CC - T781-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T781-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-781/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario
que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa La Corte ha identificado, así, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. 2 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto El debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas 3
Referencia: expediente T-3106156
Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala CivilFamilia.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación a través de sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. 2.
1. Hechos 1.1. La empresa Molinos Roa S.A. inició en 2009 proceso ejecutivo en contra de, entre otros sujetos, el ahora accionante, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito entre las partes por valor de $244.850.937, además del capital incorporado al título valor, el monto de los intereses y el respectivo impuesto de timbre. 4 1.2. Mediante auto del 21 de marzo de 2006, se libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. Una vez los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago, por intermedio de apoderado judicial promovieron las siguientes excepciones: i) haber sido
llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; iii) pérdida de los intereses; y iv) pago total de la deuda.1 1.3. Con posterioridad, mediante sentencia fechada el veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué determinó que “la obligación contenida en el título valor aportado como base de ejecución –pagaré-, no consolidaba las obligaciones reales a cargo de los ejecutados, al punto que los distintos dictámenes periciales, arrojan saldos en CERO para la fecha que se llenó el pagaré -2 de marzo de 2006-, o, determinan sumas a favor de los deudores, siendo coincidentes en el cobro excesivo de intereses”2 (negrillas por fuera del texto original). De manera consecuente, se declaró probada la excepción de “haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título” y, por consiguiente se resolvió “NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman Ltda., Herminda Lara Campos, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique (…)”3 1 Páginas 28 y 29 del cuaderno principal así como folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo. 2 Folio 31 del cuaderno 2. 3 Folios 24 a 35 del cuaderno 2. El juzgador de instancia dentro del proceso ejecutivo sostuvo in extenso:“(…) Por consiguiente, si Molinos Roa S.A. sostiene que la obligación contenida en el pagaré
es producto de un cúmulo de negocios jurídicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc) para lo cual pone a disposición de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio, son dichas experticias las que permiten establecer a ciencia cierta la concordancia de esas obligaciones con el importe del título que se ejecuta (…) En un primer dictamen, Rafael Alberto Rey, quien fuera de su dictamen (fls. 2 a 40 C5) rindió testimonio (Fl. 214 C5), encontró inconsistencias en los asientos contables; en especial, en el documento (…) concluyendo, con un saldo final negativo para I Laman Ltda. (a favor del demandado) de $31.199.111 y en el caso de Herminia Lara un saldo final (a favor de la demandante) de $49.922.580oo, lo que pone de manifiesto, sin asomo de duda, la inconsistencia entre el contenido del pagaré y las obligaciones insolutas de los ejecutados. Y aunque fue objetado por error grave, no se logró concretar desde el punto de vista contable la inconsistencia, salvo el yerro de no haber incluido intereses de plazo como lo depuso en su testimonio (fl. 218 C5) // Para resolver la objeción, se designó un nuevo perito contador, Milton Hernán Santamaría, quien encontró irregularidades en la factura 020049506 del 30 de abril de 2003 por $185.598.069, debido a que no corresponde al consecutivo del mes y tiene un código contable diferente, sin embargo, contabilizó dicho monto determinando un saldo a favor de I Laman Ltda. de
$18.027.666,29 y en el caso de Herminia Lara a favor de la demandante por $40.735.314, 62 (fl. 226 a 274 C5) // Frente a las falencias detectadas, en forma oficiosa se designó un nuevo perito, quien 5 1.4. En forma oportuna, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo impugnó la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que las excepciones propuestas por los demandados fueron extemporáneas, además de que éstos nunca cuestionaron la cuantía de la obligación, es decir, no formularon una excepción para que a través de la misma se resolviera de fondo el asunto sobre el monto de la misma. En este sentido, de acuerdo con los impugnantes, el juez actuó extra petita. Adicionalmente, adujo el petente que los dictámenes practicados en el proceso carecían de precisión, firmeza y calidad, lo cual contrariaba las exigencias contenidas en el artículo 241 del C.P.C. Finalmente, se replicó que los peritos “no fundaron sus trabajos teniendo en cuenta la relación comercial pactada entre las partes; y que el pago excepcionado por los ejecutados fue parcial y encontró como los anteriores irregularidades en los asientos contables, debido a que la nota 16107590 fue reversada y se remplaza por la factura 5249506, existe inconsistencia con la nota de contabilidad 16-1074677 del 10-02-03, se liquidaron intereses que alcanzan el 57,25% E.A., con saldo a favor de las accionados [sic] por $360.523.215,6, siendo enfático en sostener que para la fecha de vencimiento del pagaré la sociedad se encontraba a paz y salvo (fls. 1 a 83 C7) // Para resolver la
