CC - T781-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T781-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-781/14
VIVIENDA DIGNA-Concepto El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida. Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Alcance
DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION
VULNERABLE, EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA,
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN INMUEBLE-Medidas de protección Existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. Las autoridades deben implementar en caso que
pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. La Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades. 2 RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Contenido y alcance de las medidas de los programas/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Regulación normativa y naturaleza jurídica de las normas La RSE es una integración de gestiones empresariales o corporativas que se preocupan por el impacto ambiental y social de sus operaciones, así como por la interacción con agentes interesados, dando lugar a una serie de políticas y lineamientos que las empresas suelen adoptar de forma discrecional o facultativa, en forma de soft law, siendo factible que provengan de normas de naturaleza obligatoria. Para hacer referencia a las normas que regulan la responsabilidad social empresarial (RSE) en la Carta Política es importante advertir, en primer lugar, que no está contemplada dicha expresión en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, se ha considerado que el artículo 333 de la Constitución Política es el fundamento constitucional que sirve de respaldo a las medidas e iniciativas de RSE o
RSC. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Fundamento en el artículo 333 de la Constitución/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia La responsabilidad social empresarial (RSE) tiene una base sólida, suficiente y autónoma en el artículo 333 constitucional, norma que, por demás, ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el objetivo de precisar que la libertad de empresa tiene también una dimensión de función social, lo cual implica una serie de restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable sino necesaria la adopción e implementación de medidas de responsabilidad social empresarial, así como el cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se han adquirido en el marco de tales iniciativas. LIBERTAD DE EMPRESA-Tiene una dimensión de función social
MEDIDAS Y PROGRAMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
EMPRESARIAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones dignas de desplazados 3
Referencia: Expedientes T3.996.814, T3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835.
Acción de tutela instaurada por Oliverio Quintero Rodríguez y otros, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, la Inspección de Policía de Puerto
Gaitán y el señor José Armando Navarro López.
Derechos tutelados: Vivienda digna Temas: (i) derecho a la vivienda digna de población en situación de desplazamiento y vulnerabilidad; (ii) las medidas de protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad ante las órdenes de desalojo; y (iii) la función social de las empresas en el marco del artículo 333 de la Constitución Política.
Problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las 4 previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, el 12 de junio de 2013, que
decidieron las acciones de tutela promovidas por Oliverio Quintero Rodríguez, Jaime Sánchez García, Ramón Santana Machete y Rubiela González (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T3.996.835). 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión los expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835, los cuales fueron acumulados por presentar unidad de materia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta y la Inspección de Policía de este mismo municipio, al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la referencia se refieren a los mismos hechos, se hará una relación unificada de los mismos.
1.2 HECHOS RELATADOS POR LOS ACCIONANTES 1.2.1 Refieren los accionantes que el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta, avocó conocimiento de la querella policiva instaurada el 10 de agosto de 2012, por José Armando Navarro en contra de Oscar Alfredo Romero -presidente de la población en situación de desplazamiento ubicada en el asentamiento humano Cuernavaca`-, cuyas pretensiones se encaminan principalmente a lograr la ejecución del desalojo de todas las 5 familias que residen en este predio como también la demolición de sus viviendas, bajo el argumento de que se trata de construcciones ilegales. 1.2.2 Sin embargo, los actores hacen notar que la actuación de la administración frente a personas que se encontraban en circunstancias similares no fue objeto del mismo trato. Por ejemplo, refieren que en el caso del asentamiento “La Batea” y “La Cristalina”, se protegió el interés general de la comunidad y, en consecuencia, reclaman el mismo procedimiento en el caso del asentamiento humano `Cuernavacá en donde reside población en situación de vulnerabilidad como personas en circunstancia de desplazamiento forzado y menores de 18 años. 1.2.3 Cuentan que en el predio que ocupan hallaron petróleo y que la firma operadora Tecpetrol se negó a pagar indemnizaciones a los poseedores y otros emolumentos consagrados en la Ley 1274 de 2012. 1.2.4 Además, sostienen que el representante legal de la población desplazada demostró la caducidad de la acción policiva que inició el querellante, hecho a partir del cual se originaron una serie de irregularidades que
