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CC - T783-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T783-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-783/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditación de la inminencia ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELAFactores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELACasos en que este criterio no es exigible de manera estricta SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPrevalencia de derechos SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALEvaluación del perjuicio irremediable PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características y elementos ESTADO DE INVALIDEZ-Interpretación a la luz del artículo 38 de la ley 100 de 1993 Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto citado introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con el objeto de constituirse en beneficiario de la prestación. Ahora bien, existen dos interpretaciones posibles, ambas razonables del citado artículo 38, que deben ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme la primera, el artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no establece la forma específica en la que deba probarse tal

condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple y es que la remisión normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y no a todo el capítulo como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que sólo se refiere el artículo 38, parece razonable suponer que se trata de una remisión que fija una condición que deja abierto el medio para probar su ocurrencia, sobre todo, teniendo en cuenta que en el citado artículo regula una situación jurídica diferente a la de la pensión de sobrevivientes. La segunda interpretación considera que la remisión al artículo 38 cuando impone un porcentaje de invalidez, establece a la vez el medio por el que debe Expediente T-2374855 2 ser probada dicha condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas que no puede ser interpretado aislado de las demás normas que le confieren un sentido completo, y por tanto se considera no sólo la invalidez en el porcentaje establecido sino el medio institucional por el que dicha condición debe acreditarse, pues no tendría sentido referirse a un estado de cosas con efectos jurídicos, si no se establece el alcance y la forma en que dicho estado alcanza el estatus vinculante correspondiente con los mencionados efectos. CORTE CONSTITUCIONAL-No le compete en revisión de tutela pronunciarse de manera general sobre interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de las normas es la que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales No corresponde a la Corte Constitucional, en un juicio de revisión de tutela, pronunciarse de manera general sobre las interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas, sino que debe verificar la probable incompatibilidad

exclusiva dentro de un ámbito fáctico concreto, de una norma o de una interpretación que de ella se haga, con valores y principios constitucionales. En el presente caso existen varios elementos de prueba que permiten tener la razonable certeza de que el actor es discapacitado desde su nacimiento, como lo refieren las constancias médicas que califican su discapacidad como innata y por consiguiente con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento de la causante. Considera la Sala, que la interpretación que debe darse a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de pensión de sobreviviventes con el retroactivo al actor invalido por vulneración de su mínimo vital

Referencia: expediente T-2374855

Acción de tutela interpuesta por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra Cajanal EICE.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Expediente T-2374855 3 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá –Sala Única de Decisión-, dentro de la

Acción de Tutela instaurada por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra Cajanal EICE. La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el 14 de Septiembre de 2009.

I. ANTECEDENTES Elsa Charry Cabrera en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, interpone Acción de Tutela en contra de CAJANAL EICE, por considerar que esta entidad ha vulnerado los derechos de su representado a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarle la pensión de sobreviviente como beneficiario.

1. Hechos

1. Elsa Charry Cabrera afirma ser guardadora de Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, de la cuál aporta copia al expediente (Folios

24-34 C.1).

2. Afirma la señora Charry que el día 08 de Junio de 2004 falleció la señora Ligia Cabrera de Charry, madre de la accionante y su representante, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Cajanal EICE, mediante Resolución No. 33645 del 23 de diciembre de 2002, en una cuantía inicial de $286.000, efectiva a partir del 01 de Julio de

2001.

3. Relata, que el día 06 de mayo de 2005, mediante escrito, la señora Rafaela

Charry Cabrera, hermana de la accionante, en calidad de hija inválida, solicitó pensión de sobreviviente como beneficiaria de la pensión, aportando varios documentos: copia de su registro civil, declaración extraproceso de dependencia económica, registro civil de defunción de Ligia Cabrera de Charry y copia de la notificación de la Junta Regional de Calificación de Expediente T-2374855 4 Invalidez. De la misma forma y aportando similares documentos, radicó solicitud Gustavo Alirio Charry Cabrera en calidad de hijo inválido.

4. Afirma la accionante, que Cajanal EICE negó las dos solicitudes de pensión de sobreviviente. En el caso del señor Gustavo Alirio Charry, porque la estructuración de la invalidez según notificación de la Junta Regional de Invalidez del Huila, fue posterior a la fecha de la muerte de la causante, por lo que el señor Charry para el momento del fallecimiento de su madre, no tenía calidad de inválido, ni tampoco dependencia económica, requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. Así mismo, porque tampoco estableció si requiere o no curador para actuar ante la entidad. En el caso de la señora Rafaela Charry Cabrera, la negativa se fundó en que las copias aportadas de la Calificación de la Junta Regional de Invalidez y del Registro Civil de Nacimiento, son copias simples y por tanto carecen de validez probatoria.