objeción propuesta al precitado dictamen, se designa a Nelson Lozano Bocanegra, quien con base en la información suministrada por Molina Roa S.A. a los anteriores contadores, apoyado en todos los soportes contables entregados por la misma ejecutante, con la colaboración de otro contador y un auxiliar, entra a ratificar algunas falencias reflejadas por los anteriores peritos, como el cobro en exceso de intereses, se cobraron doble vez intereses, registros sin soporte contable, confusión con la nota de contabilidad 16-1074677 y que se ha querido relacionar con la factura 020049506 la cual fue cancelada, concluyendo que: “Para el día dos (2) de marzo del año dos Mil Seis (2006), de manera solidaria la SOCIEDAD I-LAMAN LTDA Y JARIO ALFONSO MANRIQUE B, la deuda con MOLINA ROA S.A., ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente, con igual suerte corrió la señora Herminda Lara Campo, cuya deuda ascendía a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente // Se trata de un dictamen fiable, por ser más completo que los anteriores, basado en soportes contables reales, con asesoría de otro contador, concordante en algunos aspectos con los otros dictámenes –art. 241 C. de P.C.-. En ese sentido, si bien no existe concordancia en los resultados, obedece a que no todos contaron con los soportes contables completos para rendir la pericia, fuera que, mediante esa misma prueba técnica no se demostraron los fundamentos del error grave, por lo que las objeciones no están llamadas a prosperar (…) 4. Así que, Iterase, estando la sociedad ejecutante en mejor posición para
probar la exactitud en el llenado del título – prueba dinámica - , por contar con los soportes contables y financieros para hacerlo, no logró demostrar la fidelidad a las instrucciones impartidas, a contrario sensu, los peritos contadores determinaron con base en información suministrada por ella misma, que para el 2 de marzo de 2006 los demandados no le adeudaban suma alguna o existían saldos a favor (…)En razón y mérito de lo expuesto, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley // RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título”, formulada por los ejecutados contra la acción cambiaria iniciada en su contra por Molinos Roa S.A. // SEGUNDO: NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman Ltda., Herminada Lara Campo, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique, por las razones anotadas en la parte motiva de fallo. // TERCERO: DECLARAR no probadas las objeciones por erro grave propuestas contra los dictámenes periciales rendidos en el proceso // CUARTO: DISPONER la terminación del proceso y correspondiente archivo // QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares consumadas a los ejecutados. Ofíciese // SEXTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la ejecutante. ” 6 no total (…)”4 El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. 1.5. El juez de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante
sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010, desestimó la excepción de “HABER SIDO LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARE CONTRARIANDO LAS INSTRUCCIONES DE LOS CREADORES DEL TITULO”, tras determinar que tal declaración fue oficiosa pues, según afirmaron, los ejecutados no la formularon. Luego se hizo un estudio de la excepción denominada PERDIDA DE LOS INTERESES, que igualmente fue descartada debido a que los ejecutados no demostraron el supuestos fáctico que la soportaba. En desarrollo de este análisis el juzgador de segunda instancia descartó las dos primeras pericias porque no respondían a las exigencias contenidas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la precisión, firmeza y calidad de la prueba.5 Seguidamente sostuvo in extenso: Ahora bien, respecto de las dos restantes pericias, decretada la primera oficiosamente por el a-quo y, la segunda, como prueba de la objeción planteada por la parte ejecutante contra aquella, encuentra la Sala que el objeto de la prueba no tuvo como fin establecer si en los 4 Folio 5 del cuaderno 1. 5 El juez precisó al respecto: “Con ese fin y a petición de la parte demandada se practicó un dictamen pericial, mas este debe ser desechado por el Tribunal habida cuenta que en su elaboración el auxiliar de la justicia inaplicó el acuerdo de las partes, esto es, que entre la fecha de creación de las deudas contraídas por los ejecutados y la de su exigibilidad se generarían réditos remuneratorios comerciales (…) Sin embargo, este pacto no fue tenido en cuenta en la primera pericia practica en autos, ya que
expresamente el auxiliar de la justicia manifestó que no contabilizó los intereses de plazo porque, ‘legalmente y financieramente no se deben liquidar en el experticio los intereses generados entre la fecha de la factura y la fecha de vencimiento lo cual iría en contravía a lo establecido entre las dos partes teniendo en cuenta el soporte comercial y el acuerdo establecido según lo manifestado en el acuerdo que se presenta en esta audiencia y lo maniatado en el escrito antes redactado’ (fl. 218, cuaderno 5), documento que, agrega la Sala (fl. 219 siguiente), corresponde a una de las facturas aceptadas por los ejecutados a favor de la demandante, en la que ninguna exclusión se hizo en relación con la inexigibilidad de réditos durante el plazo // En suma, la pericia referida es desechada en esta instancia por adolecer de un error grave, con base en el mandato contenido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, recordando que corresponde al juez apreciar el dictamen teniendo en cuenta su precisión, firmeza y calidad (…) Por ello no resultaba viable que el auxiliar de la justicia omitiera liquidar intereses durante el plazo en las deudas existentes entre las partes y con base en las cuales fue diligenciado el pagaré base de la presente ejecución // También desestima esta Corporación la experticia evacuada como prueba de la objeción formulada por la parte actora frente al primer dictamen pericial practicado en autos, toda vez que mecánicamente incurrió en el mismo error referido en precedencia.” (Folios 15 y 16 del cuaderno 2) 7 créditos que ataron a las partes hubo cobro de intereses excediendo los límites legales.
