🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T783-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T783-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-783/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y requisito de configuración de perjuicio iusfundamental/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuración de la vulneración de la Constitución Política como requisito PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALCarácter vinculante en el ordenamiento colombiano ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la aplicación de fórmula para calcular intereses moratorios no tiene relación directa con derechos fundamentales

Referencia: expediente T-2682374

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernández Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2010, en primera instancia (Fls. 313 a 320); y por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2010, en segunda instancia

(Fls. 340 a 355). Expediente T-2682374

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Los ciudadanos Álvaro Hernández Cadena, Ramón del Carmen Garcés, Benjamín Zocadagui Cermeño y la ciudadana Elianor Ávila Gómez, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental de Arauca, que negó el reconocimiento de saldos correspondientes a una parte del monto total del que según ellos eran beneficiarios por concepto de auxilio de cesantías y aportes a pensiones, en su condición de Diputados en el periodo 2001-2003. La reclamación tuvo como fundamento que la Asamblea había calculado el valor de los auxilios y aportes en mención, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al año, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5ª de 1969 (arts. 3 y 4).

El juez segundo administrativo de Arauca en primera instancia declaró la nulidad1 y a título de restablecimiento del derecho ordenó, además del pago de lo alegado, el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por día de mora contado a partir de la fecha de la sentencia de nulidad.

2. Los actores apelaron el anterior fallo, y solicitaron entre otros, que se reconociera la indemnización moratoria desde que se causó el derecho, es decir desde el momento en que el Departamento de Arauca debió cancelar la suma en mención calculada con base en doce

(12) meses laborados y no en siete (7).

3. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó en términos generales el fallo de primera2, pero en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización moratoria, modificó una de las órdenes en el sentido de disponer que la mora sólo se configuraría después de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Es decir, que el monto de la indemnización por mora no se calcularía desde la causación del derecho ni desde la sentencia que la reconoce, sino a partir del día 46 1 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. (Fls. 121 a 132) 2 Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión. (Fls. 173 a 192)

2 Expediente T-2682374 posterior a la sentencia que la reconoce. Esto en aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

4. Con base en lo anterior, los actores interpusieron acción de tutela3 contra la parte de la sentencia del Tribunal de Arauca que dispuso que la mora sólo se configuraría después de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

Alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 20064, cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió un caso con supuestos de hecho idénticos. En dicho fallo también se declaró la nulidad del

mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se aplicó la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnización moratoria se calcularía desde la fecha en que se causó el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). Lo cual ha implicado, en su opinión, la vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatención del denominado precedente horizontal.

5. Los actores solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo, “ordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelación, (…) reconociendo a los actores el pago retroactivo de los saldos que correspondan”, de conformidad con el precedente referido.

6. De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y negaron la solicitud de amparo.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 46)

2. Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en primera instancia. (Fls. 121 a 132)

3. Sentencia de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción de tutela del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal 3 Radicada en Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de 2010.

4 Folios 252 a 266 3 Expediente T-2682374 Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisiónen segunda instancia. (Fls. 173 a 192)

4. Sentencia de nulidad y restablecimiento utilizada como precedente del 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Arauca (Fls. 252 a 266).

5. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 313 a 320 y Fls. 340 a 355, respectivamente) Fundamentos de la Tutela Los demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho a la igualdad (art 13

C.N), al incurrirse en desconocimiento del precedente horizontal vinculante. Lo cual, por vía de transgredir el principio de seguridad jurídica, vulnera también su derecho al debido proceso. Dicen que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, y hace procedente que el juez de tutela deje sin efecto el fallo del juez administrativo. Dicho defecto consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha interpretado erróneamente la aplicación de la Ley 244 de 1995 (la indemnización moratoria empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce), como quiera que su fundamento consiste en que la indemnización moratoria entendida como sanción reconocible retroactivamente, requiere de la demostración de que lo adeudado es en efecto exigible; y a la vez asume que el monto que resultó de calcular los auxilios y aportes a cesantías, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7), no era exigible. Y no lo era, por la errada