conllevaron el desconocimiento de su derecho al debido proceso, como también lo ha manifestado, en varias oportunidades, la Procuradora 14 Agraria y Ambiental del Meta. 1.2.6 Cuentan que se encuentran en el predio `Cuernavacá debido al contrato de compraventa que se celebró entre la Asociación de Desplazados SODADIC como promitente comprador de los predios `Cuernavaca` y la Esperanza, y el señor Gustavo Endo, en calidad de promitente vendedor, quien al momento de suscribir la promesa de compraventa hizo entrega real y material de la propiedad. 1.2.7 Agregan que “…la Unión Temporal se constituyó con el fin de sembrar cultivo de marañón, tal como ocurrió durante el lapso de un (1) año, recibiendo subsidio del Estado, donde se demostró que existió un contrato de compraventa, que eran poseedores legítimos con el ánimo de señores y dueños, y que la población desplazada de CUERNAVACA, construyó las viviendas de la misma manera que lo han hecho los habitantes de TILLAVA, LOS KIOSKOS, y las demás inspecciones del municipio, sin embargo a ninguna de esas localidades se les ha iniciado procesos de demolición y/o lanzamiento por ocupación de hecho…”1 1.2.8 Refieren que ante la falta de capacidad económica para contratar los servicios jurídicos de un experto y a que desconocían qué tipo de actuaciones podían desplegar dentro del proceso, no ejercieron su derecho de defensa. De otro lado, indican que las construcciones de sus viviendas en el predio objeto de litigio se realizaron bajo el
consentimiento tácito de la administración. 1 Folio 91 del cuaderno principal (Expediente T-3.996.814) 6 1.2.9 Alegan que el pasado 11 de abril se efectúo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se les hubiera garantizado su derecho a la vivienda. Sin embargo, dicen, el Alcalde municipal, en aplicación de la ley, ordenó la demolición de sus casas, según dicen, para facilitar la explotación del hidrocarburo, sin asegurar la protección de los derechos fundamentales de la población allí asentada, que además goza de una protección constitucional reforzada por su situación de desplazamiento, y dentro de la cual se encuentran menores de edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, entre otros grupos vulnerables. 1.2.10 Por lo anterior, instauraron acciones de tutela para invocar la protección de sus derechos; sin embargo, los jueces de instancia no otorgaron dicho amparo. 1.2.11 Agregan que a la fecha no han ejecutado ningún plan de acción encaminado a reubicar a las familias en situación de desplazamiento de acuerdo con el compromiso suscrito por la administración ante el Comité de Justicia Transicional el 23 de enero de 2013. 1.2.12 Ante este hecho, cuentan, la población en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` le solicitó al Comité de Justicia Transicional que adelantara las gestiones pertinentes ante el alcalde del municipio con el fin de que suspendiera la ejecución de la diligencia de desalojo y demolición hasta tanto les garantizara su reubicación y los
acompañara en la construcción de su proyecto de vida y, además, les reconocieran el valor económico de la cosecha. 1.2.13 Cuentan que el alcalde le reconoció a la población allí asentada, a través del inspector de policía del municipio, la suma de $200.000 mil pesos, valor que califican de irrisorio. 1.2.14 Aducen que en el lote fueron construidas 200 viviendas y que ya han sido demolidas 51 de ellas y que las personas que fueron desalojadas se encuentran viviendo en las casas de sus vecinos, quienes también temen ante la ejecución ininterrumpida de las demoliciones en el predio. Agregan que hasta el momento no existe un plan que tome en consideración su condición de desplazados ni han recibido asesoría para desarrollar el proyecto del cultivo de marañón ni tampoco les han informado cuánto se les pagará por las mejoras del mismo cultivo y el valor de las mejoras realizados a las viviendas que están demoliendo. 1.2.15 Sostienen que en la diligencia de lanzamiento y demolición adelantada el 11 de abril de 2013 y que fue aplazada para el 22 de mayo siguiente, no se realizaron estudios de enfoque diferencial que tuviera en cuenta a la población en situación de desplazamiento y dentro de éste a grupos 7 que se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a la edad, a su estado de embarazo, a su salud, de género, etc. 1.2.16 Por lo anterior, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad a la dignidad humana, al mínimo