5. Señala la señora Charry, que en tiempo interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No. 32499 proferida por Cajanal EICE, que negaba la pensión de sobreviviente a sus hermanos, solicitando la nulidad de todo lo

actuado sobre la base de la incapacidad absoluta tanto de Gustavo Alirio, como de Rafaela Charry Cabrera.

6. Cuenta la accionante, que ante la falta de respuesta a su Recurso de Reposición, elevó ante la Gerencia General de Cajanal EICE, derecho de petición con el fin de obtener respuesta, informando además el fallecimiento de Rafaela Charry Cabrera, aportando los documentos correspondientes.

7. Que el Derecho de petición fue contestado mediante Resolución No. 22872 de mayo 28 de 2008, después de una acción de tutela y un desacato. En dicha Resolución se confirma la negativa de la pensión de sobreviviente con base en los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido, sin tener en cuenta que la condición de discapacidad de Gustavo Alirio Charry Cabrera es innata.

2. Demanda y Solicitud 2.1. Considera la señora Elsa Charry Cabrera que Cajanal EICE, al negarle la pensión de sobreviviente a su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 2.2. Con base en diversas Sentencias de la Corte Constitucional que hacen referencia, entre otros temas, al especial trato debido a las personas en condición de discapacidad, a la seguridad social y a la pensión de sobreviviente, la accionante solicita que se ordene a Cajanal EICE, la revocatoria de los actos administrativos que niegan la pensión de sobreviviente a su representado y en su lugar se le conceda con el correspondiente retroactivo e intereses por mora, teniendo en cuenta las Expediente T-2374855 5 pruebas aportadas que dan cuenta de la discapacidad y dependencia

económica de Gustavo Alirio Charry Cabrera.

3. La Respuesta de la Entidad Demandada a la Acción Interpuesta Revisado el expediente no se encontró respuesta de Cajanal EICE a la acción de tutela de la referencia.

4. Sentencias de Tutela que se revisan e Impugnación del Fallo de Primera Instancia 4.1. El 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, profiere Sentencia en la acción de tutela de la referencia, negando las pretensiones de la accionante. Fundamenta su Decisión el Juez de Primera Instancia, en que dadas las pretensiones de la señora Elsa Charry Cabrera, la acción resulta improcedente, pues lo mismo que pretende la accionante se puede lograr a través de un proceso ordinario. 4.2. Notificada la decisión, la accionante presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: Que no es cierto que Cajanal EICE haya argumentado que Gustavo Alirio Charry Cabrera no era inválido, sino que la estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez, se había producido con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Ligia Cabrera de Charry. Por otra parte afirma, que no comparte la valoración del Juez de Primera Instancia, en el sentido que sus derechos no han sido vulnerados por parte de Cajanal, pues fallecida la causante, le correspondió a ella hacerse cargo completamente de sus dos hermanos discapacitados. En el mismo sentido asegura, que la discapacidad de sus hermanos está soportada por los diagnósticos de los doctores Sabas Simarra Sánchez –Médico

Siquiatray Olga Lucía Torrijos Rivera -Neuropsicóloga-, además de la Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia. Afirma que solicitó al Juez de Primera Instancia que decretara las pruebas que juzgara necesarias lo cual no hizo, y tomó la decisión declarando improcedente la acción por considerar que era factible lograr el reconocimiento a través de un proceso ordinario, el cual no está en capacidad de llevar a cabo por falta de recursos. Finalmente, considera que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta las reiteradas Sentencias de la Corte Constitucional que amparan a personas que como su hermano se encuentran en una situación de manifiesta indefensión. Con base en estos argumentos, solicita la señora Elsa Charry Cabrera que se proceda de inmediato a revocar las Resoluciones que niegan la pensión de sobreviviente a su hermano, amparando sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados por Cajanal EICE. 4.3. Admitido y tramitado el Recurso, en Sentencia de Julio 15 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Única de Revisiónde Florencia Caquetá resuelve confirmar el fallo de Primera Instancia. Revisado el caso, Expediente T-2374855 6 considera la Corporación que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada al afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de procedencia excepcional para el reconocimiento de pensiones, y ha fijado en

