CC - T781-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T781-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-781/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION-Caso en que se solicita la protección del derecho a la educación de niños que habitan vereda, puesto que se considera vulnerado al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia sobre su carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACIONContenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Secretaría de Educación Departamental de Santander proveer docente para Escuela
Referencia: expediente T-2.567.364
Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Barragán Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecristo contra la Secretaría Departamental de Educación de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. Expediente T-2.567.364
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), en la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Barragán Mateus contra la Secretaría Departamental de Educación de Santander.
I. ANTECEDENTES El pasado tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) el ciudadano Luis Enrique Barragán Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecristo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) solicitando el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños que habitan dicha vereda, el cual fue, en su opinión, vulnerado por la Secretaría Departamental de Educación de Santander.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El accionante, señala que hace aproximadamente 7 años fue clausurada la institución educativa de la vereda en la que habita, llamada Escuela Montecristo, por no contar con el número de alumnos requeridos para el funcionamiento de esta. 2.- Debido a esta situación, indica el peticionario que los niños que se encuentran en edad escolar pertenecientes a la vereda Montecristo fueron matriculados en la Escuela Gallegos que está a hora y media de camino. 3.- Este trayecto, afirma el actor se encuentra lleno de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de invierno crece su
cause y hace imposible que sea atravesada. 4.- El 3 de noviembre de 2008, sostiene el petente que la comunidad elevó una petición ante el Director de Núcleo Educativo del municipio de Bolívar (Santander) con el objetivo que le fuera asignado un profesor para la Escuela Montecristo, por cuanto existen ocho niños en dicha vereda que no han podido recibir clases debido a que las inclemencias del clima imposibilitan el arribo a la Escuela Gallegos, a pesar de contar con la infraestructura necesaria en el lugar que habitan para este fin. 2 Expediente T-2.567.364 5.- La Secretaría de Educación Departamental de Santander, asevera el demandante, informó que no era posible el nombramiento de un docente para la Escuela Montecristo, por cuanto la demanda educativa de la vereda era satisfecha por la Escuela Gallegos y debido a la “política de recorte de la Secretaría de Educación respecto de los profesores” Solicitud de Tutela 6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Enrique Barragán Mateus, en nombre propio y como representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecristo, solicitó la protección del derecho a la educación de los niños que habitan dicha vereda, puesto que lo considera vulnerado por la demandada al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela Montecristo. Respuesta de la entidad demandada 7.- La parte accionada por medio de escrito del 24 de noviembre de 2009, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 8.- Indicó que el Departamento está obligado a seguir los lineamientos
trazados por el Ministerio de Educación respecto del número de estudiantes por docente y que específicamente según el decreto 3020 de 2002 corresponde a un promedio de 32 niños para el área urbana y 22 para el área rural. 9.- También señaló que en el momento la demanda educativa se está satisfaciendo por la Escuela Gallegos y “que no sería racional desde el punto de vista organizativo y financiero reabrir la Escuela Montecristo por que implicaría hacer adecuaciones locativas, adquirir dotación y nombrar otro educador” Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia 10.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) denegó por improcedente el amparo solicitado pues consideró que no se dan los presupuestos para el nombramiento de un docente en la vereda Montecristo exigidos por la Ley 60 de 1993 y por el decreto 3020 de de 2002. 3 Expediente T-2.567.364
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Secretaría Departamental de Educación de Santander vulneró el derecho a la educación de los infantes que habitan en la Vereda Montecristo al
negarse a realizar el nombramiento de un profesor para dicha institución educativa. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) el contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad (iii) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo en lo relativo al derecho a la educación y luego (iv) se referirá al estudio del caso concreto.
3. El derecho fundamental a la educación - Reiteración de
Jurisprudencia-. El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura1. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la 1 Sentencia T-124 de 1998 4 Expediente T-2.567.364 existencia humana”2, por lo que su realización efectiva la dignifica. En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita3 y con ello permite a los
hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”4, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”5, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo6. Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”7 que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el
derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. 2Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 3 Sentencias T543 de 1997, T-019 de 1999, T780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras. 4 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 5 Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999. 6 Ibídem. 7Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111. 5 Expediente T-2.567.364 La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 678, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos9. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 1310), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San 8 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 9 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 10 “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
6 Expediente T-2.567.364 Salvador- (artículo 1311) y la Convención sobre los Derechos del Niño12 (artículo 2813). En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de
obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa 11 “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas
personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes. 12 Ratificada por Colombia en 1991. 13 “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
7 Expediente T-2.567.364 por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación14, la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis. Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”15. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”16, lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”17. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió
que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”18. presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 14 Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras. 15 Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras. 16 Sentencia T-329 de 1993. 17 Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras. 18 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.
8 Expediente T-2.567.364 No obstante, desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia
con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos y ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos19. Como surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, y profesional y superior. Según el artículo 1 de la Declaración Mundial de Educación para Todos de 1990, la enseñanza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca que las personas tengan las “herramientas esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo” y constituye el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia20. 19 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. 20Declaración Mundial de Educación para Todos Artículo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educación básica La diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje de los
niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos: El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, según convenga. EI principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de niños cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la enseñanza escolar y que dispongan del adecuado apoyo. Las necesidades básicas de aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetización son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en sí misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetización en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitación técnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educación formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrición, la población, las técnicas agrícolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnología, la vida familiar -incluida una sensibilización a las cuestiones de la natalidady otros problemas de la sociedad.
Todos los instrumentos útiles y los canales de información, comunicación y acción social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Además de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como 9 Expediente T-2.567.364 El Estado debe garantizar que la enseñanza primaria sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepción alguna. En segundo lugar debe ser gratuita21, lo que significa que la prestación del servicio educativo no exija una contraprestación económica para su acceso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean y Bosico contra Republica Dominicana de 2005, en el cual señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria22, esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas –padres, tutores o Estadono pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta misma Observación sostiene que la enseñanza secundaria “implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida”. Este tipo de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, el Protocolo de San Salvador23 y la Convención de los Derechos del Niño24, presenta un mayor grado de
flexibilidad que aquel correspondiente a la enseñanza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja fuera este nivel de formación. las bibliotecas, la televisión y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educación básica de todos. Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisición de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. (negrillas fuera del texto) 21 Articulo 67 Constitución Política de Colombia, articulo 13 y 14 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y articulo 26 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 22Ibídem 23 “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación (…) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto). 24 “Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de texto). 10
Expediente T-2.567.364 De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas las personas.
4. Contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad Como se señaló, el derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)25.
Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 199926 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho
a la educación27, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución)28. a. La disponibilidad o asequibilidad hace referencia a que “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”29. 25 Véase párr. 9 de la presente sentencia. 26 Párr. 50. 27 Párr. 6. 28 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. 29 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6. 11 Expediente T-2.567.364 El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas
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