apreciación jurídica –en opinión de los actores-, consistente en que dicho valor es producto de una interpretación de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurrió en incumplimiento alguno, que dé lugar a una sanción como lo es la indemnización por mora. Con base en esto, explican entonces los demandantes que la equivocación radica en creer, justamente, que tal suma no es exigible. Para la parte demandante, el hecho de que en sede judicial se haya establecido que el régimen aplicable a los Diputados demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de éstos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificación de un juez sobre cuál era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el sólo hecho de que cuando se causó no se aplicó para su cálculo, la norma que se debió considerar. Si ello, 4 Expediente T-2682374 fuera posible –continúanquerría decir que la aplicación e inaplicación de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable. De otro lado, agrega que la interpretación del Tribunal, tiene además como consecuencia la desnaturalización de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulación del acto se declara la procedencia de la indemnización moratoria, pero esta última sólo procede hacia el futuro, no se entiende cuál sería el efecto de la nulidad.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca. El Tribunal demandado señala que la controversia gira en torno a la cambio de posición respecto de la decisión adoptada en la mencionada sentencia que data del año 2006, por lo cual los demandantes consideran que se desconoció el precedente horizontal fijado en aquella oportunidad. En este orden, continúa el Tribunal cuya providencia de demanda, cuando se soluciono el litigio objeto de reparo, se anunció al principio de las consideraciones que se harían las respectivas correcciones y aclaraciones, en consideración de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, por la parte demandada y por el consejo de Estado. Agrega que si bien los argumentos son traumáticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad, no se puede desconocer que los errores de interpretación y aplicación de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la corrección sin que ello menoscabe el derecho, además de que esta dinámica le otorga al sistema jurídico fortaleza y le brinda seguridad. En este orden, anota que no existe prohibición alguna para realizar una interpretación adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermenéuticos. Y, en el caso específico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una línea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos parámetros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006.

Decisiones judiciales objeto de revisión Tanto el a quo como ad quem (Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado) argumentaron que la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado ha sostenido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando éstas han sido producto del agotamiento de todos los recursos 5 Expediente T-2682374 propios de un proceso; los cuales pretenden garantizar el derecho de defensa, y así la posibilidad de presentar los argumentos para controvertir las distintas posiciones. Por lo cual, en el caso concreto se evidenció que a los actores se les garantizó en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren los derechos fundamentales de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Arauca5 resolvió a los actores6 un recurso de apelación contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fallada a su favor, y decidió modificar la orden que disponía el reconocimiento de la indemnización moratoria desde la fecha en que se causó el derecho, en el sentido de reconocerla pero contada a partir de los 45 días posteriores a la fecha de la sentencia misma de segunda instancia, con base en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Contra lo anterior los actores interpusieron acción de tutela7 y alegaron que en un fallo del 25 de agosto de 20068, cuyo ponente es el mismo de la sentencia que ahora de controvierte en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió un caso con supuestos de hecho idénticos. En dicho fallo también se declaró la nulidad del mismo acto administrativo de la Asamblea Departamental de Arauca, pero en lugar de aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se aplicó la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se dispuso que la indemnización moratoria se calcularía desde la fecha en que se causó el derecho (es decir desde el 2 de marzo de 2005). En su parecer esto ha significado, la vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia de la desatención del denominado precedente horizontal. 5 Sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Dual de Decisión. (Fls. 173 a 192) 6Los ciudadanos Álvaro Hernández Cadena, Ramón del Carmen Garcés, Benjamín Zocadagui Cermeño y la ciudadana Elianor Ávila Gómez, 7 Radicada en Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de 2010. 8 Folios 252 a 266 6 Expediente T-2682374 3.- En los fundamentos de la acción de amparo, los actores explican que al no seguirse el precedente horizontal vinculante se ha incurrido en un defecto sustantivo, consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca ha aplicado

erróneamente la Ley 244 de 1995 (la indemnización moratoria se empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce). Los demandantes explican que el Tribunal se equivoca cuando afirma que la indemnización moratoria entendida como sanción reconocible retroactivamente, requiere de la demostración de que lo adeudado es en efecto exigible, y a la vez asume que el monto que resultó de calcular los auxilios y aportes a cesantías, con base doce (12) meses laborados y no en siete (7) no es exigible, porque dicho valor es producto de una interpretación de las distintas normas aplicables al caso, por lo cual no se puede concluir que el Departamento incurrió en incumplimiento alguno, que dé lugar a una sanción como lo es la indemnización por mora. Por ello, en su parecer la equivocación radica en creer que tal suma no es exigible, pues del hecho de que en sede judicial se haya establecido que el régimen aplicable a los demandantes es el de los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de éstos se realiza sobre 12 meses no sobre los equivalentes a las sesiones), implica la ratificación de un juez sobre cuál era la norma aplicable. Por ello, no se puede alegar que la deuda no era exigible por el sólo hecho de que cuando se causó no se aplicó para su cálculo, la norma que se debió considerar. Si ello, fuera posible – continúanquerría decir que la aplicación e inaplicación de las normas resulta potestativa, lo cual es inaceptable. De otro lado, agrega que la interpretación del Tribunal, tiene además como