vital, a la salud y a la vivienda de la población asentada en el lote `Cuernavaca`. 2 ACTUACIONES PROCESALES 2.1 EXPEDIENTES T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 Y T-3.996.835 2.1.1 Traslado y contestación de la demanda Radicadas las acciones de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante autos del 30 de abril (Expediente T3.996.814), 30 de mayo (Expediente T-3.996.833), 3 de mayo (Expediente T3.996.834), y el 10 de mayo de 2013 (Expediente T3.996.835), asumió el conocimiento de las acciones de tutela, corrió traslado de las mismas a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y a la Inspección Municipal de este municipio para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó al señor José Armando Navarro López, negó la vinculación del Comando de Policía del Departamento del Meta y de la Procuraduría General de la Nación, negó la medida provisional solicitada y pidió el expediente contentivo del proceso por urbanismo ilegal como el de lanzamiento por ocupación de hecho. 2.1.1.1 Contestación en el trámite de los procesos de tutela 2.1.1.1.1 Alcaldía Municipal e Inspección Urbana de Policía de Puerto Gaitán, Meta. El Alcalde municipal de Puerto Gaitán, Meta, refirió que tal y como lo sostienen los accionantes, el señor Armando Navarro López inicio querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Oscar Romero
Pérez y personas indeterminadas en posesión del predio `Cuernavaca`. Cuenta que dentro de dicho proceso se profirió orden de lanzamiento y que además se adelantó un proceso administrativo de demolición. Informó que la administración municipal adelantó el proceso civil de policía atendiendo el procedimiento señalado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza 507 de 2002, proceso dentro del cual, aducen, los ocupantes del predio `Cuernavaca` ejercieron su derecho de defensa a través de apoderado judicial. Agregó que estaba adelantando la diligencia de desalojo y demolición en el asentamiento humano `Cuernavaca`, con el acompañamiento del 8 Defensor del Pueblo, Regional Meta, y otros funcionarios de esta entidad; con la Defensora de Familia Regional Meta Centro Zonal 5 y la trabajadora social de este mismo Centro; el Personero municipal de Puerto Gaitán; la Comisaria de Familia del municipio junto a su equipo interdisciplinario; una profesional de la Secretaría de Gobierno de Puerto Gaitán; y la Policía Nacional. Cuenta que en la diligencia de lanzamiento ejecutada se le comunicó a la comunidad allí asentada, a través de un funcionario de la Secretaría de Gobierno que se habían adelantado varias reuniones para analizar toda la actuación con anterioridad a la ejecución de dicha diligencia, para lo cual convocó un Comité Transicional con la presencia de entes departamentales y nacionales. De esta reunión, sostiene, se estableció como compromiso del municipio, el otorgamiento de un auxilio mensual de $300.000 pesos por el término de 6 meses para el pago de arriendos a los ocupantes del predio, prorrogable por 3 meses; además,
la vinculación de las familias al programa de vivienda del municipio aplicando un criterio de priorización en razón a su circunstancia de desplazamiento. También, sostienen, se les garantizó el transporte a las personas junto a sus pertenencias inclusive hasta la ciudad de Villavicencio. Señaló que de acuerdo con la caracterización efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la mayoría de las personas que ocupan el asentamiento humano de `Cuernavaca` provienen de otras regiones del país, sólo unos pocos son de Puerto Gaitán y parte de la población se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Población Desplazada. Informó que los accionantes no figuran relacionados en el censo que realizó el ICBF como ocupantes del predio `Cuernavaca` como tampoco aparecen la mayoría de las personas relacionadas en la lista que anexan a la acción de tutela de la referencia. Agregan que del material probatorio no puede sostenerse que la llegada al predio del actor ni del resto de ocupantes tiene su causa en el desplazamiento forzado. Aclaran que aunque algunos tienen esta calidad, lo cual exige del Estado acciones concretas para proteger sus derechos, no es una responsabilidad que se encuentre en cabeza exclusiva del ente territorial municipal, por eso, el alcalde convocó a todos los entes gubernamentales departamentales y nacionales, competentes en la atención a esta población. Con respecto a la afirmación que realiza el actor, en el sentido de que ante la ausencia de recursos económicos no contaron con la asesoría de un abogado, sostienen que ello no es cierto por cuanto durante todo el trámite de los procesos administrativos que se adelantaron contaron con
