretó, es decir, a partir del 6 de septiembre de 1997, conforme a la Ley 4 de 1992, artículo 17, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación; enviando a este Juzgado copia del acto por medio del cual se dio cumplimiento a esta acción de tutela.” (fl. 167) Señaló que el régimen pensional al que se debe someter el actor, por tratarse de un trabajador del Estado es el previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. Aunado a ello, el Decreto 1293 de 1994 que estableció el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplica a los senadores, representantes y empleados del Congreso y del Fondo del Congreso, teniendo

derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. Explicó : “Nada más ni nada menos significa lo anterior que las pensiones de los trabajadores del Estado deben liquidarse teniendo en cuenta como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, incluyendo lógicamente todos los valores que conforman factor salarial, y que el desconocimiento de tal codificación constituye una vía de hecho, toda vez que se actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en una sola voluntad, en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico. En el caso concreto, se tiene que el afectado, quien acude a la vía de tutela, le fue reconocido el derecho sustitutivo de la pensión de jubilación, teniendo como fundamento solamente el ingreso mensual promedio del último año, desechando todos los otros factores salariales. Si bien es cierto, es preciso señalar que el ciudadano Darío Alberto Ordóñez Ortega, aunque cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual podría demandar las resoluciones proferidas por la entidad accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación y/o solicitar la reliquidación conforme a la norma que invoca; es claro que dicho medio no es tan eficaz como la acción tutelar, en la medida en que el contencioso administrativo no está en la capacidad de resolver prontamente el conflicto planteado, brindando la protección sobre los derechos invocados por éste, por lo que quedaría sometido a las resultas de un proceso que en promedio dura aproximadamente 4 años, máxime cuando se trata de derechos

ciertos e indiscutibles, viéndose necesariamente afectado, amén de que es persona perteneciente a la tercera edad, que requiere tratamiento especializado, por razón de enfermedad, tal como lo ha acreditado con las correspondientes constancias. Cabe anotar que el accionante, laboró un tiempo superior a 20 años al servicio del Estado, siendo el último cargo desempeñado el de Representante a la Cámara, razón por la cual se hizo acreedor a la pensión de vejez, dentro de la cual no se tuvo en cuenta el régimen especial que lo cobijaba (artículo 17 de la Ley 4 de 1992), pues no se tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario, por lo que es deducible que se le está ocasionando un perjuicio, que no está obligado a soportar, siendo por ello, por lo que procede el estudio del amparo solicitado. Es concluyente entonces, que el aquí accionante, al solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez, estaba amparado por el régimen especial de la Ley 4 de 1992, y por ende, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al expedir la resolución de reconocimiento de la pensión, incurrió en vías de hecho atentando contra los Derechos Fundamentales del accionante, como el debido proceso, el reconocimiento de una pensión justa, igualdad y vida digna, entre otros, al no haber tenido en cuenta el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, para dicho reconocimiento, que impone que no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio durante el último año, y por todo

concepto perciba un Congresista, y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” (fls. 165 y 166) Finalmente explicó que el derecho a la seguridad social no se tutela porque por el hecho de ser pensionado goza de dicho beneficio.

5. Impugnación e incidente de desacato.

Esta decisión fue impugnada por Fonprecon. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no procede cuando se trata de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ni para el reconocimiento de derechos pensionales, pues se traduce en un derecho de carácter litigioso, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado por el juez, expidió la Resolución 2134 de fecha 22 de diciembre de 2004. Con la expedición de tal Resolución y la certificación que adjuntó, comprueba que no hay desacato del Fondo, dado que el actor inició un incidente en tal sentido. La certificación de fecha 17 de enero de 2005 de Fonprecon indica que por la acción de tutela, la mesada actual del actor es de $13552.068, 53 y que se le liquidó un “Neto retroactivo que asciende a $525541.210,28, en nómina Enero de 2005” (fl. 182, cuaderno principal). Es de observar que el incidente de desacato no prosperó, porque al ser objeto de consulta, el Tribunal revocó la declaración de desacato emitida por el a quo.

6. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Penal, revocó parcialmente la providencia del a quo, en lo referente a la orden de efectuar la reliquidación de la pensión del actor con indexación. La adicionó en el sentido de prevenir al actor en instaurar la demanda correspondiente ante el contencioso administrativo, dentro del término de 4 meses, so pena de cesación de los efectos de esta tutela. En lo demás confirmó la tutela pedida, pues consideró que en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la liquidación del actor debió hacerse teniendo como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaren los congresistas en la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, sin que su monto pudiera ser inferior al 75% de lo percibido por ellos. Esto significa que “la base de liquidación debió ser la que recibían los Representantes a la Cámara en el año 2002, y no como equivocadamente hizo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que fue haber tenido en cuenta lo devengado por el actor en el último año laborado (1990) y sin tener en cuenta todos los factores salariales.” (fl. 10, cuaderno principal) Señaló el contenido de los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1994, y de conformidad con los mismos concluyó : “En el caso concreto, el Fondo de Previsión del Congreso de la República liquidó la pensión de jubilación de Darío Alberto Ordóñez Ortega tomando como base su ingreso promedio mensual del último año laborado, o sea, 1990, y lo actualizó de conformidad con el índice de precios al consumidor, sin aplicar