este sentido una serie de requisitos que deben concurrir para que el Juez conceda el amparo y los transcribe así: “(i)que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. Tomando en cuenta estos requisitos, el Tribunal juzga como improcedente la acción de tutela. Afirma que observa que la accionante dejó transcurrir un (1) año desde que se profirió el acto administrativo que negó la pensión a su hermano, sin siquiera hacer uso de los recursos dispuestos para atacar los actos administrativos. Con base en esto, la decisión apelada se ocupa de recordar la relevancia del principio de inmediatez para concluir que la tutela de la referencia incumple el tercero de los requisitos citados, así como tampoco se prueba lo relacionado con la afectación del mínimo vital. Sumado a esto, considera la Segunda Instancia que existe otro medio de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Con base en el recuento realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente Problema Jurídico: ¿Vulnera los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Gustavo Alirio Charry Cabrera, que Cajanal EICE, le negara la pensión de sobreviviente porque la fecha de estructuración de su invalidez por parte la Junta de Calificación de Invalidez del Huila es posterior a la fecha de fallecimiento de su madre?

Antes de resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de revisar la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, también examinará lo Expediente T-2374855 7 relacionado con el requisito de inmediatez en materia de tutela, dado que ambas cuestiones fueron fundamentales en los fallos de instancia para decidir en el sentido en que lo hicieron.

3. Requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

Como lo afirman los dos fallos de instancia, la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acción de tutela no procede de manera

general, para el reconocimiento de pensiones, pues para esto existen medios ordinarios de defensa del derecho.1 Tal afirmación se basa en la consideración de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos y que esto implica que dicha acción no puede desplazar otros medios de defensa judicial principales.2 No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y cobro de pensiones. Para hacer compatible dicha posibilidad con la forma misma de la Acción, la Corte Constitucional ha fijado una serie de criterios de procedencia excepcional. Dichos criterios reflejan las condiciones procedimentales y materiales que deberán tenerse en cuenta para admitir la acción y declarar el amparo o negarlo según sea el caso. Ha señalado la Corporación: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.3 Cada uno de los requisitos exige una valoración particular por parte del Juez de Tutela. En efecto, para el primer requisito se trata de una valoración de la circunstancia concreta en que se presenta la negativa para el reconocimiento

de la pensión y la posible contradicción legal prima facie de la actuación. Dicho requisito no apunta, como lo ha expresado la Corporación,4 a la sustitución del juez especializado en la materia, sino a la valoración de la situación concreta en relación con la afectación de valores o principios constitucionales superiores, que pueden resultar de la aplicación indebida de 1Puede consultarse entre muchas otras, las sentencias T-256 de 1995, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997, T-414 de 1998, T-235 de 1998, SU-250 de 1998, T-057 de 1999, T-660 de 1999, T-321 de 2000, SU-1052 de 2000, T815 de 2000, T-1726 de 2000. 2En este punto se puede consultar T-528 de 1999. 3Sentencia T-043 de 2007. Puede consultarse también, entre otras, la Sentencia T-345 de 2009. 4Ibídem. Expediente T-2374855 8 una norma de orden legal o reglamentario y que en este sentido desnaturalizan la pretensión de justicia del ordenamiento visto en su conjunto. El segundo requisito, apunta a la afectación, no ya del estatus de la actuación administrativa en relación con el ordenamiento jurídico visto en su conjunto, sino a la afectación de una garantía subjetiva o derecho fundamental. Finalmente el tercer requisito impone un criterio de necesidad en relación con el mecanismo, a fin de remediar o evitar la consumación de una situación tal que pueda considerarse como un perjuicio iusfundamental irremediable. Esto exige entonces la valoración contextual en torno a dos condiciones, a saber, la

inexistencia y la idoneidad de otro mecanismo judicial del mismo alcance y eficacia para conseguir el amparo. Conforme la primera condición, deberá el Juez de Tutela verificar que no existe otro medio de defensa judicial del derecho. De acuerdo con la segunda, deberá verificar que, aún existiendo el mecanismo, para el caso concreto resulta ineficaz,5 de modo que la única alternativa compatible con el ordenamiento constitucional para amparar el postulado de justicia sea el de la acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha ocupado de desarrollar el significado del perjuicio irremediable, desarrollando cada una de las características que lo componen a fin de precisar su contenido. En efecto ha establecido cuatro rasgos que modelan el perjuicio. Los dos primeros, reflejan el contenido mismo del perjuicio y los dos siguientes, el medio o tipo de medida requerida para impedir su consumación u ocurrencia. Así, conforme esta modelación el perjuicio debe ser: inminente, grave, urgente e impostergable. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice

con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6 Así las cosas, no todo daño puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino solamente aquel que por su entidad reúna las características anotadas. Sin embargo, existen sujetos que por su condición especial de debilidad y/o vulnerabilidad, requieren diferencias positivas de trato, que 5La condición de eficiencia implica también una de proporcionalidad que supone un juicio de razonabilidad sobre el medio para el caso concreto, en relación con la obligación de garantía que lo justifica. Al respecto puede consultarse la Sentencia T-384 de 1998. 6Sentencia T-1316 de 2001. Expediente T-2374855 9 suponen en términos generales que las reglas y los términos de exigencia de su aplicación, se rijan por un criterio de razonabilidad que parte de dicha condición y orienta el juicio, así como también exige la ampliación del ámbito de protección y garantía de sus derechos. Esto significa que en muchos casos, una situación que puede configurar un perjuicio que no es irremediable conforme se ha explicado, tratándose de una persona que se encuentra en esta circunstancia de debilidad manifiesta, sí tiene tal entidad y obliga a considerarlo para emitir un juicio de procedibilidad de la tutela. Por consiguiente, cuando quien interpone la acción de tutela, incluso para la reclamación de una prestación como la pensión, es un sujeto de especial protección, así establecido por el ordenamiento constitucional, el juicio de

verificación de requisitos deberá ser más amplio y tomar en cuenta, las razones por las que la persona se ubica en un grupo de los que el ordenamiento constitucional ha considerado como de especial protección7 y además la situación concreta de la persona que presenta la reclamación, de modo que pueda considerarse adecuadamente la entidad del daño alegado. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.8

4. Principio de Inmediatez en Tutela Teniendo en cuenta que la Sentencia de Segunda Instancia, dentro de los argumentos esgrimidos para sustentar la negativa al amparo solicitado por la accionante, hace referencia al incumplimiento en el caso específico del requisito de inmediatez de la Tutela, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto.

Como ya se anotó en la presente Sentencia, uno de los requisitos de la Acción de Tutela es la Subsidiariedad. Ligado a este requisito se encuentra el de inmediatez. Así pues, mientras el primero de los requisitos enunciados se encarga de especificar el carácter material del mecanismo, el segundo expresa las condiciones en el tiempo que debe cumplir. El juicio de valor afirmativo sobre los dos, determina la procedencia de la acción. En este sentido, expresan

conceptos que son a su vez requisitos procedimentales, que corresponde al Juez llenar de contenido completo para el caso concreto. La definición del concepto debe por consiguiente tener este mismo carácter procedimental, es 7Ibídem. 8Sentencia T-043 de 2007. También puede consultarse las Sentencias T456 de 2004 y T-789 de 2003. Expediente T-2374855 10 decir, enunciar criterios formales o pasos para determinar en el caso específico si se cumplen o no. Esto ocurre por tanto en el caso del requisito de inmediatez., que ha definido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la interposición del mecanismo de la tutela dentro de un término, oportuno, justo y razonable, correspondiendo al Juez Constitucional, determinar su cumplimiento para el caso concreto.9 Esto es así porque la forma misma de la tutela, es decir, lo expedito de su resolución se relaciona con la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental de que se trate.10 Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.11 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.12 No obstante esto,

cuando el juico de valor sobre la inmediatez resulta prima facie negativo, deberá el Juez de Tutela verificar si existe alguna Justificación para la demora en la interposición de la acción de amparo.13 La necesidad de valoración concreta del tiempo para determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez es lo que expresa la noción de razonabilidad a que hace referencia la Jurisprudencia de la Corporación. Al respecto ha dicho: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;14 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”15.16 9Sentencia T-345 de 2009. 10Sentencia C-543 de 1992. 11 Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13Sentencia T-157 de 2009. 14 Sentencia SU-961 de 1999. 15 Sentencia T-814 de 2005. 16Sentencia T-243 de 2008. Puede consultarse también en este punto, las Sentencias T-157 de 2009 y SU961 de 1991. Esta última dijo al respecto: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo

significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho Expediente T-2374855 11 En relación con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado también sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.17 Revisados los antecedentes Jurisprudenciales, puede la Sala pasar a revisar el caso concreto.

5. El Caso Concreto

5.1. Elsa Charry Cabrera interpone acción de Tutela contra Cajanal EICE, en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por parte de la entidad demandada, ya que a éste le fue negada la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su madre, ocurrida el 08 de Junio de 2004, con el argumento de que la estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila -14 de enero de 2005-, es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante.18 En Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, decidió negar el amparo solicitado argumentando que fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(...) “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba inte

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