la representación de abogados de confianza. 9 Ahora, frente a la protección del derecho a la vivienda recuerda que sólo procede por vía de amparo en especiales circunstancias, situación que no se evidencia en este caso, pues el contexto de la presente acción, no se da en el marco de un proyecto orientado a brindar una solución habitacional sino en el de la constitución de una unión temporal para la siembra de marañón, para lo cual se entregarían parcelas, cada una de 15 hectáreas para desarrollar este proyecto. Resaltan que es el mismo actor quien en las pretensiones de la acción de amparo pide que se ordene a la administración municipal pagar las mejoras por concepto de cultivo de marañón, cuando la acción de desalojo adelantada tiene como origen la conformación de un asentamiento irregular en un predio privado que desconoce los postulados de la Ley 388 de 1997. Considera que en el presente asunto se encuentra acreditado que algunas personas se encuentran en situación de desplazamiento desde el año 2000 y que algunos se encuentran vinculados a programas estatales desde esa fecha. Para finalizar, sostiene que la presunta vulneración del derecho a la igualdad no se encuentra probada, pues los actores se limitan a mencionar que se le has otorgado un tratamiento diferente frente a otras poblaciones que se encuentran en su misma circunstancia, pero no logran establecer criterios de comparación para determinar con certeza si se trata de supuestos fácticos similares. En consecuencia, solicita se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 2.1.2 Pruebas y documentos
En los expedientes obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.1.2.1 Fotocopia de la Resolución No. 1545 de 2012, mediante la cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta, sancionó a cada una de las personas indeterminadas infractoras de la ley de urbanismo que ocuparan con construcciones el predio denominado `Cuernavaca` con multa y ordenó la demolición de las construcciones existentes dentro de este mismo predio (Expediente T3.996.814, folio 24 del cuaderno principal2). 2.1.2.2 Fotocopia de la Resolución No. 013 de 2012, a través de la cual la Gobernación del Meta, reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano `Cuernavaca` del municipio de Puerto Gaitán, y aprobó sus estatutos (Expediente T3.996.814, folio 28) 2 En adelante debe leerse que los folios relacionados hacen parte del cuaderno principal, a no ser que se haga la aclaración respectiva. 10 2.1.2.3 Fotocopia del oficio que remitió el Defensor del Pueblo, Regional Meta, a la Directora de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial del Meta, solicitando la convocatoria del Comité municipal de Justicia Transicional (Expediente T3.996.814, folio 44) 2.1.2.4 Fotocopia del oficio que dirigió la Procuradora 14 Judicial II Ambiental – Agraria, del Meta, Guaviare y Guainía al Inspector de
Policía de Puerto Gaitán, solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de marzo de 2013 (Expediente T3.996.814, folio 55) 2.1.2.5 Fotocopia de la notificación de la decisión de fondo que emitió el Alcalde municipal de Puerto Gaitán, mediante Auto No. 073 del 8 de enero de 2013, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del predio `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 27 y siguientes) 2.1.2.6 Fotocopia del Auto 073 del 8 de enero de 2013, mediante el cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, decidió de fondo dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el señor José Armando Navarro López (Expediente T-3.996.834, folios 39-54) 2.1.2.7 Fotocopia de la notificación de la Resolución No. 1545 del 26 de diciembre de 2012, la cual, entre otras, ordena la demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 30) 2.1.2.8 Fotocopia del poder especial de venta “[d]e un terreno baldío denominado LA ESPERANZA” otorgado por Harold Ledesma Díaz a Gustavo Adolfo Endo Alvarado (Expediente T-3.996.833, folio 34) 2.1.2.9 Fotocopia de la solicitud de incorporación del asentamiento humano `Cuernavaca` como centro poblado del municipio de Puerto Gaitán,
Meta, elevada por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez (Expediente T3.996.833, folios 102-108) 2.1.2.10 Fotocopia del contrato de compraventa del predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta (Expediente T-3.996.834, folios 19-20) 2.1.2.11 Fotocopia del contrato de unión temporal celebrado entre el señor Gustavo Endo y Oscar Alfredo Romero Pérez, este último en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por el conflicto armado en Colombia -SODADICy el señor Henry Naranjo Pérez, representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo Sostenible11 FUNSODEAU-, cuyo objeto es consolidar un programa de cultivo de marañón (Expediente T-3.996.834, folios 22-26) 2.1.2.12 Fotocopia del Auto No. 23 emitido por el Director Administrativo de Participación Social de la Gobernación del Meta, en donde consta el nombre de las personas que fueron elegidas como miembros de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca` de Puerto Gaitán, Meta, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016 (Expediente T3.996.835, folio 41) 2.1.2.13 Fotocopia de la diligencia de inspección ocular decretada dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por el señor José Armando Navarro López (Expediente T3.996.835, folios 4558) 2.1.2.14 Fotocopia de la respuesta que emitió la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, al