toda la normatividad antes mencionada, invocando la interpretación que dio a la sentencia C-608/99, que declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, lo cual le impidió no tener como punto de referencia lo que devengaban los congresistas en ejercicio en el año 2002, que fue cuando se reconoció la prestación. Si bien, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de ese precepto a que dicho promedio debía ser “personal y específico”, es decir del congresista individualmente considerado, debe considerarse que lo hizo con el fin de evitar que quien hubiere permanecido breve tiempo como Representante a la Cámara o como Senador, especialmente en el caso de las suplencias, no se viera beneficiado indebidamente con el promedio que de manera general y abstracta devengaran los congresistas que hubieran ejercido su cargo durante todo un año, situación que no es la de Darío Alberto Ordóñez Ortega, quien laboró como Representante a la Cámara un año antes del retiro del servicio que ocurrió el 19 de julio de 1990 (fl. 147 c.o.) sin embargo, el Fondo interpretó en forma equivocada el fallo y extendió la aplicación de un precepto condicionado a un asunto no previsto.” (fl. 12, cuaderno principal) El Tribunal no compartió el fallo impugnado en cuanto a que el pago debe hacerse en forma indexada, pues señaló que según el criterio de la Corte Constitucional, por vía de tutela sólo se reconoce cuando se ha demostrado violación del derecho de igualdad, que no es el caso, y tal pretensión puede

presentarse ante la jurisdicción competente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. 2.1 Para el actor, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon-, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de condiciones y vida digna con la interpretación que hizo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y normas concordantes, en la liquidación de su pensión de jubilación como ex congresista.

Solicita que el juez de tutela conceda este amparo en forma transitoria, dado que si bien tiene otro medio de defensa judicial, se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque padece una grave enfermedad, como lo prueban los documentos que acompañó a esta acción de tutela. 2.2 El Fondo demandado se opuso a esta acción. Explicó que la Resolución que le reconoció la pensión al actor se atuvo al contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y a lo dicho por la Corte en la sentencia C-608 de 1999, al declarar exequible, bajo condición, dicha disposición. Además, el demandante tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción de tutela, como lo explicó esta Corporación en las sentencias T022 de 2001 y T-1145 de 2003, sobre un ex congresista, cuyas demandas son

semejantes a la del demandante. 2.3 Los jueces de instancia concedieron la tutela pedida. El a quo consideró que Fonprecon incurrió en una vía de hecho al no haber tenido en cuenta el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que impone que el monto de las mesadas pensionales de los ex congresistas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y por todo concepto reciba un congresista, cuando se decrete la pensión. En consecuencia, concedió esta tutela como mecanismo transitorio y ordenó al Fondo reliquidar y cancelar la pensión del actor, en suma no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista, en la fecha en que se decretó, es decir, a partir del 6 de septiembre de 1997, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexaciones. Impugnada esta decisión por Fonprecon, el ad quem la revocó parcialmente en lo referente a la indexación por tener el actor otro medio de defensa judicial, y la adicionó en el sentido de prevenir al actor para que dentro de 4 meses instaure la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en lo demás confirmó el fallo. Consideró que la pensión del actor debió liquidarse teniendo como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los congresistas en la fecha en que se reconoció la pensión, es decir, que debió ser la que recibían los Representantes a la Cámara en el año 2002.

2.4 Planteadas así las cosas, debe la Corte examinar la procedencia de esta acción de tutela encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación. Para tal efecto, se remitirá a la jurisprudencia que sobre el tema de los ex congresistas ha desarrollado la Corporación.

3. Regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. El caso de las pensiones de quienes fueron congresistas antes y después de la expedición de la Constitución de 1991 y la percepción de algunas ex congresistas sobre el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las sentencias de la Corte. 3.1 Es suficientemente sabida la improcedencia general de la acción de tutela en relación con el reconocimiento, liquidación o reliquidación de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial. La tutela sólo sería procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configurándose un perjuicio irremediable. Además, cumplidos los dos requisitos en mención, la jurisprudencia ha explicado bajo cuáles criterios puede proceder excepcionalmente la acción de tutela en estos casos, según se explicó en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras.

Es decir, no basta que el interesado compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto administrativo no constituye por sí mismo y de forma ostensible y clara, una vía de hecho. 3.2 Debe mencionarse, también, que existe una errada percepción por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jurídica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y después de la Constitución Política de 1991. Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, que analizó las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, según hubieren adquirido el derecho a la pensión antes o después de la Ley 4ª de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en razón del nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagró la Constitución de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensión, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron después de la nueva Carta. Conviene referirse a ello : “5.2.1 Como criterio de diferenciación entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados

antes de tal fecha los cobijaba el régimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el régimen nuevo y más favorable, todo ello dentro de un mismo régimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la Cámara. Tal criterio de diferenciación se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableció el régimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (artículos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993). (…) Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciación que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducción de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicación exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibición expresa –no existente anteriormente– de desempeñar cargo o empleo público o privado (artículo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibición constitucional, y los congresistas, a quienes afecta económicamente la medida, quedó reflejada en los debates constituyentes en materia del régimen de incompatibilidades : (…) En este contexto, el criterio de diferenciación del factor temporal adquiere una connotación diversa a la mera determinación caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia

de una reforma pensional. Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciación entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciación subyace uno ulterior, a saber, la prohibición al grupo de congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado. Si bien tal criterio, en principio, está justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el “reajuste especial”, “en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”. (…) La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibición de desempeñar otros empleos públicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibición, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (artículo 187 CP), así como del legislador (Ley 4 de 1992, artículo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les prohíbe ejercer otros cargos públicos o

privados y percibir así ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera autónoma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la práctica se dio un trato salarial y pensional más favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibió desempeñar cargos públicos o privados diferentes al de congresista. Además, todo lo anterior se inscribió dentro de un propósito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalización como foro de la democracia.” (sentencia SU-975 de 2003, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa) Aunado a lo anterior, y conciente la Corte sobre los equívocos que suscitó en su momento la sentencia T-456 de 1994, y que al parecer sigue suscitando, pues es una de las providencias a las que alude en apoyo de sus argumentos el actor de esta tutela, en la sentencia T-634 de 2002, la Sala de Revisión hizo un recuento pormenorizado del desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la tutela en lo relativo a

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