Es que si con detenimiento se observa el cuestionario sometido al examen de los peritos (folio 184, cuaderno 1), bien pronto se concluye que en manera alguna se impuso a dichos auxiliares de la justicia que informaran si a lo largo del crédito que ata a las partes la demandante cobró intereses excediendo los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Las pericias decretadas y evacuadas a que se alude tuvieron como objetivo, entonces, uno diverso a aquel para el cual está constituida la acción de que se trata, pues nótese que el Juzgado de primera instancia las decretó para que se establecieran a cuánto ascendía el capital adeudado por los ejecutados al 2 de marzo de 2006, ya que fuera por anticipos de dinero a ellos entregado [sic] o por facturas cambiarias de compraventa y demás. No obstante, estos son aspectos que no tienden a informar si hubo o no, por la entidad demandante, un cobro de intereses que superara los límites de ley. Con arreglo a tales lineamientos, fuerza concluir que la parte demandada no se [sic] cumplió con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue”, por cuanto no se acreditó que Molinos Roa S.A., haya recaudado intereses por encima de los márgenes legales, ya que las dos últimas pericias practicadas en el curso del proceso no fueron decretadas con tal fin, mientras
que las dos primeras adolecen de error grave.”6 1.6. De todas formas, con posterioridad la Sala adujo también que, debido a que el tercer dictamen pericial no era susceptible de controversias, la práctica de un cuarto dictamen no era admisible de conformidad con la normatividad en la materia. Literalmente se explicó: “no sobra, sin embargo, recordar que por mandato del artículo 238 de la obra en cita, el tercer dictamen recaudado en un proceso por decreto oficioso del juez con el fin de decidir la objeción por error grave plateada por una de las partes 6 Folios 16 a 17 del cuaderno 2. 8 frente a la primera pericia practicada, no es susceptible de objeción por error grave y que, por ende, tampoco es procedente la práctica en el rito de una cuarta pericia, como inobservadamente sucedió en el sub lite, al punto que, en sentir de esta Corporación, ésta última experticia bien puede calificarse como una prueba ilícita según la jurisprudencia patria que sobre el punto se ha esbozado.”7 1.7. Finalmente, en la parte considerativa de la sentencia fueron avaladas las excepciones de pago parcial y pago total, de la siguiente manera: “(…) respecto de las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y ‘PAGO TOTAL’, encuentra la Sala que deberán tenerse por acreditados los supuestos fácticos que las soportan, como lo evidencia la confesión ficta que recae en contra de la parte ejecutante por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que debía absolver (art. 210 C. de p. C.), a más de que tal circunstancia aparece
corroborada con las declaraciones recibidas a Enrique Rivera Roa y Jairo Ferney Parra Gil. Por tanto se declararán probadas dichas defensas, debiéndose consecuentemente ordenar la imputación a la liquidación del crédito de los abonos que en cuantías de $80.000.000.oo y $103.000.000,oo dan cuenta las excepciones referidas, abonos que serán contabilizados a la fecha de presentación de la demanda al no existir prueba que denote que en fecha anterior fueron realizados, no sin dejar de afirmar que los documentos allegados por el declarante Jairo Fenery Parra Gil son copias informales desprovistas de autenticidad conforme al art. 254 del C. de P. C., valoración probatoria que se efectúa siguiendo los derroteros que marca el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, atendiendo como lo manda el imperativo legal la oportunidad de incorporación de tales copias al diligenciamiento, mientras que la confesión ficta que recae en contra de la ejecutante tampoco da cuenta de esa circunstancia. Lo dicho impone revocar la sentencia objeto de apelación en lo que fue materia de impugnación, atendiendo las motivaciones expuestas con antelación, 7 Folio 18 del cuaderno principal. 9 para, en su lugar declarar infundada la excepción propuesta por los ejecutados analizada en esta decisión denominada como ‘PERDIDA DE LOS INTERESES’; mientras que se declararán probados los supuesto fácticos que soportan las excepciones de ‘PAGO PARCIA’ y ‘PAGO TOTAL’”8 (negrillas por fuera del texto original). 2.1.1
1.8. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué determinó: 2.1.2 2.1.3 “PRIMERO. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el veintiuno de julio de dos mil nueve con relación a la excepción de mérito que en tal pronunciamiento se declaró próspera. 2.1.4 SEGUNDO. Declarar infundada la excepción de ‘PERDIDA DE LOS INTERESES’, y probados los supuesto fácticos que soportan las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y ‘PAGO TOTAL’. 2.1.5 TERCERO. Ordenar, en consecuencia, que siga adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado, debiéndose imputar a la obligación para la fecha de presentación de la demanda las sumas de $103.000.000,oo y $80.000.000,00 2.1.6 CUARTO. Ordenar que se liquide el crédito en los términos indicados por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.7 QUINTO. Decretar la venta en pública subasta de los bienes que como de los ejecutados se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados y de aquellos sobre los cuales recaigan esas medidas, para que con su producto se satisfaga la obligación cobrada”