derecho de petición presentado por los señores Luz Dary Oviedo González y Oscar Jahison Romero Oviedo, solicitando protección para la población en situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` (Expediente T3.996.835, folios 74-77) 2.1.2.15 Fotocopia de la escritura No. 0421 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó una servidumbre legal petrolera permanente de oleoducto, tránsito y reconocimiento de daños (Expediente T3.996.835, folios 61-114) 2.1.3 Decisiones Judiciales 2.1.3.1 Decisión de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en los expedientes TT-3.996.814, T3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835. El juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante fallos proferidos el 12 de junio de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, aduciendo que el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en representación de la Asociación de Desplazados por el conflicto armado por la paz -SODADIC-, y/o Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca`, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía municipal e Inspección de Policía de Puerto Gaitán, pidiendo la protección de los mismos derechos
que señalan los actores, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Agregó que aunque los demandantes enuncian otros derechos presuntamente vulnerados, lo cierto es que se trata de los mismos supuestos fácticos sobre los cuales ya existen pronunciamientos judiciales, no sólo por el Juzgado de Bogotá sino también por ese mismo despacho, quien a la fecha, adujo, ya había 12 resuelto más de 10 acciones de tutela con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. El juez concluye, que aún cuando no encuentra estructurada la figura jurídica de la temeridad, las acciones de tutela son improcedentes por cuanto se fundamentan en la inconformidad de los accionantes frente a los anteriores fallos judiciales, razón que no los habilita para formular nuevas acciones de tutela con base en las mismas pretensiones. En definitiva, aduce, el amparo debe ser denegado por improcedente. 3 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 MEDIDAS CAUTELARES Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de los demandantes y los hechos acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, mediante auto del 2 de octubre de 2013 (notificado en el estado número 214 el 7 de octubre de 2013) la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y a la Inspección de Policía de este municipio, que se abstuvieran de seguir adelante con la ejecución de la
orden de desalojo y con la demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en la vereda Rubiales, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en los procesos de la referencia. 3.2 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de octubre de 2013, ordenó poner en conocimiento de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Minas y Energía y de Agricultura; del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), del INCODER, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Unidad de Restitución de Tierras, del Comité de Justicia Transicional del municipio de Puerto Gaitán, Meta, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy de Gustavo Endo, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. También, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, dispuso poner en conocimiento de Tecpetrol Colombia S.A.S., la solicitud de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que considerara pertinente. 13 3.3 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 3.3.1 De igual forma, con el fin de contar con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto de fecha
23 de octubre de 2013, la Sala decretó las siguientes pruebas: 3.3.1.1 Ofició al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara si había otorgado subsidios o ha brindado apoyos al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad asentada en el lote `Cuernavaca`. 3.3.1.2 Solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara acerca de: (i) los programas de asistencia psicológica, brigadas de salud, etc, que le estaban brindando a la comunidad que reside allí; (ii) la manera como se estaban garantizando los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que residen en dicho lote; (iii) el apoyo que ha brindado al asentamiento humano ubicado en el predio `Cuernavaca` para incentivar la generación de ingresos; y (iv) si las personas que integran el Asentamiento Humano `Cuernavaca` se encuentran inscritos en su base de datos. 3.3.1.3 Solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras, que informara las medidas que había adoptado para asegurar la reparación a la población desplazada, en particular, frente al asentamiento humano de `Cuernavaca`. 3.3.1.4 Ofició al Comité municipal de Justicia Transicional, para que allegara el acta o las actas en donde constaran los acuerdos y compromisos adquiridos frente a la comunidad de `Cuernavaca`. 3.3.1.5 Ofició a la Defensoría del Pueblo con el fin de q
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