consecuencia la desnaturalización de los efectos de la nulidad, pues si a partir de la declaratoria de la anulación del acto se declara la procedencia de la indemnización moratoria, pero esta última sólo procede hacia el futuro, no se entiende cuál sería el efecto de la nulidad. 4.- Por su lado, el Tribunal demandado señala que la controversia gira en torno al cambio de posición respecto de la decisión adoptada en la mencionada sentencia que data del año 2006. Frente a lo que resulta entendible que los argumentos sean traumáticos para los demandantes cuando aspiran que un asunto equivalente se falle de igual manera para el mantenimiento del derecho a la igualdad. Aunque, no se puede desconocer que los errores de interpretación y aplicación de las normas, e incluso la relevancia de la nueva jurisprudencia, autorizan la corrección sin que ello menoscabe el derecho, además de que esta dinámica le otorga al sistema jurídico fortaleza y le brinda seguridad. 7 Expediente T-2682374 En este orden, anota que no existe prohibición alguna para realizar una interpretación adecuada y suficiente, cuyo fin es corregir errores hermenéuticos. Y, en el caso específico, si no se corrigen, sugieren el mantenimiento de una línea jurisprudencial que puede afectar de manera considerable los recursos en cabeza del ente departamental, por lo tanto la providencia analizada bajo estos parámetros no es arbitraria ya que aporta en su extenso escrito, razones de peso y con la fuerza necesaria que priman sobre los motivos presentados en la sentencia del 2006. 5.- De la mencionada tutela conocieron las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, y

negaron la solicitud de amparo. Sostuvieron que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando éstas han sido producto del agotamiento de todos los recursos propios de un proceso. Y, en el caso concreto se evidenció que a los actores se les garantizó en todo momento la posibilidad de oponerse a los distintos temas, y que no se demuestra que con le sentencia atacada por tutela, se vulneren sus derechos fundamentales. 6.- Ahora bien, se debe resaltar que el objeto principal de discusión en los procesos de nulidad y restablecimiento tuvo como fundamento la reclamación de los actores según la cual la Asamblea había calculado el valor de los auxilios y aportes en mención, con base en siete (7) meses laborados, correspondientes al tiempo durante el que efectivamente sesionaban al año, y no con base en los doce (12) meses de una anualidad, tal como lo dispone la Ley 5ª de 1969 (arts. 3 y 4). Y, en efecto, respecto de esta reclamación principal, los jueces contenciosos ordenaron lo solicitado por los demandantes. Antes de aclarar el problema jurídico que se deriva del anterior relato, la Sala hará una breve referencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Asunto Previo: acción de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia 7.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades9, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es

proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) 9 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 8 Expediente T-2682374 Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 8.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de

encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. 9.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. 10.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, 9 Expediente T-2682374

presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.

La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.10” 11.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar,

esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. 12.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una 10 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. 10 Expediente T-2682374 burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”11. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos

adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”12(Subrayas fuera de texto) 13.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían,

sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretación, con la Constitución. Aclaraciones preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de revisión, y determinación del problema jurídico. 11 C-590 de 2005. 12T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 11 Expediente T-2682374 14.- Antes de formular el problema jurídico que la Sala de Revisión debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los términos en que se ha dado la discusión que presenta el caso. De este modo, la Corte encuentra destacable la presencia de dos asuntos objeto de controversia. El primero relativo a que la posición interpretativa de la sentencia judicial demandada es diferente a la posición tomada frente a similares supuestos fácticos en una sentencia anterior del mismo Tribunal. Y el segundo referido a que la mencionada posición hermenéutica se basa en una presunta justificación errada a partir de la cual se concluye que el monto adeudado por el Departamento de Arauca a los actores por concepto de auxilio de cesantías y aportes a pensión, resultante después de calcularlo con base en los arts. 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 (el monto de los auxilios y aportes a cesantías de los demandantes se realiza sobre 12 meses y no sobre el número de meses efectivamente sesionados), no era exigible sino que fue producto de la interpretación judicial. Por lo cual, si no era exigible, mal podría ser

sustento de una sanción indemnizatoria. Ahora bien, la consecuencia práctica de la posición hermenéutica en mención, novedosa respecto del caso precedente referido, es que la indemnización moratoria se empieza a calcular pasados 45 días de la sentencia que la reconoce y no desde la fecha de la causación del derecho. Por ello, lo anterior podría sugerir como primera impresión que el asunto a resolver en la presente sentencia es, desde cuándo se comienza contar la indemnización moratoria en casos como el de los actores; es decir, responder a la pregunta de si ella se calcula desde la fecha de causación del derecho, en los términos de la Ley 6ª de 1945 concordante con los artículos 1, 3 y 99 de la Ley 50 de 1990, o pasados los 45 días posteriores a la sentencia que los reconoce, al tenor del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Con todo, para la Sala es claro que este interrogante no debe ser resuelto en sede de tutela sino por los jueces que aplican dichas normas, tales como el Tribunal de Arauca. Y esto al menos por dos razones. 15.- La primera razón consiste en que de entrada, la posición interpretativa en mención no involucra la amenaza de derechos fundamentales de las personas. Pues, se refiere a la fórmula para calcular una indemnización por mora. Obedece a la lógica de argumentación jurídica propia de las posibilidades y eventualidades del resarcimiento económico por incumplimiento de una obligación. Y para demostrarlo solo hace falta consultar los argumentos que el Tribunal demandado esgrimió para sustentarla. Sostuvo pues el Tribunal de Arauca lo siguiente: “…no se

discute en el sub lite la falta de pago de la cesantía liquidada, sino

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...