(subrayas por fuera del texto original). 2.1.8 1.9. El juzgador de segunda instancia dio por válida la excepción de pago total, ordenó seguir adelante la ejecución,
“debiéndose imputar a la obligación para la fecha de presentación de la demanda las sumas de $103.000.000,00 y $80.000.000,00”. 8 Folios 21 y 22 del cuaderno 2. 10 Fundamento de la acción y pretensiones 2. 2.1.9 En ese orden de ideas el accionante, mediante demanda de tutela interpuesta el día 22 de marzo de 2011, cuestionó la validez de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual alega tres defectos: uno fáctico, uno sustancial y uno procedimental. 2.1.10 2.1.11En cuanto al primero se alega que el Tribunal erró “al desconocer los dictámenes periciales en el presente caso, con el baladí argumento, insist[e] por que [si] se practicaron en un número superior al fijado por la ley, lo cual resulta irrelevante, pues estas experticias, era [sic] con el fin de determinar sí [sic], efectivamente los ejecutados estaban aún obligados con el mencionado pagaré, pero todos los peritos determinaron en sus conclusiones con los documentos aportados por la misma ejecutante, que este pagaré estaba debidamente satisfecho.”9 (negrillas por fuera del texto original) 2.1.12 2.1.13Seguidamente, se expuso que el defecto sustantivo estaría dado por el hecho de que “lo resuelto por el Tribunal Superior, en el caso bajo examen, no corresponde a la realidad, pues la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las
instrucciones de los creadores del título, fue propuesta por los ejecutados, lo cual obligaba al A. quo [sic] a pronunciarse en su oportunidad, y de ser lo contrario, la parte ejecutante debió atacar la providencia que ordenó y decretó las pruebas”.10 2.1.14 2.1.15Finalmente, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo el actor que “está demostrado en el presente caso, que el Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión de Familia-Civil, dejaron [sic] de aplicar algunas normas procesales que regulan el asunto, concretamente las siguientes: El artículo 781 del C. de Co., pues desde que se elaboró el pagaré marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años, lo cual [sic] para esta última fecha se encontraba prescrita la acción y así debió ser decretado por el Tribunal accionado.”11 El actor pretende que, a través de esta acción constitucional, se disponga el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en titularidad suya y, en consecuencia, se “invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencia proferida por el 9 Folio 100 del cuaderno 2. 10 Ibidem. 11 Folio 101 del cuaderno 2. 11 mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y particularmente todos los dictámenes periciales que se practicaron dentro del proceso.”12 Igualmente, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la
sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Roa entre varios sujetos procesales que incluyen al promotor de la tutela de la referencia. Decisiones judiciales objeto de revisión 3. 3.1. Sentencia de primera instancia De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2011 ordenó notificar al tribunal accionado, al juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo y a los ejecutados dentro del mismo, para que hicieran uso de su derecho de defensa.13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, mediante oficio remitido el día 29 de marzo de 2011, manifestó que “se atiene a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte.”14 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante oficio allegado el día 29 de marzo de 2011, se limitó a precisar que la determinación adoptada en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Jairo Alfonso Manrique y otros “se ajustó al ordenamiento legal vigente y las decisiones tomadas fueron debidamente revisadas por el superior jerárquico.”15 La apoderada de la empresa Molinos Roa S.A contestó mediante escrito a través del cual defendió la inviabilidad de la tutela, bajo el entendido de que el juez de segunda instancia no incurrió en defecto alguno al momento de proferir la sentencia en cuestión. Puntualmente, sostuvo al
respecto: 12 Ibidem. 13 Folio 105 del cuaderno 2. 14 Folio 103 del cuaderno 2. 15 Folio 114 del cuaderno 2. 12 “No se observa una conducta caprichosa o arbitraria por parte del Tribunal al desconocer los dictámenes periciales, sino, al contrario dicho desconocimiento esta [sic] soportado en un amplio análisis de las pruebas que conllevan a la decisión asumida por el Tribunal, desvirtuándose de esta manera el defecto factico [sic] argumentado en la acción de tutela. En re
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